Aprueban los “Criterios para la aplicación del artículo 42-A del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 039-2014-EM, - Acciones que no requieren modificación del Estudio Ambiental” y la “Ficha para las acciones que no requieren modificación del Estudio Ambiental”
RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL
Nº 007-2019-MEM/VMH
Lima, 7 de mayo de 2019
VISTOS: El Informe N° 079-2019-MEM/DGAAH/DGAH, emitido por la Dirección de Gestión Ambiental de Hidrocarburos, y con la conformidad otorgada por la Dirección General de Asuntos Ambientales de Hidrocarburos; y el Informe N° 408-2019-MEM/OGAJ de la Oficina General de Asesoría Jurídica;
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 8 del Reglamento de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM, publicado el 25 de setiembre de 2009, indica que son autoridades competentes en el marco del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), las autoridades sectoriales nacionales, las autoridades regionales y las autoridades locales con competencia en materia de evaluación de impacto ambiental. Asimismo, señala que las autoridades competentes a cargo de la evaluación de los estudios ambientales tienen como función emitir normas, guías técnicas, criterios, lineamientos y procedimientos para regular y orientar el proceso de evaluación de impacto ambiental de los proyectos de inversión a su cargo, en coordinación con el Ministerio del Ambiente (MINAM) y en concordancia con el marco normativo del SEIA;
Que, mediante el Decreto Supremo N° 039-2014-EM se aprueba el Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, dispositivo que tiene por objeto normar la protección y gestión ambiental de las Actividades de Hidrocarburos con el fin primordial de prevenir, minimizar, rehabilitar, remediar y compensar los impactos ambientales negativos derivados de tales actividades para promover el desarrollo sostenible;
Que, mediante el Decreto Supremo N° 023-2018-EM, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 7 de setiembre de 2018, se modifica el Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, con la finalidad de brindar mayor agilidad a los proyectos de inversión, permitiendo que las inversiones involucradas dentro de los procedimientos de evaluación de los estudios ambientales se ajusten a criterios de simplificación administrativa considerando ciertos criterios normativos; incorporándose, entre otros, el artículo 42-A;
Que, el artículo 42-A del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 039-2014-EM, establece un listado de acciones que pese a involucrar modificaciones en el desarrollo de las actividades de hidrocarburos, no requerirán de la tramitación de los procedimientos de Modificación del Estudio Ambiental o del Informe Técnico Sustentatorio;
Que, en principio, las acciones contempladas en el listado antes mencionado no generarían ningún impacto negativo en el ambiente, por lo que su realización no ameritaría una previa evaluación por parte de la Autoridad Ambiental Competente. En estos casos, solo sería necesario que el administrado comunique este cambio a la Autoridad Ambiental Competente y la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental, con anterioridad a su implementación. Las acciones no se aplicarán en Áreas Naturales Protegidas, Zonas de Amortiguamiento y/o Reservas Territoriales o Reservas Indígenas;
Que, desde la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 023-2018-EM, varios titulares de las Actividades de Hidrocarburos han efectuado consultas sobre la aplicación del artículo 42-A del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 039-2014-EM, a diferentes acciones desarrolladas en sus instalaciones; lo cual evidencia que existe cierto grado de incertidumbre en cuanto a las acciones señaladas en el referido artículo, toda vez que los administrados no tienen claridad sobre si se encuentran o no en alguno de los supuestos previstos en dicha disposición;
Que, en atención a ello, resulta necesario contar con criterios específicos que otorguen a los/las titulares de las Actividades de Hidrocarburos información detallada sobre los supuestos que se encuentran dentro del ámbito de aplicación del artículo 42-A del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 039-2014-EM, así como sobre aquellos supuestos en los cuales no resulta aplicable;
Que, conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 87-D del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo N° 031-2007-EM, la Dirección General de Asuntos Ambientales de Hidrocarburos (DGAAH) tiene entre sus funciones formular, proponer y aprobar, cuando corresponda, programas, proyectos, estrategias, normas, guías y lineamientos relacionados con la protección del ambiente y evaluación de instrumentos de gestión ambiental en el subsector hidrocarburos;
Que, mediante el Informe N° 079-2019-MEM/DGAAH/DGAH la Dirección General de Asuntos Ambientales de Hidrocarburos sustenta la necesidad de aprobar los “Criterios para la aplicación del artículo 42-A del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 039-2014-EM - Acciones que no requieren modificación del Estudio Ambiental”, con el propósito de contar con reglas específicas de los supuestos contemplados en dicho artículo, en función a las necesidades requeridas por el subsector;
Que, asimismo, con el objeto de orientar a los administrados con relación al contenido de la comunicación que debe ser presentada por los/las titulares de las Actividades de Hidrocarburos a la Autoridad Ambiental Competente y a la Autoridad en Materia de Fiscalización Ambiental, conforme a lo previsto en el numeral 42.3 del artículo 42-A del Decreto Supremo N° 023-2018-EM; en el Informe N° 079-2019-MEM/DGAAH/DGAH se sustenta la necesidad de determinar los datos a ser remitidos en dichos casos y aprobar la “Ficha para las acciones que no requieren modificación del Estudio Ambiental”;
Que, por lo expuesto, corresponde aprobar los “Criterios para la aplicación del artículo 42-A del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 039-2014-EM - Acciones que no requieren modificación del Estudio Ambiental”, así como la “Ficha para las acciones que no requieren modificación del Estudio Ambiental”; contenidos en el Anexo Nº 1 y Anexo Nº 2, respectivamente, de la presente Resolución Viceministerial;
De conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas; el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo N° 031-2007-EM, sus modificatorias y la Resolución Ministerial N° 001-2019-MEM/DM, que delega facultades y atribuciones a diversos funcionarios durante el año fiscal;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Aprobar los “Criterios para la aplicación del artículo 42-A del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 039-2014-EM, - Acciones que no requieren modificación del Estudio Ambiental” que como Anexo N° 1 forman parte de la presente Resolución Viceministerial.
Artículo 2.- Aprobar la “Ficha para las acciones que no requieren modificación del Estudio Ambiental” que como Anexo N° 2 forma parte de la presente Resolución Viceministerial.
Artículo 3.- Disponer la publicación de la presente Resolución Viceministerial y sus anexos en el Diario Oficial “El Peruano”, así como en el Portal Institucional del Ministerio de Energía y Minas (www.minem.gob.pe).
Regístrese, comuníquese y publíquese.
EDUARDO GUEVARA DODDS
Viceministro de Hidrocarburos
ANEXO N° 1
CRITERIOS PARA LA APLICACIÓN
DEL ARTÍCULO 42-A DEL REGLAMENTO PARA
LA PROTECCIÓN AMBIENTAL EN LAS ACTIVIDADES DE HIDROCARBUROS, APROBADO POR
DECRETO SUPREMO N° 039-2014-EM
“ACCIONES QUE NO REQUIEREN
MODIFICACIÓN DEL ESTUDIO AMBIENTAL”
Acciones señaladas en el artículo 42-A |
Criterios para la aplicación del artículo 42-A |
Supuestos en los que no se aplica el artículo 42-A |
a) Cambio en la ubicación de maquinaria y equipos estacionarios o móviles dentro de las instalaciones, área de emplazamiento o área del proyecto y/o derecho de vía para componentes lineales en función al desarrollo de actividades. |
1. El cambio de ubicación de maquinaria y/o equipo se debe ejecutar en el área de influencia directa detallada en su estudio ambiental aprobado. 2. Las características y/o especificaciones técnicas de la maquinaria y/o equipo que se van a reubicar, deben ser las mismas que se aprobaron en su estudio ambiental. 3. El cambio de ubicación de maquinaria y/o equipo que se encuentre instalado no debe involucrar acciones de excavación, demolición y/o construcción. 4. El cambio de ubicación de maquinaria y/o equipo que se encuentre instalado dentro de una edificación construida bajo tierra y que no involucre acciones de excavación y/o demolición. 5. El cambio de ubicación de maquinaria y/o equipo no debe generar obstáculos o interferencias durante la ejecución del monitoreo aprobado. 6. El cambio de ubicación de maquinaria y/o equipo no debe implicar la modificación de puntos de monitoreo que correspondan al control y seguimiento de la fuente de control a ser reubicada (incluyendo el supuesto en que la maquinaria y/o equipo reubicada quede sin punto de monitoreo para su debido control). 7. El cambio de ubicación se podrá ejecutar para proyectos que no han sido ejecutados, es decir, que se encuentren a nivel de diseño (proyecto), en caso corresponda. |
1. Si el/la titular propone el cambio de ubicación de maquinaria y/o equipo en un área no declarada en su estudio ambiental aprobado. 2. Si el/la titular propone el cambio de ubicación y solicita la instalación de maquinaria y/o equipo con diferentes características y/o especificaciones técnicas a las que se aprobaron en su estudio ambiental. 3. Si el cambio de ubicación de maquinaria y/o equipo que se encuentre instalados involucra acciones de excavación, demolición y/o construcción. 4. Si el cambio de ubicación de maquinaria y/o equipo que se encuentre instalada dentro de una edificación construida bajo tierra involucra acciones de excavación y/o demolición. 5. Si el cambio de ubicación de maquinaria y/o equipo genera obstáculos e interferencias durante el monitoreo ambiental aprobado. 6. Si el cambio de ubicación de maquinaria y/o equipo implica la modificación de puntos de monitoreo que correspondan al control y seguimiento de la fuente de control a ser reubicada (incluyendo el supuesto en que la maquinaria y/o equipo reubicada requiera un(os) punto(s) de monitoreo no previsto(s) en su Estudio Ambiental para su debido control). |
b) La renovación de equipos que cumplan la misma función, así como la incorporación de equipos como medida de respaldo, considerando los dispositivos de protección o control ambiental que fueran necesarios y evaluados en el Estudio Ambiental vigente. |
Renovación de equipos 1. La renovación y/o reemplazo de equipos debe realizarse en la misma ubicación aprobada en su estudio ambiental. 2. La renovación y/o reemplazo de un equipo puede involucrar acciones de excavación, demolición y/o construcción, siempre que se encuentren contempladas en la etapa de mantenimiento de su estudio ambiental aprobado. 3. Las características y/o especificaciones técnicas de los equipos que se renovarán, deben ser las mismas de las que se aprobaron en el estudio ambiental. Equipos de respaldo1 1. El equipo de respaldo debe cumplir con la función de apoyo para realizar la actividad en caso exista alguna falla eléctrica, de bombeo del hidrocarburo, entre otras. 2. El equipo de respaldo debe contar con dispositivos de protección o de control ambiental. 3. Las características y/o especificaciones técnicas de los equipos de respaldo (incluyendo los dispositivos de protección o control ambiental) que se pretenden instalar, deben ser las mismas de las que se aprobaron en el estudio ambiental. 4. La instalación de equipos de respaldo no debe involucrar acciones de excavación, demolición y/o construcción. 5. Los equipos de respaldo deben permanecer inactivos durante la etapa operativa, sólo se activarán cuando se presenten fallas en la actividad. |
Renovación de equipos 1. Si la renovación y/o reemplazo de un equipo se realiza en una ubicación diferente a la aprobada en su estudio ambiental. 2. Si la renovación y/o reemplazo de un equipo involucra acciones de excavación, demolición y/o construcción que no se encuentran contempladas en la etapa de mantenimiento de su estudio ambiental aprobado. 3. Si se renueva y/o reemplaza un equipo por otro de diferentes características y/o especificaciones técnicas. Equipos de respaldo 1. Si se pretende instalar componentes que no cumplan la función de equipos de respaldo como: tanques, compresores, baterías, dispensadores y/o surtidores, entre otros. 2. Si se pretende instalar equipos de respaldo con diferentes características y/o especificaciones técnicas de las aprobadas en su estudio ambiental. 3. Si la instalación de los equipos de respaldo involucra acciones de excavación, demolición y/o construcción. |
c) Cambios del sistema de coordenadas aprobadas por otro sistema, siempre y cuando no suponga el desplazamiento de componentes dentro del área de influencia del estudio aprobado. |
1. Cuando al realizar el cambio de sistema de coordenadas, la ubicación de los puntos de monitoreo y/o componentes no se desplazan. |
1. Cuando al realizar el cambio del sistema de coordenadas, la ubicación de los puntos de monitoreo y/o componentes se desplazan. |
d) Incorporación de cercos vivos y la revegetación de áreas siempre que se realicen con especies propias de la zona u otras compatibles, previstas en el Estudio Ambiental aprobado. |
1. Si la incorporación de cercos vivos y/o revegetación de áreas se realiza con fines paisajísticos y en sitios no degradados, impactados y/o contaminados. 2. En caso la incorporación de cercos vivos y/o la revegetación de áreas se encuentre relacionada con algún compromiso asumido en su estudio ambiental aprobado, el/la titular debe considerar tales compromisos para la ejecución de las referidas actividades. |
1. Si la incorporación de cercos vivos y/o la revegetación no se realiza con fines paisajísticos y/o se pretende realizar en sitios degradados, impactados y/o contaminados. 2. En caso la incorporación de cercos vivos y la revegetación de áreas se encuentre relacionada con algún compromiso social asumido en su estudio ambiental aprobado y el/la titular para la ejecución de las referidas actividades no considere tales compromisos. |
e) La no ejecución total o parcial de componentes principales o auxiliares que no estuvieran asociados a componentes para la prevención, mitigación y control de impactos ambientales negativos, siempre que no implique reducción o eliminación de compromisos ambientales o sociales asumidos en el Estudio Ambiental aprobado. |
1. Si la falta de ejecución total o parcial de componentes principales o auxiliares no involucra la variación de los compromisos establecidos en su estudio ambiental. 2. Si los componentes no ejecutados no se encuentran asociados a componentes para la prevención, mitigación y control de impactos ambientales negativos. |
1. Si la falta de ejecución total o parcial de componentes principales o auxiliares involucra la variación de los compromisos establecidos en su estudio ambiental. 2. Cuando la no ejecución de los componentes se encuentra asociados a la prevención, mitigación y control de impactos ambientales negativos. |
f) La eliminación de puntos de monitoreo por la no ejecución de la actividad objeto de control o por eliminación de la fuente. La exención no comprende la reubicación o eliminación de puntos de control de componentes activos de la operación que requieran ser monitoreados conforme al Estudio Ambiental aprobado. |
1. Cuando se elimine la fuente conforme a la normativa ambiental vigente y/o no se ejecute la actividad objeto de control y seguimiento. En caso que la no ejecución de la actividad objeto de control tenga lugar solo de manera temporal, no se eliminan los compromisos de monitoreo, sino que únicamente se suspenden hasta que el/la titular ejecute la actividad que requiere un control y seguimiento. |
1. Cuando se haya eliminado la fuente sin contar con previa aprobación del Plan de Abandono Parcial, en los casos que corresponda conforme a la normativa ambiental vigente. 2. Cuando algún componente de la actividad de hidrocarburos relacionado a compromisos de control y seguimiento ambiental se encuentra operando. |
g) La modificación del cronograma de ejecución de actividades que no implique cambios en los compromisos asumidos en el Estudio Ambiental aprobado. |
1. La certificación ambiental debe estar vigente. 2. El cronograma materia de modificación debe ser el establecido en el estudio ambiental aprobado. 3. La modificación del cronograma debe considerar las mismas actividades y compromisos aprobados en el estudio ambiental; asimismo, únicamente podrá modificar los plazos de ejecución de las actividades. 4. Cuando el/la titular solicita la modificación del cronograma de ejecución de actividades antes del vencimiento del mismo. El inicio de la ejecución del cronograma aprobado en el estudio ambiental empieza en la fecha indicada por el/la titular en la comunicación presentada a la Autoridad Ambiental Competente y a las autoridades en materia de fiscalización ambiental y de seguridad para el inicio de las obras2. |
1. La certificación ambiental haya perdido vigencia. 2. La modificación de un cronograma que no se encuentre establecido en el estudio ambiental aprobado. 3. La modificación del cronograma no considera las mismas actividades y compromisos aprobados en el estudio ambiental. 4. Cuando el/la titular solicita la modificación del cronograma de ejecución de actividades después del vencimiento del mismo. |
Consideraciones generales para la aplicación del artículo 42-A:
1. No se aplica en Áreas Naturales Protegidas, Zonas de Amortiguamiento y/o Reservas Territoriales o Reservas Indígenas.
2. Las acciones señaladas en el artículo 42-A deben ser puestas en conocimiento de la Autoridad Ambiental Competente y de la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental, con anterioridad a su implementación.
3. El artículo 42-A solo resulta aplicable para los estudios ambientales de las actividades de hidrocarburos señalados en el artículo 13° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 039-2014-EM y sus modificatorias.
4. En caso de cambio de ubicación y/o renovación de equipos y/o maquinarias, el/la titular debe cumplir con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 103° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 039-2014-EM y sus modificatorias.
5. En caso el/la titular se encuentre en alguno de los supuestos en los que no resulta aplicable el artículo 42-A, debe presentar la Modificación del Estudio Ambiental o Informe Técnico Sustentatorio, según corresponda.
ANEXO N° 2
FICHA PARA LAS ACCIONES QUE NO REQUIEREN MODIFICACIÓN DEL ESTUDIO AMBIENTAL
La información contenida en el presente documento tiene carácter de Declaración Jurada. La autoridad ambiental competente tomará en cuenta la información en ella consignada, reservándose el derecho de llevar a cabo las verificaciones correspondientes, así como solicitar la acreditación de dicha información. En caso de detectarse que se ha omitido, ocultado alguna información o si se ha consignado información falsa, se procederá con las acciones legales que correspondan.
I. Consideraciones para la aplicación del artículo 42-A
1. Para que proceda la sola comunicación, el/la titular debe cumplir con todos criterios de la acción materia de modificación establecidos en los “Criterios para la aplicación del artículo 42-A del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 039-2014-EM, – Acciones que no requieren modificación de Estudio Ambiental”, detallados en el Anexo N° 1 de la Resolución Viceministerial de la cual es parte la presente Ficha (en adelante, Criterios para la aplicación del artículo 42-A detallados en el Anexo N° 1).
2. Para que proceda la sola comunicación, el/la titular no debe encontrarse en ningún supuesto de exclusión del artículo 42-A, conforme lo establecido en los Criterios para la aplicación del artículo 42-A detallados en el Anexo N° 1.
II. Contenido de la comunicación
1. En caso el/la titular decida aplicar alguno de los supuestos señalados en el artículo 42-A del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 039-2014-EM y sus modificatorias, debe completar la siguiente información:
2. Asimismo, el/la titular debe completar los datos de la acción que será materia de comunicación a la Autoridad Ambiental Competente y a la Autoridad Competente en materia de Fiscalización Ambiental.
3. Para completar el ítem III numeral 3.1.3 consignado en cada supuesto, el/la titular debe considerar lo establecido en los Criterios para la aplicación del artículo 42-A detallados en el Anexo N° 1.
a) Cambio en la ubicación de maquinaria y equipos estacionarios o móviles dentro de las instalaciones, área de emplazamiento o área del proyecto y/o derecho de vía para componentes lineales en función al desarrollo de actividades.
b) La renovación de equipos que cumplan la misma función, así como la incorporación de equipos como medida de respaldo, considerando los dispositivos de protección o control ambiental que fueran necesarios y evaluados en el Estudio Ambiental vigente.
c) Cambios del sistema de coordenadas aprobadas por otro sistema, siempre y cuando no suponga el desplazamiento de componentes dentro del área de influencia del estudio aprobado.
d) Incorporación de cercos vivos y la revegetación de áreas siempre que se realicen con especies propias de la zona u otras compatibles, previstas en el Estudio Ambiental aprobado.
e) La no ejecución total o parcial de componentes principales o auxiliares que no estuvieran asociados a componentes para la prevención, mitigación y control de impactos ambientales negativos, siempre que no implique reducción o eliminación de compromisos ambientales o sociales asumidos en el Estudio Ambiental aprobado.
f) La eliminación de puntos de monitoreo por la no ejecución de la actividad objeto de control o por eliminación de la fuente. La exención no comprende la reubicación o eliminación de puntos de control de componentes activos de la operación que requieran ser monitoreados conforme al Estudio Ambiental aprobado.
g) La modificación del cronograma de ejecución de actividades que no implique cambios en los compromisos asumidos en el Estudio Ambiental aprobado.
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