Sancionan a Cable Visión Iquitos S.A.C. con multas al haber incurrido en infracciones tipificadas como graves en el artículo 8° “Régimen de Infracciones Sanciones” de la Norma de Requerimiento de Información Periódica, aprobada por Res. N° 096-2015-CD/OSIPTEL

RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL

Nº 00060-2019-GG/OSIPTEL

Lima, 20 de marzo de 2019

EXPEDIENTE Nº

:

00096-2018-GG-GSF/PAS

MATERIA

:

Procedimiento Administrativo Sancionador

ADMINISTRADO

:

CABLE VISIÓN IQUITOS S.A.C.

VISTOS: El Informe N° 00042-PIA/2019, así como el Informe de la Gerencia de Supervisión y Fiscalización del OSIPTEL (GSF) N° 00266-GSF/2018 (Informe Final de Instrucción); por medio de los cuales se informa a esta Gerencia General respecto del procedimiento administrativo sancionador (PAS) seguido contra CABLE VISIÓN IQUITOS S.A.C. (CV IQUITOS) por la presunta comisión de la infracción tipificada en el artículo 8° “Régimen de Infracciones y Sanciones” de la Norma de Requerimiento de Información Periódica (NRIP), aprobada mediante Resolución de Consejo Directivo N° 096-2015-CD/OSIPTEL (RESOLUCIÓN 096), por haber incumplido lo dispuesto en el artículo 6° de la referida norma.

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES.-

1. Mediante Informe Nº 00155-GSF/SSCS/2018 de fecha 5 de octubre de 2018 (Informe de Supervisión), la GSF emitió el resultado de la supervisión tramitada bajo el expediente N° 000131-2018-GSF para verificar el cumplimiento por parte de CV IQUITOS de lo dispuesto por el artículo 6° y Anexos I y II de la NRIP, con relación a los plazos perentorios para la entrega de información referente al servicio público de distribución de radiodifusión por cable (indicadores globales, servicios minoritas, indicadores financieros y de empleo e indicadores de reclamos de usuarios) correspondientes al periodo comprendido entre el cuarto trimestre del año 2015 al segundo trimestre del año 2017.

2. La GSF con carta C. 01700-GSF/2018, notificada el 22 de octubre de 2018, comunicó a CV IQUITOS el inicio de un PAS por la presunta comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 8° “Régimen de Infracciones y Sanciones” de la RESOLUCIÓN 096, al no haber remitido a través del Sistema de Información y Gestión de Estadísticas Periódicas (SIGEP) – dentro del plazo establecido en el artículo 6° de la misma norma, un total de ciento veintiún (121) reportes de información para los trimestres 2015-IV, 2016-I, 2016-II, 2016-III, 2016-IV, 2017-I y 2017-II.

3. Mediante escrito S/N recibido el 5 de noviembre de 2018, CV IQUITOS presentó sus descargos con relación a la carta de notificación de cargos (Descargos 1).

4. Con fecha 27 de diciembre de 2018, la GSF remitió a la Gerencia General, el Informe N° 00266-GSF/2018 (Informe Final de Instrucción), conteniendo el análisis de los descargos presentados por la empresa CV IQUITOS.

5. El 14 de febrero de 2019 mediante publicación realizada en el diario “El Peruano” se notificó a CV IQUITOS la carta C.00041-GG/2019 mediante la cual se hace de su conocimiento el Informe Final de Instrucción, a fin de que formule sus descargos en un plazo de cinco (5) días hábiles, los cuales hasta la fecha no han sido remitidos.

6. Mediante Informe N° 00042-PIA/2019, la Primera Instancia Administrativa adjunta el proyecto de la Resolución que resuelve el PAS.

II. ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.-

En el presente caso, de la verificación y constatación de los plazos corresponde continuar con el análisis del PAS iniciado a CV IQUITOS, por cuanto, se ha verificado que la potestad sancionadora del OSIPTEL no ha prescrito y tampoco ha caducado la facultad de resolver el presente PAS.

Al respecto, nos remitimos íntegramente a lo expuesto en el Informe N° 042-PIA/2019, cuyas principales conclusiones fueron las siguientes:

1. Análisis de Descargos

Mediante RESOLUCIÓN 096 se aprobó la NRIP, la misma que establece los principales requerimientos de información periódica que deben cumplir con reportar las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones, así como los plazos, condiciones y formatos correspondientes para su entrega a este Organismo Regulador.

Así, el artículo 6° de la NRIP señala los plazos perentorios con los que cuentan las empresas operadoras para la entrega de la información. Asimismo, el citado artículo indica que las empresas operadoras únicamente podrán solicitar prórroga por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditados, sujetándose a lo establecido en el Anexo III de la referida norma.

En el caso del presente PAS y de acuerdo a lo señalado en el Informe de Supervisión, CV IQUITOS se encontraba obligada a entregar los ciento veintiún (121) reportes de información periódica a través del SIGEP, detallados en el Cuadro 1 del Informe N° 042-PIA/2019- dentro de los plazos que se señalan a continuación:

Fecha límite de entrega de los

reportes de información periódica

Período de supervisión

Tipo de indicador

Fecha límite de entrega

Trimestre IV de 2015

Indicadores principales

1 de febrero de 2016

Resto de indicadores

19 de febrero de 2016

Indicadores financieros

15 de abril de 2016

Trimestre I de 2016

Indicadores principales

2 de mayo de 2016

Resto de indicadores

20 de mayo de 2016

Trimestre II de 2016

Indicadores principales

1 de agosto de 2016

Resto de indicadores

19 de agosto de 2016

Trimestre III de 2016

Indicadores principales

31 de octubre de 2016

Resto de indicadores

21 de noviembre de 2016

Trimestre IV de 2016

Indicadores principales

30 de enero de 2017

Resto de indicadores

20 de febrero de 2017

Indicadores financieros

17 de abril de 2017

Trimestre I de 2017

Indicadores principales

2 de mayo de 2017

Resto de indicadores

22 de mayo de 2017

Trimestre II de 2017

Indicadores principales

31 de julio de 2017

Resto de indicadores

21 de agosto de 2017

Fuente: Informe de Supervisión

No obstante ello, conforme a lo señalado por la GPRC a través del Memorando N° 00615-GPRC/2018 del 19 de noviembre de 2018 (MEMORANDO 615), CV IQUITOS entregó los ciento veintiún (121) reportes de información periódica correspondiente a los periodos del cuarto trimestre de 2015 al segundo trimestre de 2017, con fechas 22 de agosto de 2018, 24, 29 y 30 de octubre de 2018, es decir, de forma extemporánea, incumpliendo con lo establecido en la RESOLUCIÓN 096.

Sobre el particular, esta Instancia advierte que CV IQUITOS, lejos de negar los incumplimientos detectados, ampara su defensa en el desconocimiento de la norma o problemas en el acceso al sistema SIGEP.

Al respecto, cabe tener en cuenta que al ser CV IQUITOS un agente especializado en el sector de las telecomunicaciones que opera en el mercado en virtud de un título habilitante concedido por el Estado, se encuentra sujeta a la regulación del sector por parte de este Organismo Regulador, de tal forma que todas las obligaciones normativas sobre la materia le son plenamente aplicables, no pudiendo por tanto aducir un desconocimiento sobre la RESOLUCIÓN 096, en particular sobre la forma de entrega de los reportes de información periódica, esto es, a través del SIGEP.

De esta forma, le correspondía a la empresa operadora adoptar todas las medidas pertinentes a fin de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la normativa del sector, en este caso la RESOLUCIÓN 096, a fin de no incurrir en hechos que conlleven a la comisión de infracción administrativa, situación que no ha ocurrido en el presente caso.

Asimismo, si bien CV IQUITOS alega “errores” en el reporte de algunos formatos, se requiere que estos se traten de errores invencibles, es decir que el desvío del cumplimiento de los deberes que le corresponde cumplir obedezca a razones justificadas, esto es, que se encuentren fuera de su posibilidad de control.

La evaluación del carácter invencible del error exige una evaluación mucho más rigurosa cuando nos encontramos ante determinadas actividades que involucran una diligencia profesional o especializada, máxime en aquellos sectores en los cuales se puede afectar a los ciudadanos.

Por lo tanto, la ocurrencia de un error involuntario por parte de CV IQUITOS no la exime de responsabilidad administrativa, puesto que corresponde a situaciones que se encontraban en su esfera de dominio y control, que deberían ser detectadas y superadas con la diligencia debida que le era exigible para cumplir con las obligaciones estipuladas normativamente.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que el incumplimiento de obligaciones normativas originadas por supuestas fallas en el SIGEP no pueden considerarse automáticamente como derivadas de caso fortuito o de fuerza mayor, en la medida que CV IQUITOS no ha acreditado en el transcurso del presente PAS, la existencia de una circunstancia fuera de su control, lo que configuraría un eximente de responsabilidad. Más aún si la propia RESOLUCIÓN 096 establece previsiones para casos de contingencia como la alegada por la empresa operadora.

Respecto a la remisión de los formatos correspondientes al cuarto trimestre de 2015, vía correo electrónico el 22 de marzo de 2016, esta instancia verifica que dicho correo electrónico fue dirigido a una cuenta del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC); no obstante que de conformidad con lo señalado en el artículo 4° de la RESOLUCIÓN 096, las empresas operadoras tienen la obligación de entregar sus reportes de información periódica al OSIPTEL, exclusivamente a través del SIGEP.

Sin perjuicio de ello, es pertinente tener en cuenta que el plazo establecido por norma, para la entrega de los indicadores principales y el resto de indicadores – correspondientes al cuatro trimestre del 2015 venció el 01 y 19 de febrero de 2016; en ese sentido, aun en el caso negado se considere válida la entrega efectuada vía correo electrónico del 22 de marzo, ésta se realizó de manera extemporánea.

En cuanto a que los formatos correspondientes al tercer y cuarto trimestre de 2016 habrían sido cargados dentro del plazo, tal como sería el caso del formato 102, cabe indicar que de acuerdo a lo señalado en el MEMORANDO 615, se verifica que los reportes correspondientes a los trimestres antes citados fueron cargados en el SIGEP con fechas 30 de agosto y 31 de octubre de 2018, habiéndose por tanto superado en exceso las fechas límite de reporte. En ese sentido, se advierte que - contrario a lo señalado por la empresa operadora - la información se reportó de manera extemporánea.

Asimismo, en relación a que la información de los períodos del primer trimestre de 2016 al segundo trimestre de 2017, se habría reportado a través del SIGEP, los mismos que generaron observaciones de algunos formatos que - a la fecha - se hallan debidamente corregidos y reportados; cabe señalar que, la corrección y reporte aducidos no pueden eximir de responsabilidad a la empresa operadora, toda vez que conforme se señaló en los párrafos anteriores los plazos de entrega de información son perentorios.

Es preciso indicar que los incumplimientos detectados en el presente PAS afectan directamente los objetivos del OSIPTEL, relacionados al monitoreo del desenvolvimiento y evolución del mercado de televisión de paga, ello con la finalidad de establecer políticas regulatorias adecuadas y sobretodo oportunas y reducir la asimetría de información que existe entre el Regulador y las empresas reguladas.

Así, tenemos que el principal problema para el OSIPTEL es que existe un número significativo de operadores con concesión que no reportan o subreportan información, lo cual impide medir con certeza el tamaño de mercado y por tanto las participaciones de las empresas que participan en él.

De acuerdo a ello, si los niveles de subreporte son bajos es posible que los indicadores no reflejen de forma adecuada la estructura del mercado. De igual manera, las variaciones en los indicadores de desempeño producto de un menor número de empresas que reportan información de forma regular podría dar lugar a conclusiones que no necesariamente reflejen la dinámica del mercado y ello no permita al OSIPTEL evaluar y establecer disposisiones regulatorias adecuadas1 .

En ese sentido, esta instancia considera que el inicio del PAS y la imposición de una eventual sanción constituye el medio idóneo a afectos de disuadir que la empresa operadora reincida en la conducta infractora; más aún, si tomamos en cuenta que los incumplimientos imputados recaen sobre la totalidad de los formatos a los que CV IQUITOS se encontraba obligada a reportar y han transcurrido más de dos años (en el caso del IV trimestre 2015) hasta la fecha en que la empresa operadora cumplió con remitir la información requerida a través de la RESOLUCIÓN 096.

Por último, en cuanto a lo alegado por CV IQUITOS respecto a que no viene operando desde el año 2016, corresponde indicar que dicha alegación constituye una declaración de parte que por sí sola no la exonera del cumplimiento de la obligación de entrega de información. Si bien esta instancia ha verificado que con carta S/N del 13 de mayo de 2017, dicha empresa presentó una carta al Ministerio de Transporte y Comunicaciones (MTC) solicitando se suspenda temporalmente la concesión otorgada, en la medida que no se cuenta con un pronunciamiento del MTC al respecto y que de la revisión de la web del MTC (actualizada a marzo de 2019) se verifica que la concesión otorgada con Resolución Ministerial N° 570-97-MTC /15.03 estuvo vigente hasta el 10 de diciembre de 2017; esta instancia considera que CV IQUITOS se encontraba obligada a presentar los formatos contemplados en la NRIP hasta dicho periodo, incluso para aquellos casos en los que la información a reportar sea “cero”.

En ese sentido, ha quedado acreditado que CV IQUITOS incurrió en la infracción tipificada en el artículo 8° del Régimen de Infracciones y Sanciones de la RESOLUCIÓN 096, al no cumplir con entregar los reportes de información periódica dentro de los plazos establecidos en el artículo 6° de la citada norma, respecto de siete (07) trimestres.

2. Sobre los eximentes de responsabilidad en el presente caso

Siguiendo el análisis efectuado por la Primera Instancia Administrativa, plasmados en el Informe N° 00042-PIA/2019; esta Instancia concluye que en el presente caso, no se ha configurado ninguna de las condiciones eximentes de responsabilidad contempladas en el numeral 1 del artículo 257° del TUO de la LPAG.

III. DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN.-

3.1 Respecto de los criterios de graduación de la sanción establecidos por el Principio de Razonabilidad, reconocido por el numeral 3 del artículo 248° del TUO de la LPAG

i. Beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción:

En el presente caso, el costo evitado está representado por los ahorros en costos en que la empresa incurre como producto de no generar la información, e impedir que aquellos agentes que emplean información del mercado de TV de Paga tengan acceso a la misma.

De acuerdo a ello, corresponde tomar en cuenta el tamaño de la empresa y que los incumplimientos imputados conllevaron una afectación alta a la labor de monitoreo del desenvolvimiento y evolución del mercado; ello, en la medida que la entrega oportuna de la totalidad de la información requerida por la NRIP, ocasionó que el OSIPTEL elabore estadísticas sesgadas referidas al servicio de TV de Paga, pues no se dispuso oportunamente de la información que corresponde a la citada empresa.

ii. Probabilidad de detección de la Infracción:

Dada la naturaleza de la infracción, esta instancia considera que la probabilidad de detección de la misma es muy alta, debido a que la conducta puede ser constatada directa y fehacientemente con la sola observación de la no entrega de la información requerida al vencimiento de plazo otorgado, así como teniendo en cuenta que las supervisiones se realizan de forma periódica.

iii. La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido:

En el presente caso, debe considerarse que las infracciones imputadas no solo implica un incumplimiento normativo, sino también un perjuicio a la labor de monitoreo del desenvolvimiento y evolución del mercado de este Organismo.

Así, el no reporte de la totalidad de los formatos contemplados en el NRIP en los plazos establecidos por la normativa vigente, conlleva a una distorsión de las participaciones de mercado al incrementar artificialmente la cuota de las empresas que si reportan información. Asimismo, consideramos que la no entrega o no entrega oportuna genera incentivos para que las empresas, pues ello involucra un ahorro en pagos al Estado y a los programadores, con lo cual pueden establecer tarifas más bajas por su servicio.

En el caso concreto, la no entrega oportuna de la información ocasionó que el OSIPTEL elabore y publique diversos reportes estadísticos sesgados referidos al servicio de TV de Paga.

Finalmente, de conformidad con lo señalado en el artículo 8 “Régimen de Infracciones y Sanciones” de la RESOLUCIÓN 096, CV IQUITOS ha incurrido en una infracción grave, haciéndose merecedora de una multa de entre cincuenta y uno (51) y ciento cincuenta (150) UIT por cada período trimestral evaluado, de conformidad con lo establecido en el artículo 25° de la LDFF.

iv. Perjuicio económico causado:

En el presente caso, si bien no existen elementos objetivos que permitan determinar la magnitud del daño causado, ni el perjuicio económico causado por la comisión de la infracción prevista en el artículo 8° de la RESOLUCIÓN 096; ello no significa que este no se haya producido, toda vez que conforme ha sido expuesto en el punto anterior, existe un perjuicio derivado del incumplimiento de no reportar la información relacionada a los requerimientos de información periódica perjudica los objetivos perseguidos por el regulador.

v. Reincidencia en la comisión de la infracción:

En este caso en particular, no se ha configurado la figura de reincidencia en los términos establecidos en el literal e) del numeral 3 del artículo 248° del TUO de la LPAG.

vi. Circunstancias de la comisión de la infracción:

En el presente caso se advierte que CV IQUITOS no actuó de forma diligente, toda vez que no presentó oportunamente la totalidad de los reportes de información periódica a los que estaba obligada dentro de los plazos establecidos en el artículo 6° de la RESOLUCIÓN 096, por lo que debió haber adoptado las medidas necesarias para adecuar sus sistemas y capacitar a su personal para cumplir con dicha obligación, evitando con ello perjudicar las funciones regulatorias y supervisoras del OSIPTEL.

Asimismo, se verifica que CV IQUITOS no ha presentado medio probatorio alguno que le permita ser eximida de responsabilidad frente a las imputaciones efectuadas, siendo que por el contrario, amparó su defensa en el hecho de que desconocía que la entrega de los reportes de información periódica debía realizarse a través del SIGEP, así como que – a la fecha – la información se encontraba regularizada.

Por otro lado, se verifica que CV IQUITOS entregó los reportes analizados en el presente PAS, con fechas 22 de agosto de 2018, 24, 29 y 30 de octubre de 2018, por tanto el tiempo que transcurrió sin que este Organismo cuente con los ciento veintiún (121) reportes de información periódica fue considerable.

Asimismo, se debe tener en cuenta que si bien la empresa CV IQUITOS no tiene una participación significativa a nivel nacional sí la tiene a nivel departamental, por lo que se habría registrado impacto en las estadísticas del mercado a nivel departamental (30.3% en Loreto a diciembre de 2015), durante el periodo de no entrega de información, las cuales son remitidas a la Alta Dirección y/o publicadas en la web institucional del OSIPTEL.

vii. Existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor:

En este extremo, no ha quedado acreditada la existencia de intencionalidad en la comisión de las infracciones imputadas.

Luego de haberse analizado cada uno de los criterios propios del Principio de Razonabilidad reconocidos en el TUO de la LPAG (en específico, a los criterios de “beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción”, “probabilidad de detección de la infracción”, “la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido” y “circunstancias de la comisión de la infracción”), corresponde SANCIONAR a la empresa CABLE VISIÓN IQUITOS S.A.C., con siete (7) multas de CINCUENTA Y UN (51) UIT cada una, por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 8° “Régimen de Infracciones Sanciones”, aprobada mediante Resolución N° 096-2015-CD/OSIPTEL, al haber incumplido con entregar a través del Sistema de Información y Gestión de Estadísticas Periódicas - SIGEP - un total de ciento veintiún (121) reportes de información periódica dentro del plazo establecido en el artículo 6° de la referida norma, correspondientes a siete (7) períodos trimestrales (del cuarto trimestre de 2015 al segundo trimestre de 2017).

3.2 Con relación a la aplicación de atenuantes de responsabilidad.-

Siguiendo el análisis efectuado en el Informe N° 00042PIA/2019; esta instancia verifica que CV IQUITOS habría cesado su conducta con anterioridad al inicio del PAS, correspondiendo por tanto aplicar el atenuante de responsabilidad de 20% sobre el monto de la multa calculado, de acuerdo a lo contemplado en el numeral i) del artículo 18° del RFIS., correspondiendo por tanto una reducción de veinte por ciento 20% sobre cada una de las siete (7) multas calculadas.

3.3 Capacidad económica del sancionado

El artículo 25° de la LDFF establece que las multas no pueden exceder el 10% de los ingresos brutos percibidos por el infractor durante el ejercicio anterior al acto de supervisión.

No obstante, a la fecha, de la información que obra en el presente PAS se advierte que CV IQUITOS no ha alcanzado información que permita determinar si efectivamente la sanciones a imponer por cada período imputado – entre cincuenta y un (51) y ciento cincuenta (150) UIT - no excede del 10% indicado. Sin embargo, esta situación no puede ser impedimento para la imposición de las sanciones respectivas, por lo que se fijarán los montos correspondientes, quedando a salvo la posibilidad de que la empresa operadora solicite el ajuste de los mismos, de acreditar que las sanciones exceden el límite del 10% de sus ingresos brutos correspondientes al año 2016.

De acuerdo a lo expuesto, el análisis y conclusiones contenidos en el Informe N° 00042-PIA/2019 que esta Instancia hace suyos, acorde con el artículo 6°, numeral 6.2 del TUO de la LPAG;

En aplicación de las funciones que corresponden a esta Gerencia General, conforme a lo establecido en el artículo 41° del Reglamento General del OSIPTEL y en aplicación del artículo 18° del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones ;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- SANCIONAR a la empresa CABLE VISIÓN IQUITOS S.A.C., con UNA (1) MULTA de CUARENTA PUNTO OCHO (40.8) UIT , al haber incurrido en la infracción tipificada como grave en el artículo 8° “Régimen de Infracciones Sanciones” de la Norma de Requerimiento de Información Periódica, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 096-2015-CD/OSIPTEL, al haber incumplido con entregar a través del Sistema de Información y Gestión de Estadísticas Periódicas - SIGEP - un total de veintitrés (23) reportes de información periódica dentro del plazo establecido en el artículo 6° de la referida norma, correspondientes al cuarto trimestre de 2015, de conformidad con los fundamentos expuestos en la presente Resolución.

Artículo 2º.- SANCIONAR a la empresa CABLE VISIÓN IQUITOS S.A.C., con UNA (1) MULTA de CUARENTA PUNTO OCHO (40.8) UIT, al haber incurrido en la infracción tipificada como grave en el artículo 8° “Régimen de Infracciones Sanciones” de la Norma de Requerimiento de Información Periódica, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 096-2015-CD/OSIPTEL, al haber incumplido con entregar a través del Sistema de Información y Gestión de Estadísticas Periódicas - SIGEP - un total de quince (15) reportes de información periódica dentro del plazo establecido en el artículo 6° de la referida norma, correspondientes al primer trimestre de 2016, de conformidad con los fundamentos expuestos en la presente Resolución.

Artículo 3º.- SANCIONAR a la empresa CABLE VISIÓN IQUITOS S.A.C., con UNA (1) MULTA de CUARENTA PUNTO OCHO (40.8) UIT , al haber incurrido en la infracción tipificada como grave en el artículo 8° “Régimen de Infracciones Sanciones” de la Norma de Requerimiento de Información Periódica, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 096-2015-CD/OSIPTEL, al haber incumplido con entregar a través del Sistema de Información y Gestión de Estadísticas Periódicas - SIGEP - un total de quince (15) reportes de información periódica dentro del plazo establecido en el artículo 6° de la referida norma, correspondientes al segundo trimestre de 2016, de conformidad con los fundamentos expuestos en la presente Resolución

Artículo 4º.- SANCIONAR a la empresa CABLE VISIÓN IQUITOS S.A.C., con UNA (1) MULTA de CUARENTA PUNTO OCHO (40.8) UIT , al haber incurrido en la infracción tipificada como grave en el artículo 8° “Régimen de Infracciones Sanciones” de la Norma de Requerimiento de Información Periódica, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 096-2015-CD/OSIPTEL, al haber incumplido con entregar a través del Sistema de Información y Gestión de Estadísticas Periódicas - SIGEP - un total de quince (15) reportes de información periódica dentro del plazo establecido en el artículo 6° de la referida norma, correspondientes al tercer trimestre de 2016, de conformidad con los fundamentos expuestos en la presente Resolución

Artículo 5º.- SANCIONAR a la empresa CABLE VISIÓN IQUITOS S.A.C., con UNA (1) MULTA de CUARENTA PUNTO OCHO (40.8) UIT , al haber incurrido en la infracción tipificada como grave en el artículo 8° “Régimen de Infracciones Sanciones” de la Norma de Requerimiento de Información Periódica, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 096-2015-CD/OSIPTEL, al haber incumplido con entregar a través del Sistema de Información y Gestión de Estadísticas Periódicas - SIGEP - un total de veintitrés (23) reportes de información periódica dentro del plazo establecido en el artículo 6° de la referida norma, correspondientes al cuarto trimestre de 2016, de conformidad con los fundamentos expuestos en la presente Resolución.

Artículo 6º.- SANCIONAR a la empresa CABLE VISIÓN IQUITOS S.A.C., con UNA (1) MULTA de CUARENTA PUNTO OCHO (40.8) UIT , al haber incurrido en la infracción tipificada como grave en el artículo 8° “Régimen de Infracciones Sanciones” de la Norma de Requerimiento de Información Periódica, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 096-2015-CD/OSIPTEL, al haber incumplido con entregar a través del Sistema de Información y Gestión de Estadísticas Periódicas - SIGEP - un total de quince (15) reportes de información periódica dentro del plazo establecido en el artículo 6° de la referida norma, correspondientes al primer trimestre de 2017, de conformidad con los fundamentos expuestos en la presente Resolución.

Artículo 7º.- SANCIONAR a la empresa CABLE VISIÓN IQUITOS S.A.C., con UNA (1) MULTA de CUARENTA PUNTO OCHO (40.8) UIT , al haber incurrido en la infracción tipificada como grave en el artículo 8° “Régimen de Infracciones Sanciones” de la Norma de Requerimiento de Información Periódica, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 096-2015-CD/OSIPTEL, al haber incumplido con entregar a través del Sistema de Información y Gestión de Estadísticas Periódicas - SIGEP - un total de quince (15) reportes de información periódica dentro del plazo establecido en el artículo 6° de la referida norma, correspondientes al segundo trimestre de 2017), de conformidad con los fundamentos expuestos en la presente Resolución.

Artículo 8°.- Se deja a salvo la posibilidad que CABLE VISIÓN IQUITOS S.A.C. solicite el ajuste del monto de la multa establecido en los artículos precedentes, de exceder el 10% de sus ingresos brutos correspondientes al año 2016; debiendo para tales efectos presentar la documentación sustentatoria.

Artículo 9°.- Las multas que se cancelen íntegramente dentro del plazo de quince (15) días contados desde el día siguiente de la notificación de la sanción, serán reducidas en un veinte por ciento (20%) del monto total impuesto, siempre y cuando no sean impugnadas, de acuerdo con el numeral iii) del artículo 18° del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolución N° 087-2013- CD/OSIPTEL.

Artículo 10°.- Encargar a la Gerencia de Comunicación Corporativa del OSIPTEL la notificación de la presente Resolución, así como el Informe N° 00042-PIA/2019.

Artículo 11°.- Encargar a la Gerencia de Comunicación Corporativa del OSIPTEL la publicación de la presente Resolución en la página web del OSIPTEL (www.osiptel.gob.pe) y en el Diario Oficial “El Peruano”, en cuanto haya quedado firme o se haya agotado la vía administrativa.

Regístrese y comuníquese,

SERGIO ENRIQUE CIFUENTES CASTAÑEDA

Gerente General

1765158-1