Incorporan numerales 88), 89) y 90) al Anexo II del Reglamento Nacional de Vehículos

RESOLUCIÓN MINISTERIAL

nº 308-2019 MTC/01.02

Lima, 26 de abril de 2019

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 3 de la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, en adelante la Ley, prescribe que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto;

Que, el literal a) del artículo 16 de la Ley, dispone que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, con facultad para dictar los Reglamentos Nacionales establecidos en la Ley, así como aquellos que sean necesarios para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del tránsito;

Que, el Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC, en adelante el Reglamento, establece los requisitos y características técnicas que deben cumplir los vehículos para que ingresen, se registren, transiten, operen y se retiren del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, los que se orientan a la protección y la seguridad de las personas y los usuarios del transporte y del tránsito terrestre, así como a la protección del ambiente y el resguardo de la infraestructura vial;

Que, el artículo 11 del Reglamento señala que los vehículos sujetos al ámbito de aplicación del mismo, que ingresen, se registren, transiten y operen en el Sistema Nacional de Transporte Terrestre - SNTT, deben cumplir como mínimo, con los requisitos técnicos y de seguridad establecidos en dicho Reglamento;

Que, el Anexo II del Reglamento establece las definiciones de aplicación para el mismo;

Que, como solución a la movilidad urbana, ha surgido la micromovilidad como una nueva modalidad de transporte urbano, la cual permite el desplazamiento personal, entre otros, a través de Vehículos de Movilidad Personal – VMP que cuentan con un motor eléctrico que los propulsa; estos VMP presentan características particulares que no permiten catalogarlos como vehículos automotores o asimilarlos a la figura del peatón;

Que, considerando lo expuesto, resulta necesario emitir la presente Resolución Ministerial a efectos de incluir en el Reglamento, entre otros, una definición de Vehículo de Movilidad Personal - VMP, con la finalidad de identificarlos y diferenciarlos de la figura del peatón y vehículo automotor, para que no circulen ni invadan espacios que no han sido destinados a ellos, a fin de resguardar y proteger la seguridad de los usuarios de las vías;

Que, la Vigésimo Quinta Disposición Complementaria del Reglamento faculta al Ministerio de Transportes y Comunicaciones a modificar los anexos del mismo, a través de Resolución Ministerial;

De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 27181, la Ley N° 29370, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Resolución Ministerial N° 145-2019-MTC/01 y, el Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Incorporación al Reglamento Nacional de Vehículos

Incorpórense los numerales 88), 89) y 90) al Anexo II del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo N° 058-2003-MTC, cuyos textos quedan redactados en los términos siguientes:

“ANEXO II: DEFINICIONES

(…)

88) Vehículos a escala: Entiéndase a aquellos vehículos de juguete construidos a un tamaño menor que el original y con asiento(s) para niños, los cuales se propulsan por un pequeño motor eléctrico o por tracción humana.

89) Dispositivos o aparatos eléctricos de entretenimiento o desplazamiento: Son aquellos que cuentan con un motor eléctrico que los propulsa a una velocidad máxima de construcción de hasta 12 km/h. Dichos dispositivos eléctricos pueden circular o usarse por la acera o vereda como extensión del concepto de peatón (silla de ruedas eléctrica para personas con discapacidad, vehículo a escala eléctrico, carros de compra eléctricos, andadores eléctricos).

90) Vehículos de Movilidad Personal (VMP): También llamados Vehículos de Movilidad Urbana. Es aquel vehículo equipado con un motor eléctrico que permite su propulsión a una velocidad máxima de construcción de hasta 25km/h. Dicho vehículo por su diseño y características solo permite el desplazamiento de una (1) persona o usuario. Se consideran VMP a las patinetas, monopatines, monociclos, vehículos autoequilibrados, los cuales no son vehículos automotores o ciclomotores, debiendo circular en estricto por el carril derecho de la calzada de las calles y jirones, o en su defecto, el carril más cercano de la acera o ciclovías de las mismas.”

Artículo 2.- Consideraciones de circulación para los Vehículos de Movilidad Personal

Los Vehículos de Movilidad Personal – VMP definidos en el numeral 90) del Anexo II del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo N° 058-2003-MTC, se encuentran prohibidos de transitar sobre las aceras, pasajes, áreas verdes, pasos peatonales y demás lugares donde se indique la prohibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito - Código de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo N° 016-2009-MTC.

Artículo 3.- Publicación

Publícase la presente Resolución Ministerial en el Portal Institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (www.mtc.gob.pe), en la misma fecha de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

EDMER TRUJILLO MORI

Ministro de Transportes y Comunicaciones

1764374-2