Modifican el numeral 8 del Anexo III del Reglamento Nacional de Vehículos
RESOLUCIÓN MINISTERIAL
nº 307-2019 MTC/01.02
Lima, 26 de abril de 2019
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 3 de la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, en adelante la Ley, prescribe que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto;
Que, el literal a) del artículo 16 de la Ley, dispone que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, con facultad para dictar los Reglamentos Nacionales establecidos en la Ley, así como aquellos que sean necesarios para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del tránsito;
Que, el Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC, en adelante el Reglamento, establece los requisitos y características técnicas que deben cumplir los vehículos para que ingresen, se registren, transiten, operen y se retiren del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, los que se orientan a la protección y la seguridad de las personas y los usuarios del transporte y del tránsito terrestre, así como a la protección del ambiente y el resguardo de la infraestructura vial;
Que, el artículo 11 del Reglamento señala que los vehículos sujetos al ámbito de aplicación del mismo, que ingresen, se registren, transiten y operen en el Sistema Nacional de Transporte Terrestre - SNTT, deben cumplir como mínimo, con los requisitos técnicos y de seguridad establecidos en dicho Reglamento;
Que, el artículo 12 del Reglamento establece que todos los vehículos deben tener configuración original de fábrica para el tránsito por el lado derecho de la vía y contar con los elementos, características y dispositivos conforme a las precisiones del Anexo III del Reglamento;
Que, el numeral 8 del Anexo III del Reglamento regula la ubicación y fijación del depósito de combustible;
Que, mediante Oficio N° 31-2018-SUNAT/7C0000 la Intendencia Nacional de Insumos Químicos y Bienes Fiscalizados de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT comunica a la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías – SUTRAN que se ha detectado a transportistas (en promedio trescientos cincuenta (350) vehículos por día) que han aumentado la capacidad volumétrica de sus tanques de combustible originales, no para el funcionamiento exclusivo del vehículo sino con el propósito de transportar combustible presuntamente para su empleo en actividades ilícitas y/o comercialización, lo cual atenta contra la seguridad pública;
Que, estas modificaciones efectuadas a los vehículos, que alteran la capacidad original del depósito de combustible a fin de ser utilizado como contenedor o recipiente para transportar el combustible para su comercio ilegal, atentan contra la seguridad del vehículo, modificando su peso y centro de gravedad, instalándolos cerca de fuentes de calor importantes poniendo en riesgo a los usuarios, así como al medio ambiente, pues el combustible está calificado como material peligroso, por lo que se justifica establecer medidas correctivas para prohibir esta práctica nociva;
Que, la Vigésimo Quinta Disposición Complementaria del Reglamento faculta al Ministerio de Transportes y Comunicaciones a modificar los anexos del mismo, a través de Resolución Ministerial;
Que, considerando lo expuesto se debe emitir la presente Resolución Ministerial estableciendo la prohibición de la modificación de la capacidad volumétrica original de los depósitos de combustible de fábrica o la instalación de tanques o depósitos de combustible adicionales que altere el diseño original del vehículo, y con ello su autonomía, peso y centro de gravedad original, a efectos que no sean utilizados para fines distintos al abastecimiento del vehículo en condiciones seguras;
De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 27181 - Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; la Ley N° 29370 – Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Resolución Ministerial N° 145-2019-MTC/01 y el Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Modificar el numeral 8 del Anexo III del Reglamento Nacional de Vehículos
Modifíquese el numeral 8 del Anexo III del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo N° 058-2003-MTC, en los siguientes términos:
“8. DEPOSITO DE COMBUSTIBLE
El depósito de combustible es un componente del sistema de alimentación de combustible del motor del vehículo para su propio funcionamiento y, la capacidad máxima del combustible está determinada por el fabricante del vehículo y se encuentra consignada en su ficha técnica, como condición técnica de seguridad del vehículo.
La tubería de abastecimiento de combustible y su respectiva tapa deben ser diseñadas y fabricadas específicamente para ser utilizadas en depósitos de combustible para uso automotriz.
El depósito de combustible debe ser fijado de manera firme a la estructura del vehículo y su ubicación debe ser en concordancia con el siguiente cuadro:
Categoría vehicular |
|
L |
M y N |
De acuerdo al diseño del fabricante. |
De acuerdo al diseño del fabricante y en la parte externa de la cabina o habitáculo. |
Los vehículos de la categoría N3 pueden contar como máximo dos (2) depósitos o tanques de combustible, conforme al diseño original de fábrica del mismo. Asimismo, los remolcadores o tracto remolcadores de la categoría N3, pueden tener instalado sobre su estructura y detrás de la cabina, un depósito o tanque de combustible tipo mochila o similar.
Está prohibido alterar la capacidad volumétrica máxima de combustible establecido por el fabricante del vehículo o instalar depósito(s) o tanque(s) de combustible adicional o auxiliar en el vehículo, así como emplearlos para fines distintos a los establecidos en el presente Reglamento. Se encuentran exceptuados de dicha prohibición los vehículos de la categoría N3 que, para fines de cumplir con el servicio de transporte de mercancías, requieren instalar un depósito o tanque auxiliar de combustible en la estructura del vehículo; lo cual debe acreditarse mediante el Certificado de Conformidad de Modificación correspondiente emitido por alguna Entidad Certificadora autorizada por el MTC para emitir Certificados de Conformidad de Fabricación, Modificación o Montaje.”
Artículo 2.- Plazos de adecuación de los vehículos con depósitos de combustible modificados
En un plazo no mayor a treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de la presente Resolución Ministerial, los vehículos que incumplan lo establecido en el numeral 8 del Anexo III del Reglamento Nacional de Vehículos, deben restablecer el depósito o tanque de combustible del vehículo a sus condiciones originales, siendo pasibles de sanción por conducir vehículos con condiciones técnicas modificadas, que se encuentran prohibidas por atentar contra la seguridad de los usuarios, considerando lo establecido en la infracción tipificada bajo el código G.64 del Anexo I del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito - Código de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC y la infracción tipificada bajo el código C.1a del Anexo I al Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC, respectivamente.
Artículo 3.- Publicación
Publícase la presente Resolución Ministerial en el Portal Institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (www.mtc.gob.pe), en la misma fecha de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
EDMER TRUJILLO MORI
Ministro de Transportes y Comunicaciones
1764374-1