Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador a cargo del Ministerio de Cultura, en el marco de la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación

DECRETO SUPREMO

N° 005-2019-MC

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 21 de la Constitución Política del Perú señala que los yacimientos y restos arqueológicos, construcciones, monumentos, lugares, documentos bibliográficos y de archivo, objetos artísticos y testimonios de valor histórico, expresamente declarados bienes culturales, y provisionalmente los que se presumen como tales, son Patrimonio Cultural de la Nación, independientemente de su condición de propiedad privada o pública; los mismos que están protegidos por el Estado;

Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1 y 5 de la “Convención sobre la protección del patrimonio mundial, cultural y natural”, adoptada en la Décima Séptima Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), celebrada en la ciudad de París del 17 de octubre al 21 de noviembre de 1972, cuya adhesión fue aprobada por el Perú mediante Resolución Legislativa N° 23349 de fecha 21 de diciembre de 1981, los Estados Partes de dicha Convención procurarán, dentro de lo posible, adoptar las medidas jurídicas para identificar, proteger y conservar el patrimonio cultural;

Que, los artículos I y II del Título Preliminar de la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, establecen como objeto el establecimiento de las políticas nacionales de defensa, protección, promoción, propiedad, régimen legal y destino de los bienes que constituyen Patrimonio Cultural de la Nación; definiendo como bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación a toda manifestación del quehacer humano –material o inmaterial– que por su importancia, valor y significado paleontológico, arqueológico, arquitectónico, histórico, artístico, militar, social, antropológico, tradicional, religioso, etnológico, científico, tecnológico o intelectual, sea expresamente declarado como tal o sobre el que exista la presunción legal de serlo;

Que, mediante Ley N° 29565 se creó el Ministerio de Cultura como organismo del Poder Ejecutivo con personería jurídica de derecho público, ejerciendo competencia, funciones y atribuciones en materia de Patrimonio Cultural de la Nación, material e inmaterial; precisándose en su artículo 5 que es el organismo rector en materia de cultura, ejerciendo competencias y funciones exclusivas y excluyentes respecto de otros niveles de gobierno en todo el territorio nacional, en el dictado de normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución y supervisión de la política sectorial; en la sanción, fiscalización y ejecución coactiva en las materias de su competencia; así como respecto a cumplir y hacer cumplir el marco normativo relacionado al ámbito de su competencia, ejerciendo la potestad sancionadora correspondiente;

Que, el artículo 93 del Reglamento de la Ley N° 28296, aprobado por Decreto Supremo N° 011-2006-ED, establece que los organismos competentes deberán emitir las disposiciones necesarias para reglamentar sus respectivos procedimientos sancionadores y los criterios para la imposición de sanciones. Así también señala, en su Única Disposición Complementaria, modificada por el Decreto Supremo N° 001-2016-MC, que el Ministerio de Cultura y sus organismos adscritos, podrán establecer las disposiciones necesarias para la aplicación de dicho Reglamento, en lo que corresponda;

Que, en ese sentido, se requiere regular el procedimiento administrativo sancionador, a fin de mejorar las acciones conducentes a indagar, investigar, verificar, determinar y sancionar la existencia de infracciones a las normas de protección al Patrimonio Cultural de la Nación previstas en la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación y conexas;

Que, en este contexto, mediante Resolución Ministerial N° 324-2018-MC, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 18 de agosto de 2018, el Ministerio de Cultura dispuso la prepublicación del proyecto del Reglamento Nacional de Procedimiento Administrativo Sancionador a cargo del Ministerio de Cultura, en el marco de la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación; a fin de conocer las opiniones, comentarios o sugerencias de la ciudadanía en general;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 29565, Ley de creación del Ministerio de Cultura; la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación; su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 011-2006-ED; y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Cultura, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2013-MC;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación

Apruébese el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador a cargo del Ministerio de Cultura en el marco de la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, que consta de un Título Preliminar, nueve (9) títulos, ocho (8) capítulos, cincuenta y uno (51) artículos, cuatro (04) disposiciones complementarias finales, una (01) disposición complementaria transitoria y tres (03) anexos; los mismos que forman parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Cultura.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil diecinueve.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

ULLA SARELA HOLMQUIST PACHAS

Ministra de Cultura

REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR A CARGO DEL MINISTERIO DE CULTURA, EN EL MARCO DE LA LEY N° 28296, LEY GENERAL DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN

TITULO PRELIMINAR

Artículo I.- Objeto

Artículo II.- Finalidad

Artículo III.- Principios

Artículo IV.- Ámbito de aplicación

Artículo V.- Etapas del Procedimiento Administrativo Sancionador

TITULO I

DENUNCIAS

Artículo 1.- Denuncia

Artículo 2.- Órganos Competentes

Artículo 3.- Atención de la denuncia

TITULO II

ACCIONES PRELIMINARES

Artículo 4.- Acciones preliminares al procedimiento administrativo sancionador

TITULO III

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

SANCIONADOR

Artículo 5.- Autoridades involucradas en el procedimiento administrativo sancionador

Artículo 6.- Inicio del procedimiento administrativo sancionador

Artículo 7.- Presentación de descargos

Artículo 8.- Ampliación de cargos

Artículo 9.- Informe Técnico Pericial

Artículo 10.- Informe Final de Instrucción

Artículo 11.- Audiencia de informe oral

Artículo 12.- Resolución final

Artículo 13.- Archivo del procedimiento administrativo sancionador

TITULO IV

INFRACCIONES Y SANCIONES

ADMINISTRATIVAS

CAPÍTULO I

INFRACCIONES

Artículo 14.- Infracciones

Artículo 15.- Clasificación de las infracciones

Artículo 16.- Verificación del cese de la infracción

CAPÍTULO II

SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 17.- Tipos de sanción

Artículo 18.- Montos máximos de la sanción de multa

Artículo 19.- Criterios generales para la imposición de la sanción de multa

Artículo 20.- Agravantes y atenuantes de responsabilidad por infracciones

Artículo 21.- Eximentes de responsabilidad por infracciones

TITULO V

MEDIDAS ADMINISTRATIVAS

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 22.- Definición

Artículo 23.- Clases de medidas administrativas

Artículo 24.- Modificación, levantamiento o extinción de la medida administrativa

Artículo 25.- Ejecución de la medida administrativa

Artículo 26.- Cumplimiento de la medida administrativa

CAPITULO II

MEDIDAS PROVISIONALES

Artículo 27.- Definición

Artículo 28.- Tipos de medidas provisionales

Artículo 29.- Ejecución de las medidas provisionales

Artículo 30.- Acta de Ejecución

CAPITULO III

MEDIDAS CAUTELARES

Artículo 31.- Definición

Artículo 32.- Tipos de medidas cautelares

Artículo 33.- Ejecución de las medidas cautelares

Artículo 34.- Acta de Ejecución

CAPITULO IV

MEDIDAS CORRECTIVAS

Artículo 35.- Definición

TITULO VI

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 36.- Actos impugnables

Artículo 37.- Tipos de recursos administrativos

Artículo 38.- Requisitos de admisibilidad

Artículo 39.- Efectos de los recursos administrativos

Artículo 40.- Prohibición de la reforma en peor

Artículo 41.- Informe oral

Artículo 42.- Agotamiento de la vía administrativa

TITULO VII

CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN

Artículo 43.- Caducidad

Artículo 44.- Prescripción

Artículo 45.- Interrupción de la prescripción

Artículo 46.- Declaración de prescripción

TITULO VIII

ACCION PENAL

Artículo 47.- Acción penal

TITULO IX

EJECUCION DE SANCIONES

CAPITULO I

MULTAS Y OTRAS SANCIONES

Artículo 48.- Órgano competente

Artículo 49.- Plazo para la ejecución de la sanción

Artículo 50.- Pago de la multa

CAPITULO II

DEL REGIMEN DE FRACCIONAMIENTO, APLAZAMIENTO Y/O DESCUENTO DEL

PAGO DE MULTAS

Artículo 51.- Fraccionamiento, aplazamiento y/o descuento del pago

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera Disposición Complementaria Final

Segunda Disposición Complementaria Final

Tercera Disposición Complementaria Final

Cuarta Disposición Complementaria Final

DISPOSICION COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única Disposición Complementaria Transitoria

REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR A CARGO DEL MINISTERIO DE CULTURA, EN EL MARCO DE LA LEY N° 28296, LEY GENERAL DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN

TITULO PRELIMINAR

Artículo I.- Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas que regulan el procedimiento administrativo sancionador conducente a investigar, verificar, determinar y sancionar las infracciones a las normas de protección al Patrimonio Cultural de la Nación previstas en la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación (en adelante la Ley), y sus normas modificatorias y conexas, así como el dictado de medidas administrativas, de conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley General del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante TUO de la LPAG).

Artículo II.- Finalidad

La finalidad del procedimiento administrativo sancionador regulado en el presente reglamento está dirigido a garantizar que los administrados cuenten con un debido procedimiento, respetando sus derechos y principios previstos en la Constitución y en las normas legales.

Artículo III.- Principios

El procedimiento administrativo sancionador regulado en la presente norma se rige por los principios del procedimiento administrativo general y los principios de la potestad sancionadora administrativa establecidos en el TUO de la LPAG.

Artículo IV.- Ámbito de aplicación

Las disposiciones del presente Reglamento son aplicables a toda persona natural o jurídica, que incumpla sus deberes de protección al Patrimonio Cultural de la Nación señaladas en la Ley y sus normas modificatorias y conexas.

Artículo V.- Etapas del Procedimiento Administrativo Sancionador

El Procedimiento Administrativo Sancionador se divide en:

1. Etapa de instrucción: Desde la notificación del acto administrativo que da inicio al procedimiento administrativo sancionador hasta la emisión del Informe Final de Instrucción. En esta etapa se realiza la actuación de medios probatorios y se formula el informe final el cual contiene el pronunciamiento en relación a la comisión de la infracción y la responsabilidad del agente. Asimismo, en esta etapa, se dictan las medidas cautelares por resolución administrativa, las cuales son impugnables ante el superior jerárquico, sin suspender su ejecución.

2. Etapa resolutiva: Desde que el órgano resolutor recibe el Informe Final de Instrucción con el pronunciamiento sobre la comisión de la infracción y la responsabilidad del agente, hasta la decisión final del órgano resolutor, que pone fin al procedimiento administrativo sancionador.

TITULO I

DENUNCIAS

Artículo 1.- Denuncia

La denuncia es la comunicación realizada por cualquier medio que advierte al Ministerio de Cultura sobre la presunta comisión de afectaciones a los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación y/o infracciones a la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación.

La atención de la denuncia constituye un acto de administración interna, por lo que su presentación no conlleva que el denunciante sea considerado como sujeto del procedimiento, conforme lo señala el artículo 61 del TUO de la LPAG. Ante la desestimación y/o archivo de una denuncia no cabe la interposición de recursos administrativos.

Artículo 2.- Órganos Competentes

La Dirección de Control y Supervisión, en adelante DCS, así como las Direcciones Desconcentradas de Cultura, en adelante DDC y sus sub direcciones son las encargadas de dar atención a las denuncias presentadas.

Artículo 3.- Atención de la denuncia

Los requisitos y procedimientos en la atención de denuncias se encuentran regulados en la Directiva N° 002-2018-VMPCIC/MC, “Atención de Denuncias por Afectaciones a los Bienes Integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación y/o Infracciones a la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación”, y en el artículo 240 del TUO de la LPAG.

TITULO II

ACCIONES PRELIMINARES

Artículo 4.- Acciones preliminares al procedimiento administrativo sancionador

Conocida una presunta afectación contra los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, la DCS o las Sub Direcciones de las DDC, cuando corresponda y bajo responsabilidad, disponen las actuaciones pertinentes para determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen el inicio de un procedimiento administrativo sancionador.

Las acciones preliminares están sustentadas en un informe técnico basado en todas las actuaciones previas de investigación. En caso los hechos verificados no constituyan infracción contra el Patrimonio Cultural y/o no se pueda identificar fehacientemente a los presuntos responsables de la comisión de la infracción se procede al archivo de la investigación preliminar.

Cuando de las acciones preliminares se adviertan indicios de la presunta comisión de delitos contra el Patrimonio Cultural de la Nación, se remiten copias de los actuados a la Procuraduría Pública del Ministerio de Cultura, a fin que efectúen las acciones de su competencia.

TITULO III

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

SANCIONADOR

Artículo 5.- Autoridades involucradas en el procedimiento administrativo sancionador

Las autoridades a cargo del procedimiento administrativo sancionador son las siguientes:

1. Órgano instructor

La Dirección de Control y Supervisión de la Dirección General de Defensa del Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura o las Sub Direcciones Desconcentradas del Ministerio de Cultura se constituyen en el órgano instructor del procedimiento administrativo sancionador, cuando corresponda.

2. Órgano Resolutor

La Dirección General de Defensa del Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura o las Direcciones Desconcentradas del Ministerio de Cultura se constituyen en el Órgano Resolutor del procedimiento administrativo sancionador, cuando corresponda. El Despacho Viceministerial se constituye en segunda instancia cuando la resolución impugnada sea emitida por la Dirección General de Defensa del Patrimonio Cultural. Asimismo, el Despacho Ministerial se constituye en segunda instancia, cuando se impugne la resolución emitida por la Dirección Desconcentrada de Cultura.

Artículo 6.- Inicio del procedimiento administrativo sancionador

El procedimiento administrativo sancionador se inicia con la notificación de la Resolución de Inicio mediante la cual se le imputan los cargos al administrado. Dicha notificación es realizada por el órgano instructor, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del numeral 254.1 artículo 254 del TUO de la LPAG.

El acto de inicio del procedimiento administrativo sancionador emitido por el órgano instructor contiene lo siguiente:

1. La identificación del presunto infractor o infractores, y/o razón social en caso se trate de persona jurídica.

2. La descripción de los hechos irregulares que constituyan infracciones administrativas a las normas de protección al Patrimonio Cultural de la Nación, conocidos por la autoridad competente o por cualquier otro medio.

3. Los hechos que se imputen a título de cargos al administrado. La calificación de las infracciones que tales hechos pueden constituir y la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia.

4. La notificación adjunta copia de todos los actuados que hayan dado origen a la resolución.

5. Plazo para presentar descargos.

En caso el Estado tenga la condición de administrado en el procedimiento administrativo sancionador, la resolución de inicio debe ser notificada al titular de la entidad y al Procurador Público de la misma.

Artículo 7.- Presentación de descargos

El administrado puede presentar sus descargos dentro de los cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de notificada la imputación de cargos.

Asimismo, puede solicitar por única vez la ampliación del plazo para presentar sus descargos hasta por cinco (5) días hábiles adicionales, la misma que procede de manera automática.

Artículo 8.- Ampliación de cargos

Si durante el trámite del procedimiento administrativo sancionador, el órgano instructor advierte indicios de otras infracciones atribuibles al mismo administrado, o la existencia de otros administrados que habrían incurrido en la presunta infracción atribuida, puede ampliarse de oficio el procedimiento por los nuevos cargos, o contra los nuevos presuntos responsables.

En estos casos, el órgano instructor del procedimiento dispone, mediante resolución, la ampliación de los cargos imputados al presunto infractor y/o la inclusión en el procedimiento administrativo sancionador de los nuevos administrados imputados. Una vez notificado el acto se sigue lo dispuesto en el artículo 7 del presente Reglamento.

Luego de recibidos los descargos se continúa con el procedimiento administrativo sancionador según el estado en el que se encuentre.

Artículo 9.- Informe Técnico Pericial

El Informe Técnico Pericial es emitido por el profesional de la entidad, especialista en la materia, estableciéndose el valor del bien afectado y la evaluación del daño o gradualidad de la afectación causada.

Los criterios aplicables para establecer el grado de valoración del bien cultural y la gradualidad de la afectación se detallan en el Informe Técnico Pericial conforme a los lineamientos técnicos establecidos en los anexos 01, 02 y 03 del presente Reglamento.

Para la elaboración del informe técnico pericial, cuando se trate de tierras y territorios de pueblos indígenas u originarios, el especialista considera el ejercicio de derechos colectivos de dichos pueblos, según lo establecido por el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la normativa vigente.

Artículo 10.- Informe Final de Instrucción

Recabados los medios probatorios y el Informe Técnico Pericial, el órgano instructor emite el Informe Final debidamente sustentado, en el que se determina, de manera motivada, si se ha verificado la comisión de infracción y la responsabilidad del agente, recomendando la imposición de sanción o el archivo del procedimiento, luego de lo cual remiten los actuados al Órgano Resolutor.

En caso el Informe Final de Instrucción determine la existencia de responsabilidad administrativa, el Órgano Resolutor notifica al administrado a fin que presente sus descargos en un plazo de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación.

Artículo 11.- Audiencia de informe oral

En cualquier etapa del procedimiento, el administrado puede solicitar hacer uso de la palabra ante el órgano competente, debiéndose citar al administrado a audiencia de informe oral, con no menos de tres (3) días hábiles de anticipación. La inconcurrencia al informe oral no impide la continuación del procedimiento.

Para la audiencia de informe oral, cuando el administrado use una lengua originaria, se garantiza la disponibilidad de un intérprete.

Artículo 12.- Resolución final

El Órgano Resolutor emite la resolución final determinando la existencia o no de la infracción y de la responsabilidad administrativa respecto de cada infracción imputada, y de ser el caso, impone las sanciones y/o dicta las medidas correctivas que correspondan.

En caso se determine que no existe responsabilidad administrativa respecto de las infracciones imputadas, el Órgano Resolutor archiva el procedimiento administrativo sancionador, decisión que es notificada al administrado. En el caso de haberse imputado más de una infracción y se determine que existe responsabilidad administrativa respecto a alguna de ellas, el Órgano Resolutor archiva las restantes.

En caso el Estado tenga la condición de administrado en el procedimiento administrativo sancionador, la resolución final se notifica al titular de la entidad y al Procurador Público de la misma.

Artículo 13.- Archivo del procedimiento administrativo sancionador

Se dispone el archivo de los actuados en los siguientes casos:

1. El hecho imputado no constituye infracción administrativa.

2. Exista imposibilidad de individualizar al presunto infractor.

3. Fallecimiento del administrado en caso de ser persona natural.

4. Prescripción de la acción administrativa.

5. Caducidad del procedimiento administrativo sancionador.

TITULO IV

INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS

CAPÍTULO I

INFRACCIONES

Artículo 14.- Infracciones

Se considera como infracción toda contravención a las obligaciones y prohibiciones expresadas en la Ley, así como las señaladas expresamente en el artículo 49 de la Ley, y en la legislación especial aplicable.

Artículo 15.- Clasificación de las infracciones

Según la gradualidad de la valoración y afectación, las infracciones se clasifican en leves, graves o muy graves, conforme lo establecido en el anexo N° 03 del presente Reglamento.

Las multas aplicables para cada tipo de infracción están establecidas en la escala de multas según el anexo N° 03 del presente Reglamento.

Artículo 16.- Verificación del cese de la infracción

La verificación del cese de la infracción no exime de responsabilidad al infractor, ni imposibilita la imposición de la sanción correspondiente.

CAPÍTULO II

SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 17.- Tipos de sanción

Las sanciones administrativas aplicables son:

1. Multa: Sanción pecuniaria.

2. Incautación: Privación temporal de la posesión del bien cultural mueble.

3. Decomiso: Pérdida total de propiedad del bien cultural mueble en favor del Estado.

4. Demolición: Es la destrucción parcial o total de obra ejecutada en inmuebles integrantes o vinculados al Patrimonio Cultural de la Nación.

Artículo 18.- Montos máximos de la sanción de multa

Para calcular el monto de la multa se utiliza la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de pago efectivo y no puede ser menor de 0.25 de la UIT ni mayor de 1000 UIT, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley.

Artículo 19.- Criterios generales para la imposición de la sanción de multa

Conforme a lo señalado en la Ley, los criterios para la imposición de la multa se plasman en la emisión del peritaje respectivo, denominado Informe Técnico Pericial, el cual desarrolla los siguientes criterios:

1. Valoración del bien afectado, el cual se establece luego del análisis de las características intrínsecas del bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación, en relación a su importancia, valor y significado, tomando en consideración lo señalado en el artículo II del Título Preliminar de la Ley y en el anexo N° 01 que forma parte del presente Reglamento.

2. Evaluación del daño causado, el cual se establece luego del examen de los aspectos cualitativos y cuantitativos de la afectación al bien, lo que determina su gradualidad, tomando en consideración los criterios contenidos en el anexo N° 02 que forma parte del presente Reglamento.

3. En concordancia con el principio de razonabilidad y a efectos de graduar la sanción a imponer por la comisión de una infracción, se consideran los siguientes criterios:

a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción.

b) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido.

c) El perjuicio económico causado.

d) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción en el mismo bien o en otro bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación, dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción.

e) Las circunstancias de la comisión de la infracción.

f) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.

g) La probabilidad de detección de la infracción.

La multa se determina sobre la base de lo establecido en el anexo N° 03 del presente Reglamento.

La valoración del bien afectado y la evaluación del daño causado están directamente relacionados con la escala de multas.

Artículo 20.- Agravantes y atenuantes de responsabilidad por infracciones

Constituyen condiciones agravantes de la responsabilidad por infracciones las siguientes:

1. Engaño o encubrimiento de hechos.

2. Obstaculizar de cualquier modo el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador y sus actos previos.

3. Cometer la infracción para ejecutar u ocultar otra infracción.

4. Ejecutar maniobras dilatorias en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador.

Constituyen condiciones atenuantes de la responsabilidad por infracciones las siguientes:

1. Reconocimiento de la responsabilidad en la comisión de la infracción, de forma expresa y por escrito.

2. La verificación del cese de la infracción, con posterioridad a la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador.

3. Al tratarse de un miembro de un pueblo indígena u originario en ejercicio de derechos colectivos.

Artículo 21.- Eximentes de responsabilidad por infracciones

Constituyen condiciones eximentes de responsabilidad por infracciones, aquellas señaladas en el numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG.

TITULO V

MEDIDAS ADMINISTRATIVAS

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 22.- Definición

Las medidas administrativas son disposiciones que tienen por finalidad asegurar la eficacia de la resolución final del procedimiento administrativo sancionador o revertir los efectos causados por la comisión de una infracción.

Los costos y gastos que genere la ejecución de las medidas administrativas son de cuenta del administrado, sin perjuicio de la sanción por la comisión de la infracción al término del procedimiento.

Artículo 23.- Clases de medidas administrativas

Constituyen medidas administrativas las siguientes:

1. Medidas provisionales

2. Medidas cautelares

3. Medidas correctivas

Artículo 24.- Modificación, levantamiento o extinción de la medida administrativa

Cuando la autoridad que hubiese ordenado la medida administrativa provisional o cautelar constate, de oficio o a instancia de parte, advierte que se ha producido un cambio de la situación que tuvo en cuenta al dictar la medida administrativa, o advierte circunstancias que no pudieron ser consideradas en el momento de su adopción; la modifica o la sustituye por otra, según requiera la nueva circunstancia.

Si durante la tramitación, la autoridad que ordenó la medida administrativa provisional o cautelar, comprueba de oficio o a instancia de parte que ya no son indispensables para cumplir los objetivos del caso concreto, la levanta.

Artículo 25.- Ejecución de la medida administrativa

Para hacer efectiva la ejecución de las medidas administrativas, la autoridad competente puede solicitar, en el marco de la legislación vigente, la participación de la Policía Nacional del Perú; o, hacer uso de medidas como el descerraje o similares, previa autorización judicial.

Artículo 26.- Cumplimiento de la medida administrativa

La autoridad competente concede al administrado un plazo razonable no mayor de quince (15) días hábiles para el cumplimiento de la medida administrativa, considerando las circunstancias del caso concreto y su complejidad. Dicho plazo puede ser ampliado, a solicitud de parte y atendiendo a motivos debidamente sustentados, por un plazo similar.

CAPITULO II

MEDIDAS PROVISIONALES

Artículo 27.- Definición

Conocida una presunta afectación y antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, se pueden dictar las medidas provisionales que considere pertinentes, las mismas que tienen carácter temporal y están orientadas a salvaguardar el bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación, en casos de urgencia, alto riesgo y peligro inminente. Asimismo, el Órgano Instructor es el encargado de su ejecución, pudiendo requerir apoyo de las autoridades policiales y/o municipales de considerarlo pertinente.

Las medidas provisionales caducan de pleno derecho cuando se emite la resolución que da inicio al procedimiento administrativo sancionador o cuando haya transcurrido el plazo fijado para su ejecución.

La medida provisional puede ser apelada por el administrado dentro de los tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución que dicta la medida. La apelación no suspende la ejecución de la medida provisional. La apelación se eleva al superior jerárquico del Órgano Instructor en un plazo máximo de un (1) día, contado desde la fecha de la concesión del recurso respectivo y es resuelta en un plazo de cinco (5) días.

Artículo 28.- Tipos de medidas provisionales

Las medidas provisionales que se pueden aplicar, son:

1. Paralización de obras.

2. Desmontaje.

3. Apuntalamiento.

4. Retiro y/o incautación de maquinarias, herramientas y accesorios empleados por el administrado y que puedan afectar al bien perteneciente al Patrimonio Cultural de la Nación.

5. Incautación de bienes muebles.

6. Cualquier otra que salvaguarde la integridad del bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación.

Artículo 29.- Ejecución de las medidas provisionales

La ejecución de la medida provisional es inmediata desde el mismo día de su notificación. En caso la autoridad competente disponga más de una medida provisional, debe indicar el orden de prioridad de su ejecución, en función de cada caso particular.

Artículo 30.- Acta de Ejecución

Culminada la diligencia de ejecución o de verificación del cumplimiento de la medida provisional, el personal designado levanta un Acta de Ejecución y entrega una copia de la misma a la persona con quien se efectuó la diligencia. De no haberse podido ejecutar la medida provisional, se levanta un acta indicando, entre otros puntos, los motivos que impidieron la ejecución de la mencionada medida.

El Acta de Ejecución contiene lo siguiente:

1. Identificación de la persona designada y de aquellas con quienes se realizó la diligencia.

2. Lugar, fecha y hora de la intervención.

3. Descripción de las acciones realizadas en cumplimiento de la medida administrativa.

4. Observaciones de la persona con quien se efectuó la diligencia.

5. Firma de los intervinientes.

CAPITULO III

MEDIDAS CAUTELARES

Artículo 31.- Definición

Las medidas cautelares constituyen actos administrativos destinados a asegurar la eficacia de la resolución final una vez iniciado el procedimiento administrativo sancionador y son dictadas por el Órgano Instructor, considerándose como elementos para su dictado: la verosimilitud de la existencia de una infracción administrativa, el peligro de daño irreparable por la demora en la expedición de la resolución final, y la razonabilidad de la medida a emitirse para garantizar la eficacia de la decisión final.

Asimismo, el Órgano Instructor es el encargado de su ejecución, pudiendo requerir apoyo de las autoridades policiales y/o municipales de considerarlo pertinente.

Las medidas cautelares pueden ser modificadas o levantadas durante el curso del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser consideradas en el momento de su adopción.

Las medidas cautelares caducan de pleno derecho cuando se emite la resolución que pone fin al procedimiento, o cuando haya transcurrido el plazo fijado para su ejecución.

La medida cautelar puede ser apelada por el administrado dentro de los tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución que la dicta. La apelación no suspende la ejecución de la medida cautelar. La apelación se eleva al superior jerárquico del Órgano Instructor en un plazo máximo de (1) día, contado desde la fecha de la concesión del recurso respectivo y es resuelta en un plazo de cinco (5) días.

Artículo 32.- Tipos de medidas cautelares

Las medidas cautelares que se pueden aplicar, son:

1. Paralización de obras.

2. Desmontaje.

3. Apuntalamiento.

4. Retiro y/o incautación de maquinarias, herramientas y accesorios empleados en la comisión de la infracción.

5. Incautación de bienes muebles.

6. Colocación de precintos, dispositivos o mecanismos que impidan, restrinjan o limiten el desarrollo de la actividad o la continuación de la construcción.

7. Implementación de sistemas o mecanismos de monitoreo y/o vigilancia.

8. Implementación de mecanismos o acciones de verificación periódica.

9. Cualquier otra destinada a asegurar la efectividad de la resolución final.

Con la finalidad de ejecutar lo dispuesto en la medida cautelar, se puede disponer la colocación de distintivos, pancartas o avisos en los que se consigne la denominación de la medida dispuesta y su plazo de vigencia.

Artículo 33.- Ejecución de las medidas cautelares

La ejecución de la medida cautelar es inmediata desde el mismo día de su notificación. En caso la autoridad competente disponga más de una medida cautelar, debe indicar el orden de prioridad de su ejecución, en función de cada caso particular.

Artículo 34.- Acta de Ejecución

Culminada la diligencia de ejecución o de verificación del cumplimiento de la medida cautelar, el personal designado levanta un Acta de Ejecución y entrega una copia de la misma a la persona con quien se efectuó la diligencia. De no haberse podido ejecutar la medida cautelar, se levanta un acta indicando, entre otros puntos, los motivos que impidieron la ejecución de la mencionada medida.

El Acta de Ejecución contiene lo siguiente:

1. Identificación de la persona designada y de aquellas con quienes se realizó la diligencia.

2. Lugar, fecha y hora de la intervención.

3. Descripción de las acciones realizadas en cumplimiento de la medida administrativa.

4. Observaciones de la persona con quien se efectuó la diligencia.

5. Firma de los intervinientes.

CAPITULO IV

MEDIDAS CORRECTIVAS

Artículo 35.- Definición

Las medidas correctivas son aquellas dirigidas a revertir o disminuir, en lo posible, el efecto nocivo que la conducta infractora hubiera podido producir en el bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación. Dichas medidas son impuestas por el Órgano Resolutor y son complementarias a la sanción impuesta, debiendo ser razonables y ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidad de los bienes tutelados que se pretenden garantizar en cada supuesto concreto, de conformidad con el artículo 251 del TUO de la LPAG. Dichas medidas contienen obligaciones de hacer o de no hacer, las mismas que están dirigidas a revertir la afectación del bien cultural, al estado anterior de la infracción.

Los gastos que se generen de las medidas correctivas dirigidas a revertir o disminuir el posible daño ocasionado son asumidos por el infractor.

TITULO VI

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 36.- Actos impugnables

Sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. La contradicción a los restantes actos de trámite se alega por los interesados para su consideración en el acto que ponga fin al procedimiento y pueden impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra el acto definitivo. No cabe la impugnación de actos que hayan quedado firmes por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

El Despacho Viceministerial del Patrimonio Cultural y de Industrias Culturales o, de ser el caso, el Despacho Ministerial, es el órgano que ejerce funciones como segunda y última instancia administrativa, con competencia para pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones emitidas por el Órgano Resolutor.

Artículo 37.- Tipos de recursos administrativos

Los recursos administrativos son:

1. Reconsideración

2. Apelación

La interposición del recurso de reconsideración se rige por las reglas establecidas en el artículo 219 del TUO de la LPAG.

La interposición del recurso de apelación se rige por las reglas establecidas en el artículo 220 del TUO de la LPAG. Corresponde a la autoridad que emitió el acto que se impugna conceder el recurso de apelación en el plazo de cinco (5) días hábiles y elevarlo al superior jerárquico.

Artículo 38.- Requisitos de admisibilidad

El escrito del recurso señala el acto del que se recurre y cumple los demás requisitos previstos en los artículos 124 y 221 del TUO de la LPAG.

Los recursos administrativos que omitan algún requisito previsto en el artículo 124 del TUO de la LPAG, pueden ser subsanados conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del mismo cuerpo normativo. Si el administrado no subsana los defectos o las omisiones formales dentro de dicho plazo, la entidad lo tiene por no presentado.

Artículo 39.- Efectos de los recursos administrativos

La interposición de cualquier recurso no suspende la ejecución del acto impugnado.

Artículo 40.- Prohibición de la reforma en peor

La resolución emitida en segunda instancia, que resuelva el recurso de apelación interpuesto, no puede modificar la resolución impugnada, a fin de imponer una sanción mayor al administrado que aquella que se apela.

Artículo 41.- Informe oral

En caso el administrado considere conveniente, puede solicitar el uso de la palabra al órgano de segunda instancia que conoce del recurso de apelación. La solicitud se presenta antes de emitir la resolución que resuelva el medio impugnatorio.

Artículo 42.- Agotamiento de la vía administrativa

La Resolución que resuelve el recurso administrativo de apelación de segunda y última instancia agota la vía administrativa, pudiendo ser impugnada en la vía judicial a través del Proceso Contencioso Administrativo, de conformidad con la Ley N° 27584.

TITULO VII

CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN

Artículo 43.- Caducidad

El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos hasta la emisión de la resolución de sanción y/o archivo. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. En la etapa recursiva, no se contabiliza el plazo de caducidad, pudiendo declararse al resolver la impugnación, en tanto no haya sido declarada, a pesar de que se haya excedido el plazo desde la notificación de la imputación hasta la emisión de la sanción.

La caducidad del procedimiento es declarada de oficio o a pedido de parte, por la sola verificación del transcurso del plazo sin que se haya emitido ningún pronunciamiento sobre la cuestión de fondo.

En el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, el órgano instructor evalúa el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. El procedimiento caducado no interrumpe la prescripción.

Artículo 44.- Prescripción

El plazo de prescripción es de cuatro (04) años computados a partir de la fecha en que la infracción se hubiera cometido en el caso de las infracciones instantáneas o infracciones instantáneas de efectos permanentes, desde el día que se realizó la última acción constitutiva de la infracción en el caso de infracciones continuadas, o desde el día en que la acción cesó en el caso de las infracciones permanentes.

Artículo 45.- Interrupción de la prescripción

El cómputo del plazo de prescripción previsto en el artículo precedente, se suspende con la resolución que da inicio al procedimiento administrativo sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo.

Dicho cómputo se reanuda inmediatamente si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles, por causa no imputable al administrado.

Artículo 46.- Declaración de prescripción

El Órgano Resolutor, previo informe del Órgano Instructor, declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad la resuelve sin más trámite que la constatación de los plazos, tal y como lo señala el artículo 250 del TUO de la LPAG.

TITULO VIII

ACCION PENAL

Artículo 47.- Acción penal

En caso se verifique la posible comisión de un delito contra el Patrimonio Cultural de la Nación, el Órgano Resolutor, en su resolución final dispone que se comunique a la Procuraduría Pública del Ministerio de Cultura, a efectos de que la misma actúe de acuerdo con sus atribuciones.

TITULO IX

EJECUCIÓN DE SANCIONES

CAPITULO I

MULTAS Y OTRAS SANCIONES

Artículo 48.- Órgano competente

El órgano competente para la ejecución de las sanciones pecuniarias y no pecuniarias, así como las medidas correctivas es la Oficina de Ejecución Coactiva, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Supremo N° 018-2008-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley N° 26979 – Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva y su Reglamento. A fin de que dicha oficina proceda a su ejecución, las resoluciones firmes se derivan a la Oficina General de Administración del Ministerio de Cultura.

Artículo 49.- Plazo para ejecución de la sanción

El plazo para ejecutar la sanción impuesta no puede exceder de quince (15) días hábiles desde el día hábil siguiente de notificada la resolución que declara consentida la sanción impuesta. Culminado dicho plazo, la ejecución es requerida por la Entidad mediante ejecución forzosa, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Supremo N° 018-2008-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley N° 26979 – Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva y su Reglamento, salvo en el caso del otorgamiento de aplazamiento, fraccionamiento y/o beneficio para el pago de la sanción de multa.

Artículo 50.- Pago de la multa

La multa a aplicarse se calcula sobre la base al monto de la Unidad Impositiva Tributaria vigente a la fecha de pago efectivo de la sanción.

CAPITULO II

REGIMEN DE FRACCIONAMIENTO, APLAZAMIENTO Y/O DESCUENTO DEL PAGO DE MULTAS

Artículo 51.- Fraccionamiento, aplazamiento y/o descuento del pago

El pago de la multa puede ser objeto de fraccionamiento, aplazamiento, descuento y/o cualquier otro tipo de beneficio, que es reglamentado por el Ministerio de Cultura, a propuesta de su Oficina de Ejecución Coactiva.

La Oficina de Ejecución Coactiva es el órgano encargado del cobro de las multas impuestas de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo N° 018-2008-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley N° 26979 – Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva y su Reglamento.

DISPOSICIONES

COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Créase el Registro de Sanciones por Infracciones al Patrimonio Cultural, a cargo de la Dirección General de Defensa del Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura, en el que se consigna la información referida a la identificación del infractor, el hecho infractor, el bien cultural afectado, el tipo de sanción, el monto de la multa y/o medida correctiva, así como el número y fecha de la resolución firme que impuso la sanción o su confirmatoria.

Segunda.- Cualquier aspecto no considerado en la Disposición anterior puede ser regulado mediante Resolución Ministerial.

Tercera.- Los organismos públicos adscritos al Ministerio de Cultura, constituidos por la Biblioteca Nacional del Perú (BNP) y el Archivo General de la Nación (AGN) emiten sus propios Reglamentos de Procedimiento Administrativo Sancionador, de acuerdo con sus funciones y competencias.

Cuarta.- Toda actuación realizada en el marco del presente Reglamento contiene un enfoque intercultural, lo que implica la adaptación de los procesos que sean necesarios en función a las características geográficas, ambientales, socioeconómicas, lingüísticas y culturales de los administrados.

DISPOSICIÓN

COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Unica.- Los procedimientos administrativos sancionadores que se encuentran en trámite, a la entrada en vigencia del presente Reglamento, continúan tramitándose bajo las normas procedimentales con las cuales se iniciaron, hasta su término en cualquiera de sus instancias.

ANEXO N° 01

VALORACIÓN DE LOS BIENES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN

GRADOS DE VALORACIÓN DEL BIEN

La gradualidad de la valoración cultural se obtiene luego del análisis y ponderación del incremento o pérdida de valores y atributos que comprende el bien cultural. Este resultado se gradúa en una escala definida en SIGNIFICATIVA, RELEVANTE O EXCEPCIONAL.

ANEXO N° 02

AFECTACIÓN DE LOS BIENES PERTENECIENTES

AL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION

EVALUACION DEL DAÑO CAUSADO

La evaluación del daño causado se obtiene mediante el análisis y ponderación del daño ocasionado al bien integrante del patrimonio cultural. Se evalúa la magnitud de la afectación que puede estar plasmada en valores porcentuales o en metros cuadrados o lineales según corresponda. Luego, la afectación de evidencias en el ámbito del área afectada y finalmente la reversibilidad vinculada a su reposición al estado anterior a la afectación de los componentes originales. Este resultado se gradúa en una escala definida en LEVE, GRAVE o MUY GRAVE.

ANEXO N° 03

DETERMINACION DE LA SANCION DE MULTA

1. En el marco de la valoración del bien afectado y la evaluación del daño causado establecido en los anexos antes señalados, se procederá al análisis legal y a la determinación de la existencia de reincidencia, las circunstancias de la comisión de la infracción, el beneficio obtenido por la comisión de la infracción y la intencionalidad. Para obtener el porcentaje de cada uno de estos indicadores, se pondera según lo propuesto en el cuadro adjunto. Finalmente, se realiza la sumatoria de los porcentajes según sea el caso y se determinará el porcentaje final de la multa a imponer.

2. Obtenido el monto total de la multa expresada en UIT, corresponde considerar adicionalmente, si el administrado ha reconocido su responsabilidad de forma expresa y por escrito. En este caso se debe reducir el monto de la multa al 50 % de su valor inicial.

3. Finalmente, se consideran otras atenuantes -de ser el caso- restando el porcentaje propuesto en el cuadro adjunto. Con este procedimiento se ha de obtener el monto final de la multa.

ESCALAS DE MULTAS SEGÚN GRADO DE VALORACION Y GRADUALIDAD DE LA AFECTACION

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