Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N° 30870, Ley que establece los criterios de evaluación para obtener la calificación de espectáculos públicos culturales no deportivos

decreto supremo

N° 004-2019-MC

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo con el literal d) del artículo 4 de la Ley Nº 29565, Ley de creación del Ministerio de Cultura, este tiene entre sus áreas programáticas de acción, la pluralidad étnica y cultural de la Nación, sobre la cual ejerce sus competencias, funciones y atribuciones para el logro de los objetivos y metas del Estado; asimismo, el literal a) del artículo 5 establece como una de las competencias exclusivas y excluyentes del Ministerio de Cultura, respecto de otros niveles de gobierno en todo el territorio nacional, la formulación, planeación, dirección, coordinación, ejecución, supervisión, evaluación y fiscalización de las políticas nacionales y sectoriales del Estado en materia de cultura, aplicables y de cumplimiento en todos los niveles de gobierno y por todas las entidades del sector cultura;

Que, la Ley N° 30870, Ley que establece los criterios de evaluación para obtener la calificación de espectáculos públicos culturales no deportivos tiene como objeto establecer aquellos criterios que el Ministerio de Cultura debe observar, previo cumplimento de los requisitos que los interesados adjunten a su solicitud para el otorgamiento de la mencionada calificación; estableciendo en su Segunda Disposición Complementaria Final, que el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Cultura, publica su reglamento, así como el formulario de evaluación correspondiente;

Que, el numeral 4 del Apéndice II del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 082-2015-EF, señala que son servicios exonerados del Impuesto General a las Ventas, los espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet, circo y folclore nacional, calificados como espectáculos públicos culturales por la Dirección General de Industrias Culturales y Artes del Ministerio de Cultura;

Que, por su parte, el literal n) del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF, modificado por el numeral 4.2 del artículo 4 de la Ley N° 27356, Ley que modifica el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, establece que están exonerados de dicho impuesto, hasta el 31 de diciembre de 2020, los ingresos brutos que perciben las representaciones de países extranjeros por los espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet y folclor, calificados como espectáculos públicos culturales por el entonces Instituto Nacional de Cultura, hoy Ministerio de Cultura, realizados en el país;

Que en tal sentido, corresponde al Ministerio de Cultura otorgar la calificación como espectáculo público cultural no deportivo de conformidad con el marco normativo antes detallado;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 29565, Ley de creación del Ministerio de Cultura; el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF; la Ley N° 30870, Ley que establece los criterios de evaluación para obtener la calificación de espectáculos públicos culturales no deportivos; y, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Cultura, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2013-MC;

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto

Aprobar el Reglamento de la Ley N° 30870, Ley que establece los criterios de evaluación para obtener la calificación de espectáculos públicos culturales no deportivos, el cual consta de tres (3) Títulos, doce (12) artículos y una (1) Disposición Complementaria Final, que forman parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Derogación

Deróguese la Directiva N° 001-2015-VMPCIC/MC “Directiva sobre la Calificación como Espectáculo Público Cultural No Deportivo”, aprobada mediante Resolución Viceministerial N° 004-2015-VMPCIC-MC de fecha 14 de enero de 2015.

Artículo 3.-Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Cultura.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil diecinueve.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

ULLA SARELA HOLMQUIST PACHAS

Ministra de Cultura

REGLAMENTO DE LA LEY N° 30870, QUE ESTABLECE LOS CRITERIOS DE EVALUACIÓN PARA OBTENER LA CALIFICACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS CULTURALES NO DEPORTIVOS

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto

El presente Reglamento tiene como objeto regular los criterios de evaluación, los requisitos, y el procedimiento para obtener la calificación de espectáculo público cultural no deportivo, así como la modificación, fiscalización y retiro de dicha calificación en el marco de lo establecido en la Ley N° 30870, Ley que establece los criterios de evaluación para obtener la calificación de espectáculos públicos culturales no deportivos, y de conformidad con las disposiciones de carácter tributario que resulten aplicables.

Artículo 2.- Ámbito

El presente Reglamento es de aplicación para todas aquellas personas naturales o jurídicas que promueven y/o producen espectáculos públicos culturales no deportivos, a nivel nacional; así como, para los órganos y unidades orgánicas del Ministerio de Cultura, según corresponda.

TÍTULO II

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

CAPÍTULO I

ESPECTÁCULOS PÚBLICOS CULTURALES NO DEPORTIVOS

Artículo 3.- Del Espectáculo público cultural no deportivo

3.1 Se define como espectáculo público cultural no deportivo a toda representación en vivo, que se realice en determinado lugar, espacio o local, abierto o cerrado, y en determinada fecha, al cual se puede acceder de forma gratuita o previo pago; cuyo contenido esté vinculado con los usos y costumbres que comparte una comunidad en el ámbito internacional, nacional, regional o local; que aporte al desarrollo cultural; y, que promueva el acceso por parte de la ciudadanía.

3.2 Pueden ser calificados como espectáculos públicos culturales no deportivos, los espectáculos que desarrollen las siguientes manifestaciones culturales:

a) Música clásica

b) Ópera

c) Opereta

d) Ballet

e) Circo

f) Teatro

g) Zarzuela

h) Manifestaciones folclóricas: Pudiendo ser clasificadas a su vez en:

i) folclor nacional.

ii) folclor internacional.

Artículo 4.- Criterios de evaluación

La evaluación para obtener la calificación como espectáculo público cultural no deportivo que realiza el Ministerio de Cultura, debe considerar los siguientes criterios:

4.1 Contenido cultural: El contenido del espectáculo debe encontrarse estrechamente vinculado con los usos y costumbres que comparte una comunidad en el ámbito internacional, nacional, regional o local, y que debe preservar los derechos fundamentales recogidos en la Constitución Política del Perú.

4.2 Mensaje y aporte al desarrollo cultural: Los espectáculos a ser calificados no deben promover mensajes en contra de valores superiores como la dignidad de las personas, la vida, la igualdad, la solidaridad o la paz. Tampoco deben incitar al odio o la violencia contra personas, animales y cualquier otro ser vivo, la intolerancia, ni afectar al medio ambiente. Además, deben realizar un aporte concreto al desarrollo cultural, afirmar la identidad cultural de los ciudadanos y promover la reflexión sobre los temas relevantes que contribuyan al desarrollo integral de la Nación.

4.3 Acceso popular: El costo de acceso al espectáculo a ser calificado, no debe ser una barrera que limite las posibilidades de ser costeado por la mayor cantidad de personas.

CAPÍTULO II

DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 5.- Autoridad competente

5.1 El Ministerio de Cultura, a través de la Dirección General de Industrias Culturales y Artes, o la que haga sus veces, es la autoridad competente para otorgar la calificación de los espectáculos públicos culturales no deportivos realizados en la ciudad de Lima, mediante acto resolutivo; consignando expresamente en la autorización que se emita, la fecha y lugar de su realización.

5.2 Corresponde a las Direcciones Desconcentradas de Cultura, o las que hagan sus veces, otorgar la calificación de los espectáculos públicos culturales no deportivos que se realicen en el ámbito de su competencia geográfica.

5.3 En caso el espectáculo se realice en más de un (1) departamento, corresponderá su calificación al órgano en cuya jurisdicción se realice la primera fecha del mismo. Dicho órgano debe comunicar a las otras Direcciones Desconcentradas de Cultura en cuyas jurisdicciones también se realice el espectáculo, o, de ser el caso, a la Dirección General de Industrias Culturales y Artes, a fin de que se realicen labores de fiscalización correspondientes.

Artículo 6.- Del solicitante

La solicitud de calificación debe ser presentada por persona natural o jurídica. En los casos en que el solicitante intervenga a través de un representante, el mismo debe acreditar su participación a través de la presentación de un poder simple que lo faculte a realizar todas las acciones necesarias para solicitar la calificación como espectáculo público cultural no deportivo, o su modificación, de ser el caso.

Artículo 7.- De los requisitos

A efectos de solicitar la calificación de espectáculo público cultural no deportivo se deben presentar los siguientes requisitos:

7.1 Solicitud, con carácter de Declaración Jurada, presentada vía el Formulario de Evaluación correspondiente, que en calidad de Anexo forma parte del presente Reglamento, o documento que contenga la misma información, suscrita por el/la solicitante; debiendo incluir, como mínimo, la siguiente información:

a) Nombres y apellidos completos, domicilio y número de Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del solicitante. En el caso de personas jurídicas, dicha solicitud debe estar suscrita por su representante legal, indicando el número de RUC y el número de la partida registral.

b) Título o nombre del espectáculo.

c) Fecha/s del espectáculo.

d) Lugar en que se realizará el espectáculo.

e) Fecha y número de constancia de pago por derecho de trámite.

7.2 Descripción y Programa del espectáculo: Sinopsis y/o características principales; además de la estructura de la presentación, así como cualquier otra información sobre la misma que se considere pertinente.

7.3 Tarifario de entradas al espectáculo: Lista detallada de la zonificación del espectáculo que contiene el aforo; así como, el valor total de las entradas puestas a la venta, que incluye la comisión de la empresa que comercializa las entradas y el número de entradas de acceso popular.

En caso de espectáculos de folclore internacional, se debe adjuntar adicionalmente una copia simple de la carta de la representación diplomática del país del cual sea originaria la expresión folclórica materia de solicitud. El contenido de la carta debe indicar de manera expresa que el espectáculo representa una manifestación folclórica de su país y debe hacer referencia a la costumbre y/o tradición cultural que encarna.

Artículo 8.- Del plazo de atención

8.1 El plazo de atención de las solicitudes de calificación es de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud. Estando este procedimiento sujeto a silencio administrativo positivo.

8.2 La calificación de los espectáculos públicos culturales no deportivos cuya presentación ha iniciado antes de ingresada la solicitud a la Mesa de Partes correspondiente, se realiza en el mismo plazo de atención señalado en el numeral precedente; no pudiendo otorgarse tal calificación para aquellos espectáculos que se hayan concluido en fecha pasada a que se otorgue la misma.

Artículo 9.- De la vigencia de la calificación

La vigencia de la calificación como espectáculo público cultural no deportivo es por el periodo de duración del espectáculo materia de calificación.

CAPÍTULO III

DE LAS MODIFICACIONES

Artículo 10.- Modificación de la calificación

El/la solicitante debe informar al órgano competente que otorgó la calificación, cualquier modificación que se produzca sobre alguno de los requisitos consignados en el artículo 7 del presente Reglamento, que fueron evaluados para la calificación otorgada.

Esta comunicación debe realizarse antes del inicio de la presentación del espectáculo y adjuntar la documentación que acredite dichas modificaciones.

TÍTULO III

FISCALIZACIÓN Y RETIRO DE LA CALIFICACIÓN

Artículo 11.- De la fiscalización

La Dirección General de Industrias Culturales y Artes, y las Direcciones Desconcentradas de Cultura del Ministerio de Cultura, según corresponda, supervisan y realizan acciones de fiscalización respecto a la autenticidad de los requisitos declarados por los solicitantes de la calificación como espectáculo público cultural no deportivo otorgada; para dicho efecto, los organizadores de los espectáculos materia del presente Reglamento, brindarán todas las facilidades del caso.

El Ministerio de Cultura emitirá las disposiciones y lineamientos que resulten necesarios para el desarrollo del presente artículo.

Artículo 12.- Del retiro de la calificación

12.1 La calificación como espectáculo público cultural no deportivo se dejará sin efecto, si a consecuencia de las acciones de fiscalización realizadas por el Ministerio de Cultura se comprueba fraude o falsedad en la autenticidad de los requisitos declarados por el solicitante, o si se comprueba el incumplimiento de alguno de los requisitos y/o criterios solicitados que originaron su calificación; sin perjuicio de las acciones legales que pudieran corresponder.

12.2 El retiro de la calificación se realizará a través de la respectiva declaración de nulidad, debidamente sustentada en un Informe técnico de la Dirección de Artes, o la que haga sus veces, y se formaliza a través de la resolución emitida por el/la Viceministro/a de Patrimonio Cultural e Industrias Culturales.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- El Ministerio de Cultura aprueba las normas complementarias que se requieran para la aplicación del presente reglamento.

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