LEY Nº 30927

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE FACULTA A LA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL PARA CONCILIAR, DESISTIRSE, TRANSIGIR O ALLANARSE EN LOS PROCESOS JUDICIALES EN MATERIA PREVISIONAL DEL RÉGIMEN PENSIONARIO ESTABLECIDO POR EL DECRETO LEY 19990

Artículo 1. Objeto de la ley

La presente ley tiene por objeto facultar a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para conciliar, desistirse, transigir o allanarse, en los procesos judiciales en materia previsional del régimen pensionario establecido por el Decreto Ley 19990.

Artículo 2. Otorgamiento de facultades

La Oficina de Normalización Previsional (ONP) está facultada para, sin necesidad de recabar autorización previa del titular de la entidad, conciliar, desistirse, transigir o allanarse de oficio en los procesos judiciales que, en materia previsional referidos al Decreto Ley 19990 y demás normas modificatorias y complementarias, se encuentren en trámite a la fecha de vigencia de la presente ley, así como en los procesos que se inicien a partir de la presente ley.

Artículo 3. Criterios de allanamiento

3.1 La Oficina de Normalización Previsional (ONP), al allanarse en los procesos judiciales que se encuentren actualmente en trámite y los que se inicien a partir de la vigencia de la presente ley, lo hace sobre la base de la jurisprudencia o doctrina jurisprudencial, siempre que no sean contrarios al texto expreso de la norma vigente, y para ello se establecen los criterios siguientes:

a. Cálculo de la remuneración de referencia. Para el cálculo de la remuneración de referencia, se considera el promedio de las remuneraciones o ingresos asegurables mensuales efectivos percibidos en cada uno de los supuestos de los artículos 73 y 74 del Decreto Ley 19990, el artículo 2 del Decreto Ley 25967 y el artículo 2 del Decreto Supremo 099-2002-EF; no debe considerar los períodos no laborados, los cuales deben sustituirse por los períodos inmediatamente anteriores en los que hubiera remuneración o ingreso asegurable.

b. Aportes facultativos abonados con posterioridad al cumplimiento de requisitos para la obtención del derecho a una pensión. En estos casos, no se deben considerar los aportes facultativos en el cálculo de la pensión de jubilación, por haber sido efectuados después de que el asegurado ya contara con los requisitos para obtener el derecho a la pensión, salvo que al asegurado le resulte más beneficioso considerarlos.

c. Aplicación del artículo 6 de la Ley 25009, Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros. Se otorga pensión de jubilación cuando el trabajador minero adolezca de enfermedad de silicosis o su equivalente, sin que sea necesario contar los años de aportes.

d. Reconocimiento de aportes como empleados anteriores al mes de octubre de 1962. Se reconoce como período de aportación los períodos de vínculo laboral en condición de empleados anteriores a octubre de 1962.

e. Pensiones devengadas. Se otorgan las pensiones devengadas conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990, considerando la fecha de la solicitud primigenia, siempre que cumpla con los requisitos de ley.

f. Bonificación complementaria del 20% del Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares (FEJEP). Se otorgan las bonificaciones del 20% por el FEJEP solo considerando los diez (10) años de aportes a mayo de 1973, y no los veinte (20) años de servicios a mayo de 1973.

g. Acreditación de aportes. La Oficina de Normalización Previsional (ONP) se allana en los casos cuya demanda tenga como controversia la acreditación de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, siempre en concordancia con lo establecido en la Ley 29711 y su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo 092-2012-EF.

3.2 Los criterios de allanamiento son también de aplicación para la atención de las solicitudes administrativas.

Artículo 4. Fecha del inicio de pensión y fecha de presentación de solicitud de pensión para asegurados desafiliados del Sistema Privado de Pensiones

4.1 Se considera como fecha de inicio de pensión aquella en la que se produce la contingencia, independientemente del régimen al que formalmente se encontraba incorporada la persona asegurada, siguiendo los criterios establecidos en la Resolución 540-2018-ONP/TAP.

4.2 Se considera como fecha de presentación de la solicitud de pensión la fecha en que se inició el trámite de desafiliación.

Artículo 5. Forma de pago

Los pagos efectuados que se generen a consecuencia de la aplicación de la presente ley son pagados conforme a la normativa vigente.

Artículo 6. Resolución de allanamiento

Presentado el allanamiento por parte de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), es aprobado de manera automática, sin más trámite judicial.

Artículo 7. Nuevos criterios de allanamiento

Autorízase que, mediante decreto supremo y con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, el Poder Ejecutivo quede facultado para aprobar nuevos criterios de allanamiento.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

PRIMERA. El Poder Ejecutivo, en el plazo de treinta (30) días calendario contados a partir de la publicación de la presente ley, emite las disposiciones complementarias necesarias para su aplicación.

SEGUNDA. El reglamento establecerá los criterios para el allanamiento, la conciliación, el desistimiento o la transacción en los procesos judiciales que resulten aplicables a los pensionistas del régimen del Decreto Ley 20530.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintidós días del mes de marzo de dos mil diecinueve.

DANIEL SALAVERRY VILLA

Presidente del Congreso de la República

LEYLA CHIHUÁN RAMOS

Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de abril del año dos mil diecinueve.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

SALVADOR DEL SOLAR LABARTHE

Presidente del Consejo de Ministros

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