Decreto Supremo que modifica los artículos 3, 9 y 15 del Plan Maestro para la Implementación de la Televisión Digital Terrestre en el Perú, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2010-MTC

DECRETO SUPREMO

Nº 011-2019-MTC

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo III del Título Preliminar de la Ley Nº 28278, Ley de Radio y Televisión, establece que el Estado promueve el desarrollo de los servicios de radiodifusión, los mismos que tienen por finalidad satisfacer las necesidades de las personas en el campo de la información, el conocimiento, la cultura, la educación y el entretenimiento, en un marco de respeto de los deberes y derechos fundamentales, así como de promoción de los valores humanos y de la identidad nacional;

Que, el artículo 5 de la citada Ley señala que el Estado promueve el desarrollo de la radiodifusión digital; para tal fin, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones toma las medidas necesarias relativas al espectro radioeléctrico y adopta los estándares técnicos correspondientes, en función de las tendencias internacionales, la mayor eficiencia y el máximo beneficio para el país;

Que, mediante Resolución Suprema Nº 019-2009-MTC, se adoptó el estándar ISDB-T como sistema de televisión digital terrestre para el Perú;

Que, a través del Decreto Supremo Nº 017-2010-MTC se aprobó el Plan Maestro para la Implementación de la Televisión Digital Terrestre en el Perú, en adelante el Plan Maestro, cuyo objeto es establecer las medidas y acciones necesarias para la transición de los servicios de radiodifusión por televisión con tecnología analógica, hacia la prestación de estos servicios utilizando tecnología digital, disponiéndose que a partir del año 2020 cesarán progresivamente las transmisiones del servicio de radiodifusión por televisión con tecnología analógica, de acuerdo al cronograma establecido; señalando en su Tercera Disposición Complementaria Final, que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones emitirá las disposiciones complementarias que resulten necesarias para la mejor implementación del referido Plan;

Que, para realizar la transición analógico - digital los titulares de autorizaciones del servicio de radiodifusión presentan expresiones de interés ante el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, las cuales son evaluadas por la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones y, de ser aprobadas, habilitan a los titulares a migrar a la tecnología digital en la modalidad de transmisión simultánea o transición directa, para lo cual utilizan un canal virtual que identifica al canal de radiofrecuencia en un receptor de televisión con tecnología digital, el mismo que será utilizado por el usuario final;

Que, actualmente los canales virtuales para la prestación del servicio de radiodifusión por televisión con tecnología digital son elegidos de manera libre por el radiodifusor;

Que, a fin de lograr que el proceso de implementación de la televisión digital terrestre se desarrolle en orden, con la mayor transparencia y predictibilidad y evitar posibles conflictos entre los radiodifusores por la utilización de canales virtuales, así como para facilitar el uso de la nueva tecnología para el usuario; es necesario modificar el Plan Maestro para definir lo que es el canal virtual y establecer las reglas para su registro como característica técnica para prestar el servicio de radiodifusión por televisión con tecnología analógica, contemplando supuestos que otorgan flexibilidad en la modificación de dicha característica;

Que, por lo expuesto, es necesario modificar el numeral 3.1 del artículo 3, el numeral 9.6 del artículo 9 y el artículo 15 del Plan Maestro para la Implementación de la Televisión Digital Terrestre en el Perú, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2010-MTC;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; la Ley Nº 28278, Ley de Radio y Televisión; su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC; y, el Plan Maestro para la Implementación de la Televisión Digital Terrestre en el Perú, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2010-MTC;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación del Plan Maestro para la Implementación de la Televisión Digital Terrestre en el Perú, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2010-MTC.

Modifícanse el numeral 3.1 del artículo 3, el numeral 9.6 del artículo 9 y el artículo 15 del Plan Maestro para la Implementación de la Televisión Digital Terrestre en el Perú, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2010-MTC, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:

“Artículo 3.- Definiciones

3.1 Para efectos del presente Plan, se aplican las siguientes definiciones:

Apagón analógico

:

Cese de las emisiones analógicas de los servicios de radiodifusión por televisión.

Canal de radiofrecuencia

o frecuencia

:

Canal de 6 MHz destinado a la transmisión de señales de televisión.

Canal virtual

ISDB - T

:

:

Número que identifica a un canal de radiofrecuencia en el receptor portátil o fijo de televisión digital y puede ser de 1 al 99.

Transmisión de Radiodifusión Digital de Servicios Integrados - Terrestre (Integrated Services Digital Broadcasting - Terrestrial).

Localidad

:

Zona de servicio definida por el Ministerio en base a parámetros técnicos, dentro de la cual los radiodifusores autorizados pueden prestar el servicio de radiodifusión por televisión.

Receptor portátil

:

Dispositivo receptor de la señal de televisión digital terrestre que cuenta con al menos un receptor One-seg del estándar ISDB-T. Estos receptores pueden ser teléfonos móviles, receptores USB, organizadores personales, receptores para vehículos, entre otros.

Receptor fijo

:

Dispositivo receptor de la señal de televisión digital terrestre que cuenta con al menos un receptor del estándar ISDB-T. Estos receptores pueden ser televisores con el receptor ISDB-T incorporado, set-top-boxes, entre otros.

Señal analógica

:

Señal de variación continua, la cual puede tomar cualquier valor para representar información. En el Perú, la señal analógica es la que se encuentra definida por el estándar NTSC-M, de acuerdo a las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión aprobadas por Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03.

Señal digital

:

Señal de variación discreta, la cual puede tomar únicamente ciertos valores predeterminados para representar información. En el Perú, la señal de televisión digital se encuentra definida por el estándar ISDB-T, de acuerdo a la Resolución Suprema Nº 019-2009-MTC.

Televisión Digital

Terrestre

:

Servicio de radiodifusión por televisión que es prestado utilizando la tecnología digital.

UHF

:

Banda atribuida para la prestación del servicio de radiodifusión por televisión, según el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias - PNAF.

VHF

:

Banda atribuida para la prestación del servicio de radiodifusión por televisión, de acuerdo al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias - PNAF.

3.2 Estas definiciones pueden ser ampliadas y/o modificadas mediante resolución ministerial.”

“Artículo 9.- Transición analógico - digital

9.1. La transición analógico - digital implica el cambio en la prestación del servicio de radiodifusión por televisión pasando de tecnología analógica a tecnología digital. Ello implica a su vez, la sustitución y/o adaptación de los equipos receptores, transmisores y de producción audiovisual.

9.2 La transición analógico - digital comprende las siguientes modalidades:

a) Transmisión simultánea de la programación en señal analógica y en señal digital, utilizando dos canales de radiofrecuencia.

b) Transición directa a la prestación del servicio de radiodifusión utilizando la tecnología digital, en un canal de radiofrecuencia.

9.3 A efectos de acogerse a una de estas modalidades, el titular de la autorización vigente, según se encuentre comprendido en los supuestos a que se refieren los numerales 11.1 y 11.2 del artículo 11 y el artículo 13, presenta la expresión de interés a la Dirección de Autorizaciones, hasta antes de los dieciocho meses previos al vencimiento del plazo máximo para el inicio de transmisiones con tecnología digital de cada localidad, de acuerdo a la modalidad de transición analógico - digital, de conformidad con el numeral 15.1 del artículo 15. La presentación de la expresión de interés por el titular de la autorización vigente, le permite acceder al proceso de transición analógico - digital a que se refiere el presente artículo.

9.4 Esta expresión de interés tiene carácter de declaración jurada y es irrevocable respecto de la modalidad de transición analógico - digital elegida. Excepcionalmente, el titular de la autorización que opte por la gestión compartida puede solicitar la modificación de su decisión por la transición digital directa hasta nueve meses antes del plazo máximo previsto para el inicio de las transmisiones digitales, de conformidad con el numeral 15.1; lo que queda sujeto a la disponibilidad de frecuencias.

9.5 La expresión de interés contiene como mínimo la siguiente información:

a. Fecha prevista para el inicio de la transición analógico - digital, según las modalidades previstas en el numeral 9.2.

b. Tratándose de la transmisión analógico - digital simultánea a ser realizada bajo la gestión compartida de un canal, los datos del titular de autorización comprometido en esta forma de gestión y, el titular de autorización que asume la obligación de transmitir la programación hacia receptores portátiles.

9.6 Presentada la expresión de interés, la Dirección de Autorizaciones aprueba la transmisión analógico - digital simultánea o la transición digital directa, según corresponda, y establece como característica técnica, el canal virtual a ser utilizado por la estación, el cual es igual al número de canal asignado para transmitir con tecnología analógica en la localidad correspondiente. De no presentarse la expresión de interés dentro del plazo previsto en el numeral 9.3, se entiende que la voluntad del titular de la autorización es continuar prestando el servicio de radiodifusión por televisión con tecnología analógica hasta el vencimiento de su autorización o del plazo máximo previsto para el apagón analógico en el artículo 17, lo que ocurra primero.

9.7 En cualquier supuesto, el inicio de las transmisiones con tecnología digital se produce en el plazo máximo establecido en el numeral 15.1.”

“Artículo 15.- Inicio de la transmisión con tecnología digital

15.1 El titular de la autorización vigente inicia la transmisión de sus señales digitales, cualquiera fuera la modalidad, sujetándose a los siguientes plazos:

Territorio

Plazo máximo para la aprobación del Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias

Plazo máximo para el inicio de transmisiones con tecnología digital

Transmisión Simultánea

Transición Directa

01

II Trimestre 2010

IV Trimestre 2015

IV Trimestre 2019

02

I Trimestre 2011

II Trimestre 2018

IV Trimestre 2021

03

IV Trimestre 2011

I Trimestre 2020

IV Trimestre 2023

04

I Trimestre 2013

I Trimestre 2022

IV Trimestre 2025

05

I Trimestre 2013

I Trimestre 2024

IV Trimestre 2027

15.2 Adicionalmente, el cumplimiento del plazo previsto para el inicio de las transmisiones con tecnología digital está sujeto a la emisión de la resolución que apruebe la transmisión analógico – digital simultánea o la transición digital directa, según lo previsto en la presente norma.

15.3 La transmisión con tecnología digital puede iniciarse con anterioridad a los plazos previstos para cada territorio.

15.4 El Ministerio puede aprobar el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias de una determinada localidad, en un plazo menor al establecido en el numeral 15.1, de haber tomado conocimiento del interés del mercado en el inicio de las transmisiones con tecnología digital.

15.5 El titular de la autorización que transmite con tecnología digital, puede solicitar a la Dirección de Autorizaciones utilizar un canal virtual distinto al establecido conforme lo señalado en el numeral 9.6 del artículo 9, el cual debe estar disponible. La referida solicitud se atiende como un pedido de modificación de característica técnica y es publicada en el portal web del Ministerio, sujetándose a lo siguiente:

a. De verificar la transmisión con tecnología digital y la disponibilidad del canal virtual elegido, la Dirección de Autorizaciones registra el canal virtual solicitado como característica técnica de la estación del titular de la autorización, lo que se hace de su conocimiento.

b. De verificar que la estación no transmite con tecnología digital o que el canal virtual elegido no está disponible, la Dirección de Autorizaciones comunica al titular de la autorización que no corresponde el registro del canal virtual.

15.6 Se considera como disponible un canal virtual cuando:

a. El titular de la estación no ha presentado la expresión de interés en el plazo indicado en el numeral 9.3 del artículo 9, quedando disponible el canal virtual que es igual al número del canal que le fue otorgado para la transmisión con tecnología analógica.

b. El canal virtual no se encuentra registrado como característica técnica de una estación.

15.7 El titular de autorización que cuenta con canal virtual registrado de una estación, puede intercambiarlo o cederlo, para lo cual presenta a la Dirección de Autorizaciones un acuerdo firmado por las partes.”

Artículo 2.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

DISPOSICIÓN

COMPLEMENTARIA FINAL

Única. Canal virtual de las estaciones del Estado

El canal virtual para las estaciones de la entidad que opera los medios de radiodifusión por televisión de propiedad del Estado, a nivel nacional, es el número siete (7).

El titular de una estación de radiodifusión cuyo número de canal asignado para transmitir con tecnología analógica es el siete (7), debe comunicar en su expresión de interés el canal virtual que desea utilizar, el cual debe estar disponible.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

TRANSITORIA

Única. Adecuación de canales virtuales

El titular de la autorización de una estación de radiodifusión cuya expresión de interés para la transición analógico – digital ha sido aprobada, antes de haber entrado en vigencia la presente norma, tiene registrado automáticamente como característica técnica de dicha estación, un canal virtual igual al número de canal asignado para transmitir con tecnología analógica en la localidad correspondiente. Sin perjuicio de ello, puede comunicar su intención de utilizar un canal virtual distinto al registrado, luego de iniciar operaciones con tecnología digital, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 15.5 del artículo 15 de la presente norma.

En el caso que el titular de una estación cuente con una expresión de interés aprobada antes de haber entrado en vigencia la presente norma y utilice un canal virtual distinto al número del canal asignado para transmitir con tecnología analógica, debe comunicarlo a la Dirección de Autorizaciones, en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, para su registro, previa verificación de uso y disponibilidad del canal virtual, según corresponda.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de abrl del año dos mil diecinueve.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

EDMER TRUJILLO MORI

Ministro de Transportes y Comunicaciones

1758090-1