Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1338, Decreto Legislativo que crea el Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad, orientado a la prevención y combate del comercio ilegal de equipos terminales móviles y al fortalecimiento de la seguridad ciudadana

decreto supremo

N° 007-2019-IN

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante el Decreto Legislativo N° 1338, se crea el Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad – RENTESEG, orientado a la prevención y combate del comercio ilegal de equipos terminales móviles y al fortalecimiento de la seguridad ciudadana, que tiene por finalidad prevenir y combatir el hurto, robo y comercio ilegal de equipos terminales móviles, dentro del marco del fortalecimiento de la seguridad ciudadana; garantizando la contratación de los servicios públicos móviles de telecomunicaciones;

Que, mediante Decreto Supremo N° 009-2017-IN, se aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1338, Decreto Legislativo que crea el Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad, orientado a la prevención y combate del comercio ilegal de equipos terminales móviles y al fortalecimiento de la seguridad ciudadana; el cual desarrolla las disposiciones establecidas en el decreto legislativo en mención;

Que, del resultado de la aplicación de las disposiciones antes referidas, se han advertido aspectos por precisar en materia de definiciones, funciones de autoridades competentes, funcionamiento del RENTESEG y accionar frente a la detección de IMEI alterados, con miras a un mejor funcionamiento del RENTESEG y fortalecimiento de la estrategia de prevención y combate al hurto, robo y comercio ilegal de equipos terminales móviles, en el marco del fortalecimiento de la seguridad ciudadana;

Que, por lo expuesto, resulta necesario aprobar un nuevo reglamento del Decreto Legislativo N° 1338, a fin de perfeccionar el marco normativo para una aplicación eficaz y, en consecuencia, cumplir con su objeto y finalidad;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y el numeral 1 del artículo 6 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación del Reglamento

Apruébase el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1338, Decreto Legislativo que crea el Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad, orientado a la prevención y combate del comercio ilegal de equipos terminales móviles y al fortalecimiento de la seguridad ciudadana, que consta de siete (7) capítulos, cuarenta y tres (43) artículos, once (11) Disposiciones Complementarias Finales y cinco (5) Disposiciones Complementarias Transitorias que como anexo forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Financiamiento

El financiamiento de la implementación y operación del RENTESEG está a cargo del presupuesto institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público, de acuerdo a lo establecido en la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1338.

En lo que corresponda, el financiamiento de las demás actividades establecidas en el presente Reglamento, se realiza con cargo al presupuesto institucional de los pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 3.- Derogatoria

Derógase el Decreto Supremo N° 009-2017-IN, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1338, Decreto Legislativo que crea el Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad, orientado a la prevención y combate del comercio ilegal de equipos terminales móviles y al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y el Decreto Supremo N° 024-2017-JUS, Decreto Supremo que aprueba el Protocolo de Actuación Interinstitucional para la Intervención en Mercados Ilícitos de Equipos Terminales Móviles.

Artículo 4.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Transportes y Comunicaciones, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro del Interior.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de abril del año dos mil diecinueve.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

SALVADOR DEL SOLAR LABARTHE

Presidente del Consejo de Ministros

CARLOS OLIVA NEYRA

Ministro de Economía y Finanzas

CARLOS MORÁN SOTO

Ministro del Interior

VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS

Ministro de Justicia y Derechos Humanos

EDMER TRUJILLO MORI

Ministro de Transportes y Comunicaciones

REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1338, DECRETO LEGISLATIVO QUE CREA EL REGISTRO NACIONAL DE EQUIPOS TERMINALES MÓVILES PARA LA SEGURIDAD, ORIENTADO A LA PREVENCIÓN Y COMBATE DEL COMERCIO ILEGAL DE EQUIPOS TERMINALES MÓVILES Y AL FORTALECIMIENTO DE LA SEGURIDAD CIUDADANA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto y finalidad

El presente Reglamento tiene por objeto regular las disposiciones establecidas en el Decreto Legislativo Nº 1338, Decreto Legislativo que crea el Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad, orientado a la prevención y combate del comercio ilegal de equipos terminales móviles y al fortalecimiento de la seguridad ciudadana, en adelante la Ley.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación

Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento son de aplicación obligatoria a todas las personas naturales, y a las personas jurídicas públicas y privadas a nivel nacional, comprendiendo, pero no limitándose, a las empresas operadoras, abonados o usuarios del servicio público móvil, fabricantes, ensambladores, importadores, exportadores, casas comercializadoras o centros de expendio, puntos de venta, recicladores de equipos terminales móviles y demás personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, vinculadas directa o indirectamente con la prestación del servicio mencionado, y la venta o comercialización de equipos terminales móviles asociados a dicho servicio.

Artículo 3.- Definiciones

Para los efectos de aplicación de la Ley y el presente Reglamento, se establecen las siguientes definiciones:

a) Abonado: Persona natural o jurídica que ha celebrado un contrato de prestación de servicio público móvil con alguna de las empresas operadoras de dichos servicios, independientemente de la modalidad de pago contratada.

b) Activación: Proceso por el cual la empresa operadora habilita efectivamente el servicio contratado.

c) Bloqueo de equipo terminal móvil: Acción mediante la cual la empresa operadora incluye el IMEI de un equipo terminal móvil en su EIR, para impedir que este acceda u opere en su red del servicio público móvil.

d) CDR: De las siglas en inglés Charging Data Records. Es un formato de recolección de información acerca de eventos relacionados al uso de una línea tales como tiempo de establecimiento de una llamada, duración de la llamada, cantidad de datos transferidos, identificación del abonado llamante, entre otros.

e) Desbloqueo de equipo terminal móvil: Acción mediante la cual la empresa operadora excluye el IMEI de su EIR para permitir que este acceda a su red del servicio público móvil, conforme al presente reglamento.

f) Documento legal de identidad: Para el caso de nacionales es el Documento Nacional de Identidad, el Registro Único de Contribuyentes (RUC) o el documento legal de identidad del representante legal; y para el caso extranjeros es el Carné de Extranjería, Pasaporte o documento de identidad válido requerido por la Superintendencia Nacional de Migraciones.

g) EIR: De las siglas en inglés Equipment Identity Register (Registro de Identificación de Equipo). Es una entidad funcional que contiene una o varias bases de datos que almacenan los IMEI, los IMSI u otros datos usados en las redes del servicio público móvil, y tiene la capacidad para permitir o impedir que los IMEI y/o los IMSI que se encuentren registrados en dichas bases utilicen la red de las empresas operadoras.

h) Empresa operadora: Persona jurídica que cuenta con un contrato de concesión, registro correspondiente o título habilitante para prestar servicios públicos móviles.

i) Equipo terminal móvil: Dispositivo que posee un IMEI por medio del cual se accede a las redes de las empresas operadoras, para prestar servicios de telecomunicaciones de voz y/o datos.

j) Equipo terminal móvil inoperativo: equipo terminal móvil que ha perdido de manera permanente alguna funcionalidad que no le permite operar en la red del servicio público móvil.

k) Equipo terminal móvil sustraído: Equipo terminal móvil que ha sido hurtado o robado.

l) GSMA: De las siglas en inglés Global System for Mobile Communications Association. Es una organización de operadores móviles y compañías relacionadas, dedicada al apoyo de la normalización, la implementación y promoción del sistema de telefonía móvil, incluyendo fabricantes de teléfonos, compañías de software, proveedores de equipos, entre otros.

m) IMEI: De las siglas en inglés International Mobile Station Equipment Identity (Identidad Internacional del Equipo Terminal Móvil). Es el código o número de serie de quince (15) dígitos único pregrabado por el fabricante que identifica al equipo terminal móvil de manera exclusiva a nivel mundial. Está compuesto de cuatro partes: TAC (Type Allocation Code), FAC (Final Assembly Code), el número de serie del teléfono y el decimoquinto dígito que es el dígito verificador. La numeración del IMEI físico, es aquella grabada en una o más partes físicas del equipo terminal móvil, y la del IMEI lógico, es aquella grabada en el sistema de dicho equipo. Ambas numeraciones son coincidentes.

n) IMEI alterado: IMEI que no corresponde a un código numérico válido y/o en el que no existe coincidencia con el originalmente establecido por su fabricante, es decir el IMEI físico no coincide con el IMEI lógico. Se considera IMEI alterado al código IMEI duplicado, clonado o inválido.

o) IMEI inválido: IMEI cuya numeración no figura en la lista de la GSMA. El IMEI ausente o incompleto se considera también inválido.

p) IMSI: De las siglas en inglés International Mobile Subscriber Identity (Identificador Internacional de Suscriptor Móvil). Es el código de identificación internacional único para cada abonado del servicio público móvil, el cual se encuentra integrado a la SIM card, chip u otro equivalente, que permite su identificación a través de las redes de servicios móviles.

q) Lista Blanca: Base de datos dinámica y actualizada que contiene información del registro de abonados del servicio público móvil, incluyendo el registro de los equipos terminales móviles utilizados en la prestación de dicho servicio y los equipos terminales móviles importados legalmente, así como aquellos que de acuerdo con el presente Reglamento deban ser incluidos.

r) Lista Negra: Base de datos dinámica y actualizada que contiene información de los equipos terminales móviles que son reportados como perdidos, sustraídos de Perú y de aquellos países con quienes se haya suscrito acuerdos de intercambio de Listas Negras, inoperativos, así como los equipos terminales móviles que de acuerdo con el presente Reglamento deban ser incluidos.

s) Lista de Excepción: Base de datos para los casos de detección de equipos terminales móviles con IMEI duplicados o clonados, y que contiene la información del IMEI acreditado como pregrabado por el fabricante vinculado a un IMSI y/o MSISDN activo en dicho IMEI, a fin de evitar el bloqueo del equipo terminal móvil.

t) MSISDN: De las siglas en inglés Mobile Station Integrated Services Digital Network. Es el número que identifica de forma única la suscripción en una red GSM o una red móvil UMTS.

u) Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad: De sigla RENTESEG. Es el registro a cargo del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) integrado por la Lista Blanca, la Lista Negra y otra información pertinente a sus fines, conforme a lo establecido en la Ley y el presente Reglamento.

v) Roaming internacional: La itinerancia móvil internacional (International Mobile Roaming, IMR) es un servicio que un abonado del servicio público móvil contrata con su empresa operadora (operadora nacional), y que le permite seguir utilizando su servicio público móvil y su número de teléfono para acceder a servicios de voz, SMS y/o datos cuando visita otro país, a través de la red de una empresa operadora del país visitado (operadora visitada).

w) SIM card: Tarjeta del módulo de identificación del abonado (Subscriber Identity Module). Tarjeta inteligente que se inserta en un equipo terminal móvil, cuya función principal es la de habilitar el servicio del abonado o usuario, para su identificación en la red. Almacena de forma segura la clave de servicio del abonado o usuario, utilizada para identificarse ante la red de la empresa operadora, de forma que sea posible cambiar la línea de un equipo terminal móvil a otro, mediante el cambio de dicha tarjeta. Se entenderá como SIM Card, USIM, Micro SIM, Nano SIM, Chip u otro equivalente.

x) Servicio público móvil: Servicio de telefonía móvil, servicio móvil de canales múltiples de selección automática (troncalizado), servicio de comunicaciones personales (PCS) y otros que se definan posteriormente, de acuerdo a la normativa vigente.

y) Sistema de verificación biométrica de huella dactilar: Sistema utilizado para identificar a una persona a partir de la característica anatómica de su huella dactilar por medio de un dispositivo analizador que permite validar la información con la base de datos del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC).

z) TAC: Código asignado por la GSMA (del inglés Type Allocation Code) que permite identificar marca, modelo y demás características propias de cada equipo terminal móvil.

aa) Usuario registrado de un equipo terminal móvil: Persona natural o jurídica titular del IMSI que activa por primera vez un equipo terminal móvil y/o que tiene registrado a su nombre uno o más equipos terminales móviles en el RENTESEG.

bb) Usuario: Persona natural o jurídica que en forma eventual o permanente tiene acceso a algún servicio público móvil.

CAPÍTULO II

CONTENIDO E INFORMACIÓN DEL RENTESEG

SUBCAPÍTULO I

Artículo 4.- RENTESEG

4.1. El RENTESEG es un sistema conformado por la Lista Blanca, la Lista Negra y otra información pertinente a sus fines establecida en el presente Reglamento.

4.2. Los procedimientos necesarios que permitan la operatividad de la Lista Blanca y la Lista Negra son establecidos por el OSIPTEL y son de cumplimiento obligatorio.

4.3. Es obligación de las empresas operadoras interconectarse al RENTESEG, para lo cual deberán adecuar sus sistemas, de ser el caso, con la finalidad de intercambiar la información requerida para los fines de la ley y el presente Reglamento.

Artículo 5.- Lista Blanca

5.1. La Lista Blanca está conformada por:

a) El registro de abonados proporcionado por las empresas operadoras que entre otros, contiene la información de los IMEI correspondientes a los equipos terminales móviles asociados al IMSI y/o MSISDN de las líneas activadas por las empresas operadoras a nivel nacional;

b) La información de los equipos terminales móviles susceptibles de ser activados por las empresas operadoras;

c) Los equipos terminales móviles recuperados de la Lista Negra;

d) Otros equipos terminales móviles cuyos IMEI sean autorizados por el OSIPTEL para su inclusión, conforme al procedimiento establecidos por este último.

5.2. Para su registro en la Lista Blanca, los equipos terminales móviles deben cumplir con las siguientes condiciones técnicas, de manera concurrente:

a) No estar registrados en la Lista Negra;

b) Contar con IMEI válido de la GSMA y estar debidamente homologados, salvo los supuestos de exclusión previstos en el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2007-MTC y/o el Reglamento Específico de Homologación de Equipos y aparatos de telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2006-MTC o normativa que la sustituya;

c) No tener un IMEI alterado.

5.3. Los equipos terminales móviles susceptibles de ser activados, constituyen aquellos que han cumplido con las condiciones técnicas establecidas en el numeral precedente y cuyo registro en la Lista Blanca debe ser efectuado considerando lo siguiente:

a) Equipos terminales móviles importados legalmente. - el RENTESEG proporciona la facilidad y mecanismo seguro para que todos los importadores de equipos terminales móviles puedan registrar dichos equipos.

b) Equipos terminales móviles ensamblados o fabricados en el país destinados para su comercialización en el mercado nacional. - los fabricantes y ensambladores de equipos terminales móviles que realicen dicha actividad en el país, previo a la comercialización de sus equipos, realizan el registro correspondiente. El RENTESEG proporciona la facilidad y mecanismo seguro para que todos los ensambladores de equipos terminales puedan realizar este registro.

c) Equipos terminales móviles adquiridos en el exterior. - Son los equipos terminales para el uso en el servicio público móvil que han ingresado al país desde el extranjero y no corresponden a una importación con fines comerciales. Previo a la utilización de un equipo terminal móvil adquirido en el exterior, los abonados deben acudir a los puntos de atención o venta autorizados por las empresas operadoras para su registro. Es responsabilidad de la empresa operadora ingresar a la Lista Blanca del RENTESEG para realizar el registro del equipo terminal móvil, siempre y cuando haya cumplido las condiciones técnicas establecidas en el numeral 5.2.

5.4. Los equipos terminales móviles que se encuentran temporalmente en el país no requieren ser incorporados en la Lista Blanca para operar en la red del servicio público móvil y, con ello, acceder al servicio de roaming internacional, salvo excepciones dispuestas por el OSIPTEL.

Artículo 6.- Información contenida en la Lista Blanca

6.1. La Lista Blanca contiene la siguiente información:

a) Código IMEI del equipo terminal móvil o número de serie electrónico que lo identifica.

b) Marca del equipo terminal móvil, según el TAC.

c) Modelo del equipo terminal móvil, según el TAC.

d) Código IMSI que activa el equipo terminal móvil.

e) Número de servicio telefónico móvil.

f) Tipo de abonado: persona natural o jurídica.

g) Modalidad de contrato: prepago, control, postpago o el que corresponda.

h) Nombre y apellidos completos del abonado en caso de persona natural, o razón social en caso de persona jurídica.

i) Tipo y número de documento legal de identidad. Para el caso de abonados extranjeros, además se especifica la nacionalidad.

j) Fecha y hora de activación del servicio público móvil.

k) Estado del servicio (activo, suspendido o con corte).

6.2. El listado anteriormente referido puede ser modificado por el OSIPTEL, previa comunicación a las empresas operadoras.

6.3. La incorporación de la información en la Lista Blanca se realiza de acuerdo con los procedimientos establecidos en el presente Reglamento y la normativa que para tal efecto emita el OSIPTEL.

6.4. El OSIPTEL determina y aprueba el proceso para el intercambio de información, definiendo aquella que es provista por las empresas operadoras, los importadores, los fabricantes y ensambladores de equipos terminales móviles en el país, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el Ministerio del Interior.

6.5. La incorporación de la información en la Lista Blanca se realiza de acuerdo con los procedimientos establecidos por el OSIPTEL.

SUBCAPÍTULO II

Lista Negra

Artículo 7.- Lista Negra

7.1. La Lista Negra está conformada por:

a) El registro de los equipos terminales móviles reportados como sustraídos, perdidos, e inoperativos en el Perú.

b) El registro de los equipos terminales móviles que se encuentren en alguna Lista Negra de otros países con los cuales el Estado Peruano suscriba acuerdos internacionales y/o que en su calidad de Estado Miembro de algún organismo internacional, deba cumplir con decisiones o acuerdos adoptados. En este caso, el OSIPTEL informa a las empresas operadoras sobre el nuevo tratado internacional suscrito.

c) El registro de los equipos terminales móviles no registrados en la Lista Blanca que sean detectados operando en la red del servicio público móvil.

d) El registro de los equipos terminales móviles no registrados en la Lista de Excepción a la que hace referencia el artículo 13 del presente reglamento.

e) El registro de los equipos terminales móviles cuyos códigos IMEI son detectados como alterados.

f) El registro de equipos terminales móviles que se bloquean por requerimiento de autoridad competente en ejercicio de sus funciones.

7.2. El listado anteriormente referido puede ser modificado por el OSIPTEL, previa comunicación a las empresas operadoras.

7.3. La incorporación de la información en la Lista Negra se realiza de acuerdo con los procedimientos establecidos en el presente Reglamento y la normativa que para tal efecto emita el OSIPTEL.

7.4. El registro de los equipos terminales móviles reportados como sustraídos o perdidos en la Lista Negra se realiza en línea utilizando el sistema automático implementado por las empresas operadoras y el OSIPTEL. El equipo terminal móvil que se reporte es aquel que haya estado en uso, para lo cual las empresas operadoras deben implementar los mecanismos necesarios para detectar el IMEI asociado al servicio en uso.

Artículo 8.- Información contenida en la Lista Negra

8.1. La Lista Negra contiene la siguiente información:

8.1.1. Para los equipos terminales móviles reportados como sustraídos y perdidos, se considera la siguiente información:

a) Número de servicio telefónico móvil.

b) Código IMEI del equipo terminal móvil.

c) Número del teléfono desde el cual se reporta el hecho.

d) Nombre y apellidos del usuario reportante.

e) Nombre y apellidos del representante legal del importador, distribuidor, fabricante o ensamblador, de ser el caso.

f) Número del Documento Legal de Identidad del usuario reportante.

g) Fecha y hora del reporte.

h) Motivo del reporte: sustracción o pérdida del equipo terminal móvil.

i) Empresa operadora que lo reporta.

8.1.2. Para los equipos terminales móviles reportados como inoperativos, se considera, como mínimo, el código IMEI del equipo terminal móvil y el motivo de inoperatividad.

8.1.3. Para los equipos terminales móviles que se encuentren en alguna Lista Negra de otros países con los cuales el Estado peruano suscriba acuerdos internacionales y/o en su calidad de Estado miembro de algún organismo internacional, deba cumplir con decisiones o acuerdos adoptados, se considera la siguiente información:

a) Código IMEI del equipo terminal móvil.

b) País de origen del reporte del equipo terminal móvil.

c) Fecha y hora del reporte del equipo terminal móvil sustraído, perdido o recuperado; de corresponder.

d) Estado del reporte: bloqueo o desbloqueo.

e) Empresa operadora que recibió el reporte.

8.1.4. Para los equipos terminales móviles que son incorporados por (i) incumplimiento del intercambio seguro; (ii) operar en la red sin encontrarse en la Lista Blanca; y iii) hayan sido detectados como alterados, el OSIPTEL determina la información que se incorpora.

8.2. El listado contenido en los numerales 8.1.1. y 8.1.3. puede ser modificado por el OSIPTEL, previa comunicación a las empresas operadoras, a los importadores, fabricantes y ensambladores.

8.3. La incorporación en la Lista Negra se realiza de acuerdo con los procedimientos establecidos en el presente Reglamento y la normativa que para el efecto emita el OSIPTEL, en el ámbito de sus competencias.

Artículo 9.- Reporte de equipos terminales sustraídos y perdidos

9.1. El abonado reporta a la empresa operadora la sustracción o pérdida de su equipo terminal móvil. Para tal efecto, la empresa operadora requiere al abonado lo siguiente:

a) Nombre y apellidos completos del abonado, o razón social en caso de persona jurídica.

b) El número del documento legal de identidad del abonado.

c) Información que valide los datos del abonado o del servicio, la cual es comunicada previamente al OSIPTEL para su correspondiente conformidad.

d) El número telefónico desde el cual se reporta la sustracción o pérdida del equipo terminal móvil.

9.2. Este reporte también puede ser realizado por el usuario, quien debe cumplir con indicar a la empresa operadora los datos antes señalados, además de informar su nombre y apellido completos y número del documento legal de identidad. El mencionado reporte puede ser presentado vía telefónica, únicamente, a través del servicio de información y asistencia; o en forma personal, verbalmente o por escrito, en las oficinas o centros de atención a usuarios y puntos de venta habilitados. Luego de realizado el reporte por parte del abonado o usuario y previa validación de la información, la empresa operadora entrega en forma inmediata: (a) el código correlativo de dicho reporte, como constancia del mismo, y (b) el IMEI del equipo terminal móvil a ser bloqueado, omitiendo el último dígito, informando acerca de dicha omisión. La carga de la prueba respecto al reporte efectuado por el abonado o usuario, así como sobre la entrega del código correlativo del reporte y el número de serie del equipo terminal móvil a ser bloqueado, está a cargo de la empresa operadora.

9.3. Las casas comercializadoras de equipos y/o aparatos de telecomunicaciones, los importadores, distribuidores, fabricantes o ensambladores de equipos terminales móviles realizan también el reporte de sus equipos sustraídos o perdidos ante las empresas operadoras bajo responsabilidad, debiendo acreditar el origen legal de la adquisición de dichos equipos. La empresa operadora ante la cual se realiza el reporte entrega una constancia escrita del reporte efectuado en el que figure el código correlativo correspondiente y el número de serie de los equipos terminales móviles a ser bloqueados. El procedimiento antes descrito es aplicable a las importaciones realizadas por personas naturales.

Artículo 10.- Registro de equipos terminales inoperativos

Las empresas operadoras deben registrar, en tanto no exista la imposibilidad de identificar el IMEI físico, los equipos terminales móviles inoperativos que sean recabados en cumplimiento del literal h) del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley.

Artículo 11.- Suspensión y bloqueo

11.1. La empresa operadora suspende el servicio y bloquea el equipo terminal reportado como sustraído o perdido por parte del abonado, su representante o usuario, de manera inmediata, previa consulta en línea, a través del sistema automático implementado por las empresas operadoras y el OSIPTEL. La suspensión del servicio se sujeta a lo establecido en las Condiciones de Uso aprobadas por OSIPTEL.

11.2. En caso el bloqueo sea solicitado por las casas comercializadoras de equipos y/o aparatos de telecomunicaciones, los importadores, distribuidores, fabricantes o ensambladores, personas naturales, las empresas operadoras lo realizan en un plazo máximo de dos (2) días calendario contados desde que fue efectuado el reporte, previa consulta a través del sistema automático implementado por las empresas operadoras y el OSIPTEL.

Artículo 12.- Reporte de equipos terminales móviles recuperados

Para la recuperación de equipos terminales móviles registrados en la Lista Negra, las empresas operadoras deben considerar lo siguiente:

a) La recuperación de equipos terminales móviles previamente registrados como sustraídos o perdidos es reportada por el abonado, las casas comercializadoras de equipos y/o aparatos de telecomunicaciones, los importadores, distribuidores, fabricantes, ensambladores o empresas operadoras.

b) Para registrar la recuperación del equipo terminal móvil por parte del abonado, la empresa operadora verifica la identidad del abonado utilizando el sistema de verificación biométrica de huella dactilar, con excepción de los supuestos contenidos en el numeral 39.1 del artículo 39 del presente Reglamento.

c) En caso el abonado sea persona jurídica, se verifica la identidad del representante legal o tercero autorizado por este último.

d) El abonado puede registrar la recuperación del equipo terminal móvil sin necesidad de realizar la verificación biométrica, empleando la contraseña única a la que hace referencia el numeral 37.3 del artículo 37 del presente Reglamento.

e) En el caso de la recuperación del equipo terminal móvil por parte del abonado, la empresa operadora reactiva de forma inmediata el servicio y levanta el bloqueo del equipo terminal móvil, validando su retiro de la Lista Negra mediante el sistema automático. En el resto de los casos, la empresa operadora levanta el bloqueo del equipo terminal móvil, validando su retiro de la Lista Negra.

Artículo 13.- Lista de Excepción

13.1. En el marco de lo señalado en el numeral 5.3 del artículo 5 de la Ley, para los casos de equipos terminales móviles con IMEI duplicado o clonado, se procede de la siguiente manera:

a) Se vincula el IMEI acreditado como pregrabado por el fabricante con el IMSI del abonado, en posesión del equipo terminal móvil, a efectos de que éste se encuentre habilitado para operar en la red del servicio público móvil.

b) Se registra el IMEI e IMSI en la Lista de Excepción.

13.2. El OSIPTEL establece los criterios técnicos y de acreditación para la determinación del IMEI pregrabado por el fabricante y el IMSI del usuario registrado del equipo terminal móvil que activa la empresa operadora en la red del servicio público móvil.

SUBCAPÍTULO III

Otra información

Artículo 14.- Base de datos de equipos terminales móviles exportados

14.1. El RENTESEG contiene la base de datos de equipos terminales móviles exportados, cuya información es proporcionada por el Ministerio del Interior para los fines de sus competencias.

14.2. Los equipos terminales móviles registrados como exportados se retiran de la Lista Blanca.

Artículo 15.- Información contenida en la base de datos de equipos terminales exportados

La base de datos de equipos terminales móviles exportados contiene la siguiente información:

a) Código IMEI pregrabado por el fabricante del equipo terminal móvil.

b) Marca del equipo terminal móvil, según el TAC.

c) Modelo del equipo terminal móvil, según el TAC.

d) País de destino del equipo terminal móvil.

e) Documento legal de identidad del exportador.

Artículo 16.- Información de los CDR de las empresas operadoras

16.1. Las empresas operadoras deben remitir a pedido del OSIPTEL, información contenida en sus CDR que resulte necesaria para el cumplimiento de las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento.

16.2. El OSIPTEL establece la periodicidad, intervalo, forma de remisión y/o transmisión de la información señalada en el numeral anterior. Esta información contiene como mínimo:

a) Código IMEI, código IMSI y MSISDN de cada llamada saliente y entrante, mensaje de texto SMS, así como de la sesión de acceso a la red de datos.

b) Fecha, hora y código de la celda de la llamada saliente, de la llamada entrante, mensajes de texto SMS y de la sesión de acceso a la red de datos.

16.3. En ningún caso, la información referida en el numeral 16.1 del presente artículo contiene:

a) Identidad del abonado que realiza y recibe la llamada.

b) Contenido de la llamada saliente y entrante.

c) Contenido de los mensajes de texto SMS.

d) Contenido de la transferencia de datos realizada.

16.4. Con la finalidad de identificar IMEI duplicados o clonados, las empresas operadoras tienen en operación, un proceso de verificación de IMEI de equipos terminales móviles duplicados o clonados en su propia red. El OSIPTEL establece la periodicidad y los procedimientos a seguir u otros criterios para las acciones de control del IMEI, tales como:

a) Simultaneidad de llamadas: IMSI diferentes haciendo uso de un mismo IMEI, cursando llamadas que se traslapan en el tiempo.

b) Conflicto tiempo distancia: IMSI diferentes haciendo uso de un mismo IMEI, que en un umbral de tiempo determinado cursan llamadas a una distancia que no sea geográficamente posible.

c) Otros que el OSIPTEL determine.

La empresa operadora remite al OSIPTEL el listado de IMEI duplicados o clonados.

El OSIPTEL a través del RENTESEG puede realizar evaluaciones integrales con la información reportada por las empresas operadoras a fin de determinar los IMEI a ser bloqueados, de acuerdo al procedimiento que establezca para tal efecto.

Artículo 17.- Intercambio de información con otros países

17.1. En el marco de acuerdos internacionales en materia de compartición de información sobre equipos terminales móviles sustraídos, perdidos o recuperados en los que el Perú sea parte, el OSIPTEL puede suscribir con las entidades competentes de otros países acuerdos recíprocos adicionales o complementarios para concretar la compartición de la información.

17.2. En caso los acuerdos de compartición de información establezcan datos adicionales, distintos o menores que los señalados en la Ley y el presente Reglamento, el OSIPTEL dicta las disposiciones necesarias para garantizar la adecuada compartición de la información. Los citados acuerdos deben asegurar el cumplimiento de la legislación en materia de datos personales.

CAPÍTULO III

ACCESO PÚBLICO, CONSULTA Y REGISTRO EN EL RENTESEG

Artículo 18.- Consulta y registro en el RENTESEG

18.1. La información pertinente del RENTESEG se encuentra disponible para consulta pública vía plataforma web, a fin de que se consulte si el equipo terminal móvil se encuentra en la Lista Negra.

18.2. La información de los equipos terminales que se encuentran en la Lista Blanca goza de confidencialidad y está disponible únicamente ante un pedido expreso de las autoridades competentes conforme los requisitos y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico vigente.

18.3. El RENTESEG cuenta con un módulo de consulta especializada para atender las solicitudes de información del Ministerio del Interior, Ministerio Público, Poder Judicial y de otras entidades del Estado, conforme a sus atribuciones y facultades establecidas en la ley. Para tal efecto, las referidas entidades designan al funcionario responsable del acceso.

18.4. La información, forma y procedimiento de la consulta es implementada por el OSIPTEL.

18.5. El OSIPTEL implementa el procedimiento y mecanismo necesario para el registro adecuado y eficiente de los equipos terminales móviles en el RENTESEG.

Artículo 19.- Obligación de entrega de información y administración del RENTESEG

Las empresas operadoras están obligadas a entregar al OSIPTEL o a la entidad que este designe, conforme al protocolo de intercambio de datos que sea definido, la información requerida en el RENTESEG que les corresponda. El OSIPTEL puede designar a un tercero para su administración.

Artículo 20.- Entrega de información

Las empresas operadoras, importadores, exportadores, fabricantes y ensambladores adoptan las medidas necesarias a fin de garantizar que la información proporcionada sea veraz y que la entrega se realice de manera segura, según las disposiciones que emita el OSIPTEL.

CAPÍTULO IV

DETECCIÓN DE IMEI ALTERADOS Y FUERA DE LISTA BLANCA E INTERCAMBIO SEGURO

Artículo 21.- Detección de IMEI alterados, que no se encuentren en la Lista Blanca o que trasgredan el Intercambio Seguro

21.1. Las empresas operadoras, a través del RENTESEG, verifican y detectan los IMEI alterados, así como los equipos terminales móviles que operan en la red del servicio público móvil, cuyos códigos IMEI no se encuentran registrados en la Lista Blanca o que incumplan el Intercambio Seguro.

21.2. Las empresas operadoras se encuentran prohibidas de activar o mantener activados en sus redes los IMEI inválidos conforme a la definición establecida en el literal o) del artículo 3 del presente Reglamento.

21.3. Cuando el Ministerio del Interior, en el marco de sus competencias y facultades, detecte IMEI alterados, comunica al OSIPTEL para que proceda conforme a lo establecido en el presente Reglamento.

21.4. El OSIPTEL supervisa el cumplimiento de lo previsto en el presente artículo, estableciendo el procedimiento para tal fin.

Artículo 22.- Bloqueo del equipo terminal móvil con IMEI alterado o no registrado en la Lista Blanca

22.1. Cuando se identifique la existencia de un IMEI alterado, o que no encontrándose registrado en la Lista Blanca esté operando en la red del servicio público móvil, la empresa operadora procede con la remisión de un mensaje de texto SMS indicando al abonado que su equipo terminal móvil será bloqueado en un plazo máximo de dos (2) días hábiles. El OSIPTEL aprueba el contenido del mensaje de texto SMS a remitirse.

22.2. Las empresas operadoras reportan al OSIPTEL los bloqueos realizados en aplicación del numeral precedente, conforme a la periodicidad y procedimiento que este último establezca.

22.3. En aquellos casos en el que el IMEI alterado o no registrado en la Lista Blanca constituya un riesgo u afectación a la seguridad ciudadana de acuerdo a lo comunicado por el Ministerio del Interior, el OSIPTEL de manera adicional al bloqueo señalado en el numeral 22.1 del presente artículo, solicita la suspensión del servicio de acuerdo a lo establecido en el literal d), numeral 6.1. del artículo 6 de la Ley.

Artículo 23.- Excepciones al Intercambio Seguro

23.1. Están exceptuados del Intercambio Seguro los IMEI de los equipos terminales móviles corporativos de la modalidad post pago, así como los registrados previamente por las empresas operadoras en el RENTESEG en calidad de equipos destinados a pruebas, exhibiciones, muestras, ferias y otras demostraciones de operatividad técnicas y equipos de préstamo para uso de los usuarios que internen sus equipos terminales móviles en sus servicios técnicos mientras duren los referidos servicios. El OSIPTEL determina el número máximo de equipos que se registran por operador, así como las condiciones de la excepción, y realiza el control respectivo.

23.2. Las excepciones al Intercambio Seguro no operan cuando se detecte que el equipo terminal que está siendo usado es un equipo alterado o que no se encuentra registrado en la Lista Blanca.

Artículo 24.- Desbloqueo del equipo terminal móvil

El usuario cuyo equipo terminal móvil haya sido incorporado a la Lista Negra por incumplimiento del Intercambio Seguro solicita el desbloqueo de dicho equipo a su empresa operadora, siempre que acredite que la causal de bloqueo cesó. Para dicho efecto, el OSIPTEL aprueba el procedimiento correspondiente.

Artículo 25.- Desvinculación del equipo terminal móvil

25.1. El abonado se desvincula de un equipo terminal móvil del cual es usuario registrado ante la empresa operadora que le presta el servicio público móvil, vía telefónica o de manera presencial, para lo cual proporciona la siguiente información:

a) Identificación completa del usuario registrado del equipo terminal móvil, ya sea persona natural o jurídica.

b) Tipo y número del documento legal de identidad del usuario registrado del equipo terminal móvil.

c) Información que valide los datos del usuario registrado del equipo terminal móvil que la empresa operadora considere necesaria, previa conformidad emitida por el OSIPTEL. La validación de datos puede realizarse a través de la contraseña a la que hace referencia el numeral 37.3 del artículo 37 del presente Reglamento.

25.2. Una vez desvinculado el equipo terminal móvil, dicho equipo puede ser utilizado en otro servicio público móvil vinculándose automáticamente a su abonado, a través de un IMSI o MSISDN registrado a su nombre.

25.3. La persona jurídica puede desvincular el equipo terminal móvil acreditando su condición de representante de acuerdo a lo establecido en las Condiciones de Uso.

25.4. La empresa operadora puede implementar otros mecanismos no presenciales para facilitar el proceso de desvinculación del equipo terminal móvil siempre que se cumpla con la entrega de la información a que hace referencia el numeral 25.1 del presente artículo y previa aprobación del OSIPTEL.

CAPÍTULO V

AUTORIDADES COMPETENTES

Artículo 26.- Protección de datos personales

Las autoridades competentes con acceso al RENTESEG actúan de acuerdo con las disposiciones establecidas en la legislación en materia de protección de datos personales y secreto de las telecomunicaciones.

Artículo 27.- Atribuciones del OSIPTEL

El OSIPTEL tiene las siguientes atribuciones:

a) Implementar y administrar el RENTESEG. El OSIPTEL puede designar a un tercero para la implementación y administración de dicho registro.

b) Requerir información a las entidades públicas o privadas para la incorporación de equipos terminales móviles en la Lista Blanca o Lista Negra, de conformidad con el presente Reglamento.

c) Supervisar el cumplimiento de las obligaciones establecidas a las empresas operadoras en la Ley y el presente Reglamento, en el marco de sus competencias.

d) Requerir a las empresas operadoras la remisión de mensajes de advertencia a los abonados o usuarios y el bloqueo y/o suspensión del servicio de los IMEI de los equipos terminales móviles detectados como alterados o que no se encuentren en la Lista Blanca, según sea el caso.

e) Fiscalizar y sancionar a las empresas operadoras por el incumplimiento de las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 28.- Atribuciones del Ministerio del Interior

El Ministerio del Interior tiene las siguientes atribuciones:

a) Solicitar al OSIPTEL información contenida en el RENTESEG referida a los equipos terminales móviles, que resulte necesaria para el cumplimiento de sus funciones de seguridad ciudadana contra la criminalidad asociada a la sustracción y comercio ilegal de estos bienes.

b) Acceder y analizar la información contenida en el RENTESEG para determinar, entre otros, la existencia de equipos terminales móviles con IMEI alterados, duplicados, clonados, inválidos, registrados en alguna Lista Negra de fuente nacional o internacional, o aquellos equipos cuyo IMEI no permita su adecuada identificación e individualización, en cumplimiento de sus competencias de seguridad pública relacionadas con la sustracción y comercialización ilegal de equipos terminales móviles y sus partes.

c) Requerir al OSIPTEL, adicionalmente al bloqueo dispuesto en el artículo 22.1 del presente reglamento, la suspensión del servicio de aquellos casos en el que el IMEI alterado o no registrado en la Lista Blanca constituya un riesgo u afectación a la seguridad ciudadana, de conformidad con lo establecido en el literal d), numeral 6.1. del artículo 6 de la Ley.

Artículo 29.- Atribuciones de la Policía Nacional del Perú

29.1. La Policía Nacional del Perú, en el marco de la investigación de un delito, puede solicitar al OSIPTEL la información contenida en el RENTESEG.

29.2. La Policía Nacional del Perú, por disposición del Ministerio del Interior, recibe equipos terminales móviles entregados por entidades del Estado que se encuentren facultadas para su disposición, siempre que dichos equipos no sean parte ni se encuentren comprendidos en una investigación o proceso por un hecho punible.

29.3. La Policía Nacional del Perú, por disposición del Ministerio del Interior, devuelve los equipos terminales móviles entregados por las entidades del Estado que se encuentren facultadas para su disposición o recuperados a partir de operativos, siempre que el IMEI no se encuentre alterado, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento y el Decreto Legislativo N° 1215, Decreto Legislativo que brinda facilidades a los ciudadanos para la recuperación de bienes perdidos o sustraídos de su posesión por la ejecución de un delito, falta o por pérdida.

29.4. Para los fines a que se refiere el numeral anterior, la Policía Nacional del Perú tiene a su cargo:

a) Trazar mapas del delito y desarrollar estrategias preventivas y operativas destinadas a combatir los delitos patrimoniales asociados a equipos terminales móviles.

b) Desarrollar estrategias preventivas y operativas destinadas a combatir el comercio ilegal de equipos terminales móviles y su vinculación con la delincuencia común y el crimen organizado.

c) Implementar mecanismos eficientes que faciliten la presentación de denuncias por motivo de sustracción o pérdida de equipos terminales móviles.

CAPÍTULO VI

IMPORTADORES, FABRICANTES, ENSAMBLADORES Y EXPORTADORES

Artículo 30.- Registro de equipos terminales móviles importados, fabricados y ensamblados en el país

30.1. Los importadores, fabricantes y ensambladores en el país registran los equipos terminales móviles en el RENTESEG, ingresando la siguiente información:

a) Código IMEI pregrabado por el fabricante del equipo terminal móvil.

b) Marca del equipo terminal móvil, según el TAC.

c) Modelo del equipo terminal móvil, según el TAC.

d) País de origen o procedencia del equipo terminal móvil.

30.2. El sistema expide una constancia de registro. Posteriormente, el OSIPTEL valida los datos ingresados y de ser el caso comunica los IMEI que no son incorporados a la Lista Blanca indicando la razón de la denegatoria.

30.3. El importador, fabricante y ensamblador están obligados a registrar los equipos terminales móviles con anterioridad a la entrega o transferencia de dichos equipos al comercializador, distribuidor o tercero. El comercializador o distribuidor que adquieran los equipos terminales móviles a un importador, fabricante o ensamblador, deben requerir a éstos, el registro previo de dichos equipos. En caso de incumplimiento, el usuario puede realizar el reclamo y/o denuncia respectiva ante INDECOPI, quien procede conforme a sus competencias, sin perjuicio de comunicar al Ministerio de Transportes y Comunicaciones para las acciones correspondientes.

30.4. Para el caso de personas naturales que ingresen al país equipos para su uso personal, se vincula el servicio al equipo terminal móvil ante la empresa operadora, siempre que no se trate de un IMEI alterado, que el IMEI físico coincida con el IMEI lógico, y siguiendo las instrucciones que comunique el OSIPTEL. En ningún caso se permite la vinculación de más de cinco (5) equipos terminales móviles importados al año por esta modalidad.

Artículo 31.- Información de equipos terminales móviles exportados

Los exportadores de equipos terminales móviles registran la información de estos conforme a lo establecido en los artículos 14 y 15 del presente Reglamento.

CAPÍTULO VII

EMPRESAS OPERADORAS

SUBCAPÍTULO I

Obligaciones de las empresas operadoras

Artículo 32.- Obligaciones de las empresas operadoras

Son obligaciones de las empresas operadoras:

a) Contar con un registro de abonados con la información que establezca el OSIPTEL.

b) Remitir y/o transmitir al OSIPTEL o al tercero que este designe, la información contenida en sus CDR.

c) Remitir y/o transmitir al OSIPTEL o al tercero que este designe, la información referida a sus listas negras y reportes de equipos terminales móviles sustraídos y perdidos.

d) Verificar plenamente la identidad de quien contrata el servicio público móvil mediante el sistema de verificación biométrica de huella dactilar. Las excepciones a la verificación biométrica están contenidas en el artículo 38 del presente Reglamento.

e) Bloquear los equipos terminales móviles reportados como perdidos, sustraídos, e inoperativos asegurando que sus IMEI no puedan ser activados.

f) Bloquear el equipo terminal móvil que no se encuentre en la Lista Blanca o cuyo IMEI no permita su identificación e individualización.

g) Suspender el servicio público móvil vinculado al equipo terminal móvil reportado como perdido, sustraído o inoperativo por el abonado o usuario.

h) Suspender el servicio público móvil vinculado al equipo terminal móvil que presente el IMEI alterado o no registrado en la Lista Blanca y constituya un riesgo u afectación a la seguridad ciudadana, conforme al procedimiento establecido en el numeral 22.3 del artículo 22 del presente Reglamento.

i) Remitir mensajes de advertencia a los abonados o usuarios, y pedidos de información sobre los casos relativos a equipos terminales móviles con IMEI alterados, registrados en alguna Lista Negra de fuente nacional o internacional, o que no se encuentren en la Lista Blanca.

j) Desbloquear el equipo terminal móvil recuperado por el abonado y/o el usuario registrado de dicho equipo.

k) Remitir al OSIPTEL la información que deba ser incorporada al RENTESEG, conforme se establece en el presente Reglamento.

l) Dar cumplimiento a la Decisión 786 de la Comisión de la Comunidad Andina. En ese sentido, las empresas operadoras realizan el intercambio de información de los equipos terminales móviles reportados como extraviados, robados o hurtados y recuperados a nivel comunitario, a efectos que procedan al bloqueo y desbloqueo, según corresponda.

m) Dar cumplimiento a los acuerdos internacionales que el Estado Peruano suscriba y/o en su calidad de Estado Miembro de algún organismo internacional, deba cumplir con decisiones o acuerdos adoptados, respecto a los equipos terminales móviles reportados como perdidos, sustraídos y recuperados.

n) Contar con el Plan de Manejo de Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos, aprobado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, para asegurar el manejo adecuado de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) correspondientes a la categoría de equipos de informática y telecomunicaciones.

o) Otras obligaciones que establezca el presente Reglamento y la normativa complementaria aprobada por el OSIPTEL.

Artículo 33.- Obligación de la empresa operadora de informar sobre la contratación de nuevos servicios públicos móviles

Cuando se contrate un nuevo servicio público móvil por parte de una persona natural, la empresa operadora envía un mensaje de texto SMS a cada uno de los servicios públicos móviles que figuren en el registro abonados de la empresa operadora con el mismo documento legal de identidad.

Artículo 34.- Prohibición de habilitar o mantener habilitado el servicio

34.1. En el caso de altas nuevas, la empresa operadora no puede habilitar el servicio si el equipo terminal móvil se encuentra en la Lista Negra o no se encuentra en la Lista Blanca, bajo responsabilidad administrativa y civil, de conformidad con lo señalado en la Ley. Para tal efecto, la empresa operadora debe realizar una validación en línea de la Lista Negra y de la Lista Blanca del citado equipo terminal móvil.

34.2. En el caso de líneas en servicio, la empresa operadora no puede mantener habilitado el servicio en el equipo terminal móvil que se encuentre en la Lista Negra o que no se encuentre en la Lista Blanca, bajo responsabilidad administrativa y civil, de conformidad con lo señalado en la Ley. Para su cumplimiento, la empresa operadora debe realizar al menos una validación diaria de los equipos terminales móviles en la Lista Negra y en la Lista Blanca. De ser necesario, el OSIPTEL establece variaciones en el plazo de validación antes referido.

34.3. La prohibición establecida en el numeral 34.2 del presente artículo también alcanza a los equipos terminales móviles reportados como sustraídos o perdidos cuya información se encuentre registrada en la Lista Negra de otros países que se pongan a disposición del RENTESEG.

34.4. Si como resultado de las validaciones efectuadas por las empresas operadoras, se evidencia que los equipos terminales móviles no se encuentran en la Lista Blanca ni en la Lista Negra la empresa operadora debe informar al abonado a través de un SMS, en forma gratuita, que debe efectuar el registro del equipo terminal ante la empresa operadora, para lo cual se debe seguir el procedimiento y plazo que el OSIPTEL establezca, siempre que éste cumpla con las condiciones técnicas señaladas en el numeral 5.2 del artículo 5 del presente Reglamento. Culminado dicho procedimiento, la empresa operadora procede a ingresarlo a la Lista Blanca y debe remitir al OSIPTEL la documentación que sustente las validaciones efectuadas.

Artículo 35.- Cuestionamiento por suspensión de servicio y bloqueo del equipo terminal

El OSIPTEL establece el procedimiento para los casos de suspensión del servicio y/o bloqueo del equipo terminal móvil por las causales establecidas en el presente Reglamento, que el usuario considere injustificado.

Artículo 36.- Competencia de INDECOPI

36.1. El INDECOPI es la autoridad con competencia primaria y de alcance nacional para conocer las presuntas infracciones a las disposiciones contenidas en el Código de Protección y Defensa del Consumidor, imponiendo las sanciones y medidas correctivas que resulten aplicables a los proveedores cuya actividad comercial involucre la puesta a disposición a consumidores finales de equipos terminales móviles con IMEI alterados e inválido.

36.2. Los usuarios tienen derecho a presentar reclamos y/o denuncias ante el INDECOPI contra el proveedor ante quien adquirió un equipo terminal móvil con IMEI alterado.

SUBCAPÍTULO II

Proceso de contratación del servicio público móvil e identificación biométrica

Artículo 37.- Responsabilidad en el proceso de contratación

37.1. Las empresas operadoras son responsables de todo el proceso de contratación del servicio público móvil que provean, que comprende la identificación y el registro de los abonados que contratan sus servicios.

37.2. La empresa operadora, luego de haber validado los datos del abonado mediante los sistemas de verificación biométrica señalados en el presente Reglamento e incluida dicha información en el registro de abonados, procede a la activación del servicio.

37.3. Las empresas operadoras implementan un sistema que permita al abonado obtener una contraseña única para la realización de trámites y solicitudes. El procedimiento a ser utilizado debe ser informado al OSIPTEL para su aprobación.

37.4. Las empresas operadoras se encuentran prohibidas de comercializar chips, SIM Cards y cualquier otro dispositivo similar con el servicio activado antes de registrar los datos de identificación del abonado en el registro de abonados.

Artículo 38.- Sistema de identificación biométrica de huella dactilar

38.1. Para efectos de la contratación de los servicios públicos móviles, las empresas operadoras verifican la identidad de sus abonados utilizando, sin efectuar cobro alguno al abonado, el sistema de verificación biométrica de huella dactilar.

38.2. El sistema de identificación biométrica de huella dactilar es el sistema utilizado para identificar a una persona a partir de la característica anatómica de su huella dactilar por medio de un dispositivo analizador que permite validar la información con la base de datos del RENIEC. Las empresas operadoras quedan prohibidas de almacenar y guardar la consulta de la huella dactilar, salvo por consentimiento expreso del abonado, conforme a la legislación en materia de datos personales.

38.3. Las empresas operadoras implementan el sistema de verificación biométrica de huella dactilar en sus centros de atención y distribuidores autorizados por ellas.

38.4. Cuando la validación de identidad en contratación del servicio móvil se realice bajo el sistema biométrico de huella dactilar, no es necesario exigir la exhibición y copia del Documento Nacional de Identidad.

Artículo 39.- Excepciones a la verificación biométrica por huella dactilar

39.1. No resulta exigible a la empresa operadora la verificación biométrica por huella dactilar en los siguientes supuestos:

a) Cuando el solicitante del servicio público móvil adolezca de alguna discapacidad física o su huella se encuentre desgastada de modo tal que le impida materialmente someterse a la verificación biométrica de huella dactilar.

b) En el caso de fallas en la conectividad con la base de datos del RENIEC debidamente acreditadas.

c) Cuando el cliente no se encuentre en la base de datos de RENIEC, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41 del presente Reglamento.

39.2. El procedimiento de identificación a ser aplicado en el caso de los literales a) y b) del numeral precedente debe contener, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) Además de la exhibición del documento legal de identidad, la empresa operadora debe requerir al solicitante del servicio una declaración jurada suscrita en la que conste que no ha podido realizarse la verificación biométrica, especificando la causal indicada por la empresa operadora, de ser el caso. Dicha declaración jurada debe contener como campos obligatorios a ser llenados por el solicitante del servicio, sus datos personales correspondientes al nombre de la madre, nombre del padre y el distrito de nacimiento. La empresa operadora debe conservar la referida declaración jurada.

b) En los casos que corresponda, la empresa operadora debe conservar y almacenar el reporte de la verificación en el que conste que la huella dactilar del solicitante del servicio no pueda ser reconocida por el dispositivo analizador.

c) Las empresas operadoras deben validar la identidad de estos abonados contrastando la información llenada en los campos obligatorios de la declaración jurada con la información de la base de datos de RENIEC, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes. En caso de encontrarse inconsistencias al hacer la validación contra la base de datos de RENIEC, se desactiva el servicio.

39.3. El OSIPTEL supervisa la acreditación de las interrupciones por fallas de conexión y el periodo de estas. Asimismo, está facultado a emitir disposiciones complementarias para la implementación de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 40.- Requerimientos adicionales para contratación de servicios por parte de personas naturales

40.1. La persona natural que requiera contratar más de diez (10) servicios públicos móviles, bajo cualquier modalidad, en una misma empresa operadora, sólo puede realizar la contratación en sus centros de atención. En estos casos, se aplica únicamente el Sistema de Validación Biométrica de Huella Dactilar, salvo se presente alguno de los supuestos de excepción regulados en el presente Reglamento.

40.2. En el supuesto antes descrito, la empresa operadora solicita a la persona natural una declaración jurada en la que se comprometa a no destinar dichos servicios a la reventa o comercialización, sin perjuicio de realizar el cambio de titularidad del servicio.

Artículo 41.- Contratación del servicio para los extranjeros

En el caso de las personas extranjeras que no están registradas en el RENIEC, a quienes no les resulta aplicable el sistema de verificación de identidad señalado en el artículo 38 del presente reglamento, en tanto se implemente el sistema de acceso en línea que permita validar el movimiento migratorio de los extranjeros o sus datos personales contenidos en el Registro Central de Extranjería, la contratación del servicio se realiza previa presentación del original de su documento legal de identidad, con la finalidad que la empresa operadora proceda a registrar los datos personales del abonado y archivar copia del documento legal presentado.

Artículo 42.- Registro de información en el registro de abonados

42.1. La empresa operadora debe registrar los datos personales del abonado en el registro de abonados antes de la activación del servicio.

42.2. Las empresas operadoras están obligadas a mantener un archivo físico y/o digital, según corresponda, que permita acreditar la utilización de los procedimientos previstos en los artículos 38 y 39 del presente Reglamento, teniendo la carga de probar que realizó tales verificaciones ante cualquier reclamo o investigación al respecto.

Artículo 43.- De la conexión con bases de datos de otras entidades, supervisión e información

43.1. Las empresas operadoras, así como sus canales de venta autorizados utilizan el servicio de verificación biométrica de huella dactilar del RENIEC y realizan las consultas que resulten necesarias para la operación del Sistema de Verificación de Identidad No Biométrico.

43.2. El OSIPTEL supervisa el cumplimiento del uso del Sistema de Verificación Biométrica de Huella Dactilar.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Campañas de difusión

El OSIPTEL emite las disposiciones sobre el contenido y desarrollo de campañas de difusión en medios de comunicación masiva sobre el funcionamiento del RENTESEG y las consecuencias de utilizar equipos terminales móviles de procedencia dudosa que pueden ser objeto de incorporación en la Lista Negra.

El OSIPTEL, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el INDECOPI, las casas comercializadoras de equipos y aparatos de telecomunicaciones, los importadores de equipos terminales móviles y las empresas operadoras intervienen en la difusión de las campañas. Las casas comercializadoras de equipos y aparatos de telecomunicaciones, los importadores y las empresas operadoras realizan, a su costo, campañas de difusión.

Segunda.- Campañas de prevención del delito y promoción de denuncias

El Ministerio del Interior realiza campañas de prevención del delito para desincentivar y evitar la compraventa de equipos terminales móviles sustraídos y de dudosa procedencia, así como de promoción del reporte y denuncia del hurto y robo de estos bienes.

Tercera.- Exclusión y protección del secreto de las telecomunicaciones

El presente Reglamento está referido estrictamente a los datos que se registran en el RENTESEG según la ley y el presente reglamento, y se excluyen expresamente cualquier tipo de acceso de las telecomunicaciones, las que se rigen por los procedimientos correspondientes.

Cuarta.- Aprobación del régimen de infracciones y sanciones

El OSIPTEL aprueba el régimen de infracciones y sanciones en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Reglamento, dentro del marco legal vigente.

Quinta.- Disposiciones sobre nuevas soluciones tecnológicas

El OSIPTEL puede establecer disposiciones adicionales a las establecidas en el presente Reglamento, en caso se desarrollen soluciones tecnológicas que permitan el bloqueo y/o inhabilitación de equipos terminales móviles de manera más eficiente.

Sexta.- Identificación y procedencia de equipos incautados

En el marco de las disposiciones establecidas en el Decreto Legislativo Nº 1215, que brinda facilidades a los ciudadanos para la recuperación de bienes perdidos o sustraídos de su posesión por la ejecución de diversos delitos, y las atribuciones otorgadas al Ministerio del Interior mediante la Ley, las entidades del Estado que, en cumplimiento de sus funciones incauten equipos terminales móviles, deben determinar si estos son producto de contrabando, robo o hurto, para determinar a qué autoridad corresponde su disposición. Para ello, remiten al Ministerio del Interior la relación completa de IMEI físicos de los equipos terminales móviles incautados, IMEI lógicos cuando sea posible obtenerlos, y otra información disponible que solicite el Ministerio del Interior, con el fin de determinar su procedencia y proceder según sea el caso.

Setima.- Acceso a información para la contratación del servicio público móvil para extranjeros

El Ministerio del Interior habilita los mecanismos necesarios para el acceso en línea de los concesionarios de servicios públicos móviles, a información que permita validar el movimiento migratorio de los extranjeros o sus datos personales.

Octava.- Recuperación de equipos terminales móviles y devolución a sus titulares

El Ministerio del Interior o, por su disposición, la Policía Nacional del Perú, se encuentran facultados para recibir los equipos terminales móviles entregados por el Ministerio Público, la SUNAT, el INPE u otra entidad del Estado que se encuentre facultada para su disposición y que dichos equipos no sean parte ni se encuentren comprendidos en una investigación o proceso por un hecho punible, con la finalidad de identificar a sus titulares y proceder con su devolución, de acuerdo con las disposiciones del Decreto Legislativo N° 1215, Decreto Legislativo que brinda facilidades a los ciudadanos para la recuperación de bienes perdidos o sustraídos de su posesión por la ejecución de un delito, falta o por pérdida. La entrega se consigna en un acta suscrita por el responsable de la entidad del Estado que entrega y por quien los recibe por parte del Ministerio del Interior, o por parte de la Policía Nacional del Perú, según corresponda.

El Ministerio del Interior pone a disposición de sus titulares, a través de su portal web o en cualquier otro medio tecnológico, la lista de los equipos terminales móviles entregados por otras entidades del Estado que se encuentren aptos para operar en la red del servicio público móvil, para lo cual implementa los procedimientos necesarios que garanticen la devolución de los equipos recuperados en estado operativo; en caso contrario, se dispone su destrucción conforme al procedimiento establecido por dicho ministerio.

En caso los equipos terminales móviles no sean reclamados por sus titulares, el Ministerio del Interior o, por su disposición, la Policía Nacional del Perú, proceden según el procedimiento aprobado para tal fin y de conformidad con el numeral 5.3 del artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1215, Decreto Legislativo que brinda facilidades a los ciudadanos para la recuperación de bienes perdidos o sustraídos de su posesión por la ejecución de un delito, falta o por pérdida.

Novena.- Implementación y aplicación del Intercambio Seguro

El OSIPTEL implementa el procedimiento y mecanismo necesarios para el seguimiento del Intercambio Seguro en un plazo de ciento cincuenta (150) días hábiles contados a partir de que el RENTESEG se encuentre implementado.

Las disposiciones referidas al Intercambio Seguro son de aplicación una vez implementado el procedimiento y mecanismo para su seguimiento en el RENTESEG.

Decima.- Normativa sobre homologación y permiso de internamiento de equipos terminales móviles

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones actualiza su normativa referente a los procedimientos de certificado de homologación y de autorización de internamiento al territorio nacional de equipos terminales móviles, acorde a lo señalado en la Ley y el presente Reglamento. Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el numeral 5.2 del artículo 5 de este Reglamento, el Ministerio pone a disposición del OSIPTEL la información de equipos terminales móviles homologados.

Undécima.- Cronograma de bloqueo de equipos terminales móviles

En un plazo no mayor de diez (10) días contados a partir de la publicación del presente Reglamento, el OSIPTEL y el Ministerio del Interior aprueban un cronograma de bloqueo de equipos terminales móviles. Finalizado dicho cronograma, se inicia de manera permanente y bajo supervisión continua de OSIPTEL, el bloqueo de nuevas activaciones de IMEI inválidos en la red, bajo los procedimientos establecidos en el presente Reglamento.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera.- Información sobre equipos terminales móviles que operan en la red del servicio público móvil

Hasta la fecha de implementación del RENTESEG, el OSIPTEL requiere a las empresas operadoras la remisión y/o transmisión de información sobre los IMEI de los equipos terminales móviles, IMSI y MSISDN que operan en la red del servicio público móvil, así como la información respecto de los CDR, para los fines de sus competencias.

Las empresas operadoras remiten y/o transmiten la información en el plazo que le sea requerido, en la forma y procedimiento que para estos efectos señale el OSIPTEL, bajo responsabilidad administrativa.

Sin perjuicio de las sanciones administrativas que le corresponda imponer al OSIPTEL, en caso las empresas operadoras no cumplan con remitir la información requerida en los plazos solicitados, estas serán responsables de la detección y reporte de los IMEI alterados que cursan tráfico en sus redes, con arreglo a los criterios que para estos efectos señale el OSIPTEL.

Segunda.- Vinculación de equipos terminales móviles para el Intercambio Seguro

Los equipos terminales móviles que, a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, se encuentren habilitados en el servicio público móvil, serán vinculados al abonado en el que se encuentre activo el servicio público móvil por la empresa operadora.

Hasta la fecha de implementación del RENTESEG, las empresas operadoras remiten hasta el décimo día de cada mes al OSIPTEL, la relación de IMEI y de IMSI o MSISDN vinculados, incluyendo la fecha de la última llamada, emitida o recibida y de la última sesión de acceso a la red de datos correspondientes al último día del mes anterior a las 23:59:59 horas.

Tercera.- Incorporación excepcional de equipos terminales móviles en la Lista Blanca

Excepcionalmente, se incorporan a la Lista Blanca, los equipos terminales móviles importados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Reglamento, y que aún no han sido vendidos a usuarios de los servicios de telefonía móvil, los cuales son reportados por los importadores o las empresas operadoras, según quién se encuentre en posesión del equipo terminal móvil. Esta incorporación sólo es posible para aquellos equipos terminales móviles por registrar que cumplan las condiciones técnicas señaladas en el numeral 5.2. del artículo 5 del presente Reglamento.

Las empresas operadoras informan a los abonados en forma mensual sobre las implicancias de tener un equipo terminal móvil con IMEI alterado o que no se encuentre registrado en la Lista Blanca. El contenido y la forma de brindar esta información son comunicados por el OSIPTEL.

Cuarta.- Habilitación excepcional de IMEI pregrabados que no se encuentren en la lista de la GSMA

Los equipos terminales móviles adquiridos legalmente y con IMEI pregrabados por el fabricante que sean IMEI inválidos conforme a la definición establecida en el literal o) del artículo 3 del presente Reglamento, se encuentran habilitados de manera excepcional para operar en la red del servicio público móvil, de conformidad con los siguientes términos y requisitos concurrentes:

a) La habilitación excepcional se otorga por un plazo no mayor de un (1) año contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento y solo es de aplicación a los equipos terminales móviles cuyos IMEI se encuentren pregrabados por el fabricante y cuyo IMEI físico coincida con el IMEI lógico. Para ello, los importadores, comercializadores y distribuidores interesados remiten al OSIPTEL las bases de datos que contengan los IMEI de los equipos terminales móviles importados al país, que se encuentren en sus existencias y/o comercializados o transferidos, para efectos de su validación y, de corresponder, habilitación a través de las empresas operadoras. Adicionalmente, los abonados o usuarios interesados pueden solicitar la habilitación de sus equipos terminales móviles ante las empresas operadoras que les brindan el servicio de telefonía móvil. Los procedimientos de entrega de información, solicitud de habilitación y validación son establecidos por el OSIPTEL.

b) La habilitación excepcional se aplica siempre que el IMEI permanezca vinculado con el IMSI y/o MSISDN que activa la empresa operadora. Al cese de dicha vinculación, el IMEI es bloqueado de manera definitiva por la empresa operadora independientemente del plazo máximo otorgado en el literal precedente.

Para los casos de habilitación excepcional de equipos terminales móviles, los abonados deben homologar dichos equipos, en un plazo máximo de un (1) año contado a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento. Al vencimiento de ese plazo, las empresas operadoras proceden al bloqueo de la totalidad de IMEI de los equipos que hasta dicha fecha no hayan sido homologados.

Durante el plazo señalado en el literal a), el OSIPTEL, Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el Ministerio del Interior, en coordinación con las entidades competentes, establecen e implementan mecanismos de difusión sobre esta habilitación excepcional.

Vencido el plazo de un (1) año otorgado, las empresas operadoras proceden con el bloqueo definitivo de los IMEI habilitados excepcionalmente. Esta habilitación no se aplica a equipos terminales móviles con IMEI alterados.

Quinta.- Amnistía temporal para equipos no homologados

Respecto de los equipos terminales móviles que no estén homologados y no cuenten con IMEI alterados, las empresas operadoras los mantienen activos por un plazo máximo de un (1) año, contado desde la entrada en vigencia del presente Reglamento.

Las empresas operadoras comunican a los abonados vinculados a dichos equipos, mediante el envío de un mensaje de texto SMS con una periodicidad semestral, que los mismos estarán activos por ese período, luego del cual se procede al bloqueo de la totalidad de IMEI de dichos equipos que hasta dicha fecha no hayan sido homologados. El contenido y la forma de brindar esta información son comunicados por el OSIPTEL.

Para efectos del párrafo precedente, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, mediante Resolución Ministerial establece medidas adicionales aplicables a dichos equipos terminales móviles, pero que cumplen con los requisitos de homologación establecidos en el Reglamento Específico de Homologación de Equipos y Aparatos de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2006-MTC.

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