Aprueban Procedimiento operativo para la aplicación del Decreto Supremo Nº 036-2017-EM por parte de los agentes que realizan actividades de comercialización de combustibles líquidos

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN Nº 040-2019-OS/CD

Lima, 21 de marzo de 2019

VISTO:

El Memorando Nº GSE-53-2019 elaborado por la Gerencia de Supervisión de Energía- División de Supervisión Regional, mediante el cual propone someter a consideración del Consejo Directivo la aprobación del proyecto normativo que aprueba el procedimiento operativo para la aplicación del Decreto Supremo Nº 036-2017-EM por parte de los agentes que realizan actividades de comercialización de combustibles líquidos.

CONSIDERANDO:

Que, conforme al literal c) del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la función normativa de los Organismos Reguladores, entre ellos Osinergmin, comprende la facultad de dictar en el ámbito y en materia de sus respectivas competencias, los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, otras de carácter general, referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios;

Que, de acuerdo al artículo 3 de la Ley Nº 27699, Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de Osinergmin, el Consejo Directivo está facultado para aprobar procedimientos administrativos especiales que normen los procedimientos administrativos vinculados con la función supervisora, fiscalizadora y sancionadora, relacionados al cumplimiento de normas técnicas y de seguridad;

Que, por su parte, conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley Nº 26734, Ley del Organismo Supervisor de Inversión en Energía - Osinergmin, esta entidad es el organismo regulador, supervisor y fiscalizador de las actividades que desarrollan las personas jurídicas de derecho público interno o privado y las personas naturales, en el subsector hidrocarburos; siendo su misión, regular, supervisar y fiscalizar, en el ámbito nacional, el cumplimiento de las disposiciones legales y técnicas relacionadas con las actividades del subsector hidrocarburos;

Que, según lo dispuesto por el artículo 22 del Reglamento General de Osinergmin, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, la función normativa de carácter general es ejercida de manera exclusiva por el Consejo Directivo de Osinergmin a través de resoluciones;

Que, conforme a los artículos 5 y 78 de los Reglamentos para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos (OPDH), aprobados por Decretos Supremos Nº 030-98-EM y Nº 045-2001-EM, para realizar las actividades de comercialización de combustibles es requisito estar inscrito en el Registro de Hidrocarburos;

Que, de acuerdo al Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2002-EM, y modificada por el Decreto Supremo Nº 036-2017-EM, el Distribuidor Minorista, es la persona que utilizando un medio de transporte (camión cisterna o camión tanque) adquiere del Distribuidor Mayorista: Diesel, petróleos industriales u Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos (OPDH) para comercializarlos a Grifos Rurales, Consumidores Directos, Consumidores Directos con Instalaciones Móviles y consumidores finales. El volumen máximo que podrá vender por cliente y por producto en forma mensual no deberá exceder de 113,56 m3 (30 000 galones);

Que, asimismo, de acuerdo al citado Glosario, un Transportista es la persona que, inscrita en el Registro de Hidrocarburos, se dedica al transporte de Combustibles Líquidos o de OPDH, mediante camiones tanque o camiones cisterna, barcazas, chatas o buques-tanque, desde las Refinerías hacia las Plantas de Abastecimiento o Terminales, de éstas a otras Plantas de Abastecimiento o Terminales, Establecimientos de Venta al Público de Combustibles y a Consumidores Directos, con unidades de transporte propias o de terceros; y está prohibido de comercializar su carga con terceros;

Que, con fecha 31 de octubre de 2017 se publicó en el diario oficial “El Peruano” el Decreto Supremo Nº 036-2017-EM, a través del cual se modificó la definición del Distribuidor Minorista, prohibiéndose al citado agente comercializar sus productos con embarcaciones; asimismo, se derogó el segundo párrafo del artículo 77 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, que prohibía que una unidad de transporte utilizada por un Distribuidor Minorista sea materia de una inscripción en el Registro de Hidrocarburos para realizar simultáneamente el servicio de transporte;

Que, lo expresado en el párrafo anterior implica que, al eliminarse la restricción del segundo párrafo del artículo 77 del Reglamento citado en el párrafo anterior, la naturaleza del Distribuidor Minorista y de su unidad vehicular, cambia y como tal su registro de hidrocarburos debe ser actualizado. De acuerdo a ello, el Distribuidor Minorista continúa siendo un agente comercializador de Hidrocarburos que realizará su actividad a través de un Medio de Transporte autorizado, por lo que este transporte ya no es inherente a su condición de comercializador;

Que, en este sentido el Ministerio de Energía y Minas remite a Osinergmin el Informe Técnico – legal Nº 024-2018-MEM/DGH-DPTC-DNH, a través del cual se precisa, que los Distribuidores Minoristas ya no están vinculados a alguna unidad de transporte (camión cisterna o camión tanque) para la realización de sus actividades de comercialización; y que dichas unidades, a efectos de realizar el servicio de transporte, deberán estar inscritas en el Registro de Hidrocarburos como Medios de Transporte de Hidrocarburos; siendo que dichas unidades una vez inscritas en el citado registro podrán ser empleadas por cualquier Distribuidor Minorista para el transporte de los productos hacia sus clientes;

Que, por otro lado, dado, que a partir de la emisión del Decreto Supremo Nº 036-2017-EM las operaciones de todos los Distribuidores Minoristas ya no están restringidas a las unidades de transporte a las que estaban vinculados, sino que su ámbito de operación se extenderá a nivel nacional, haciendo uso de cualquier medio de transporte inscrito en el Registro de Hidrocarburos, y considerando que toda actividad de hidrocarburos debe contar con una póliza de responsabilidad civil extracontractual, la cobertura del riesgo de las actividades de los citados agentes debe considerar un monto mínimo uniforme;

Que, asimismo, dado que la unidad de transporte tendrá un Registro de Hidrocarburos propio como Medio de Transporte y ya no se encuentra vinculada al registro del Distribuidor Minorista, dicho medio mantendrá la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual presentada al momento de la inscripción del citado Distribuidor, en razón a que conforme la Resolución Ministerial Nº 195-2010-EM las citadas pólizas de seguros están vinculadas a los volúmenes de capacidad de las unidades de transporte;

Que, a mayor ahondamiento, el Ministerio de Energía y Minas remite al Osinergmin el Informe Técnico – legal Nº 135-2018-MEM/DGH-DPTC-DNH, donde se precisa que, los Distribuidores Minoristas que realicen operaciones comerciales a partir de lo previsto en el Decreto Supremo Nº 036-2017-EM, serán requeridos a presentar una póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual vigente, la cual será equivalente a un monto mínimo de 100 UIT;

Que, a partir de lo expuesto precedentemente, y dada las características actuales de los agentes que deseen realizar actividades como Distribuidor Minorista y Medio de Transporte, como consecuencia de la emisión del Decreto Supremo Nº 036-2017-EM, resulta pertinente la actualización de los requisitos previstos en el Reglamento del Registro de Hidrocarburos aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 191-2011-OS/CD;

Que, por su parte, de acuerdo a la Primera Disposición Complementaria del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y OPDH, aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, los agentes de la cadena de comercialización de combustibles líquidos, compuesta por Productores, Distribuidores Mayoristas, Distribuidores Minoristas, Establecimientos de Venta al Público y Transportistas, así como los Consumidores Directos deberán cumplir las normas para el control de órdenes de pedido que emitirá el Osinergmin;

Que, en efecto, de acuerdo con los artículos 2 y 3 de la Resolución de Consejo Directivo Nº 048-2003-OS/CD, el Sistema de Control de Órdenes de Pedido es el procedimiento único para la adquisición de Combustibles Líquidos, OPDH y Gas licuado de Petróleo (GLP); y están obligados a su cumplimiento todas las personas naturales o jurídicas que se encuentren inscritas en el Registro de Hidrocarburos y que adquieran Combustibles Líquidos, OPDH y GLP;

Que, asimismo, de conformidad con el artículo 6 del Procedimiento para la Entrega de Información Relativa a Comercialización en el Subsector Hidrocarburos, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 562-2002-OS/CD y sus modificatorias, para el caso de los Distribuidores Minoristas, la entrega de información comercial a OSINERGMIN deberá realizarse a través de la Plataforma del Sistema SPIC ubicada dentro del Módulo de Seguridad del Sistema de Control de Órdenes de Pedido – SCOP; siendo que, la obligación de registrar dicha información deberá realizarse inmediatamente al cierre de la orden de pedido en el Módulo de Seguridad del SCOP, caso contrario, el Distribuidor Minorista no podrá generar una nueva orden de pedido;

Que, en ese contexto, de acuerdo al artículo 9 y a la Única Disposición Complementaria y Final del Decreto Supremo Nº 036-2017-EM, Osinergmin debe aprobar los procedimientos operativos necesarios para la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo; así como, las disposiciones de adecuación de los citados agentes a las nuevas disposiciones sectoriales;

Que, en ese orden de ideas, y de conformidad con la normativa expuesta, corresponde a Osinergmin regular las disposiciones para que los agentes que realizan actividades de comercialización de combustibles se adecúen a lo previsto por el Decreto Supremo Nº 036-2017-EM, así como al Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP), a efectos de optimizar las acciones de supervisión de las obligaciones sectoriales, especialmente aquellas referidas al volumen máximo que puede vender mensualmente el Distribuidor Minorista;

Que, conforme a lo establecido en el artículo 14 del “Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad publicación de Proyectos Normativos y difusión de Normas Legales de Carácter General”, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS, en tanto la presente norma tiene por finalidad exclusiva cumplir con las disposiciones previstas por el Decreto Supremo Nº 036-2017-EM para habilitar a los agentes al cumplimiento de la normativa sectorial del MINEM y, no establece nuevas obligaciones a las ya previstas por la citada normativa sectorial, no se considera necesaria la previa publicación de un proyecto de norma para recepción de comentarios;

Que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la Ley Nº 27699, Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de Osinergmin, así como el inciso b) del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2016-PCM; con la conformidad de la Gerencia General, de la Gerencia de Asesoría Jurídica y de la Gerencia de Políticas y Análisis Económico y, estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión Nº 09-2019;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Procedimiento operativo

Aprobar el “Procedimiento operativo para la aplicación del Decreto Supremo Nº 036-2017-EM por parte de los agentes que realizan actividades de comercialización de combustibles líquidos”, el cual forma parte de la presente resolución en calidad de Anexo.

Artículo 2º.- Publicación

Autorizar la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y en el Portal del Estado peruano (www.peru.gob.pe), conjuntamente con su Exposición de Motivos en el portal electrónico de Osinergmin (www.osinergmin.gob.pe).

Artículo 3.- Vigencia

La presente resolución entra en vigencia el 1 de junio de 2019.

DANIEL SCHMERLER VAINSTEIN

Presidente del Consejo Directivo

ANEXO

Procedimiento operativo para la aplicación

del Decreto Supremo Nº 036-2017-EM por parte

de los agentes que realizan actividades de comercialización de combustibles líquidos

Artículo 1.- Actualización del Registro de Hidrocarburos como Medio de Transporte

1.1. Osinergmin procede a actualizar de oficio el Registro de Hidrocarburos como Medios de Transporte de aquellas unidades vehiculares que, a la fecha de entrada en vigencia del presente procedimiento, se encuentren vinculadas a Distribuidores Minoristas. La actualización implica que el Registro de Hidrocarburos como Medios de Transporte de las unidades vehiculares es independiente del Distribuidor Minorista al que están vinculados.

1.2. Como consecuencia de lo anterior, Osinergmin emite una Ficha de Registro por persona natural o jurídica a cargo de la unidad vehicular como Medio de Transporte, manteniendo su incorporación al Sistema de Control de Ordenes de Pedido (SCOP), así como la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual del Registro de Hidrocarburos original al que estaba vinculado.

1.3. Cualquier modificación posterior al citado registro se efectúa conforme a lo previsto en el Reglamento del Registro de Hidrocarburos, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 191-2011-OS/CD o la norma que la modifique o sustituya.

Artículo 2.- Actualización del Registro de Hidrocarburos de los Distribuidores Minoristas

2.1. Osinergmin procede a actualizar de oficio el Registro de Hidrocarburos de los Distribuidores Minoristas que cuenten con inscripción vigente en el citado registro a la fecha de entrada en vigencia del presente procedimiento. La actualización implica que el Registro de Hidrocarburos de los Distribuidores Minoristas es independiente de la unidad de transporte a la que están vinculados.

2.2. Como consecuencia de lo anterior, Osinergmin emite una Ficha de Registro por persona natural o jurídica como Distribuidor Minorista, manteniendo su incorporación al Sistema de Control de Ordenes de Pedido (SCOP).

2.3. Los Distribuidores Minoristas, en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contado a partir de la notificación de la nueva Ficha de Registro de Hidrocarburos a la que hace referencia el artículo 3 del presente procedimiento, presentan ante Osinergmin una Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual por el monto mínimo de 100 UIT, bajo apercibimiento de la cancelación de su inscripción en el Registro de Hidrocarburos, al término del plazo indicado.

2.4. Cualquier modificación posterior al citado registro se efectúa conforme a lo previsto en el Reglamento del Registro de Hidrocarburos, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 191-2011-OS/CD o la norma que la modifique o sustituya.

Artículo 3.- De la notificación de las Fichas de Registro actualizadas

3.1. Dentro del plazo de noventa (90) días calendario contado desde la entrada en vigencia de la presente resolución, Osinergmin notifica las Fichas de Registro de Hidrocarburos actualizadas como Medio de Transporte y Distribuidor Minorista tomando como referencia el domicilio legal consignado en la ficha del registro anterior del Distribuidor Minorista o el que proporcione el administrado.

3.2. Habiendo transcurrido el citado plazo sin que las Fichas de Registro actualizadas hayan podido ser notificadas por causa no imputable a Osinergmin, éste procede con la cancelación de oficio del respectivo Registro de Hidrocarburos.

Artículo 4.- Condiciones para la comercialización de combustibles con embarcaciones

4.1. De conformidad con el artículo 39 del “Reglamento para la comercialización de combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos”, aprobado por Decreto Supremo Nº 030-98-EM, las personas que realizan actividades como Distribuidores Minoristas se encuentran prohibidas de comercializar combustibles para embarcaciones.

4.2. Los Distribuidores Minoristas que deseen comercializar combustibles con embarcaciones, previamente deben obtener su inscripción en el Registro de Hidrocarburos como Comercializadores de Combustibles para Embarcaciones, cumpliendo con los requisitos previstos en el Anexo 2.3.B del Reglamento del Registro de Hidrocarburos, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 191-2011-OS/CD o la norma que la modifique o sustituya.

4.3. Para el caso de los Comercializadores de Combustibles para Embarcaciones que empleen Medios de Transporte terrestre para abastecer a embarcaciones hasta un máximo de quinientos (500) galones de diésel por despacho, se les exceptuará de presentar los requisitos 4, 5, 6 y 7 del Anexo 2.3.B del citado Reglamento.

Artículo 5.- Uso del SCOP

5.1 De conformidad con el artículo 2 de la Resolución de Consejo Directivo Nº 048-2003-OS/CD, los Distribuidores Minoristas y los Comercializadores de Combustible para Embarcaciones, están obligados a registrar sus operaciones comerciales en el Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP).

5.2. Los Distribuidores Minoristas están autorizados a registrar hasta un total de cinco (5) órdenes de pedido en el SCOP en estado “Despachado”.

Para poder generar una nueva orden de pedido, los Distribuidores Minoristas deben registrar en el SCOP el estado “Cerrado” de las citadas órdenes de pedido y la información comercial en el Sistema de Procedimiento de Información Comercial (SPIC).

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Osinergmin, en un plazo de treinta (30) días hábiles contado a partir de la entrada en vigencia del presente procedimiento, debe adecuar el Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP) a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones sectoriales, especialmente aquella referida al volumen máximo de comercialización por parte de los Distribuidores Minoristas.

Disposiciones Complementarias Modificatorias

Primera.- Modificación del Anexo 2.3.B del Reglamento del Registro de Hidrocarburos

Modifíquese el Anexo 2.3.B del Reglamento del Registro de Hidrocarburos, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 191-2011-OS/CD y sus modificatorias, adecuándose a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 036-2017-EM, en los siguientes términos:

2.3.B

REQUISITOS PARA SOLICITAR

INSCRIPCIÓN O MODIFICACION DEL

REGISTRO DE HIDROCARBUROS DE:

IMPORTADOR, DISTRIBUIDOR MAYORISTA

Y COMERCIALIZADOR

Alcance:

1. Importador en tránsito de combustibles líquidos y/u otros productos derivados de los hidrocarburos

2. Importador de gas licuado de petróleo

3. Distribuidor mayorista de combustibles líquidos y/u otros productos derivados de los hidrocarburos

4. Comercializador de combustibles para aviación (CCA) en Plantas o Terminales

5. Comercializador de combustibles para embarcaciones (CCE) en Plantas o Terminales

6. Distribuidor Minorista de combustibles líquidos y/u otros productos derivados de los hidrocarburos

Requisitos:

Nota: Para admitir a trámite la solicitud, todos los documentos deberán ser legibles.

1. Formulario de solicitud. (1)

2. Para persona natural:

- En caso de personas naturales, indicación expresa del número de DNI.

Para persona jurídica:

- En caso de personas jurídicas, copia de la vigencia de poder donde consta la representación legal, o documento suscrito por el representante legal, en la que señale el número de RUC, número de partida registral y asiento registral donde obre la representación, así como la zona registral a la que pertenece. En caso de personas naturales o jurídicas que actúen mediante apoderado, éste, además de la información señalada en el párrafo anterior (2), deberá efectuar la indicación expresa del número de DNI, además de adjuntar carta poder simple suscrita por el poderdante (solicitante).

3. Memoria descriptiva de la actividad a desarrollar que fundamente su proyecto.

4. Copia simple de los documentos que acrediten que cuenta con recursos técnicos, económico-financieros y humanos para participar en el mercado

5. Copia del estudio de mercado o estudio técnico económico indicando:

5.1. Fuentes de suministro.

5.2. Condiciones de recepción, almacenamiento y despacho.

5.3. Plan de comercialización.

5.4. Zona(s) en la(s) que ejecutará el plan.

5.5. Volumen de venta proyectado por tipo de producto y por sector económico.

5.6. Cartas de Intención de clientes

5.7. Organigrama y personal que conforman la empresa.

6. Copia simple del contrato de recepción, almacenamiento y despacho suscrito con el operador de la planta de abastecimiento o terminal o planta de abastecimiento de aeropuertos o Sistemas de Despacho según corresponda, salvo que sea operador de la misma instalación.

7. Copia simple del contrato de suministro (3) de combustibles líquidos y/u otros productos derivados de los hidrocarburos que garantice el abastecimiento continuo, excepto las empresas de refinación o plantas de proceso que se constituyan como Distribuidor Mayorista o Comercializador.

8. Copia simple de la póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual vigente (4).

Notas:

*Para el caso de los Importadores, Distribuidores Mayoristas y Comercializadores, que se encuentran dentro del alcance de este anexo, que ya tengan uno o más Registros de Hidrocarburos no será obligatoria la presentación de los requisitos 4 y 5.

Para el caso de Empresas Envasadoras con Registro de Hidrocarburos vigente titular de una Planta y que soliciten su inscripción en el Registro de Hidrocarburos como importadores de GLP, quedan exceptuadas de presentar los requisitos 4, 5, 6 y 7 del presente anexo, siempre y cuando el GLP importado sea utilizado para abastecer el mercado nacional.

Para el caso de Distribuidores Minoristas, y los Comercializadores de Combustibles para embarcaciones a través de medios de transporte terrestre para el despacho por cliente de hasta 500 galones de Diésel, quedan exceptuados de presentar los requisitos 4,5,6 y 7 del presente Anexo.

Requisitos específicos:

CASO A:

Para el caso de los comercializadores de combustibles de aviación (CCA) y comercializadores de combustibles para embarcaciones (CCE) que tengan sus propios sistemas de despacho de combustibles, se deberá presentar adicionalmente:

1. Copia simple de las actas de verificación de pruebas, actas de verificación de conformidad, certificados de evaluación de conformidad, informes o certificados de inspección, de laboratorio de ensayo o de laboratorio de calibración, según corresponda a la naturaleza del proyecto, de acuerdo a lo especificado en el Informe Técnico Favorable de Instalación o Modificación, con resultados satisfactorios.

2. Copia simple del Certificado de Operación y Servicios Aeroportuarios habilitado para el suministro de combustibles o Licencia de Operación para la prestación de Servicios Básicos (Abastecimiento de Combustible) otorgados por la DGAC del Ministerio de Transporte y Comunicaciones o la Autoridad Portuaria Nacional, según corresponda”.

Segunda.- Modificación del Anexo 2.3.I del Reglamento del Registro de Hidrocarburos

Modifíquese el Anexo 2.3.I del Reglamento del Registro de Hidrocarburos, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 191-2011-OS/CD y sus modificatorias, adecuándose a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 036-2017-EM, en los siguientes términos:

“2.3. I

REQUISITOS PARA SOLICITAR

INSCRIPCIÓN O MODIFICACIÓN DEL

REGISTRO DE HIDROCARBUROS DE:

MEDIO DE TRANSPORTE TERRESTRE Y DISTRIBUIDOR A GRANEL DE GLP

Alcance:

1. Medio de transporte terrestre a granel de petróleo crudo, combustibles líquidos, otros productos derivados de los hidrocarburos y GLP.

2. Medio de transporte terrestre de GLP en cilindros.

3. Distribuidor de GLP en cilindros.

4. Distribuidor a granel de GLP.

5. Medio de Transporte de combustibles líquidos en cilindros.

Nota: Para admitir a trámite la solicitud, todos los documentos deberán ser legibles.

Requisitos generales:

1. Formulario de solicitud. (1)

2. Formulario de declaración jurada de cumplimiento de la normatividad técnico-legal aplicable. (2)

3. Para persona natural:

- En caso de personas naturales, indicación expresa del número de DNI

Para persona jurídica:

- En caso de personas jurídicas, copia de la vigencia de poder donde consta la representación legal, o documento suscrito por el representante legal, en la que señale el número de RUC, número de partida registral y asiento registral donde obre la representación, así como la zona registral a la que pertenece. En caso de personas naturales o jurídicas que actúen mediante apoderado, éste, además de la información señalada en el párrafo anterior (3), deberá efectuar la indicación expresa del número de DNI, además de adjuntar carta poder simple suscrita por el poderdante (solicitante).

4. Copia simple de la tarjeta de propiedad.

5. Fotografías nítidas a color, con medida mínima de 15 x 10 cm en las que se aprecie la parte frontal, posterior, superior, lateral izquierda y lateral derecha del medio de transporte completo incluyendo los equipos de seguridad, según lo señalado en su declaración jurada.

6. Plan de contingencias, elaborado y suscrito por un Ingeniero colegiado habilitado.

7. Copia simple de la póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual vigente. (4)

Requisitos específicos: Para estos casos adicionalmente se deberán presentar los siguientes requisitos:

CASO A:

Medio de transporte terrestre a granel de petróleo crudo, combustibles líquidos, otros productos derivados de los hidrocarburos:

1. Copia simple del certificado de fabricación del tanque que incluya la fecha de fabricación, la norma o código utilizado, así como las especificaciones técnicas de construcción y dimensiones de cada compartimiento.

2. Copia simple del certificado de prueba de hermeticidad del tanque.

3. Copia simple del certificado de epoxificado del tanque (sólo aplicable para transporte de combustibles de aviación fabricado de acero al carbono).

4. Copia simple de la tarjeta de cubicación vigente del medio de transporte.

CASO B:

Medio de transporte terrestre a granel de GLP y distribuidor a granel de GLP:

1. Diagrama del sistema de recepción y despacho, el que debe incluir: ubicación e Información técnica de la válvula de seguridad, de la válvula interna con su sistema de accionamiento remoto, los equipos y accesorios.

2. Copia simple de los certificados de conformidad de los tanques de GLP, otorgados por un organismo de certificación acreditado por el Sistema de Acreditación del INDECOPI que certifique que han sido diseñados, fabricados y probados conforme al Código ASME Sección VIII o norma técnica internacional reconocida por el Ministerio de Energía y Minas; o en su reemplazo un reporte U-1 o U-1A según el Código ASME Sección VIII firmado por un inspector autorizado de la National Board.

En caso que la instalación de GLP cuente con tanques que han sido reparados (en los que la reparación incluya la modificación estructural de las partes sometidas a presión), o modificados, o que no cuenten con el certificado de conformidad de origen, deberán presentar un certificado de inspección que certifique que los tanques de almacenamiento de GLP, se encuentren aptos para seguir operando de acuerdo a la normatividad nacional vigente, o al código API 510 o al código NB-23, otorgados por un organismo de inspección acreditado por el Servicio Nacional de Acreditación del INDECOPI.

Para el caso de tanques que hayan sido retirados de un chasis y se reinstalen en otros, se deberán contar con un Certificado de Inspección de acuerdo a lo indicado en el párrafo precedente.

CASO C:

Medio de transporte terrestre de combustibles líquidos en cilindros o GLP en cilindros y distribuidor de GLP en cilindros:

1. Croquis de la plataforma de carga del vehículo, indicando medidas de largo, ancho y altura, así como la distribución de los cilindros, según lo señalado en su declaración jurada”.

1753757-1