Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (SUNEDU)
decreto supremo
N° 005-2019-MINEDU
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Ley Nº 30220, Ley Universitaria, en adelante la Ley, tiene por objeto normar la creación, funcionamiento, supervisión y cierre de las universidades; así como, promover el mejoramiento continuo de la calidad educativa de las instituciones universitarias como entes fundamentales del desarrollo nacional, de la investigación y de la cultura;
Que, mediante el artículo 12 de la Ley, se crea la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu) como Organismo Público Técnico Especializado adscrito al Ministerio de Educación, con autonomía técnica, funcional, económica, presupuestal y administrativa, para el ejercicio de sus funciones. Tiene naturaleza jurídica de derecho público interno y constituye pliego presupuestal. Tiene domicilio y sede principal en la ciudad de Lima y ejerce su jurisdicción a nivel nacional, con su correspondiente estructura orgánica;
Que, el artículo 21 de la Ley establece que constituyen infracciones pasibles de sanción las acciones u omisiones que infrinjan las normas sobre (i) el licenciamiento, (ii) uso educativo de los recursos públicos y/o beneficios otorgados por el marco legal a las universidades, (iii) condiciones básicas de calidad para ofrecer el servicio educativo universitario o servicio educativo conducente al otorgamiento de grados y títulos equivalentes a los otorgados por las universidades; así como las obligaciones establecidas en la Ley y en su reglamento de infracciones y sanciones. Asimismo, dispone que la tipificación de las infracciones, así como la cuantía y la graduación de las sanciones se establecerán en el Reglamento de Infracciones y Sanciones, el cual será aprobado mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Educación;
Que, mediante el Decreto Supremo N° 018-2015-MINEDU se aprobó el Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Sunedu, el cual regula el procedimiento administrativo sancionador, la tipificación de conductas consideradas como infracciones administrativas, los criterios de gradualidad para la aplicación de las sanciones, entre otros;
Que, con la emisión de los Decretos Legislativos N° 1272 y N° 1452, se introdujeron modificaciones en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, incluyendo el apartado referido al procedimiento administrativo sancionador; lo cual, sumado a ciertos vacíos detectados en la aplicación del Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Sunedu, hacen necesario que se revise íntegramente su contenido, con la finalidad de adecuarlo al marco normativo vigente y optimizar el desarrollo de los procedimientos administrativos sancionadores;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y la Ley Nº 30220, Ley Universitaria;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación del Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu)
Apruébese el Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu), que consta de cuatro (4) títulos, treinta y dos (32) artículos, cinco (5) disposiciones complementarias finales, una (1) disposición complementaria transitoria y un (1) Anexo denominado “Cuadro de Infracciones del Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Sunedu”; cuyo texto forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Publicación
El presente Decreto Supremo y el Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu), son publicados en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe); en el Portal Institucional del Ministerio de Educación (www.gob.pe/minedu) y en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (www.sunedu.gob.pe), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Educación.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Normas complementarias
La Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu), mediante Resolución del Consejo Directivo, dicta las disposiciones complementarias que resulten necesarias para la adecuada aplicación del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única.- Derogación
Deróguese el Decreto Supremo N° 018-2015-MINEDU, que aprobó el Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria – SUNEDU.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil diecinueve.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
FLOR AIDEÉ PABLO MEDINA
Ministra de Educación
REGLAMENTO DE INFRACCIONES Y SANCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA (SUNEDU)
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
Establecer las disposiciones aplicables al procedimiento administrativo sancionador, mediante el cual se determina la responsabilidad administrativa por la comisión de infracciones en el ámbito de competencia de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria - Sunedu, así como la aplicación de sanciones y las medidas correspondientes.
Artículo 2.- Finalidad
Garantizar que la potestad sancionadora de la Sunedu se ejerza en el marco de las facultades establecidas por la Ley Universitaria y el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
Artículo 3.- Ámbito de aplicación
El presente reglamento es aplicable a las universidades, bajo cualquier modalidad, sean públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que funcionen dentro del territorio nacional, así como a aquellas personas que, en atención a sus actividades, se encuentren obligadas a cumplir las disposiciones de la Ley N° 30220, Ley Universitaria y la normativa vinculada.
Artículo 4.- Principios
La potestad sancionadora de la Sunedu tiene como finalidad proteger el servicio público universitario, así como el interés superior del estudiante. Para ello, se rige por los principios establecidos en el artículo IV del Título Preliminar y el artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en el artículo 5 de la Ley N° 30220, Ley Universitaria, y por los principios generales del Derecho.
Artículo 5.- Infracciones
Constituyen infracciones, en el marco de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 30220, Ley Universitaria, los incumplimientos de las obligaciones señaladas en la referida Ley y la normativa vinculada a esta, que se encuentran tipificados en el Anexo “Cuadro de Infracciones del Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Sunedu” que forma parte del presente Reglamento.
TÍTULO II
ÓRGANOS INTERVINIENTES
Artículo 6.- Órgano Instructor
La Dirección de Fiscalización y Sanción de la Sunedu es el Órgano Instructor encargado de llevar a cabo las actuaciones conducentes a investigar y comprobar la comisión de posibles infracciones debidamente tipificadas. En dicho contexto, la Dirección de Fiscalización y Sanción cuenta, entre otras, con las siguientes facultades:
a) Requerir a la Dirección de Supervisión, en caso resulte necesario, ampliar las investigaciones preliminares que sustentan la recomendación de dicha Dirección de iniciar un procedimiento administrativo sancionador, con el objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen su inicio.
b) Iniciar el procedimiento administrativo sancionador con la respectiva imputación de cargos.
c) Emitir recomendaciones cuando se trate de incumplimientos que no ameriten la determinación de responsabilidad administrativa.
d) Dirigir y desarrollar la fase instructora. Para tal efecto, podrá ejecutar dentro de esta etapa, o con anterioridad a su iniciación formal, todas las actuaciones y diligencias necesarias para el examen de los hechos, tal como inspecciones, recolección de datos, información y pruebas que sean relevantes para determinar la existencia de infracciones susceptibles de sanción y la responsabilidad del administrado.
e) Conceder o denegar audiencias en la fase de instrucción.
f) Emitir el informe final de instrucción, de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento.
g) Requerir documentación, información u opiniones que fuesen necesarias para el esclarecimiento de los hechos a las entidades públicas y personas naturales o jurídicas vinculadas o relacionadas con los hechos materia del procedimiento administrativo sancionador.
h) Declarar la confidencialidad de la documentación e información que reciba, cuando corresponda conforme con la ley de la materia.
i) Emitir, cuando corresponda, copias simples o certificadas de las partes del expediente que sean solicitadas por los administrados quienes deben asumir los costos correspondientes.
j) Disponer en la fase instructora la ampliación del plazo de caducidad conforme lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
k) Emitir la constancia de consentimiento de las Resoluciones que imponen sanción.
l) Las demás que le asigne el presente Reglamento y otras normas.
Artículo 7.- Órgano Resolutivo
7.1. El Consejo Directivo de la Sunedu es el Órgano Resolutivo competente para determinar la existencia o no de responsabilidad por la comisión de infracciones debidamente tipificadas, imponer sanciones o archivar el procedimiento administrativo sancionador. En dicho contexto, corresponde al Consejo Directivo las siguientes funciones específicas:
a) Dirigir y desarrollar la fase sancionadora, para ello podrá realizar todas las actuaciones que sean necesarias para el examen de los hechos, tales como disponer inspecciones, recabar los datos, información y pruebas que sean relevantes para determinar la existencia de infracciones susceptibles de sanción y la responsabilidad del administrado.
b) Emitir resolución motivada para imponer las sanciones y medidas correctivas que correspondan, o archivar el procedimiento administrativo sancionador.
c) Resolver los recursos de reconsideración que sean interpuestos contra sus resoluciones. Las resoluciones emitidas por el Consejo Directivo a través de las cuales se imponen sanciones serán publicadas en el portal institucional de la Sunedu una vez queden firmes o hayan causado estado.
d) Emitir precedentes administrativos de observancia obligatoria y disponer su publicación.
e) Remitir información a otras entidades públicas en caso se identifiquen hechos que pudieran implicar infracciones a normas que no son de competencia de la Sunedu.
f) Disponer la publicación de las resoluciones que emita en el diario oficial, cuando así lo considere pertinente.
g) Disponer, en la fase sancionadora, la ampliación del plazo de caducidad conforme lo establece el artículo 259 del del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
h) Las demás que le asigne el presente Reglamento y otras normas.
7.2. Para el ejercicio de sus funciones, el Órgano Resolutivo contará con el apoyo administrativo de su Secretaría Técnica.
TÍTULO III
FASES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
CAPÍTULO I
FASE INSTRUCTORA
Artículo 8.- Inicio del procedimiento administrativo sancionador
8.1. El procedimiento administrativo sancionador se inicia con la notificación de imputación de cargos y como consecuencia de una recomendación formulada por la Dirección de Supervisión a través del Informe de Resultados. Para tal efecto, el Órgano Instructor emite una resolución de imputación de cargos.
8.2. En aquellos casos en los que el Órgano Instructor verifique la existencia de incumplimientos no susceptibles de ameritar la determinación de responsabilidad administrativa, o que la infracción ha sido subsanada o cuando no existan elementos suficientes que, por lo menos a nivel indiciario, permitan identificar un posible incumplimiento a la Ley Universitaria o normativa conexa, puede disponer el no inicio del procedimiento administrativo sancionador.
Artículo 9.- Imputación de cargos
9.1. La resolución de imputación de cargos debe contener como mínimo lo siguiente:
a) Una descripción clara de los hechos que se imputan a título de cargo;
b) La calificación de las infracciones que los hechos antes mencionados pueden constituir y la indicación de la norma que las tipifica;
c) Las sanciones que se podrán imponer;
d) Distinción entre el Órgano Instructor y el Órgano Resolutivo, así como la indicación de la norma que atribuye la competencia para imponer sanciones;
e) El plazo para la presentación de los descargos, así como la posibilidad de prorrogarlo;
f) Otros datos, información y/o documentación que sirva de sustento para el inicio y conducción del procedimiento administrativo sancionador.
9.2. El Órgano Instructor, junto con la imputación de cargos, debe notificar al administrado una copia del Informe de Resultados con sus respectivos anexos.
9.3. El Órgano Instructor, en la etapa de instrucción, puede precisar, rectificar o ampliar los cargos imputados, mediante resolución motivada dirigida al administrado, concediéndole un nuevo plazo para la presentación de sus descargos.
Artículo 10.- Medidas de carácter provisional
10.1. Con la imputación de cargos o durante la tramitación del procedimiento, el Órgano Instructor puede proponer al Órgano Resolutivo la adopción de medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final, las mismas que podrán ser modificadas o revocadas en virtud de circunstancias sobrevinientes. Las medidas provisionales ordenadas se extinguen con la resolución que pone fin al procedimiento administrativo sancionador o por la caducidad de este último.
10.2. En todo lo demás, las medidas provisionales se rigen por lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Artículo 11.- Presentación de descargos
11.1. Los descargos deben ser presentados por escrito dentro del plazo conferido por el Órgano Instructor, el cual no será menor a diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador, más el término de la distancia, de corresponder.
11.2. El Órgano Instructor puede prorrogar el plazo para la presentación de los descargos hasta por un plazo igual al establecido en el párrafo precedente. La solicitud de prórroga debe ser presentada por el administrado antes del vencimiento del plazo otorgado inicialmente.
11.3. En sus descargos el administrado debe indicar un domicilio procedimental para efectos de las notificaciones posteriores.
Artículo 12.- Actuaciones probatorias
12.1. Constituyen medios probatorios los que forman parte del Informe de Resultados de la Dirección de Supervisión, los recabados por la Dirección de Fiscalización y Sanción, y los ofrecidos por los administrados junto con sus descargos, los cuales deben estar vinculados directamente con los cargos imputados.
12.2. El Órgano Instructor puede ordenar la actuación de las pruebas que considere necesarias para formar convicción. En caso dicha necesidad sea apreciada por el Órgano Resolutivo, este puede ordenar la actuación de nuevas pruebas.
Artículo 13.- Acumulación de procedimientos
El Órgano Instructor puede, de oficio o a pedido de parte, disponer la acumulación de procedimientos en trámite en los que exista conexidad mediante resolución expresa, la cual no es impugnable. Excepcionalmente, el Órgano Instructor puede desacumular los procedimientos mediante resolución debidamente motivada con la finalidad de impulsar el procedimiento administrativo sancionador. Dicha decisión se adopta mediante resolución expresa y no es impugnable.
Artículo 14.- Audiencia e informe oral
14.1. El Órgano Instructor puede conceder audiencia al administrado que la solicite, hasta antes de la emisión del informe final de instrucción.
14.2. Por su parte, el Órgano Resolutivo puede conceder informe oral al administrado que lo solicite después de la emisión del Informe Final de Instrucción o con la presentación de su recurso de reconsideración.
14.3. La audiencia o el informe oral es registrada por el órgano a cargo de la diligencia, en audio, video o mediante cualquier otro medio que permita dejar constancia de su realización; una copia del respectivo soporte será archivada en el expediente.
Artículo 15.- Informe Final de Instrucción
15.1. Recibidos los descargos o vencido el plazo para hacerlo, lo que ocurra primero, el Órgano Instructor evalúa la existencia o no de infracciones. De concluir que existen indicios razonables que a su criterio acrediten la existencia de infracciones, el Órgano Instructor debe emitir un Informe Final de Instrucción dirigido al Órgano Resolutivo, el cual no constituye un acto impugnable, con los siguientes elementos:
a) Los antecedentes que dieron origen al procedimiento administrativo sancionador.
b) Los hechos imputados.
c) Las normas que prevén la imposición de sanción.
d) La evaluación de los descargos y pruebas.
e) Las conductas que se consideran probadas y constitutivas de infracción.
f) Las sanciones y medidas correctivas propuestas.
15.2. Si luego de la evaluación correspondiente, el Órgano Instructor considera que no existen infracciones, debe dejar constancia de este hecho en el Informe Final de Instrucción que dirige al Órgano Resolutivo en el que recomienda se declare el archivo del procedimiento administrativo sancionador.
15.3. El Informe Final de Instrucción debe ser notificado por el Órgano Instructor al administrado para que formule sus descargos en un plazo improrrogable no menor de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de notificación. Vencido el plazo señalado, con o sin presentación de descargos, el Órgano Instructor remite los actuados al Órgano Resolutivo.
CAPÍTULO II
FASE SANCIONADORA
Artículo 16.- Resolución del Órgano Resolutivo
16.1. La resolución que emite el Órgano Resolutivo, la cual puede acoger o no el sentido del Informe Final de Instrucción, debe encontrarse debidamente motivada y pronunciarse respecto de los descargos y a los hechos imputados, a fin de determinar la responsabilidad del administrado, y la sanción aplicable cuando corresponda.
16.2. La resolución que emite el Órgano Resolutivo debe ser puesta en conocimiento del órgano o entidad que sugirió el inicio del procedimiento administrativo sancionador; así como al denunciante, en caso el procedimiento sancionador se haya iniciado con motivo de una acción de supervisión originada por denuncia.
16.3. En aquellos casos en los que la resolución que quede firme o cause estado, contenga acciones que deban ser implementadas por otros órganos o contengan información que deba ser remitida a otras entidades, el Órgano Resolutivo dispone que se les envíe las respectivas copias de los actuados del expediente administrativo.
Artículo 17.- Medidas correctivas
El Órgano Resolutivo puede ordenar medidas correctivas conducentes a la reposición o la reparación de la situación alterada por la infracción a su estado anterior, incluyendo la de los bienes afectados, sin perjuicio de la indemnización por los daños o perjuicios ocasionados, los que deben ser determinados en el proceso judicial correspondiente.
CAPÍTULO III
IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 18.- Recursos administrativos
Contra las resoluciones que ordenen medidas de carácter provisional y las que imponen sanciones, el administrado puede interponer únicamente recurso de reconsideración en el plazo de quince (15) días hábiles, al tratarse de un procedimiento administrativo en instancia única, no requiriéndose para su interposición nueva prueba. En el caso de las medidas de carácter provisional la interposición del recurso de reconsideración no suspende su ejecución.
TÍTULO IV
SANCIONES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 19.- Sanción por infracción leve
Por la comisión de infracciones calificadas como leves en el Anexo “Cuadro de Infracciones del Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Sunedu”, se impone una sanción de multa de hasta el 1% del presupuesto institucional modificado, cuando el sancionado tenga la condición de universidad pública, o del ingreso bruto anual, cuando el sancionado tenga la condición de universidad o persona de régimen privado. Los ingresos brutos o presupuesto institucional modificado que se tendrán en cuenta para el cálculo de la multa serán las del año anterior a la imposición de la sanción o, en su defecto, los del último periodo conocible.
Artículo 20.- Sanción por infracción grave
Por la comisión de infracciones calificadas como graves en el Anexo “Cuadro de Infracciones del Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Sunedu”, se impone al infractor conjunta o alternativamente, según el caso en concreto, las siguientes sanciones:
a) Multa de hasta el 3% de los ingresos brutos anuales o del presupuesto institucional modificado del administrado, según corresponda.
b) Suspensión de la licencia de funcionamiento. El periodo de suspensión será determinado por el Órgano Resolutivo en función a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Artículo 21.- Sanción por infracción muy grave
Por la comisión de infracciones calificadas como muy graves en el Anexo “Cuadro de Infracciones del Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Sunedu”, se impone al infractor conjunta o alternativamente, según el caso en concreto, las siguientes sanciones:
a) Multa de hasta el 8% de los ingresos brutos anuales o del presupuesto institucional modificado del administrado, según corresponda.
b) Cancelación de la licencia de funcionamiento.
Artículo 22.- Criterios de graduación de la sanción
Para la determinar los criterios de graduación de la sanción, se tendrá en cuenta lo establecido en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y en las normas que la modifiquen o sustituyan.
Artículo 23.- Ejecutividad de las resoluciones que imponen sanciones
El Órgano Resolutivo dispone la remisión de copia de la resolución que impone multas al órgano de la Sunedu que tenga a cargo su ejecución, una vez que hayan quedado firmes o causado estado.
Artículo 24.- Reducción de la multa
24.1. El infractor puede acogerse al beneficio de pronto pago, mediante la cancelación de la multa impuesta dentro plazo para impugnar la resolución que impuso la multa, siempre que no se interponga recurso administrativo en su contra y, en consecuencia, quede consentida.
24.2. El beneficio de pronto pago es equivalente a una reducción del 25% sobre el importe final de la multa impuesta en la resolución de sanción
24.3. Si con posterioridad a que se conceda el beneficio descrito en el presente artículo, el infractor interpone un recurso impugnativo en la vía administrativa o una demanda contencioso administrativa en la vía judicial, dicho beneficio queda sin efecto; en consecuencia, se le podrá requerir el pago del monto restante de la multa impuesta, de conformidad con las normas aplicables a la ejecución de sanciones.
Artículo 25.- Ejecución coactiva de las multas impuestas
El plazo para el pago de las multas es de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente de que las resoluciones que las imponen adquieren mérito ejecutivo. A partir del día siguiente de vencido el plazo antes indicado, la Sunedu puede ejercer las facultades coactivas para garantizar el pago, conforme a la normativa aplicable sobre la materia.
Artículo 26.- Registro de Infractores y Sanciones
El Órgano Instructor registra, en el Registro de Infractores y Sanciones de la Sunedu, los datos del administrado infractor junto con la indicación de la infracción cometida, el número y fecha de la resolución que le impuso la sanción, la indicación de si existe reincidencia y si ha cumplido con el pago correspondiente, en caso se haya impuesto sanción de multa.
Artículo 27.- Reincidencia
La reincidencia en la comisión de infracciones se rige por lo establecido en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y en las normas que la modifiquen o sustituyan.
CAPÍTULO II
CRITERIOS PARA SANCIONAR
Artículo 28.- Determinación de las Multas
28.1 Para el cálculo de las sanciones establecidas en los artículos 19, 20 y 21 del presente Reglamento, el administrado deberá informar, a solicitud del Órgano Instructor o Resolutivo, el monto del ingreso bruto anual que percibió el año anterior a la fecha en que se impone la sanción o, de ser el caso, el presupuesto institucional modificado del administrado; si hace caso omiso pese a contar con la información, la administración estimará sus ingresos sobre la base de criterios cualitativos o cuantitativos, según corresponda.
28.2 Cuando por razones objetivas el administrado no disponga de la información solicitada sobre sus ingresos o del presupuesto institucional modificado, la sanción se calculará en función a los ingresos del último ejercicio del que se cuente con información.
28.3 En caso el administrado acredite que está realizando actividades en un plazo menor al establecido en el numeral anterior, se estima el ingreso bruto anual multiplicando por doce (12) el promedio de ingreso bruto mensual registrado desde la fecha que inició tales actividades.
28.4 En caso el administrado acredite que no esté percibiendo ingresos, remite al Órgano Instructor la información necesaria para que se efectúe la estimación de los ingresos que proyecta percibir.
Artículo 29.- Atenuantes de responsabilidad
Constituyen condiciones atenuantes de la responsabilidad por infracciones las siguientes:
a) Si iniciado un procedimiento administrativo sancionador el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito.
b) Adoptar medidas para mitigar los efectos de la conducta infractora, después de la notificación de la imputación de cargos. Dichas medidas deben estar debidamente acreditadas.
Artículo 30.- Reducción de la multa por reconocimiento de responsabilidad
30.1 El reconocimiento de responsabilidad por parte del administrado debe efectuarse de forma precisa, concisa, clara, expresa e incondicional, y no debe contener expresiones ambiguas, poco claras o contradictorias; de lo contrario, no se entenderá como un reconocimiento.
30.2 El porcentaje de reducción de la multa se otorga de acuerdo a un criterio de oportunidad en la formulación del reconocimiento de responsabilidad, según el siguiente cuadro:
Cuadro N° 1 – Porcentaje de reducción de multa por reconocimiento de responsabilidad
Artículo 31.-Prescripción
31.1. La facultad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo de cuatro (4) años, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción.
31.2. El Órgano Instructor declara de oficio la prescripción y se abstiene de iniciar el procedimiento administrativo sancionador. En caso corresponda, el Órgano Resolutivo declara la prescripción al momento de pronunciarse sobre la responsabilidad administrativa.
Artículo 32.- Competencia de otras entidades
Cuando el Órgano Instructor o el Órgano Resolutivo en el ejercicio de sus funciones conozcan la existencia de conductas que se refieran a asuntos de competencia de otras entidades, las pone en su conocimiento para los fines pertinentes.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- El Órgano Resolutivo determina las funciones de la Secretaría Técnica dentro del procedimiento administrativo sancionador.
Segunda.- El Consejo Directivo de la Sunedu tipifica mediante reglamento las medidas correctivas y medidas de carácter provisional que impone con ocasión del procedimiento administrativo sancionador.
Tercera.- El Consejo Directivo de la Sunedu regula, mediante reglamento, el cese de actividades de universidades.
Cuarta.- El Consejo Directivo de la Sunedu aprueba el reglamento para la inscripción de los Administrados Infractores en el Registro de Infractores y Sanciones de la Sunedu.
Quinta.- En todo lo no previsto en el presente Reglamento, se aplica lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única.- Los procedimientos administrativos sancionadores que se encuentren en trámite continúan rigiéndose por las disposiciones bajo las cuales fueron iniciados, salvo que las disposiciones del presente Reglamento resulten más beneficiosas a los administrados.
ANEXO
CUADRO DE INFRACCIONES DEL REGLAMENTO DE INFRACCIONES Y SANCIONES DE LA SUNEDU
1751677-2