Decreto Supremo que modifica el Reglamento de Protección Ambiental para el Sector Transportes, aprobado mediante D.S. N° 004-2017-MTC

decreto supremo

n° 008-2019-mtc

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo a los artículos 4 y 5 de la Ley N° 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el Ministerio es competente de manera exclusiva en las materias de infraestructura y servicios de transporte de alcance nacional e internacional; asimismo, tiene como función rectora dictar normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución, supervisión y evaluación de las políticas de su competencia;

Que, el artículo 24 de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, señala que toda actividad humana que implique construcciones, obras, servicios y otras actividades, así como las políticas, planes y programas públicos susceptibles de causar impactos ambientales de carácter significativo, está sujeta, de acuerdo a Ley, al Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), el cual es administrado por la Autoridad Ambiental Nacional;

Que, mediante Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, se creó el Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (SEIA) como un sistema único y coordinado de identificación, prevención, supervisión, control y corrección anticipada de impactos ambientales negativos derivados de las acciones humanas expresadas por medio de proyectos de inversión pública;

Que, el artículo 3 de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, establece que no podrá iniciarse la ejecución de proyectos ni actividades de servicio y comercio referidos en el ámbito de la citada Ley y ninguna autoridad nacional, sectorial, regional o local podrá aprobarlas, autorizarlas, permitirlas, concederlas o habilitarlas, si no cuentan previamente con la certificación ambiental contenida en la resolución expedida por la respectiva autoridad competente;

Que, el artículo 9 de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, establece que la autoridad competente podrá establecer los mecanismos para la clasificación anticipada y definición de los términos de referencia de los estudios de impacto ambiental de actividades comunes en el sector que le corresponda, en cuyo caso no será aplicable los artículos 7 y 8 de la citada ley, referidos al contenido de la solicitud de certificación ambiental y a la clasificación del proyecto de inversión, procediendo los titulares a presentar directamente el estudio ambiental elaborado, para su revisión y aprobación;

Que, el literal e) del artículo 8 del Reglamento de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM, establece como una de las funciones de las autoridades competentes aprobar la clasificación y los Términos de Referencia para la elaboración del estudio de impacto ambiental semidetallado y del estudio de impacto ambiental detallado, bajo su ámbito;

Que, mediante Resolución Ministerial N° 207-2016-MINAM, se aprueban las disposiciones para la clasificación anticipada de proyectos de inversión en el marco del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), las cuales incluyen las pautas para realizar la clasificación anticipada de proyectos que presenten características comunes o similares, en aplicación de los criterios de protección ambiental señalados en la Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental y su Reglamento, permitiendo un proceso ágil y eficiente para la elaboración de estudios ambientales y, por ende, para la obtención de la Certificación Ambiental;

Que, mediante Decreto Supremo N° 004-2017-MTC, se aprueba el Reglamento de Protección Ambiental para el Sector Transportes, con el objeto de regular la gestión ambiental de las actividades, proyectos y/o servicios de competencia del Sector Transportes;

Que, la Dirección General de Asuntos Socio Ambientales del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, propone la modificación del Reglamento de Protección Ambiental para el Sector Transportes con la finalidad de mejorar la gestión ambiental de los proyectos, actividades y servicios del Sector Transportes;

Que, con Resolución Ministerial N° 057-2019-MTC/01.02, se publica el proyecto de Decreto Supremo que modifica el Reglamento de Protección Ambiental para el Sector Transportes, a efectos de recibir los comentarios de las entidades públicas y privadas, y de la ciudadanía en general;

Que, mediante Memorando N° 00173-2019-MINAM/VMGA, el Viceministerio de Gestión Ambiental del Ministerio del Ambiente remite el Informe N° 00144-2019-MINAM/VMGA/DGPIGA, a través del cual la Dirección General de Políticas e Instrumentos de Gestión Ambiental emite opinión favorable a la propuesta de modificación del Reglamento de Protección Ambiental para el Sector Transportes;

Que, por lo expuesto, resulta necesario modificar el Reglamento de Protección Ambiental para el Sector Transportes;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio Transportes y Comunicaciones; la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación de los artículos 11, 21 y 38 del Reglamento de Protección Ambiental para el Sector Transportes, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-MTC

Modifícanse los artículos 11, 21 y 38 del Reglamento de Protección Ambiental para el Sector Transportes, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-MTC, en los siguientes términos:

“Artículo 11.- De los proyectos de inversión, actividades y servicios del Sector Transporte no sujetos al SEIA

11.1 Los titulares de proyectos de inversión, actividades y servicios del Sector Transportes que no están sujetos al Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental–SEIA, no están obligados a gestionar la certificación ambiental; sin embargo, deben cumplir con las normas generales emitidas para el manejo de residuos sólidos, aguas, efluentes, emisiones, ruidos, suelos, conservación del patrimonio natural y cultural, zonificación, construcción y otros que pudieran corresponder, así como aplicar las medidas de prevención, mitigación, remediación y compensación ambiental, que resulten acordes a su nivel de incidencia sobre el ambiente y en cumplimiento al principio de responsabilidad ambiental; asimismo, deben presentar una Ficha Técnica Socio Ambiental (FITSA).

11.2 La FITSA es un instrumento de gestión ambiental complementario al SEIA de carácter preventivo que aplica para proyectos de inversión, actividades y servicios de competencia del Sector Transportes que no están sujetos al SEIA. Los proyectos, actividades y servicios que se encuentren en dicha condición, y se ubiquen dentro de un Área Natural Protegida o Zona de Amortiguamiento deben hacer la consulta ante el MINAM sobre la pertinencia de desarrollar una FITSA.

11.3 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, previa opinión favorable del Ministerio del Ambiente–MINAM, mediante Resolución Ministerial aprueba a propuesta de la Dirección General de Asuntos Socio Ambientales, la Ficha Técnica Socio Ambiental (FITSA), y su aplicación a los proyectos de inversión, actividades y servicios del Sector Transportes que correspondan.

11.4 La información contenida en la Ficha Técnica Socio Ambiental (FITSA) tiene carácter de declaración jurada, estando sujeta al principio de presunción de veracidad de acuerdo a lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. La información declarada, puede ser materia de supervisión por parte de la entidad de fiscalización ambiental.

11.5 La Autoridad Ambiental Competente, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, emite el acto administrativo, mediante el cual se comunica al Titular la conformidad o no conformidad a la FITSA, y está sujeto a silencio negativo.

11.6 La FITSA debe ser elaborada por un equipo de profesionales conformado por especialistas ambientales y sociales, con experiencia en la elaboración de instrumentos de gestión ambiental de proyectos de infraestructura del Sector Transportes. Asimismo, puede ser elaborada por consultoras ambientales inscritas en el Registro Nacional de Consultoras Ambientales a cargo del SENACE.”

“Artículo 21.- Certificación Ambiental Fraccionada de Proyectos Viales

En el marco de la excepción prevista en el segundo párrafo del artículo 16 del Reglamento de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM, pueden tramitar una Certificación Ambiental Fraccionada de los proyectos de inversión con las siguientes características:

1. Que sean de naturaleza vial, aprobados o viabilizados, según corresponda, por tramos; o, que durante el proceso de consistencia entre el Estudio de Preinversión o Ficha Técnica Estándar y el Expediente Técnico, se ejecute por tramos.

2. Infraestructura ferroviaria y/o sistemas de transporte masivo que se desarrollen en zonas urbanas o inter urbanas, por tramos.

En el caso de los proyectos de inversión referidos en el párrafo precedente, se considera lo siguiente:

1. La categoría de los proyectos que se ejecuten por tramos corresponde a la clasificación del proyecto en su integridad, otorgada mediante la valoración de la Evaluación Preliminar, o, la Clasificación Anticipada.

2. Los titulares tramitan la Certificación Ambiental Fraccionada por cada uno de los tramos.

3. A partir de la segunda Certificación Ambiental Fraccionada y de manera consecutiva, la Estrategia de Manejo Ambiental debe integrar las medidas de manejo ambiental de la etapa de operación señaladas en los instrumentos de gestión ambiental de cada tramo aprobado, según corresponda, a fin de establecer medidas integrales para el proyecto en dicha etapa.

4. La última Certificación Ambiental Fraccionada integra las anteriores, ésta es la que rige para todo el proyecto y se sujeta al proceso de actualización del estudio ambiental y demás obligaciones establecidas en el presente Reglamento y el Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental.”

“Articulo 38.- Sobre la clasificación anticipada

38.1 La Autoridad Ambiental Competente puede establecer los mecanismos para la clasificación anticipada y definición de los términos de referencia de los estudios de impacto ambiental para proyectos con características comunes en el sector que le corresponda, en cuyo caso no será aplicable la etapa de clasificación en el proceso para la obtención de la certificación ambiental, procediendo los titulares a presentar directamente el estudio ambiental elaborado, para su revisión y aprobación.

38.2 El Anexo Nº 1 del presente Reglamento contiene la relación de los proyectos, actividades y servicios del Sector Transportes con clasificación anticipada y determina el Estudio Ambiental que corresponde aplicar a cada uno de ellos.

38.3 La clasificación anticipada puede ser modificada y/o ampliada por la Autoridad Ambiental Competente, con opinión previa favorable del MINAM.

38.4 La Autoridad Ambiental Competente mediante Resolución Ministerial y, previa opinión favorable del MINAM, aprueba los Términos de Referencia para proyectos del Sector Transportes que cuenten con clasificación anticipada.

38.5 El titular de un proyecto de inversión que cuente con clasificación anticipada, debe elaborar el Estudio Ambiental correspondiente de acuerdo a los Términos de Referencia aprobados para cada categoría de proyectos y presentarlo a la Autoridad Competente para su revisión, no estando sujeto al procedimiento de clasificación ambiental regulado en el artículo 43 del Reglamento de la Ley del SEIA. Para la evaluación de los estudios ambientales (DIA, EIA-sd, EIA-d) en el marco de clasificación anticipada de proyectos se aplica el procedimiento establecido en el presente Reglamento, según sea el caso.

38.6 La Autoridad Competente puede clasificar en una categoría distinta los proyectos contenidos en el Anexo 1, cuando considere que en atención a las características particulares del proyecto, la sensibilidad del ambiente donde se desarrolla, y la significancia de los impactos ambientales previsibles no correspondan a las categorías de la clasificación anticipada. Asimismo, bajo las mismas consideraciones, el titular puede solicitar la clasificación de su proyecto ante el SENACE”.

Artículo 2.- Incorporación del artículo 11-A al Reglamento de Protección Ambiental para el Sector Transportes, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-MTC.

Incorpórase el artículo 11-A al Reglamento de Protección Ambiental para el Sector Transportes, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-MTC, en los siguientes términos:

“Artículo 11-A.- Emergencia por eventos catastróficos

Las acciones de prevención, mitigación y control, durante y después de una Declaración de Estado de Emergencia por eventos catastróficos que ponen en riesgo la infraestructura pública o privada de transporte y/o la salud pública y/o el ambiente, no requerirán cumplir con el procedimiento de evaluación ambiental. La entidad a cargo de la ejecución de las obras será responsable de implementar las medidas de mitigación y control ambiental necesarias, debiendo informar sobre lo actuado y planificado de acuerdo al contenido mínimo del Formato de Reporte de Emergencia señalado en el Anexo 4, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al inicio de la ejecución de las obras a la Autoridad Ambiental Competente y a la responsable de la supervisión y fiscalización ambiental”.

Complementariamente, fuera del ámbito de la Declaración de Estado de Emergencia, las emergencias viales son atendidas de forma inmediata, dentro de un máximo de 30 días hábiles, por el responsable de la gestión de mantenimiento de la vía, con la finalidad de restablecer la transitabilidad de la vía y los estándares de seguridad requeridos. De esta manera, los trabajos de la emergencia vial definida serán de reparación, reconstrucción y prevención con el objeto de recuperar los niveles de servicio de la vía. Asimismo, la implementación de medidas de mitigación y control ambientales, deberán ser reportadas acorde al Formato de Reporte de Emergencia señalado en el Anexo 4 y dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al inicio de la ejecución de las obras a la Autoridad Ambiental Competente y a la responsable de la supervisión y fiscalización ambiental”.

Artículo 3.- Modificación del Anexo 1 e incorporación de los Anexos 3 y 4 al Reglamento de Protección Ambiental para el Sector Transportes, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-MTC

Modifícase el Anexo 1, e incorpórese los Anexos 3 y 4 al Reglamento de Protección Ambiental para el Sector Transportes, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-MTC, los cuales forman parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 4.- Del refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones y la Ministra del Ambiente.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA. Aprobación de Términos de Referencia para proyectos con características similares o comunes

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles, contados a partir del día siguiente de publicado el presente Decreto Supremo, aprueba mediante resolución ministerial, previa opinión favorable del Ministerio del Ambiente, los términos de referencia para cada categoría de proyectos del Sector Transportes que cuenten con clasificación anticipada.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera. Aplicación supletoria de Términos de Referencia para proyectos con características similares o comunes

En tanto se aprueben los Términos de Referencia a que se refiere la Única Disposición Complementaria Final del presente Decreto Supremo, para la presentación de los estudios ambientales de acuerdo a la categoría asignada, se consideran los Términos de Referencia establecidos en el Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM, y en lo que corresponda, los Términos de Referencia aprobados con Resolución Ministerial N° 440-2018 MTC/01.02 y Resolución Ministerial N° 710-2017 MTC/01.02. Asimismo, la Autoridad Ambiental Competente puede exigir la presentación de Términos de Referencia específicos cuando así lo considere necesario de acuerdo a la naturaleza del proyecto.

Segunda. Contenido básico de la Ficha Técnica Socio Ambiental (FITSA)

En tanto el Ministerio de Transportes y Comunicaciones apruebe la Ficha Técnica Socio Ambiental (FITSA), y su aplicación a los proyectos de inversión, actividades y servicios del Sector Transportes, el titular presenta el contenido básico de la FITSA indicado en el Anexo 2 del Reglamento de Protección Ambiental para el Sector Transportes, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-MTC, desarrollando la información socio ambiental del proyecto de inversión, actividad o servicio de competencia del Sector Transportes, además de los aspectos técnicos, de costos y las principales actividades a ejecutar a fin de cumplir con la normativa ambiental vigente.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

Única. Derogación del Anexo 2 del Reglamento

Deróguese el Anexo 2 del Reglamento de Protección Ambiental para el Sector Transportes, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-MTC, a partir de la entrada en vigencia de la Resolución Ministerial que aprueba la Ficha Técnica Socio Ambiental (FITSA).

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil diecinueve.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

Fabiola Muñoz Dodero

Ministra del Ambiente

Edmer Trujillo Mori

Ministro de Transportes y Comunicaciones

ANEXO 1

CLASIFICACIÓN ANTICIPADA PARA LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN CON CARACTERÍSTICAS COMUNES O SIMILARES DE COMPETENCIA DEL SECTOR TRANSPORTES

Tipología de Proyecto de Inversión

Categoría Asignada

1

Creación de carreteras (Red Vial Nacional) sin trazo existente

EIA-d

2

Mejoramiento de infraestructura vial interurbana (Red Vial Nacional), que incluye trazo nuevo, y que este trazo se ubique dentro de Áreas Naturales Protegidas, Zonas de Amortiguamiento, o Áreas de Conservación Regional; o que intervenga humedales, bosque maduro, bosque relicto, lomas, sitios Ramsar.

EIA-d

3

Mejoramiento de infraestructura vial interurbana (Red Vial Nacional), que incluye nuevo trazo mayor a 15 km

EIA-d

4

Mejoramiento de infraestructura vial interurbana (Red Vial Nacional), que incluye nuevo trazo menor o igual a 15 km, y que este trazo se ubique fuera de Áreas Naturales Protegidas, Zonas de Amortiguamiento o Áreas de Conservación Regional; siempre que no intervenga humedales, bosque maduro, bosque relicto, lomas, sitios Ramsar.

EIA-sd

5

Mejoramiento de infraestructura vial interurbana (Red Vial Nacional) sin trazo nuevo

EIA-sd

6

Creación de Vías de Evitamiento

EIA-sd

7

Creación de infraestructura de transporte urbano como Vía Expresa e intercambio viales

EIA-sd

8

Creación de infraestructura vial interurbana (Red Vial departamental) menor o igual a 5 Km, dentro de Zonas de Amortiguamiento de Áreas Naturales Protegidas o Áreas de Conservación Regional, así como, fuera de humedales, bosque maduro, bosque relicto, lomas, sitios Ramsar.

EIA-sd

9

Creación de infraestructura vial interurbana (Red Vial departamental) menor o igual a 5 Km, fuera de Áreas Naturales Protegidas, Zonas de Amortiguamiento o Áreas de Conservación Regional, así como, fuera de humedales, bosque maduro, bosque relicto, lomas, sitios Ramsar.

DIA

10

Mejoramiento de infraestructura vial interurbana (Red Vial Departamental), que incluye nuevo trazo menor o igual a 5 km, y que este trazo se superponga en Zonas de Amortiguamiento de Áreas Naturales Protegidas o Áreas de Conservación Regional, así como fuera de humedales, bosque maduro, bosque relicto, lomas, sitios Ramsar.

EIA-sd

11

Mejoramiento de infraestructura vial interurbana (Red Vial Departamental  ), que incluye nuevo trazo menor o igual a 5 km y que este trazo se ubique fuera de Áreas Naturales Protegidas, Zonas de Amortiguamiento o Áreas de Conservación Regional, así como, fuera de humedales, bosque maduro, bosque relicto, lomas, sitios Ramsar.

DIA

12

Mejoramiento de infraestructura vial interurbana (Red Vial Departamental) mayor a 10 km, sin nuevo trazo.

DIA

13

Creación de infraestructura vial interurbana (Red Vial Vecinal) menor o igual a 5 km, en, Zonas de Amortiguamiento de Áreas Naturales Protegidas o Áreas de Conservación Regional, así como, fuera de humedales, bosque maduro, bosque relicto, lomas, sitios Ramsar.

EIA-sd

14

Creación de infraestructura vial interurbana (Red Vial Vecinal) menor o igual a 5 km, fuera de Áreas Naturales Protegidas, Zonas de Amortiguamiento o Áreas de Conservación Regional, así como, fuera de humedales, bosque maduro, bosque relicto, lomas, sitios Ramsar.

DIA

15

Mejoramiento de infraestructura vial interurbana (Red Vial Vecinal), que incluye nuevo trazo menor o igual a 5 km, y que este trazo se superponga en Zonas de Amortiguamiento de Áreas Naturales Protegidas o Áreas de Conservación Regional, así como, fuera de humedales, bosque maduro, bosque relicto, lomas, sitios Ramsar.

EIA-sd

16)

Mejoramiento de infraestructura vial interurbana (Red Vial Vecinal), que incluya nuevo trazo menor o igual a 5 Km, y que este trazo se ubique fuera de Áreas Naturales Protegidas, Zonas de Amortiguamiento o Áreas de Conservación Regional, así como, fuera de humedales, bosque maduro, bosque relicto, lomas, sitios Ramsar.

DIA

17

Mejoramiento de infraestructura vial interurbana (Red Vial Vecinal) mayor a 10 km  , sin trazo nuevo

DIA

18

Servicio de mejoramiento a nivel de soluciones básicas y conservación vial, por niveles de servicio.

DIA

19

Creación, mejoramiento, recuperación y/o reemplazo de puentes definitivos en la Red Vial Nacional, Departamental  y Vecinal, con una longitud mayor a 350 hasta 700 m, fuera de Áreas Naturales Protegidas, Zonas de Amortiguamiento o Áreas de Conservación Regional.

EIA-sd

20

Creación, mejoramiento, recuperación y/o reemplazo de puentes definitivos en la Red Vial Nacional, Departamental y Vecinal, con una longitud menor a 350 m; con excepción en la creación de puentes dentro de Áreas Naturales Protegidas, Zonas de Amortiguamiento o Áreas de Conservación Regional.

DIA

21

Creación de líneas y terminales de Ferrocarril, tren de cercanías y/o metro.

EIA-d

22

Creación de terminales de buses y/o camiones urbanos e interprovinciales

EIA-sd

23

Creación de aeródromos con longitud de campo de referencia del avión desde 1800 m en adelante.

EIA-d

24

Mejoramiento, Ampliación, Recuperación, de aeródromos con longitud de campo de referencia del avión menor igual a 1800 m.

DIA

25

Mejoramiento de las condiciones de navegabilidad del río con dragado

EIA-d

26

Construcción de un embarcadero fluvial donde se realice actividades de transporte de pasajeros, cuya longitud del muelle es menor o igual a 60 m.

DIA

27

Pavimentación de avenidas y vías principales en zonas urbanas

DIA

Notas:

1. Los titulares de los tipos de proyectos que no se encuentren mencionados en el Anexo 1: De la Clasificación Anticipada del Reglamento de Protección Ambiental para el Sector Transportes, aprobado por D.S. Nº 004-2017-MTC, deberán solicitar su clasificación mediante la presentación de la evaluación preliminar en el marco del SEIA, ante la autoridad competente.”

2. Para las definiciones de bosque maduro, bosque relicto, deberá tomar como referencia la Resolución Ministerial N° 440-2018-MINAM, que aprueba el mapa Nacional de Ecosistemas, la memoria descriptiva y las definiciones conceptuales de los Ecosistemas del Perú. Asimismo, podrá utilizar el Mapa Nacional de Cobertura Vegetal, que forma parte de la Guía de Inventario de la Flora y Vegetación aprobada mediante Resolución Ministerial N° 059-2015-MINAM.

3. Para las definiciones de humedales utilizar como referencia el Decreto Supremo Nº 004-2015-MINAM que aprueba la Estrategia Nacional de Humedales.

4. Para las definiciones de lomas utilizar como referencia la lista de “Lomas Costeras” establecidas por SERFOR y aprobado mediante RD N° 153-2018-MINAGRI y modificatoria “Lista Sectorial de Ecosistemas Frágiles – Lomas Costeras”.

ANEXO 3

Glosario de Términos

1. AERÓDROMO.- Es el área definida de tierra o agua que incluye todas sus edificaciones, instalaciones y equipos destinada a la llegada, salida y movimiento de aeronaves, pasajeros o carga en su superficie.

2. ALCANTARILLA.- Elemento del sistema de drenaje superficial de una carretera, construido en forma transversal al eje o siguiendo la orientación del curso de agua; puede ser de madera, piedra, concreto, metálicas y otros. Por lo general se ubica en quebradas, cursos de agua y en zonas que se requiere para el alivio de cunetas.

3. AMPLIACIÓN.- Intervenciones orientadas a incrementar la capacidad de una Unidad Productora existente para proveer un bien y/o un servicio a nuevos usuarios. Se incrementa la cobertura del bien o servicio.

4. BACHEO.- Actividad de mantenimiento rutinario que consiste en rellenar y compactar los baches o depresiones que pudieran presentarse en la superficie de rodadura.

5. CARRETERA.- Camino para el tránsito de vehículos motorizados de por lo menos dos ejes, cuyas características geométricas, tales como: pendiente longitudinal, pendiente transversal, sección transversal, superficie de rodadura y demás elementos de la misma, deben cumplir las normas técnicas vigentes del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

6. CAUCE O ÁLVEO.- Continente de las aguas durante sus máximas avenidas, constituye un bien de dominio público hidráulico.

7. CREACIÓN (CONSTRUCCIÓN).- Intervenciones orientadas a dotar del bien y/o el servicio en áreas donde no existen capacidades para proveerlo; es decir, no hay una Unidad Productora. Se incrementa la cobertura del bien o servicio. La creación implica la etapa de operación del bien y/o el servicio.

8. VÍA DE EVITAMIENTO.- Vía que se construye para evitar atravesar una zona urbana.

9. DRAGAR.- Acción de extraer barro, piedras o arena del fondo de un puerto de mar, un río o una corriente navegable para limpiarlo o darle mayor profundidad. Aplica para la creación y mantenimiento del canal de navegación, garantizando la seguridad y las condiciones ambientales.

10. EMBARCADERO.- Instalación en la costa marítima o riberas fluviales o lacustres, sin infraestructuras de defensa o abrigo, destinada al atraque y atención de embarcaciones menores.

11. EMERGENCIA VIAL: Para efectos del presente Reglamento, las emergencias viales son definidas por las ocurrencias de un evento natural, o, antrópico (siempre que se afecte recursos naturales), que ocasionan daños a la infraestructura vial afectando las condiciones de transitabilidad y seguridad de la vía.

12. INFRAESTRUCTURA VIAL INTERURBANA.- Carreteras de la Red Vial Nacional, Departamental y Vecinal.

13. INTERCAMBIO VIAL.- Zona en la que dos o más carreteras se cruzan a distinto nivel para el desarrollo de todos los movimientos posibles de cambio de dirección de una carretera a otra sin interrupciones del tráfico vehicular.

14. INVERSIONES: Son intervenciones temporales y comprenden a los proyectos de inversión y a las inversiones de optimización, de ampliación marginal, de rehabilitación y de reposición. No comprenden gastos de operación y mantenimiento.

15. INVERSIONES DE AMPLIACIÓN MARGINAL: Comprende las inversiones siguientes:

a. Inversiones de ampliación marginal del servicio: Son inversiones que incrementan la capacidad de una unidad productora hasta un veinte por ciento (20%) en el caso de servicios relacionados a proyectos de inversión estandarizados por el Sector.

b. Inversiones de ampliación marginal de la edificación u obra civil: Son inversiones que incrementan el activo no financiero de una entidad o empresa pública, y que no modifican la capacidad de producción de servicios o bienes.

c. Inversiones de ampliación marginal para la adquisición anticipada de terrenos: Son inversiones que se derivan de una planificación del incremento de la oferta de servicios en el marco del PMI. La adquisición de terrenos debe cumplir con los requisitos establecidos en las normas técnicas aplicables para la construcción y ampliación de edificaciones u obras civiles públicas.

d. Inversiones de ampliación marginal por liberación de interferencias: Son inversiones orientadas a la eliminación y/o reubicación de redes de servicios públicos (como sistemas de agua, desagüe, electricidad, telefonía, internet, entre otros), que faciliten la futura ejecución de un proyecto de inversión en proceso de formulación y evaluación o en el marco de lo previsto en un contrato de Asociación Público Privada.

16. INVERSIONES DE OPTIMIZACIÓN: Son inversiones menores que resultan de un mejor uso y/o aprovechamiento de los factores de producción disponibles de una unidad productora. Los objetivos de estas inversiones son satisfacer un cambio menor en la magnitud de la demanda y/o mejorar la eficiencia en la prestación del servicio. Se identifica sobre la base de un diagnóstico de la unidad productora existente y de la demanda por sus servicios.

17. INVERSIONES DE REHABILITACIÓN: Son inversiones destinadas a la reparación de infraestructura dañada o equipos mayores que formen parte de una unidad productora, para volverlos al estado o estimación original. La rehabilitación no debe tener como objetivo el incremento de la capacidad de la unidad productora.

18. INVERSIONES DE REPOSICIÓN: Son inversiones destinadas al reemplazo de equipos, equipamiento, mobiliario y vehículos cuya vida útil ha culminado, y que formen parte de una unidad productora. La selección de estos activos equipo y/o equipamiento de reemplazo no debe tener como objetivo el incremento de la capacidad de la unidad productora. Estas inversiones no se aplican para el reemplazo de infraestructura.

19. LUZ DE PUENTE.- Distancia longitudinal entre los ejes de apoyo de cada tramo que constituye la superestructura de un puente.

20. MEJORAMIENTO.- Intervenciones sobre uno o más factores de producción de una Unidad Productora orientadas a aumentar la calidad del bien y/o el servicio; lo cual implica cumplir con los estándares de calidad para la prestación de servicios establecidos por el sector Transporte. Implica la prestación de servicios de mejor calidad a usuarios que ya disponen de él o a igual número de usuarios en mejores condiciones. Para fines de la clasificación anticipada, el mejoramiento considera intervenciones mixtas, tipo: creación y recuperación y qué estas no representan más del 50% de la intervención original o similar.

21. MEJORAMIENTO DE LAS CONDICIONES DE NAVEGABILIDAD DEL RÍO.- Conjunto de actividades que considera los siguientes componentes: (i) provisión de un canal de navegación de acuerdo a las condiciones establecidas el estudio de ingeniería; b) provisión de información para la navegación: mediante información digital o física; c) provisión de un canal de navegación libre de quirumas (troncos); y, d) provisión de información de niveles de agua mediante un sistema de captura y registro de los niveles del agua en una red de Estaciones hidrometeorólógicas instaladas en el río.

22. NIVELES DE SERVICIO: Indicadores que califican y cuantifican el estado de servicio de una vía, que normalmente se utilizan como límites admisibles hasta los cuales pueden evolucionar su condición superficial, funcional, estructural, y de seguridad. Los indicadores son propios a cada vía y varían de acuerdo a factores técnicos y económicos dentro de un esquema general de satisfacción del usuario (comodidad, oportunidad, seguridad y economía) y rentabilidad de los recursos disponibles.

23. PUENTE.- Estructura requerida para atravesar un accidente geográfico o un obstáculo natural o artificial, cuya luz libre es mayor o igual a 6.00 m (20 ft) y forma parte o constituyen un tramo de una carretera o está localizado sobre o por debajo de ella.

24. PUENTES DEFINITIVOS.- Son aquéllos diseñados para una vida en servicio de 75 años. En los puentes definitivos se debe dar preferencia a los esquemas estructurales con redundancia, ductilidad, mayor durabilidad y facilidad de mantenimiento.

Estas intervenciones se realizan de manera definitiva para atravesar accidentes geográficos o un obstáculo natural o artificial.

25. RECUPERACIÓN.- Intervenciones orientadas a la recuperación parcial o total de la capacidad de prestación del bien y/o el servicio en una Unidad Productora, cuyos activos o factores de producción (infraestructura, equipos, entre otros) han colapsado, o han sido dañados o destruidos, sea por desastres u otras causas. Puede implicar la misma cobertura, mayor cobertura o mejor calidad del bien o el servicio, es decir, que puede incluir cambios en la capacidad de producción o en la calidad del bien y/o el servicio.

26. REEMPLAZO DE PUENTES.- Se considera reemplazo de puentes, a aquéllos que: a) operan bajo cargas de diseño que producen acciones internas menores a la carga máxima legal, establecida en 48 toneladas; y/o (b) que no cumplan con la condición estructural adecuada; y/o (c) aquellos que funcionalmente e hidráulicamente no estén en concordancia con la normativa nacional vigente.

27. UNIDAD PRODUCTORA.- Es el conjunto de recursos o factores productivos (infraestructura, equipos, personal, organización, capacidades de gestión, entre otros) que, articulados entre sí, tienen la capacidad de proveer bienes y/o servicios públicos a la población.

28. TERMINAL PORTUARIO.- Unidades operativas de un puerto, habilitadas para proporcionar intercambio modal y servicios portuarios; incluye la infraestructura, las áreas de depósito transitorio y las vías internas de transporte.

29. TRAMO.- Parte continua de una carretera.

30. TREN DE CERCANÍAS.- El tren de cercanías o tren suburbano, son servicios de transporte ferroviario del sistema de transporte de pasajeros de corta distancia (puede ser de 100 a 120 km entre estaciones extremas) presta servicios entre el centro de una ciudad y las ciudades dormitorio de esta u otras ciudades cercanas con un gran número de personas que viajan a diario. Los trenes operan de acuerdo a un horario, a velocidades de diseño hasta 200 km/h.

31. VIA EXPRESA.- Son vías que soportan importantes volúmenes de vehículos con circulación de alta velocidad, en condiciones de flujo libre. Unen zonas de importante generación de tránsito, extensas zonas de vivienda, concentraciones comerciales e industriales. Asimismo, integran la ciudad con el resto del país.

En estas vías el flujo es ininterrumpido; no existen cruces al mismo nivel con otras vías, sino a diferentes niveles ó con intercambios especialmente diseñados. Las Vías Expresas sirven también a las propiedades vecinas mediante rampas y vías auxiliares de diseño especial.

Las Vías Expresas, de acuerdo al ámbito de su jurisdicción, pueden subdividirse en: Nacionales/Regionales; Subregionales y Metropolitanas.

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