Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 30900, Ley que crea la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (ATU)

DECRETO SUPREMO

Nº 005-2019-MTC

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, la Ley Nº 30900, Ley que crea la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (ATU), tiene por objeto garantizar el funcionamiento de un Sistema Integrado de Transporte de Lima y Callao que permita satisfacer las necesidades de traslado de los pobladores de las provincias de Lima y Callao de manera eficiente, sostenible, accesible, segura, ambientalmente limpia y de amplia cobertura, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, sobre provincias conurbadas;

Que, el artículo 3 de la Ley Nº 30900, crea la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (en adelante, la ATU) como organismo técnico especializado adscrito al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, con personería jurídica de derecho público interno y con autonomía administrativa, funcional, económica y financiera, las que se ejercen con arreglo a la Ley y constituye pliego presupuestario; asimismo, establece que la ATU tiene como objetivo organizar, implementar y gestionar el Sistema Integrado de Transporte de Lima y Callao, en el marco de los lineamientos de política que apruebe el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y los que resulten aplicables;

Que, la Quinta Disposición Complementaria Final de la citada Ley establece que el Poder Ejecutivo aprueba la norma reglamentaria correspondiente, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones;

Que, en ese sentido es necesario aprobar el Reglamento de la Ley Nº 30900, Ley que crea la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, y la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre;

DECRETA:

Artículo 1. Aprobación del Reglamento de la Ley Nº 30900, Ley que crea la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (ATU)

Apruébase el Reglamento de la Ley Nº 30900, Ley que crea la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (ATU), que consta de cinco (05) Capítulos, treinta y tres (33) artículos, cuatro (04) Disposiciones Complementarias Finales, y cinco (05) Disposiciones Complementarias Transitorias, que forman parte del presente Decreto Supremo.

Artículo 2. Vigencia

El presente Decreto Supremo entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

Artículo 3. Publicación

Disponer la publicación del presente Decreto Supremo y el Reglamento aprobado en el Diario Oficial “El Peruano” y en el portal institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (https://www.gob.pe/mtc).

Artículo 4. Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

DISPOSICIONES

COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Información para implementación de transferencia

La comisión de transferencia a que hace referencia la Octava y Novena Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30900, se encarga de realizar las acciones necesarias para la implementación de los procesos de transferencia y de fusión del acervo documentario, bienes muebles e inmuebles, pasivos, obligaciones, contratos, convenios, recursos y personal a favor de la ATU dentro de los plazos establecidos en la referida Ley; para dicha implementación el representante designado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones ante la comisión de transferencia, está facultado para realizar las solicitudes de información a las entidades involucradas en los procesos de transferencia y de fusión, quienes deben presentar la información requerida dentro de los plazos establecidos, bajo responsabilidad.

Para la implementación de los procesos de transferencia y de fusión que señala el párrafo precedente, es aplicable, en lo que corresponda, las disposiciones de la Directiva Nº 001-2007-PCM/SGP “Lineamientos para implementar el proceso de fusión de Entidades de la Administración Pública Central”, aprobada por Resolución Ministerial Nº 084-2007-PCM.

Segunda.- Acciones complementarias

En el marco de la implementación de los procesos de transferencia y de fusión a que hacen referencia la Octava y Novena Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30900, facúltese al Ministerio de Transportes y Comunicaciones para solicitar a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, realice las anotaciones preventivas necesarias respecto de los bienes muebles e inmuebles que serán materia de la transferencia y de la fusión señalada en la referida Ley.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de marzo del año dos mil diecinueve.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

EDMER TRUJILLO MORI

Ministro de Transportes y Comunicaciones

REGLAMENTO DE LA LEY Nº 30900,

LEY QUE CREA LA AUTORIDAD DE TRANSPORTE

URBANO PARA LIMA Y CALLAO (ATU)

INDICE

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO II COMPETENCIA Y FUNCIONES DE LA ATU

CAPÍTULO III SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE

CAPÍTULO IV SISTEMA DE RECAUDO Y CENTRO DE GESTIÓN Y MONITOREO DEL SIT

CAPÍTULO V PLANES

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Y

TRANSITORIAS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto regular la aplicación de la Ley Nº 30900, Ley que crea la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao ATU, en adelante la Ley.

Artículo 2.- Finalidad

El presente Reglamento tiene por finalidad desarrollar las competencias y funciones generales otorgadas a la ATU, del Sistema Integrado de Transporte de Lima y Callao (SIT), así como los servicios complementarios, con el objeto de contar con un sistema de transporte intermodal, eficiente, accesible, sostenible, seguro, de calidad y amplia cobertura al servicio de la población de las provincias de Lima y Callao.

Artículo 3.- Ámbito de Aplicación

El presente Reglamento es de aplicación a los operadores, conductores y usuarios del SIT, así como a los operadores de los servicios complementarios en el ámbito del territorio de competencia de la ATU.

Artículo 4.- Principios

El SIT se rige preferentemente por los siguientes principios:

1. Orientación al ciudadano: El ciudadano es la razón de ser del Sistema Integrado Transporte.

2. Estructuración Responsable: El Servicio de Transporte Terrestre de Personas constituye el eje estructurador de la movilidad.

3. Sostenibilidad Ambiental: El Servicio de Transporte Terrestre de Personas considera estándares mínimos de calidad ambiental que no afecten la salud y el desarrollo integral de las personas.

4. Fortaleza Institucional: La ATU debe contar con institucionalidad pública fortalecida y con alta capacidad técnica.

5. Integración: Los modos de Transporte se articulan para facilitar el acceso, la cobertura y la complementariedad de la movilidad urbana.

6. Compatibilidad con el ordenamiento territorial: La implementación del SIT responde al ordenamiento territorial y la movilidad urbana sostenible.

7. Eficacia y eficiencia: La gestión del SIT se rige por la utilización racional de los diversos recursos para la consecución de sus objetivos.

8. Tecnología: La ATU promueve el uso intensivo de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) en la planificación, supervisión, fiscalización y sanción, y gestión de la prestación de los servicios del SIT.

9. Movilidad segura e inclusiva: El SIT considera a las personas con discapacidad, las mujeres y la población vulnerable.

10. Transparencia: Los usuarios tienen acceso a la información y rendición de cuentas de la gestión de los servicios de transporte.

11. Integridad: Quienes participan en el SIT guían su conducta por la honestidad, la rectitud y la veracidad.

12. Jerarquía de la movilidad: La ATU brinda trato preferencial a los modos de transporte eficientes, privilegiando modalidades no motorizadas y los modos de transporte masivo.

13. Participación del sector privado: La ATU considera la participación del sector privado en la prestación de los servicios de transporte terrestre y los servicios complementarios de su competencia, brindando a los operadores adecuadas condiciones de estabilidad jurídica en la inversión.

14. Solvencia empresarial: Las empresas que obtengan títulos habilitantes para la prestación de los servicios de transporte terrestre y los servicios complementarios que son competencia de la ATU, deben contar con solvencia económica y técnica que les permita realizar las actividades encomendadas con eficiencia. En particular, los prestadores de los servicios de transporte terrestre de personas deben contar con flota vehicular propia o con títulos posesorios adquiridos de manera legítima conforme al marco normativo vigente; y, a los conductores en sus planillas, como condición para acceder a los servicios, con arreglo a las normas legales vigentes.

Artículo 5.- Abreviaturas

Para los efectos del presente Reglamento debe entenderse por:

1. AATE: Autoridad Autónoma del Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao

2. ATU: Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao.

3. INVERMET: Fondo Metropolitano de Inversiones.

4. MEF: Ministerio de Economía y Finanzas.

5. MML: Municipalidad Metropolitana de Lima.

6. MPC: Municipalidad Provincial del Callao.

7. MTC: Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

8. OSITRAN: Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público.

9. PROTRANSPORTE: Instituto Metropolitano Protransporte de Lima.

10. RNAT: Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, o norma que la modifique o sustituya.

11. SINARETT: Sistema Nacional de Registro de Transporte y Transito.

12. SIT: Sistema Integrado de Transporte de Lima y Callao.

Artículo 6.- Definiciones

Adicionalmente a las definiciones previstas en la Ley, para efectos de la aplicación del presente Reglamento, se considera las siguientes definiciones:

1. Accesibilidad en Transportes: Facilidad para el acceso a los servicios de transporte terrestre de personas para la población, y de forma preferencial a estudiantes, personas con discapacidad, mujeres embarazadas o con niños pequeños, y adultos mayores.

2. Conductor: Persona natural titular de una licencia de conducir vigente, que de acuerdo a la normativa se encuentra habilitado para conducir un vehículo de transporte terrestre de personas.

3. Conurbación o Área Urbana Continua: Espacio territorial constituido por dos (2) o más ciudades o áreas urbanas pertenecientes a provincias contiguas que, por su crecimiento, han llegado a conformar una continuidad urbana.

4. Infraestructura de Transporte: Es aquella que está constituida por la infraestructura vial publica, utilizada para la prestación de los servicios de transporte terrestre que se prestan dentro del territorio y que forman parte del SIT.

5. Interoperabilidad: Capacidad de interaccionar sistemas dispares con objetivos comunes, que comparten e intercambian información y conocimiento mediante sistemas tecnológicos inteligentes, con la finalidad de facilitar los viajes de los usuarios.

6. Movilidad: Desplazamiento de personas y bienes independientemente del modo utilizado.

7. Movilidad Urbana Sostenible: Desplazamiento de personas y bienes utilizando modos de transporte accesibles y seguros, con costos y tiempos razonables, eficientes en el consumo energético, que minimicen los efectos negativos sobre el medio ambiente y mejoren la calidad de vida de las personas.

8. Operador: Persona natural o jurídica que presta los servicios de transporte terrestre de personas regular y especial.

9. Subsidios: Es la ayuda o auxilio económico concedido o dispuesto por el Estado, bajo condiciones específicas, a fin de estimular la utilización de los servicios de transporte masivo regular de personas que se prestan dentro del territorio. Tienen por objeto facilitar, en condiciones de equidad e igualdad, el acceso de los usuarios a dichos servicios a fin de que puedan satisfacer sus necesidades de transporte dentro del SIT. Pueden realizarse subsidios directos y/o cruzados, a la oferta o a la demanda, según lo determinen los órganos competentes.

10. Transporte Intermodal o Multimodal: Implica la posibilidad de usar en un solo viaje diferentes modos de transporte para el traslado de las personas.

11. Transporte Masivo: Traslado colectivo de usuarios, a través de modos de transporte de alta capacidad (metros, trolebuses, tranvías, monorrieles, bus de tránsito rápido - BTR u otras modalidades de transporte público).

12. Usuario: Persona natural o jurídica que utiliza los Servicios del SIT.

13. Vehículo: Medio capaz de desplazarse pudiendo ser motorizado o no, que sirve para transportar personas o mercancías.

CAPÍTULO II

COMPETENCIA Y FUNCIONES DE LA ATU

Artículo 7.- Competencia

7.1 La ATU planifica, norma, supervisa, fiscaliza y gestiona las siguientes materias que son de su competencia:

1. Sistema Integrado de Transporte.

2. Servicio Público de Transporte Terrestre de Personas.

3. Servicios Complementarios al SIT.

4. Infraestructura de Transporte en el marco del SIT.

5. Infraestructura Complementaria al SIT.

6. Sistema de Recaudo Único.

7.2 La ATU ejerce sus competencias en la integridad del Territorio con arreglo a la Ley.

7.3 Las provincias del departamento de Lima que sean declaradas Área Urbana Continua con el Territorio conforme a ley, se incorporan a este y a la competencia de la ATU.

Artículo 8.- Función de Planificación

8.1 Planificar los servicios de transporte terrestre de personas del SIT.

8.2 Planificar la infraestructura de transporte y los servicios e infraestructura complementarios del SIT.

8.3 Elaborar, aprobar y ejecutar los Planes de Movilidad Urbana, el Plan Maestro de Transporte y el Plan Regulador de Rutas, así como otros planes que correspondan.

8.4 Elaborar y aprobar el Plan de Desarrollo Logístico en materia de transporte de mercancías en el territorio, en el marco del documento técnico Plan Nacional de Servicios Logísticos de Transportes.

8.5 Implementar las políticas de movilidad urbana sostenible con medios de transporte intermodal, en el marco de sus competencias.

8.6 Coordinar con las entidades del sector público y privado las materias relacionadas con el desarrollo de los servicios de transporte terrestre de personas.

Artículo 9.- Función Normativa

Aprobar, en el ámbito de su competencia, reglamentos, normas y otros dispositivos legales que correspondan para regular el servicio de transporte terrestre de personas del SIT, que comprende:

1. Normas que regulen la gestión, supervisión y fiscalización de los servicios de transporte terrestre de personas que se prestan dentro del territorio.

2. Normas que regulen las condiciones de acceso, permanencia y operación que deben cumplir los operadores, conductores y los vehículos destinados a los servicios de transporte terrestre de personas y los servicios complementarios.

3. Normas que regulen el funcionamiento y operatividad de los registros administrativos en que se inscriben los operadores, conductores y vehículos destinados a los servicios de transporte terrestre de personas y los servicios complementarios.

4. Normas que regulen la integración física, operacional, tarifaria y de medios de pago de los distintos modos de transporte que conforman el SIT.

5. Normas que regulen el SIT, así como las especificaciones técnicas, de operatividad y de funcionamiento del Sistema de Recaudo Único.

6. Normas que regulen la integración obligatoria de los Centros de Gestión de Tránsito o las que hagan sus veces dentro del territorio, a efectos de operar de manera coordinada, estandarizada y técnicamente compatible.

7. Normas que regulen el servicio de transporte terrestre de personas mediante vehículos motorizados y no motorizados.

8. Normas que regulen los procedimientos administrativos en el marco de las competencias de la ATU.

9. La ATU emite las normas legales correspondientes destinadas a orientar, articular, gestionar, supervisar y fiscalizar el funcionamiento del SIT, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8 de la Ley.

10. La regulación de tarifas en el marco de competencia de la ATU.

11. Otras normas y disposiciones en materia de su competencia, de acuerdo a la ley.

Artículo 10.- Función de Gestión

10.1 Gestionar el SIT y el Sistema de Recaudo Único en el marco de la política que apruebe el MTC y las que resulten aplicables.

10.2 La función de gestión comprende:

1. Otorgar títulos habilitantes a operadores, conductores y vehículos, en el marco de las competencias de la ATU.

2. Administrar el Registro de los Servicios de Transporte Terrestre de Personas.

3. Ejercer la administración general de los sistemas de recaudo y su interoperabilidad con el Sistema de Recaudo Único.

4. Gestionar y suscribir convenios de cooperación y colaboración interinstitucional.

5. Declarar áreas o vías saturadas en el territorio.

6. Emitir opinión técnica vinculante en la formulación y evaluación de proyectos relacionados con redes semafóricas, infraestructura y señalización vial en el territorio, independientemente del tipo de la clasificación o tipo de vía, a fin de garantizar su compatibilidad con los conceptos de ciudad, Movilidad y SIT.

7. Elaborar, aprobar y ejecutar los Planes de Operación, según corresponda.

8. Recomendar restricciones de horario, circulación, detención o estacionamiento de vehículos de transporte de mercancía en el territorio, considerando la capacidad y características de las vías, y con arreglo a la normativa vigente en la materia.

9. Gestionar y operar la infraestructura de transporte urbano e infraestructura complementaria correspondiente al SIT en el marco de la normativa vigente y las políticas del sector transportes.

10. Coordinar con las entidades públicas y privadas involucradas en la ejecución de obras y aspectos operativos de la infraestructura de transporte urbano e infraestructura complementaria.

11. Realizar acciones para adquirir y/o expropiar predios y liberar interferencias, en las áreas requeridas para la ejecución de infraestructura bajo competencia de la ATU.

12. Facilitar las relaciones con los usuarios y/o ciudadanos y ser la imagen de transporte urbano en Lima y Callao.

13. Recibir y absolver las quejas o los reclamos de los usuarios.

14. Otras funciones de gestión previstas por ley.

Artículo 11.- Función Supervisora

11.1 Supervisar el cumplimiento de normas, reglamentos, obligaciones contractuales y/u otros instrumentos normativos que regulan la prestación de los servicios de transporte terrestre de personas y servicios complementarios, que son prestados por los operadores y conductores, incluyendo a los operadores del Sistema de Recaudo Único.

11.2 Verificar el cumplimiento de cualquier mandato o resolución que emita o de cualquier otra obligación que se encuentre a cargo de los referidos operadores.

11.3 La función supervisora comprende:

1. Supervisar la calidad de la prestación integral de los servicios de transporte terrestre y sus servicios complementarios, considerando las necesidades de los Usuarios, así como establecer estándares de calidad de servicio y del Sistema de Recaudo Único.

2. Supervisar el cumplimiento de los contratos de concesión que se hayan celebrado, respetando las competencias a cargo del OSITRAN.

3. Supervisar el cumplimiento de las opiniones técnicas vinculantes emitidas por la ATU en materia de sus competencias.

4. Otras funciones de supervisión previstas por la ley.

11.4 Las actividades de supervisión pueden ser tercerizadas en el marco del artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.

Artículo 12.- Funciones de Fiscalización y Sanción

12.1 Fiscalizar la prestación de los servicios de transporte terrestre de personas y los servicios complementarios, así como el Sistema de Recaudo Único, e imponer sanciones a los operadores y conductores.

12.2 Las funciones de fiscalización y sanción comprenden:

1. Fiscalizar y controlar el cumplimiento de las normas que regulan los servicios de transporte terrestre de personas y los servicios complementarios que se prestan dentro del territorio.

2. Ejercer la potestad sancionadora respecto a los operadores y conductores de los servicios de transporte terrestre de personas, de los operadores del Sistema de Recaudo Único en el marco de la normatividad sobre la materia; así como ejecuta las sanciones que se impongan con arreglo a lo establecido en el RNAT o norma que lo modifique o sustituya.

3. Aplicar las medidas preventivas que establezca el RNAT, o norma que lo modifique o sustituya, y las demás normas sobre la materia.

4. Ejercer las facultades coactivas de acuerdo a la normativa aplicable.

5. Otras funciones de fiscalización y sanción previstas por ley.

Artículo 13.- Función en materia de Inversión Pública y/o Privada

13.1 Promover, formular, estructurar y ejecutar procesos de promoción de inversión pública y/o privada, de conformidad a las normas aplicables.

13.2 La función en materia de inversión pública y/o privada comprende:

1. Formular, evaluar y ejecutar inversiones para el desarrollo de los servicios de transporte e infraestructura del SIT, Servicios Complementarios, Infraestructura Complementaria y Sistema de Recaudo Único.

2. Realizar las fases de formulación, evaluación y ejecución del Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones, establecidas en el Decreto Legislativo Nº 1252, Decreto Legislativo que crea el Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones, o norma que modifique o sustituya, respecto de los proyectos de inversión pública de competencia de la ATU.

3. Participar en la programación multianual de inversiones que realiza el sector en el marco del Decreto Legislativo Nº 1252, Decreto Legislativo que crea el Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones.

4. Realizar las fases de planeamiento y programación, formulación, estructuración, transacción y ejecución contractual, previstas en el Decreto Legislativo Nº 1362, Decreto Legislativo que Regula la Promoción de la Inversión Privada mediante Asociaciones Público Privadas y Proyectos en Activos. La ATU es titular y organismo promotor de la inversión privada.

5. Otorgar concesiones para la prestación de los servicios de transporte terrestre regular, así como para la construcción y operación de la infraestructura vial e infraestructura complementaria requerida para dichos servicios, cuando la naturaleza del proyecto así lo requiera.

CAPÍTULO III

SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE

Artículo 14.- Naturaleza del SIT

El SIT articula las opciones disponibles de movilidad para cada usuario, permitiendo la utilización conjunta e integrada de diferentes medios y modos de transporte de personas reconocidos por la normatividad vigente, estructurados de manera tal que permitan y faciliten los desplazamientos de los usuarios de manera confiable, eficiente, cómoda y segura, así como con altos estándares de calidad, acceso y cobertura en el Territorio.

Artículo 15.- Tipos de integración del SIT

Constituye atributo fundamental del SIT la integración física, operacional y tarifaria, así como de medios de pago, de los distintos medios y modos de transporte de personas, lo que se materializa de la siguiente manera:

1. Integración física: Consiste en el desarrollo de infraestructura especializada para que los transbordos entre todo el sistema se realicen de manera segura, coordinada, rápida, informada y dentro de un mismo sistema de validación de pasajes que permitan el seguimiento del viaje del usuario.

2. Integración operacional: Consiste en la interconexión de los distintos medios y modos de transporte del SIT, que permite a los usuarios hacer uso de todos ellos de manera intermodal dentro del sistema, en un mismo entorno físico. Este nivel de integración supone la existencia de servicios de transporte troncales, alimentadores, complementarios, de integración, entre otros.

3. Integración tarifaria: Consiste en la adopción de un esquema de coordinación de pagos de los servicios, conforme a la normativa legal vigente, aplicable a todo el SIT, con base en fórmulas técnicas que sean aprobadas por la ATU y que forman parte de las concesiones o autorizaciones. Las fórmulas técnicas toman en cuenta los criterios de equidad, proporcionalidad y racionalidad.

4. Integración de medios de pago: Consiste en la utilización de un solo soporte o medio para el pago de la tarifa o pasaje por parte de los usuarios (medios de validación de pago, medios magnéticos, dinero en efectivo o el medio que se establezca en los títulos habilitantes), con la finalidad de facilitar la reducción de los tiempos de viaje, así como el funcionamiento correcto de los otros niveles de integración.

Artículo 16.- Gradualidad de la integración

16.1 La ATU establece la forma en que se realiza el proceso de integración física, operacional y tarifaria, así como de medios de pago, de los distintos medios y modos de transporte del SIT, para cuyo efecto determina las condiciones para su cumplimiento.

16.2 Sin perjuicio de la implementación gradual del SIT, los servicios de transporte terrestre de personas que actualmente se prestan en Lima Metropolitana y la Provincia Constitucional del Callao, se consideran para todos los efectos como parte integrante del mismo.

Artículo 17.- Servicios de Transporte Terrestre de Personas

Los Servicios de Transporte Terrestre de Personas comprenden:

17.1 Servicios de Transporte Regular

a) Servicios de transporte ferroviarios masivos: metros, monorrieles, tranvías y otros.

b) Servicios de transporte basados en autobuses: buses de tránsito rápido - BRT, buses, microbuses u otros.

c) Servicios de transporte no convencional: cables, funiculares u otros.

17.2 Servicios de Transporte Especial:

a) Turístico

b) Trabajadores

c) Estudiantes

d) Taxis

Artículo 18.- Servicios de Transporte Regular

18.1 El Servicio de Transporte Regular es realizado con continuidad, regularidad, generalidad, obligatoriedad y uniformidad para satisfacer las necesidades colectivas de viaje de carácter general, a través de una ruta y frecuencias determinadas en el Territorio.

18.2 Aquellos que prestan Servicios de Transporte Regular se encuentran dentro del SIT.

18.3. Estos servicios únicamente pueden ser prestados en vehículos de gran capacidad, cuyas características y especificaciones técnicas se determinan de acuerdo a lo establecido en la normativa complementaria que expida la ATU.

Artículo 19.- Servicios de Transporte Especial

19.1 El Servicio de Transporte Especial es prestado sin continuidad, regularidad, generalidad, obligatoriedad y uniformidad. Comprende los servicios de transporte turístico, de trabajadores, de estudiantes y de taxi.

19.2 El servicio de transporte turístico tiene por objeto el traslado de turistas, hacia los centros de interés turístico, con el fin de posibilitar el disfrute de sus atractivos.

19.3 El servicio de transporte de trabajadores tiene por objeto el traslado de trabajadores desde o hacia su centro de trabajo.

19.4 El servicio de transporte de estudiantes tiene por objeto el traslado de estudiantes de cualquiera de los niveles pre escolar, escolar, técnico y/o superior.

19.5 El servicio de taxi tiene por objeto el traslado exclusivo de personas desde un punto de origen hasta uno de destino señalado por quien lo contrata. El cobro por este servicio puede estar determinado mediante sistemas de control (taxímetros), precios preestablecidos, el libre mercado o cualquier otra modalidad permitida por la ley.

Artículo 20.- Actividad de transporte privado

La actividad de transporte privado es aquella que realiza una persona natural o jurídica dedicada a una actividad o giro económico que no es el de transporte, con el que se satisface necesidades propias de la actividad o giro económico y sin que medie a cambio el pago de un flete, retribución o contraprestación, en las modalidades de turístico, trabajadores y estudiantes, la misma que tiene un trato similar a los servicios de transporte terrestre, por lo que la ATU otorga títulos habilitantes para su realización y expide habilitaciones a los vehículos y conductores que participan en la misma, conforme al RNAT.

Artículo 21.- Infraestructura Complementaria

21.1 La infraestructura complementaria es el conjunto de instalaciones físicas, mecánicas o electrónicas, cuyo propósito es facilitar o complementar la operación del servicio de transporte terrestre de personas, procurando un servicio en condiciones de calidad y seguridad.

21.2 La infraestructura complementaria incluye cicloparqueaderos, mobiliario urbano, y otros que establezca la ATU conforme a la ley y al presente reglamento.

Artículo 22.- Servicios Complementarios

22.1 Los Servicios Complementarios son aquellos prestados por personas jurídicas con el propósito de coadyuvar al objetivo de implementar el SIT.

22.2 Los Servicios Complementarios incluye servicios tales como los de reparación y de mantenimiento de vehículos, fideicomiso para la administración de los ingresos del SIT, administración de patios, administración y publicidad de paraderos, suministro de combustible a los vehículos y demás material rodante del SIT, entre otros.

Artículo 23.- Otorgamiento de títulos habilitantes

23.1 La ATU otorga habilitaciones de conductores, vehículos y de infraestructura complementaria destinada a la prestación de los servicios de transporte terrestre de personas

23.2 La ATU otorga los títulos habilitantes necesarios para la prestación de los servicios de transporte especial. En el caso de la actividad de transporte privado de trabajadores, estudiantes y turístico, la ATU otorga los títulos habilitantes en el marco de lo dispuesto por el RNAT, o norma que la modifique o sustituya.

23.3 La ATU otorga autorizaciones, según corresponda, para la construcción y/o puesta en servicio de la infraestructura de transporte urbano, en el marco de los contratos de asociación público privada u otros modelos contractuales.

Artículo 24.- Registro de los Servicios de Transporte Terrestre de Personas

24.1 La ATU administra el Registro de los Servicios de Transporte Terrestre de Personas, y otros registros en el marco de su competencia.

24.2 Los registros de conductores y los registros de flotas de los servicios de transporte regular y especial conforman el registro de los servicios de transporte terrestre de personas.

24.3 los Registros bajo la administración de la ATU deben ser interoperables con el SINARETT a cargo del MTC.

Artículo 25.- Régimen de tarifas

La ATU evalúa y establece un régimen de tarifa integrada que cautele los derechos del usuario, la seguridad y calidad en la prestación de los servicios de transporte terrestre de personas y sus servicios complementarios, de conformidad con las normas que correspondan, propendiendo a su equilibrio.

CAPÍTULO IV

SISTEMA DE RECAUDO Y CENTRO DE GESTIÓN Y MONITOREO DEL SIT

Artículo 26.- Sistema de Recaudo Único

26.1 El Sistema de Recaudo Único se encarga de la venta, recarga, distribución y validación de los medios de acceso al SIT, así como de la custodia y administración de los ingresos respectivos. Es el responsable de su equipamiento, de la interconexión de la flota con el SIT y de la información al usuario para su funcionamiento. Los sistemas de recaudo pueden funcionar con varios operadores de recaudo privados que interoperan dentro del Sistema de Recaudo Único.

26.2 La ATU ejerce la administración general del Sistema de Recaudo Único para el SIT. Establece mecanismos de implementación gradual respecto de los contratos de concesión y autorizaciones vigentes a la publicación de la Ley.

26.3 La ATU puede otorgar, en concesión, la administración del Sistema de Recaudo Único o de los subsistemas parciales en el marco del Decreto Legislativo Nº 1362, Decreto Legislativo que Regula la Promoción de la Inversión Privada mediante Asociaciones Público Privadas y Proyectos en Activos.

Artículo 27.- Centro de Gestión y Monitoreo del SIT

El Centro de Gestión y Monitoreo del SIT es la infraestructura constituida por un conjunto de medios tecnológicos, instalaciones y equipos, que permiten en tiempo real la recepción, procesamiento, trazabilidad y seguimiento de todas las actividades y operaciones del SIT.

CAPÍTULO V

PLANES

Artículo 28.- Plan de Movilidad Urbana

28.1 El Plan de Movilidad Urbana es un instrumento técnico normativo de planificación que, en el marco del conjunto de principios, objetivos y lineamientos de política, establece las formas de desplazamiento sostenibles dentro de una ciudad. Este plan considera las modalidades de transporte que hagan compatibles el crecimiento económico, la cohesión social, la defensa del medio ambiente y la calidad del espacio urbano, garantizando, de esta forma, una mejor calidad de vida para los ciudadanos.

28.2 El Plan de Movilidad Urbana contiene una valoración del sistema integrado de transporte, la evaluación de diferentes alternativas de intervención, los esquemas de integración de los diferentes modos de transporte, los esquemas de monitoreo y la participación de la población. El Plan de Movilidad Urbana se enmarca dentro de los Planes de Desarrollo Urbano.

Artículo 29.- Plan Maestro de Transporte

29.1 El Plan Maestro de Transporte es la herramienta de planificación que guía el desarrollo del sistema de transporte en áreas urbanas, establece a mediano y largo plazo las líneas maestras de la inversión y operación de los sistemas de transportes. El Plan Maestro de Transporte es el marco para las decisiones de los proyectos de transporte.

29.2 Los elementos principales del Plan Maestro de Transporte son el diagnóstico detallado de los problemas de transporte y tránsito, el análisis de los escenarios posibles, los objetivos de las principales intervenciones, las estrategias y los proyectos o programas.

Artículo 30.- Plan Regulador de Rutas

El Plan Regulador de Rutas define las características técnicas y el conjunto de rutas de transporte de pasajeros para atender la demanda de los servicios de transporte de una ciudad.

Artículo 31.- Plan de Desarrollo Logístico

31.1 El Plan de Desarrollo Logístico es la principal herramienta de análisis, evaluación, planificación y promoción de los servicios de logística de transportes para potenciar la competitividad de la ciudad. Diseña el marco de desarrollo estratégico de un esquema logístico sostenible y eficaz, que utilice e integre las potencialidades del territorio, facilitando la competitividad de los productos y de la industria.

31.2 El Plan de Desarrollo Logístico define las necesidades de desarrollo o evolución de centros y plataformas logísticas, en sus diversas tipologías, con el objeto de proponer y planificar una red de infraestructuras y servicios logísticos integrados de acuerdo a las mejores prácticas internacionales.

Artículo 32.- Planes de Operación

32.1 Los Planes de Operación establecen las obligaciones de un operador de transporte regular, de modo que pueda brindar a los usuarios servicios con el estándar de calidad establecido por la autoridad correspondiente.

32.2 Los Planes de Operación se formulan a partir de la definición de una ruta. Considera la demanda actual y potencial, número de unidades de transporte requeridas, las frecuencias de atención del servicio, la calidad del mismo, las condiciones técnicas de los vehículos, las condiciones de operación de los conductores, y otras condiciones que determine la ATU.

Artículo 33. Otros Planes

33.1 La ATU elabora, aprueba, implementa, monitorea y evalúa, conforme a la normatividad vigente, otros planes y lineamientos necesarios para la implementación del SIT.

33.2 La ATU desarrolla y aplica estrategias para promover, fomentar y priorizar la movilidad sostenible con medios de Transporte Intermodal, accesibles, seguros, ambientalmente limpios y de amplia cobertura, teniendo en consideración, las personas con discapacidad y poblaciones vulnerables.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

Primera. Reglamentación de los Servicios de Transporte Terrestre de Personas y los Servicios Complementarios

En un plazo máximo de noventa (90) días hábiles, contados a partir de la vigencia del presente Reglamento, la ATU aprueba los reglamentos o lineamientos necesarios para regular los Servicios de Transporte Regular, los Servicios de Transporte Especial y los Servicios Complementarios.

Segunda. Normas de integración del SIT

En un plazo máximo de noventa (90) días hábiles, contados a partir de la vigencia del presente Reglamento, la ATU aprueba las normas que regulen la integración física, operacional, tarifaria, y de medios de pago.

Tercera. Cesión de posición contractual

La cesión de posición contractual a que se refiere la Duodécima Disposición Complementaria Final de la Ley, se formaliza con la suscripción del contrato o adenda respectiva, el cual es elaborado por el concedente correspondiente, estableciendo la cesión de posición contractual a favor la ATU. En aquellos contratos de concesión en que el Fondo Metropolitano de Inversiones (INVERMET) sea el supervisor, el contrato o adenda de cesión de posición contractual incluye una cláusula adicional para modificar al supervisor, a fin de que la ATU sea el supervisor de los contratos de concesión.

El contrato o adenda de cesión de posición contractual será suscrito por el concedente correspondiente, el concesionario y el Presidente Ejecutivo de la ATU. La cesión de posición contractual tiene efectos a partir de su suscripción.

Cuarta. Participación Ciudadana

La ATU implementa espacios y mecanismos que aseguren la participación ciudadana para su consideración en los asuntos de su competencia y para una efectiva rendición de cuentas.

DISPOSICISIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera. Aplicación de las normas de la MML, MPC y la Autoridad Autónoma del Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao (AATE)

En tanto no se aprueben los reglamentos señalados en la Primera Disposición Complementaria Final del presente Reglamento, la ATU aplica las normas y disposiciones legales de la MML, la MPC y la Autoridad Autónoma del Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao (AATE), que hayan sido emitidos de conformidad con la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre y sus Reglamentos Nacionales, que regulen los servicios de transporte terrestre de personas, según corresponda, incluyendo sus respectivos regímenes sancionadores. Estas normas son aplicables independientemente de que los títulos habilitantes hayan sido otorgados por la MML, la MPC y/o la AATE hasta antes de la entrada en vigencia del presente Reglamento.

Segunda. Implementación del Sistema de Recaudo Único

La implementación del Sistema de Recaudo Único se realiza de manera progresiva y conforme a las reglas establecidas por la ATU.

En tanto no se cuente con el Sistema de Recaudo Único, la ATU realiza las gestiones necesarias para que los operadores privados de los sistemas de recaudo interoperen a fin de facilitar los transbordos de los usuarios del SIT.

Tercera. Supervisión y Fiscalización del OSITRAN

El OSITRAN mantiene las competencias de supervisión y fiscalización de los contratos de concesión de los servicios de transporte terrestre de personas suscritos con anterioridad a la vigencia de la Ley.

Cuarta. Procedimientos Administrativos

Los procedimientos administrativos, incluyendo los de carácter sancionador, en trámite en la MML y la MPC a la entrada en vigencia del presente Reglamento, son trasladados a la ATU en el plazo determinado por la Comisión encargada de la transferencia a que se refiere la Octava Disposición Complementaria Final de la Ley.

Hasta que se apruebe el Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA de la ATU, esta entidad aplica el TUPA de la MML y de la MPC en relación a los procedimientos, requisitos y plazos para otorgar las autorizaciones previstas en los literales g), h) e i) del artículo 6 de la Ley, según corresponda.

Quinta. Prórroga de vigencia de los títulos habilitantes

Hasta que la ATU emita los reglamentos señalados en la Primera Disposición Complementaria Final del presente Reglamento, la vigencia de los títulos habilitantes otorgados por la MML y la MPC que culminen en ese periodo, son prorrogados automáticamente hasta por el plazo de un (1) año. La prórroga automática no es aplicable cuando la vigencia del título habilitante culmine por imposición de sanción, medida complementaria, o medida correctiva.

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