Aprueban Reglamento del Código de Ética del Poder Judicial
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
Nº 081-2019-CE-PJ
Lima, 13 de febrero de 2019
VISTOS:
El Oficio N° 1164-2019-SG-CS-PJ, cursado por el Secretario General de la Corte Suprema de Justicia de la República; y el Oficio N° 036-2019-GA-P-PJ, remitido por el Jefe del Gabinete de Asesores de la Presidencia del Poder Judicial.
CONSIDERANDO:
Primero. Que el Secretario General de la Corte Suprema de Justicia de la República remite a este Órgano de Gobierno, para su evaluación, el Oficio N° 036-2019-GA-P-PJ e Informe N° 004-2019-GA-P-PJ cursados por el Jefe del Gabinete de Asesores de la Presidencia del Poder Judicial, relacionados al proyecto de Reglamento del Código de Ética del Poder Judicial.
Segundo. Que el mencionado informe contiene comentarios a cada una de las sugerencias planteadas por el Comité de Ética Judicial respecto al aludido proyecto; y remite propuesta reformulada del reglamento.
Tercero. Que, el Código de Ética del Poder Judicial busca dotar a los Jueces del Poder Judicial de un conjunto ordenado de reglas que orienten su comportamiento ético, tanto en el ejercicio de sus funciones públicas como privadas; para lo cual es necesario contar con un documento técnico normativo como es el Reglamento del Código de Ética del Poder Judicial.
Cuarto. Que luego del debate respectivo de la propuesta elaborada por el Gabinete de Asesores de la Presidencia del Poder Judicial en coordinación con el Comité de Ética Judicial; y teniendo en cuenta que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial tiene la facultad de dictar las medidas pertinentes para que las dependencias de este Poder del Estado funcionen con celeridad y eficiencia, resulta procedente su aprobación.
En consecuencia; en mérito al Acuerdo N° 228-2019 de la sétima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Lecaros Cornejo, Tello Gilardi, Lama More, Ruidías Farfán y Deur Morán, sin la intervención de la señora Consejera Alegre Valdivia por encontrarse de viaje en comisión de servicios; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Aprobar el Reglamento del Código de Ética del Poder Judicial, que consta de cinco disposiciones generales, cinco capítulos, treinta y dos artículos; y dos disposiciones complementarias finales; que en documento adjunto forma parte integrante de la presente resolución.
Artículo Segundo.- Disponer la publicación de la presente resolución y el reglamento aprobado en el Diario Oficial del Bicentenario El Peruano; y en la página web del Poder Judicial, para el cumplimiento de los fines de publicidad y transparencia.
Artículo Tercero.- Transcribir la presente resolución al Presidente del Poder Judicial, Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Cortes Superiores de Justicia del país, Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura; y a la Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fines consiguientes.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO
Presidente
Reglamento del Código de Ética del Poder Judicial del Perú
Disposiciones Generales
Capítulo I
Del comité, miembros y secretaría
Capítulo II
Principios y garantías del procedimiento de eticidad
Capítulo III
Del procedimiento de eticidad
Capítulo IV
Deberes y responsabilidades de las partes
Capítulo V
Facultades consultivas, de promoción y relación
Disposiciones Complementarias Finales
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo I.- Objeto.
El presente reglamento tiene como objeto general posibilitar la aplicación del Código de Ética Judicial, al que en adelante se denominará “el Código”.
Asimismo, tiene como objeto específico establecer normas que regulen el funcionamiento del Comité de Ética Judicial, que en adelante se denominará “el Comité”, y el procedimiento que éste llevará acabo de oficio, por solicitud de autoridad judicial o ante pedidos de los usuarios del servicio judicial, respecto de la conducta de un juez o de una jueza.
Artículo II.- Definiciones.
A efectos de este reglamento y de las disposiciones del Código, se entenderá por:
a) Conducta antiética: es aquella conducta de un juez, o de una jueza, contraria a los valores éticos fundamentales de acuerdo al Código.
b) Recomendar: medida ética que se dicta contra un(a) juez(a), mediante la cual, en forma verbal y privada, se le recuerdan sus obligaciones éticas o se le instruye sobre las pautas que debe seguir con el fin de mejorar su conducta o proceder frente a normas o valores éticos que se han puesto en peligro o infringido levemente.
c) Reprochar éticamente: medida ética que consiste en una llamada de atención mediante la cual el Comité atribuye a un(a) juez(a), por escrito, haber incurrido en una conducta antiética explícitamente prohibida por el Código y le recomienda las pautas que debe seguir para no volver a infringir la norma pertinente.
d) Exhortar por escrito: medida ética que consiste en la comunicación escrita mediante la cual se llama la atención al juez(a) que ha incurrido en una infracción ética grave. Debe incorporar el señalamiento explícito de la infracción y la exhortación para que el (la) juez(a) infractor(a) realice necesariamente un cambio relevante y notorio en su conducta. Esta medida se hace pública en el portal web del Poder Judicial.
e) Estándares de ética judicial: son pautas orientadas a fortalecer comportamiento ético en el ámbito judicial, y las establece, o reconoce, el Comité a través de su jurisprudencia o de sus facultades consultivas, y contribuyen, además, a la correcta interpretación del Código y su Reglamento.
Artículo III.- Debido procedimiento.
Las medidas éticas son impuestas por el Comité cuando en el marco de un debido procedimiento de eticidad, haya sido probada la conducta atribuida a la jueza o al juez.
Artículo IV.- Prueba complementaria.
El Comité puede solicitar la información que crea necesaria a los organismos o instituciones públicas o privadas que estime pertinente.
Artículo V.- Rechazo de actuaciones dilatorias.
El Comité rechaza de plano todo pedido u observación de naturaleza manifiestamente improcedente.
CAPÍTULO I
DEL COMITÉ, MIEMBROS Y SECRETARÍA
Artículo 1.- Atribuciones.
El Comité, tiene la atribución de aplicar, previo procedimiento, las medidas éticas previstas en el artículo 12-B del Código, atendiendo a las definiciones señaladas en el Artículo II de las Disposiciones Generales de este reglamento.
Artículo 2.- Requisitos para ser miembro del Comité.
Son requisitos para ser miembro:
a) Gozar del pleno ejercicio de la ciudadanía y los derechos civiles.
b) Haber ejercido el cargo de juez o jueza Supremo(a) y tener en la actualidad la condición de jueces o juezas cesantes o jubilados.
d) Gozar de una reputación intachable y reconocida solvencia e idoneidad moral.
Por Acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema se determinarán las demás condiciones y criterios de evaluación que se aplicarán en para la elección de los integrantes del Comité.
Artículo 3.- Funciones de la Secretaría Técnica del Comité.
La Secretaría Técnica es el órgano del Comité que tiene como función principal dirigir la tramitación de los expedientes que se sometan a conocimiento del Comité, así como gestionar y prestar el apoyo técnico y administrativo para el normal funcionamiento de sus actividades, actuando de enlace con la estructura administrativa del Poder Judicial.
Sus funciones están previstas en el artículo 12-F del Código.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS Y GARANTÍAS DEL
PROCEDIMIENTO DE ETICIDAD
Artículo 4.- Principios.
El procedimiento de eticidad se rige por los principios de celeridad, simplicidad y razonabilidad.
Artículo 5.- Motivación de las decisiones.
Las resoluciones que expide el Comité son motivadas.
Artículo 6.- Derecho de defensa.
El juez o la jueza cuya conducta es observada, tiene la garantía de informar por escrito u oralmente.
Artículo 7.- Valoración de medios probatorios.
El Comité valora los medios probatorios en forma conjunta, objetiva y razonada, con independencia e imparcialidad.
CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO DE ETICIDAD
Artículo 8.- Fases del procedimiento.
El procedimiento de eticidad comprende las siguientes fases:
a) Indagación:
El Comité investiga la presunta infracción, solicitando los antecedentes y documentos que sustenten la petición o dispondrá su recolección de oficio, siempre que resulten necesarios para la evaluación de la conducta observada. Con la documentación pertinente correrá traslado al juez o a la jueza para que emita su informe de acuerdo con el literal b) del artículo 12-C del Código.
Si en su informe escrito, la jueza o el juez, pone en conocimiento del Comité que la conducta observada ha sido denunciada ante órgano competente, dispondrá la verificación del caso para determinar si corresponde abstenerse de continuar con el procedimiento.
b) Audiencia:
El Comité cita a audiencia única e impostergable, que se realiza de acuerdo a lo previsto en el artículo 12-C, literales c) y d) del Código y, en ella, sin perjuicio de hacerlo en el informe escrito y documentado, el observado debe informar si la conducta materia de procedimiento, ha sido objeto de denuncia ante otros órganos competentes.
El presidente del Comité, al dar por clausurada la audiencia, citará para la fecha de emisión de la decisión. En caso de que en la audiencia se haya tomado conocimiento de que la conducta observada ha sido denunciada ante órgano competente, dispondrá la verificación del caso para determinar si corresponde abstenerse de continuar con el procedimiento.
c) Decisión:
El Comité emite su decisión, por unanimidad o mayoría, desestimando la observación o acogiéndola, en este último caso adoptará las medidas previstas en el artículo 12-B del Código, atendiendo a la gravedad de los hechos.
Artículo 9.- Inicio del procedimiento.
El procedimiento se inicia de oficio por parte del Comité o luego de la calificación del pedido presentado.
Artículo 10.- Legitimación.
Cualquier persona natural con capacidad de ejercicio, por sí misma o por apoderado debidamente acreditado, o persona jurídica debidamente representada, se encuentra legitimada para solicitar la intervención del Comité.
Artículo 11.- Requisitos del pedido.
El pedido se presenta por escrito y es dirigido a la Presidencia del Comité. Debe contener:
a) Nombres y apellidos completos del peticionario(a) y de su apoderado de ser el caso, número de Documento Nacional de Identidad, dirección domiciliaria, dirección procesal y correo electrónico.
En caso de ser extranjero(a), debe consignar el número del documento de identificación respectivo.
Los apoderados de las personas naturales acreditan sus facultades de representación a través de documento con firma legalizada notarialmente.
En el caso de las personas jurídicas, los apoderados acreditan sus facultades mediante poder debidamente inscrito en los Registros Públicos.
b) Nombres, apellidos y cargo del juez o jueza cuya conducta se cuestiona.
c) Determinación clara y precisa de la conducta antiética que se atribuye a la jueza o al juez, de ser posible, con indicación de la fecha de comisión del acto, así como de la fecha en que tomó conocimiento del mismo.
d) Ofrecimiento de los medios probatorios y, de ser el caso, prueba documental de los mismos.
e) Lugar, fecha y firma del usuario que formula el pedido. En caso de no saber firmar o estar impedido, debe consignar su huella dactilar.
f) Copia simple de la denuncia y sus anexos para la notificación respectiva al juez o jueza.
Artículo 12.- Calificación.
El órgano competente a cargo de la calificación del pedido es el Comité.
Artículo 13.- Inadmisibilidad e improcedencia.
Ante la omisión de cualquiera de los requisitos exigidos para la presentación del pedido este será declarado inadmisible.
En el caso de que la conducta observada haya formado parte de los actos de contexto de una conducta que haya sido objeto de sanción o de denuncia en trámite, pero guarda autonomía respecto de ella como infracción a la ética judicial, el Comité evaluará la necesidad y la oportunidad para iniciar un procedimiento de oficio o declarar improcedente la solicitud.
En el caso de que la conducta objeto de observación ética se encuentre tipificada como infracción disciplinaria en la Ley 29277, Ley de la Carrera Judicial, o equivalente, el Comité de Ética Judicial debe proceder conforme a lo previsto en el artículo 12, literal a) del Código.
Artículo 14.- Reconsideración.
Contra la decisión de inadmisibilidad o improcedencia cabe recurso de reconsideración ante el Comité, el que se interpone dentro del plazo de cinco (05) días de notificada la misma.
Artículo 15.- Inicio de oficio.
En el caso de que un miembro del Comité ponga en conocimiento del mismo una presunta conducta antiética, el Comité debe tramitar de oficio la solicitud, que debe encontrarse debidamente fundamentada y contar con la evidencia pertinente.
Artículo 16.- Resolución de inicio.
El procedimiento comienza con la resolución de apertura, la cual debe contener:
a) Identificación del juez o de la jueza observado(a).
b) Descripción de los hechos que serán materia de análisis.
c) Cargos que a título de infracción contra la ética judicial se atribuyen a la jueza o al juez.
d) Disposición de correr traslado al juez o a la jueza observado(a), con la documentación pertinente, a fin de que emita y remita su informe, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, posteriores a su notificación.
Esta resolución es inimpugnable.
Artículo 17.- Plazo de la actividad probatoria.
La actividad probatoria se desarrolla en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles.
Artículo 18.- Plazo y validez de la decisión.
Concluida la audiencia el Comité emite su decisión final, en un plazo máximo de quince (15) días.
Las decisiones del Comité se adoptan por unanimidad o mayoría, de conformidad con el artículo 12-C, literal c), del Código.
Artículo 19.- Reconsideración de la decisión final.
Contra la resolución final procede recurso de reconsideración que debe ser interpuesto en el plazo máximo de (05) días.
Este recurso solo puede ser interpuesto por el juez o la jueza cuya conducta ha sido objeto de las medidas éticas de reproche o exhortación, o ambas, y siempre que se aporte prueba nueva.
Artículo 20.- Uso de la palabra en reconsideración.
En el mismo escrito de reconsideración, el recurrente puede solicitar el uso de la palabra. En caso de no hacerlo en dicha oportunidad el recurso queda expedito para ser resuelto por el Comité.
Artículo 21.- Decisión inimpugnable
La decisión que resuelve la reconsideración es inimpugnable.
Artículo 22.- Aclaración y corrección de las medidas de reproche y exhortación.
Dentro de los quince (15) días siguientes de notificada la imposición de las medidas de reproche o exhortación al peticionario(a) y al juez o jueza cuya conducta haya sido observada, cualquiera de ellos puede solicitar al Comité la aclaración de algún extremo oscuro, impreciso o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución o que influya en ella para determinar los alcances de su cumplimiento. La aclaración no puede alterar el contenido sustancial de la decisión. Esta facultad también la puede ejercer de oficio el Comité en idéntico plazo.
El peticionario(a) o el juez o jueza cuya conducta ha sido observada pueden solicitar al Comité corregir cualquier error de cálculo, de transcripción, tipográfico o informático o de naturaleza similar. El Comité también podrá efectuar de oficio las correcciones mencionadas.
Artículo 23.- Acumulación y desacumulación.
Es potestad del Comité disponer la acumulación y desacumulación de los procedimientos en trámite.
Artículo 24.- Apersonamiento.
El juez o jueza tiene la obligación de señalar un correo electrónico como domicilio procesal al apersonarse.
Artículo 25.- Abstención.
El o la integrante del Comité que estando dentro de las causales de abstención previstas en el Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, no lo hiciera, asume las responsabilidades a que hubiere lugar.
Asimismo, cuando se presentan motivos que perturben su función, puede abstenerse por decoro. Las abstenciones de los integrantes del Comité son resueltas por éste, mediante resolución debidamente motivada.
Artículo 26.- Notificaciones.
La primera notificación a la jueza o al juez se realiza en su domicilio real y en su domicilio laboral, para lo cual se verifica la información domiciliaria consignada en el registro del Poder Judicial.
Las demás notificaciones se realizan al domicilio electrónico que el juez o la jueza indique.
Las notificaciones a terceros, sean personas naturales o jurídicas, se efectuaran en la cuenta de correo electrónico que proporcionen para tal fin, siendo que la constancia documental de la transmisión a distancia por este medio electrónico será suficiente para dar fe de la existencia del original transmitido y su recepción.
CAPÍTULO IV
DEBERES Y RESPONSABILIDADES
DE LAS PARTES
Artículo 27.- Deber de conducta procedimental.
Durante la tramitación del procedimiento, el peticionario y el juez o la jueza observado(a), o sus representantes, deben cumplir con el principio de conducta procedimental, buena fe y lealtad procesal. Por tanto, sus declaraciones, escritos y afirmaciones no contendrán expresiones agraviantes, se basarán en información verosímil y no irán contra sus propios actos anteriores.
Artículo 28.- Temeridad Procedimental.
Actúa con temeridad procedimental:
a) El peticionario que presenta una solicitud carente de fundamento jurídico evidente o que contraviene las normas del Código o el presente reglamento.
b) El juez o la jueza observado(a) que sostiene ante el Comité una posición carente de fundamento jurídico evidente o que contraviene las normas del Código o del presente reglamento.
c) Quien emplee el procedimiento o los actos procedimentales para dilatar u obstaculizar la ejecución de una resolución del Comité.
d) Quien presenta información falsa o inexacta ante el Comité.
Artículo 29.- Responsabilidad por inconducta procedimental.
Quienes incumplan con sus deberes de conducta procedimental o actúen temerariamente asumirán responsabilidad administrativa, previo procedimiento administrativo disciplinario. El procedimiento disciplinario se tramitará en su entidad, a requerimiento del Comité, debiéndosele informar del resultado.
En el caso de que quien incurra en inconducta procedimental sea un juez o una jueza, se procederá atendiendo a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 46 de la Ley 29277, Ley de la Carrera Judicial.
CAPÍTULO V
FACULTADES CONSULTIVAS, DE PROMOCIÓN
Y RELACIÓN
Artículo 30.- Facultades consultivas y límites.
El Comité no emite informes ni dictámenes sobre casos en trámite ante sí o que son de conocimiento de autoridad competente.
Artículo 31.- Promoción.
El Comité, a propuesta de la Secretaria Técnica, en coordinación con la Dirección de Imagen y Prensa de la Corte Suprema de la República, acuerda al inicio de cada año, un Plan de Promoción y Difusión de la ética judicial, el mismo que tiene la finalidad de fortalecer la observancia del Código, el reglamento, y los estándares de eticidad judicial, así como cualquier otro instrumento que se considere pertinente a la materia.
Artículo 32.- Relaciones institucionales.
Las relaciones institucionales son los enlaces que mantiene el Comité con entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales.
El Comité puede proponer a la Sala Plena de la Corte Suprema la celebración de convenios de diversa índole, siempre que sean conformes con el objeto y fines de la ética judicial.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.-
El Comité cumplirá las funciones asignadas por el Código, en sesiones de carácter ordinario y extraordinario, conforme al cronograma que pondrá en conocimiento de la Presidencia de la Corte Suprema. Adoptando sus acuerdos por unanimidad o mayoría. Dichas sesiones se realizarán con la asistencia del Secretario Técnico o la Secretaria Técnica, de conformidad con los artículos 12-F y 12-G, del Código.
segunda.-
Las normas previstas en el Código y en este reglamento se interpretan y aplican obligatoriamente en concordancia con el “PRINCIPIOS DE BANGALORE SOBRE LA CONDUCTA JUDICIAL DE 2001”, de conformidad a la Resolución 2006/23 del Consejo Económico y Social de la O.N.U., complementario de los “PRINCIPIOS BÁSICOS RELATIVOS A LA INDEPENDENCIA DE LA JUDICATURA”, según Resoluciones 40/32 y 40/146 de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
1743037-2