ley nº 30916

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY ORGÁNICA DE LA JUNTA NACIONAL

DE JUSTICIA

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo I. Objeto

La presente ley orgánica establece y norma las competencias, organización, conformación, requisitos, funciones, sistematización de la información, la participación ciudadana y régimen económico de la Junta Nacional de Justicia y de la Comisión Especial.

Artículo II. Finalidad

La presente ley orgánica tiene por finalidad establecer las exigencias legales para el nombramiento de los miembros de la Junta Nacional de Justicia, de los jueces y fiscales de todos los niveles, salvo cuando estos provengan de elección popular y del jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y del jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC); así como garantizar, conforme al principio constitucional de igualdad y no discriminación, procedimientos idóneos, meritocráticos e imparciales para los nombramientos, ratificaciones, evaluaciones parciales y procedimientos disciplinarios de jueces, fiscales y del jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y del jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) en aras del fortalecimiento y mejoramiento de dicho sistema, promoviendo así una justicia eficaz, transparente, idónea y libre de corrupción.

Artículo III. Principios de la Junta Nacional de Justicia

Son principios rectores de la Junta Nacional de Justicia y de la Comisión Especial, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho, los siguientes:

a. Principio de igualdad y no discriminación. Está proscrita la discriminación por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier índole.

b. Principio de legalidad. Por el cual deben actuar con respeto a la Constitución, a la ley y al derecho.

c. Principio de mérito. El acceso a los cargos previstos en la presente ley, así como la permanencia en ellos, se fundamenta en la aptitud, conocimientos, idoneidad moral, capacidad y desempeño idóneo en el ejercicio de las funciones.

d. Principio de imparcialidad. El ejercicio de las funciones previstas por la presente ley, debe sustentarse en parámetros objetivos, en el marco de la Constitución y las demás normas que integran el ordenamiento jurídico.

e. Principio de probidad. Actúa con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o interpósita persona.

f. Principio de transparencia. Toda información que genere, produzca o custodie la Junta Nacional de Justicia, la Comisión Especial, la Secretaría Técnica Especializada tiene carácter público y es accesible al conocimiento de toda persona natural o jurídica, salvo las excepciones establecidas por ley.

g. Principio de publicidad. Todas las actividades y disposiciones de los órganos comprendidos en la presente ley se difunden a través de las páginas web institucionales respectivas, así como la utilización de tecnologías de la información con la finalidad de lograr la mayor accesibilidad posible.

h. Principio de participación ciudadana. Se promueven las diferentes formas de participación de la ciudadanía en todos los procedimientos previstos en la presente ley, con la finalidad de contribuir al bien común o interés general de la sociedad.

i. Principio del debido procedimiento. En el ejercicio de las competencias reguladas por la presente ley, se respetan los derechos y garantías del debido procedimiento.

j. Principio de verdad material. Por la cual se podrá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual puede recabar información que considere necesaria para verificar o desvirtuar la verdad documental que se le hubiere presentado.

k. Principio de eficiencia. Las autoridades tenderán al logro de los objetivos para los que han sido creados, optimizando los recursos que para tal fin se le han asignado.

TÍTULO I

DE LA JUNTA NACIONAL DE JUSTICIA

CAPÍTULO I

LA JUNTA NACIONAL DE JUSTICIA

Artículo 1. Naturaleza de la Junta Nacional de Justicia

La Junta Nacional de Justicia es un organismo constitucionalmente autónomo e independiente y se encuentra sometido a la Constitución, a su ley orgánica y a las demás leyes sobre la materia. Constituye un pliego presupuestario.

Artículo 2. Competencias de la Junta Nacional de Justicia

Son competencias de la Junta Nacional de Justicia:

a. Nombrar, previo concurso público de méritos y evaluación personal, a los jueces y fiscales de todos los niveles. Para el nombramiento se requiere el voto público y motivado conforme a los dos tercios del número legal de sus miembros. El voto no altera los resultados del concurso público de méritos;

b. Ratificar, con voto público y motivado, a los jueces y fiscales de todos los niveles cada siete (7) años. Los no ratificados o destituidos no pueden reingresar al Poder Judicial ni al Ministerio Público;

c. Ejecutar conjuntamente con la Academia de la Magistratura la evaluación parcial de desempeño de los jueces y fiscales de todos los niveles cada tres (3) años y seis (6) meses;

d. Nombrar o renovar en el cargo al jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) de acuerdo con el artículo 182 de la Constitución y la Ley;

e. Nombrar o renovar en el cargo al jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) de acuerdo con el artículo 183 de la Constitución y la Ley;

f. Aplicar la sanción de destitución a los jueces y fiscales, titulares y provisionales de todos los niveles. Así como al jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC);

g. Aplicar la sanción de amonestación o suspensión a los jueces de la Corte Suprema y fiscales supremos hasta ciento veinte (120) días calendario, aplicando criterios de razonabilidad y proporcionalidad;

h. Extender a los jueces y fiscales de todos los niveles el título oficial que los acredita como tales, firmado por quien preside la Junta Nacional de Justicia y cancelar los títulos cuando corresponda;

i. Elaborar y aprobar su reglamento interno y los reglamentos especiales necesarios para la plena aplicación de la presente ley;

j. Establecer las comisiones que considere convenientes;

k. Ejercer el derecho de iniciativa legislativa conforme a la Constitución;

l. Registrar, custodiar, mantener actualizado y publicar en la página web institucional el Registro de Sanciones Disciplinarias de Jueces y Fiscales;

m. Presentar un informe anual al Pleno del Congreso;

n. Elaborar y actualizar el perfil de los jueces y fiscales en coordinación con el Poder Judicial, el Ministerio Público y la Academia de la Magistratura.

ñ. Otras establecidas en la Ley.

Artículo 3. Sede de la Junta Nacional de Justicia

La sede de la Junta Nacional de Justicia es la ciudad de Lima. Excepcionalmente, con acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros, puede sesionar en cualquier otro lugar de la República.

La Junta Nacional de Justicia lleva a cabo actividades descentralizadas, puede realizarlas en colaboración con otras instituciones públicas.

Artículo 4. Organización de la Junta Nacional de Justicia

La Junta Nacional de Justicia actúa en pleno y en comisiones. También puede delegar en uno o algunos de sus miembros las atribuciones no colegiadas que considere necesarias para el mejor cumplimiento de su función.

Artículo 5. Conformación de la Junta Nacional de Justicia

La Junta Nacional de Justicia está conformada por siete (7) miembros titulares, seleccionados por la Comisión Especial, mediante concurso público de méritos, realizado conforme a los principios regulados en el artículo III del Título Preliminar de la presente ley.

CAPÍTULO II

LOS MIEMBROS DE LA JUNTA NACIONAL

DE JUSTICIA

Artículo 6. Miembros de la Junta Nacional de Justicia

El cargo de miembro de la Junta Nacional de Justicia es indelegable y para ejercerlo se presta juramento ante quien preside la Comisión Especial, antes que cese en el ejercicio del cargo por vencimiento del periodo.

Los miembros de la Junta Nacional de Justicia son responsables por los actos que realicen en ejercicio de sus funciones. Pueden ser removidos por causa grave mediante acuerdo del Congreso adoptado por el voto de los dos tercios del número legal de miembros.

Artículo 7. Duración del cargo de miembro de la Junta Nacional de Justicia

El cargo de miembro de la Junta Nacional de Justicia tiene una duración de cinco años. Está prohibida la reelección inmediata.

Artículo 8. Publicidad de los votos y las calificaciones

Los votos y las calificaciones que emiten los miembros de la Junta Nacional de Justicia en los procedimientos de selección, nombramiento, ratificación y evaluación parcial de desempeño, procedimiento disciplinario, tachas, inhibición o cualquier otro acto de decisión tienen carácter público y deben ser motivados.

Artículo 9. Suplentes

En la elección de los miembros titulares de la Junta Nacional de Justicia, se eligen conjuntamente a siete (7) miembros suplentes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo III del Título Preliminar de la presente ley.

Los suplentes son convocados en reemplazo de los miembros titulares por estricto orden de mérito obtenido en el concurso.

Artículo 10. Requisitos para ser miembro de la Junta Nacional de Justicia

10.1 Para ser miembro de la Junta Nacional de Justicia se requiere:

a. Ser peruano de nacimiento;

b. Ser ciudadano en ejercicio;

c. Ser mayor de cuarenta y cinco (45) años y menor de setenta y cinco (75) años;

d. Ser abogado:

1. Con experiencia profesional no menor de veinticinco (25) años; o,

2. Haber ejercido la cátedra universitaria por no menos de veinticinco (25) años; o,

3. Haber ejercido la labor de investigador en forma continua y comprobada en materia jurídica por lo menos durante quince (15) años;

e. No tener sentencia condenatoria firme por delito doloso;

f. Tener reconocida trayectoria profesional y solvencia e idoneidad moral.

10.2 Las personas elegidas, mediante concurso público de méritos, para el cargo de miembro de la Junta Nacional de Justicia autorizan por escrito el levantamiento de su secreto bancario. Esta información sólo se utiliza por la Comisión Especial guardando la debida reserva de la misma. Esta medida se exige en los concursos públicos de méritos para jueces y fiscales, de todas las jerarquías, en los procesos de ratificación y en la elección del Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y del Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (RENIEC).

10.3 En la evaluación de la trayectoria profesional se toman en cuenta los criterios establecidos en el artículo 31 de la presente ley.

10.4 Para evaluar la solvencia e idoneidad moral se toma en consideración el comportamiento laboral y familiar, el no haber sido sancionado por la comisión de faltas éticas por órgano competente; también por contravenir los principios de igualdad y no discriminación, probidad, imparcialidad, transparencia, comprendidos en el artículo III del Título Preliminar de la presente ley.

Artículo 11. Impedimentos para ser elegido miembro de la Junta Nacional de Justicia

Están impedidos para ser elegidos miembros de la Junta Nacional de Justicia, las siguientes personas:

a. El Presidente de la República, los Vicepresidentes, los Representantes al Congreso, los Representantes al Parlamento Andino, el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, el Vicecontralor General de la República, los Ministros de Estado, los Viceministros y Directores Generales de los Ministerios, los miembros titulares o no titulares del Poder Judicial y del Ministerio Público, los funcionarios que ejercen autoridad política, los Alcaldes, Gobernadores Regionales y los demás impedidos por ley, mientras están en el ejercicio de sus funciones y hasta seis (6) meses después de haber cesado en el cargo;

b. Los que pertenezcan a organización política y no hayan obtenido licencia de la organización a la que pertenecen al momento de postular al cargo de miembro de la Junta Nacional de Justicia;

c. Los que han sido sancionados con suspensión por falta grave, separados definitivamente o expulsados de un colegio profesional de abogados;

d. Los condenados con sentencia consentida o ejecutoriada por la comisión de delito doloso. El impedimento se extiende a los casos de procesos con reserva de fallo condenatorio por delito doloso. La rehabilitación, luego de cumplida una sentencia condenatoria no habilita para el desempeño del cargo;

e. Los condenados con sentencia consentida o ejecutoriada por violencia contra las mujeres, niños, niñas o adolescentes, o se le haya impuesto medidas de protección en aplicación de la Ley 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar;

f. Los que tienen sanción firme y vigente de suspensión, o inhabilitación por responsabilidad administrativa funcional impuesta por la Contraloría General de la República, aunque haya sido cumplida;

g. Los que han sido cesados de la administración pública, empresas estatales o de la actividad privada por falta grave declarada mediante resolución firme;

h. Los que está incurso en los impedimentos, incompatibilidades e inhabilidades que establece la Ley de Carrera Judicial y la Ley de Carrera Fiscal;

i. Los jueces del Poder Judicial y fiscales del Ministerio Público que han sido objeto de destitución o no ratificación;

j. Los profesionales que han sido inhabilitados por sentencia judicial firme;

k. Los que mantengan deudas tributarias en cobranza coactiva, o deudas con empresas del sistema financiero que han ingresado a cobranza judicial;

l. Los que han sido declaradas en quiebra culposa o fraudulenta;

m. Los que por algún motivo se encuentren impedidos de ejercer las funciones inherentes al cargo;

n. Los que se encuentren inscritos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos; Registro Nacional de Abogados Sancionados por Mala Práctica Profesional; Registro de Deudores de Reparaciones Civiles; Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles; Registro de Personas Condenadas o Procesadas por Delitos de Terrorismo, apología del terrorismo, delito de violación de la libertad sexual o delito de tráfico ilícito de drogas; en el subregistro de personas condenadas por los delitos establecidos en el artículo 2 de la Ley 30901, u otros registros creados por ley;

ñ. Los que han sido condenados con sentencia consentida o ejecutoriada en procesos para la determinación de obligaciones alimentarias y de determinación judicial de filiación extramatrimonial.

Artículo 12. Exclusividad de la función de miembro de la Junta Nacional de Justicia

La función de miembro de la Junta Nacional de Justicia es a tiempo completo. Está prohibido desempeñar cualquier otro cargo público o privado o ejercer cualquier profesión u oficio, a excepción de la docencia universitaria a tiempo parcial, y siempre y cuando no afecte el normal funcionamiento de la Junta Nacional de Justicia.

Artículo 13. Separación de miembro de la Junta Nacional de Justicia incurso en impedimento

Si el miembro titular o suplente elegido se encuentra incurso en alguno de los supuestos previstos en los artículos 11, 12, 66, 67 y 69, la Junta Nacional de Justicia procede a su separación por vacancia y al cumplimiento de lo previsto por el artículo 19 de la presente ley, bajo la responsabilidad de los miembros de la Junta Nacional de Justicia, de conformidad con lo previsto en el Título VI de la presente ley.

Artículo 14. Conflicto de intereses

El conflicto de intereses se presenta cuando existen elementos que afectan el deber de objetividad e imparcialidad del miembro de la Junta Nacional de Justicia durante el ejercicio de sus funciones.

En las siguientes situaciones los miembros titulares o suplentes de la Junta Nacional de Justicia incurren en conflicto de intereses cuando la persona sujeta al procedimiento de nombramiento, ratificación, evaluación parcial de desempeño o procedimiento disciplinario:

a. Es su cónyuge o conviviente;

b. Es su pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;

c. Conozca o hubiere conocido de algún proceso judicial, arbitral, investigación, o procedimiento administrativo de cualquier tipo, respecto del miembro de la Junta Nacional de Justicia, o hubiese actuado como parte contraria a este;

d. Conozca o hubiere conocido de algún proceso judicial, arbitral, investigación, o procedimiento administrativo de cualquier tipo, respecto del cónyuge o conviviente del miembro de la Junta Nacional de Justicia, o hubiese actuado como parte contraria a este;

e. Conozca o hubiere conocido de algún proceso judicial, arbitral, investigación, o procedimiento administrativo de cualquier tipo respecto de alguna persona jurídica en la cual el miembro de la Junta Nacional de Justicia sea socio, asociado o hubiere participado en su directorio, consejo de administración y vigilancia, consejo consultivo y similares, de manera remunerada o no;

f. Se hubiera desempeñado como trabajador bajo las órdenes del miembro de la Junta Nacional de Justicia, o se hubiera desempeñado como trabajador o prestado servicios en alguna persona jurídica en la cual el miembro de la Junta Nacional de Justicia sea socio, asociado, o hubiere participado en su directorio, consejo de administración y vigilancia, consejo consultivo y similares, de manera remunerada o no;

g. Se pueda determinar, probadamente, que el miembro de la Junta Nacional de Justicia puede tener algún interés personal en el sentido de la decisión;

h. Conozca o hubiere conocido de algún proceso judicial, arbitral, investigación, o procedimiento administrativo de cualquier tipo respecto de la organización política a la cual pertenece o hubiere pertenecido el miembro de la Junta Nacional de Justicia;

i. Sea afiliada a la organización política en la cual se haya obtenido licencia o hubiere estado afiliado el miembro de la Junta Nacional de Justicia.

Artículo 15. Inhibición

La inhibición tiene por objeto evitar que el voto del miembro de la Junta Nacional de Justicia incurso en la situación de conflicto de intereses pudiera obedecer a razones personales o no de prevalente interés público.

En los casos previstos en el artículo anterior, el miembro de la Junta Nacional de Justicia se encuentra obligado a informar al Pleno de la Junta Nacional de Justicia de la situación e inhibirse de participar en la decisión correspondiente. De no hacerlo, incurre en un supuesto de destitución, de conformidad con lo previsto en el literal j) del artículo 41 de la presente ley.

Artículo 16. Sujetos legitimados para solicitar la inhibición

Las situaciones de conflicto de intereses deben ser advertidas por:

a. El miembro de la Junta Nacional de Justicia incurso en esta;

b. Por cualquier otro miembro de la Junta Nacional de Justicia;

c. Por la persona sometida al procedimiento de nombramiento, ratificación, evaluación parcial de desempeño o procedimiento disciplinario;

d. Por un tercero, según el artículo 51 de la presente ley.

Artículo 17. Trámite de la inhibición

La inhibición se resuelve en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles de advertida la situación de conflicto de intereses.

El incidente de inhibición no suspende el procedimiento de nombramiento, ratificación o disciplinario que se estuviere conociendo.

La inhibición es debatida por el Pleno de la Junta Nacional de Justicia. Se resuelve por mayoría simple de sus miembros, mediante resolución debidamente motivada y debe basarse en una causa objetiva, razonable y proporcional.

Artículo 18. Vacancia

El miembro de la Junta Nacional de Justicia vaca por las siguientes causas:

a. Por muerte;

b. Por renuncia;

c. Por vencimiento del plazo de designación;

d. Por tener resolución judicial firme condenatoria por delito común. Para tal efecto, el Poder Judicial y la parte procesal deben poner en conocimiento de quien preside la Junta Nacional de Justicia de tal hecho, adjuntando la sentencia para los fines correspondientes;

e. Por haber sentencia firme por delito de violencia contra la mujer o los integrantes del grupo familiar, de conformidad con la ley de la materia;

f. Por reunirse con las personas involucradas en los procedimientos a su cargo fuera del horario de atención de la institución;

g. Por separación del cargo por alguno de los impedimentos y prohibiciones establecidas en la presente ley;

h. Los que por algún motivo se encuentren impedidos de ejercer las funciones inherentes al cargo.

La vacancia en el cargo es declarada por quien preside la Junta Nacional de Justicia, o, en su ausencia, por el vicepresidente.

Artículo 19. Reemplazo en caso de vacancia

Declarada la vacancia, quien preside la Junta Nacional de Justicia oficia al suplente en estricto orden de mérito, para que cubra la vacante, hasta concluir el período del titular.

Artículo 20. Licencias

La Junta Nacional de Justicia concede licencia con goce de haber a sus miembros en los siguientes casos:

a. Por enfermedad comprobada por un término no mayor de 6 meses;

b. Por licencia de maternidad o paternidad, de conformidad con la ley;

c. Por motivos justificados hasta por treinta (30) días calendario, no pudiendo otorgarse más de 2 licencias en un año. En ningún caso estas pueden exceder de los treinta (30) días calendario indicados;

d. Por otros casos previstos por ley.

Artículo 21. Ausencia en caso de urgencia

Los miembros de la Junta Nacional de Justicia que por motivo justificado tengan que ausentarse intempestivamente, lo harán dando cuenta en forma inmediata a quien preside la Junta Nacional de Justicia.

CAPÍTULO III

DEL PRESIDENTE Y DEL VICEPRESIDENTE

Artículo 22. Presidente de la Junta Nacional de Justicia

El presidente es el representante legal de la Junta Nacional de Justicia y ejerce la titularidad del mismo. Es elegido por el pleno de la Junta de entre sus miembros, por votación pública, el mismo día de la instalación de la Junta Nacional de Justicia.

El presidente de la Junta Nacional de Justicia es elegido en el cargo por el período de un (1) año, expirado el cual no puede ser reelecto.

Artículo 23. Vicepresidente de la Junta Nacional de Justicia

La Junta Nacional de Justicia en pleno elige entre sus miembros por el procedimiento señalado en el primer párrafo del artículo 22 de la presente ley, por el mismo período de un (1) año, a un vicepresidente a quien corresponde sustituir al presidente de la Junta Nacional de Justicia en caso de ausencia u otro impedimento, y asumir la presidencia en caso de vacancia hasta completar el período.

El vicepresidente que haya asumido la presidencia por vacancia del presidente de la Junta Nacional de Justicia puede postular a la siguiente elección como presidente siempre que no haya ejercido tal cargo antes de la elección.

Artículo 24. Funciones del presidente de la Junta Nacional de Justicia

El presidente de la Junta Nacional de Justicia ejerce las funciones siguientes:

a. Convocar y presidir sus reuniones;

b. Ejecutar sus acuerdos;

c. Votar y, además, dirimir en caso de empate;

d. Extender las resoluciones de nombramiento;

e. Suscribir los reglamentos internos y las resoluciones;

f. Firmar el título oficial que acredita a los jueces y fiscales de todos los niveles como tales;

g. Tomar el juramento o promesa de honor a los jueces y fiscales de todos los niveles;

h. Declarar la vacancia, de conformidad con el artículo 18 de la presente ley;

i. En caso de empate dirime el sentido de la votación;

j. Los demás que señala la ley y los reglamentos correspondientes.

Artículo 25. Cese en el cargo de presidente de la Junta Nacional de Justicia

El presidente de la Junta Nacional de Justicia cesa en el cargo por haber expirado el término de su mandato, o por renuncia.

CAPÍTULO IV

FUNCIONAMIENTO DE LA JUNTA NACIONAL

DE JUSTICIA

Artículo 26. Quórum

El quórum de las sesiones del Pleno de la Junta Nacional de Justicia referidas al nombramiento, evaluación parcial de desempeño, ratificación, procesos disciplinarios y destitución es de los dos tercios del número legal de sus miembros, bajo responsabilidad funcional.

El quórum para tratar otros aspectos requiere de la presencia de cuatro (4) miembros.

Artículo 27. Mayorías

En las sesiones de la Junta Nacional de Justicia cada miembro tiene derecho a un (1) voto. Las decisiones se adoptan con el voto conforme de la mayoría simple de los miembros asistentes, salvo disposición en contrario.

TÍTULO II

DE LA POTESTAD DE NOMBRAMIENTO, RATIFICACIÓN, EVALUACIÓN Y DESTITUCIÓN, AMONESTACIÓN Y DE SUSPENSIÓN, INVESTIGACIÓN Y DISCIPLINARIA

CAPÍTULO I

DE LA POTESTAD DE NOMBRAMIENTO

Artículo 28. Convocatoria y postulación

El nombramiento de jueces y fiscales se sujeta a las siguientes normas:

a. El presidente de la Junta Nacional de Justicia convoca a concurso para cubrir nuevas plazas o las que se encuentren vacantes las cuales son comunicadas de manera inmediata bajo responsabilidad de los funcionarios competentes. La convocatoria es publicada una vez en el Diario Oficial El Peruano y en otro de mayor circulación, así como en la página institucional de la Junta Nacional de Justicia;

b. Los postulantes deben solicitar a la Junta Nacional de Justicia ser considerados candidatos y someterse al respectivo concurso público de méritos, presentando los documentos que señale el reglamento de la Junta Nacional de Justicia. El monto que debe abonar cada postulante para efectos de la postulación debe corresponder al costo estrictamente necesario para cubrir su participación;

c. Terminada la calificación de la documentación presentada, la Junta Nacional de Justicia publica la nómina de los postulantes que considere aptos para ser evaluados, a efectos de que se puedan formular tachas, acompañadas de prueba instrumental;

d. Cumplido lo previsto por el inciso anterior, se procede a llevar a cabo el concurso público de méritos.

Artículo 29. Etapas del concurso público de méritos y su publicidad

Las etapas del concurso público de méritos para el nombramiento de jueces, fiscales y jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y del Registro Nacional de Identidad y Estado Civil se desarrollan en el siguiente orden: evaluación de conocimientos, evaluación curricular, estudio de caso y entrevista personal. Estas etapas son cancelatorias.

Artículo 30. Evaluación de conocimientos

La evaluación de conocimientos aborda las disciplinas y materias que permiten acreditar la solvencia académica y profesional del candidato para poder desempeñar el cargo al que postula.

Para tal efecto, la Junta Nacional de Justicia puede solicitar el apoyo técnico de la Academia de la Magistratura, así como de instituciones especializadas, nacionales e internacionales.

Concluida la etapa de evaluación de conocimientos, se publican los resultados en detalle y la lista de postulantes aptos para pasar a la siguiente etapa del concurso.

Artículo 31. Evaluación curricular

La evaluación curricular del postulante, previa verificación de la documentación presentada, considera los siguientes aspectos:

1. Formación académica

2. Experiencia y trayectoria profesional

3. Experiencia en investigación jurídica

El proceso de evaluación comprende el análisis y desarrollo de un caso judicial de acuerdo a la materia y especialidad a la que aspira el postulante.

Concluida la etapa de evaluación curricular, se publican los resultados en detalle y la lista de postulantes aptos para pasar a la siguiente etapa del concurso. Se admite la presentación de tachas en la forma prevista en la presente ley orgánica.

Artículo 32. Pruebas de confianza

La Junta Nacional de Justicia determina la práctica de pruebas de confianza a los postulantes para generar una mejor certidumbre de su idoneidad, las mismas que pueden consistir, entre otras, en las siguientes evaluaciones especializadas:

a. Prueba patrimonial;

b. Prueba socioeconómica;

c. Prueba psicológica y psicométrica.

La Comisión Especial se encuentra autorizada para contratar los servicios especializados de empresas o expertos para la realización de estas pruebas.

Artículo 33. Entrevista personal

El objetivo de la entrevista personal es analizar y explorar la personalidad del postulante; su trayectoria académica y profesional; y sus perspectivas y conocimiento de la realidad nacional. Asimismo, determinar la vocación e idoneidad del candidato para el desempeño del cargo al que postula.

Las bases del concurso determinan los aspectos específicos a evaluar, los criterios de evaluación, los puntajes mínimos y máximos respectivos y el número de sesiones que se requiere por cada postulante. La entrevista personal se realiza en sesiones públicas y se garantiza su difusión en tiempo real.

Concluida la etapa de entrevista personal, se publican los resultados debidamente fundamentados.

Artículo 34. Nombramiento

La nota final del postulante se establece del promedio de las notas obtenidas en cada etapa del concurso. El cuadro de méritos se elabora con los postulantes que hayan obtenido los mayores promedios.

La Junta Nacional de Justicia reunida en Pleno nombra al candidato en la plaza a la que postula de acuerdo a un estricto orden de mérito. El nombramiento se formaliza mediante resolución debidamente motivada de la Junta Nacional de Justicia. El voto no altera el orden de mérito obtenido en el concurso público.

CAPÍTULO II

DE LA POTESTAD DE RATIFICACIÓN

Artículo 35. Ratificación

La Junta Nacional de Justicia ratifica cada siete (7) años a los jueces y fiscales de todos los niveles. El procedimiento de ratificación es independiente de las medidas disciplinarias que adopte el Poder Judicial o el Ministerio Público y de las sanciones de destitución que imponga la Junta Nacional de Justicia.

La ratificación requiere del voto conforme de los dos tercios del número legal de los miembros de la Junta. Los no ratificados no pueden reingresar al Poder Judicial ni al Ministerio Público. La decisión que emite la Junta Nacional de Justicia debe estar debidamente motivada.

También renovará para un nuevo período, cuando corresponda, al Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y al Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, teniendo en cuenta el resultado de su gestión y la labor desarrollada por dichos altos funcionarios, para cuyo efecto dispondrá el cronograma respectivo.

Artículo 36. Criterios de ratificación

A efectos de la ratificación la Junta Nacional de Justicia considera criterios de conducta e idoneidad, evaluando entre otros la eficacia y la eficiencia en el desempeño funcional, así como la calidad de las resoluciones emitidas; y en el caso específico de los jefes de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil el resultado de la gestión y de la labor desarrollada en el periodo sujeto a evaluación.

Artículo 37. Solicitud de reconsideración

El juez o fiscal no ratificado cesa en el cargo a partir del día siguiente de notificada la resolución. Se puede solicitar la reconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución. La solicitud de reconsideración no suspende la ejecución de la decisión.

La Junta Nacional de Justicia resuelve la solicitud de reconsideración dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su presentación. La decisión de la Junta Nacional de Justicia se emite en única y definitiva instancia.

CAPÍTULO III

DE LA POTESTAD DE EVALUACIÓN PARCIAL

DE DESEMPEÑO

Artículo 38. La evaluación parcial de desempeño

La evaluación parcial de desempeño es un proceso estratégico orientado al conocimiento objetivo de los logros, aportes, competencias, potencialidades, limitación y debilidades de los jueces y fiscales de todos los niveles, con el objeto de realizar las acciones que fueren necesarias para favorecer el desarrollo personal y profesional del funcionario evaluado.

Artículo 39. Realización de la evaluación parcial de desempeño

La Junta Nacional de Justicia realiza la evaluación parcial de desempeño, junto con la Academia de la Magistratura, a los jueces y fiscales cada tres (3) años y seis (6) meses después de su nombramiento o ratificación, sobre la base de aspectos vinculados a la idoneidad para el ejercicio del cargo. La evaluación parcial culmina con un informe cuyas conclusiones y recomendaciones tienen carácter formativo.

En caso de que se formulen recomendaciones de capacitación, el juez o el fiscal debe participar en el programa académico de reforzamiento que haya diseñado la Academia de la Magistratura, en atención a las necesidades de capacitación identificadas.

Los criterios, oportunidad y alcances de la evaluación parcial de desempeño son definidos por la Junta Nacional de Justicia en coordinación con la Academia de la Magistratura. Ambas instituciones proveen el soporte técnico necesario para llevar a cabo las evaluaciones.

Artículo 40. Resultados de la evaluación parcial

Los resultados de la evaluación parcial de desempeño sirven para:

1. El inicio de las acciones necesarias a fin de reforzar los aspectos detectados que generen deficiencia en el desempeño judicial o fiscal.

2. Definir los criterios sobre la base de los cuales la Academia de la Magistratura elabora el plan de estudios para fortalecer las competencias de los jueces y de los fiscales, conforme a lo establecido por el reglamento.

3. Indicar al juez o fiscal los cursos o actividades necesarias que debe llevar en la Academia de la Magistratura, a fin de mejorar su desempeño. La Junta Nacional de Justicia verifica que tales indicaciones sean cumplidas.

CAPÍTULO IV

DE LA POTESTAD DE DESTITUCIÓN, DE AMONESTACIÓN Y DE SUSPENSIÓN

Artículo 41. Destitución

Procede aplicar la sanción de destitución a que se refiere el literal f del artículo 2 de la presente ley por las siguientes causas:

a. Tener sentencia firme por la comisión de delito doloso;

b. La comisión de un hecho grave que, sin ser delito o infracción constitucional, compromete la dignidad del cargo y la desmerezca en el concepto público;

c. Reincidencia en un hecho que configure causal de suspensión, conforme a lo establecido en la ley de la materia;

d. Intervenir en procesos o actuaciones estando incurso en prohibición o impedimento legal;

e. Llevar a cabo o propiciar reuniones o comunicaciones con los postulantes a juez o fiscal, de cualquier nivel, durante el concurso público de méritos o el de ascenso, así como con juez o fiscal sometido a ratificación, evaluación parcial de desempeño o procedimiento disciplinario, con el objeto de obtener algún tipo de beneficio para sí o para terceros;

f. Llevar a cabo o propiciar reuniones o comunicaciones con los postulantes a jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), durante la etapa de nombramiento, evaluación parcial de desempeño, o procedimiento disciplinario, con el objeto de obtener algún tipo de beneficio para sí o para terceros, así como de quienes ejercen estos cargos durante los procedimientos de ratificación;

g. Incurrir en culpa inexcusable en el cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo;

h. Violar la reserva propia de la función;

i. No reincorporarse en sus funciones dentro de los cuatro días siguientes del vencimiento de la licencia a que se refiere el artículo 20 de la presente ley, sin la debida justificación;

j. No haber cumplido con informar de encontrarse incurso en un supuesto de conflicto de interés e inhibirse;

k. Incapacidad moral sustentada en la comisión de faltas éticas que, sin ser delito, comprometa el ejercicio de la función;

l. Incurrir en actos de nepotismo.

La inobservancia de lo previsto en los literales e y f del presente artículo genera responsabilidad penal. Los demás miembros de la Junta Nacional de Justicia, especialmente el presidente, tienen la obligación de denunciar.

Por comprometer la función del cargo en los casos previstos en el primer párrafo, el Pleno de la Junta Nacional de Justicia podrá acordar, por mayoría simple de los miembros asistentes, la separación temporal del miembro de la Junta Nacional de Justicia por un periodo máximo de 90 días calendario, mientras las autoridades competentes resuelven conforme a sus atribuciones.

Artículo 42. Amonestación y de suspensión

Procede aplicar la sanción de amonestación y de suspensión a que se refiere el literal g del artículo 2 de la presente ley, hasta por ciento veinte (120) días calendario a los jueces y fiscales supremos, de acuerdo con lo previsto en el reglamento de la presente ley.

Artículo 43. Trámite para la destitución

43.1 La Junta Nacional de Justicia, a efectos de aplicar la sanción de destitución, investiga la actuación de jueces y fiscales supremos de oficio o a pedido de parte, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a otros órganos.

43.2 La Junta Nacional de Justicia, mediante investigación preliminar, determina si hay o no lugar para abrir proceso disciplinario. Si no hay lugar a abrir proceso, mandará archivar la denuncia con conocimiento del interesado.

43.3 Si hay lugar a procedimiento por acto que no sea delito en el ejercicio de sus funciones o infracción constitucional, se realiza una exhaustiva investigación que se desarrolla en un plazo que no excede de sesenta (60) días útiles contados a partir de la fecha en que la Junta Nacional de Justicia notifica el inicio del proceso.

43.4 Si hay presunción de delito cometido por jueces y fiscales supremos en el ejercicio de sus funciones o de infracción a la Constitución Política del Perú, la Junta solicita la acusación constitucional al Congreso de la República, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política del Perú.

43.5 Lo previsto en el presente artículo rige para los casos en los cuales se pretenda imponer sanción de amonestación o suspensión de jueces supremos y fiscales supremos.

CAPÍTULO V

DE LA POTESTAD DE INVESTIGACIÓN Y DISCIPLINARIA

Artículo 44. Investigación

De oficio o a pedido de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos u órgano competente que haga sus veces, o de oficio, la Junta Nacional de Justicia investiga la actuación de los jueces y fiscales de las demás instancias, respectivamente, a fin de determinar la aplicación de la sanción de destitución, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otros órganos.

A estos efectos son aplicables los párrafos 43.2 y 43.3 del artículo precedente. Si hay presunción de delito cometido por jueces y fiscales, la Junta Nacional de Justicia oficia al Ministerio Público para los fines pertinentes.

Artículo 45. Procedimientos disciplinarios

45.1 En los procedimientos disciplinarios a que se refiere el artículo 43 de la presente ley, rigen las siguientes normas:

a. En ningún caso puede emitirse resolución definitiva, sin previa audiencia del interesado, dándole oportunidad para que efectúe los descargos correspondientes;

b. La Junta Nacional de Justicia debe resolver considerando los informes y antecedentes que se hayan acumulado sobre la conducta del juez o fiscal, así como las pruebas de descargo presentadas;

c. La resolución debe ser motivada, con expresión de los fundamentos en que se sustenta;

d. Contra la resolución que pone fin al procedimiento solo cabe recurso de reconsideración, siempre que se acompañe nueva prueba instrumental dentro de un plazo de cinco (5) días útiles contados a partir del día siguiente de recibida la notificación;

e. Las resoluciones de destitución se ejecutan en forma inmediata, para que el miembro no desempeñe función judicial o fiscal alguna, desde el día siguiente de la publicación de la resolución en la página web institucional de la Junta Nacional de Justicia o la notificación en forma personal en el domicilio consignado o en el correo electrónico autorizado por el miembro destituido, lo que ocurra primero. La interposición del recurso de reconsideración no suspende la ejecución de la resolución de destitución. El plazo para resolver el recurso de reconsideración es de sesenta días calendario.

45.2 Los jueces y fiscales de todos los niveles, el jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y el jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, pueden ser suspendidos en el cargo a través de medida provisional, dictada mediante resolución de la Junta Nacional de Justicia debidamente motivada, siempre que existan fundados elementos de convicción sobre la comisión de una falta disciplinaria sancionada con destitución y resulte indispensable para garantizar el normal desarrollo de la causa, impedir la obstaculización del procedimiento, garantizar la eficacia de la resolución que pudiera recaer o evitar que se continúen o repitan los hechos que son objeto de investigación u otros de similar significación.

45.3 La medida se adoptará previa audiencia del afectado.

45.4 La medida de suspensión provisional caduca a los seis (6) meses de ejecutada. Mediante resolución debidamente motivada, la medida de suspensión provisional puede prorrogarse, por una sola vez y por un plazo no mayor al previsto anteriormente, cuando concurran circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la causa o persista el peligro de obstaculización de la investigación.

45.5 La medida de suspensión provisional puede ser impugnada dentro de los cinco días siguientes a su notificación. La impugnación no suspende los efectos de la medida provisional.

TÍTULO III

DE LA SISTEMATIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN

Artículo 46. Registro de postulantes a jueces, fiscales y jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil

La Junta Nacional de Justicia lleva un registro actualizado de los postulantes a jueces y fiscales, así como de jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) con los datos generales de identificación, méritos académicos, profesionales, declaración de intereses y declaración patrimonial, así como las tachas que se les interpusieron y el sentido en que fueron resueltas. El registro incluirá los resultados obtenidos en los procesos de evaluación para el nombramiento, ratificación, sanciones y destitución de los jueces del Poder Judicial y de los fiscales del Ministerio Público; así como su ubicación en los cuadros de mérito elaborados por los órganos de gobierno del Poder Judicial y el Ministerio Público.

El registro es público y de libre y fácil acceso para la ciudadanía, a través de la página institucional de la Junta Nacional de Justicia, garantizando la protección de los datos personales que se consignen.

Artículo 47. Registro de Sanciones Disciplinarias de jueces, fiscales y del jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil

La Junta Nacional de Justicia lleva un registro de las sanciones disciplinarias de jueces, fiscales y del jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC).

El registro es público, actualizado y de fácil y libre acceso para la ciudadanía, a través de la página institucional de la Junta Nacional de Justicia.

Artículo 48. Página institucional

La Junta Nacional de Justicia garantizará a la ciudadanía en general, a través de su página institucional, el acceso a la información de los registros, garantizando la protección de los datos personales, de acuerdo con la ley.

La página institucional debe contener toda la información ordenada y pertinente, actual e histórica, de los diversos procedimientos constitucionales y administrativos de la Junta Nacional de Justicia, garantizando la plena transparencia de los actos y decisiones de la Junta Nacional de Justicia, así como facilitar el control ciudadano y social de los mismos.

Artículo 49. Supervisión de los registros

La supervisión de los registros será responsabilidad de la Presidencia de la Junta Nacional de Justicia.

La Presidencia designa al responsable del portal web institucional de transparencia y acceso a la información.

Artículo 50. Solicitud de información

Todo organismo e institución pública o privada debe remitir a la Junta Nacional de Justicia la información que requiera para el desempeño de sus funciones bajo responsabilidad cuando esta la solicite.

TÍTULO IV

DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA

Artículo 51. Atribuciones de los ciudadanos

Los ciudadanos participan en todas las etapas del concurso público de méritos para la elección de los miembros de la Junta Nacional de Justicia y en todas las etapas de las convocatorias de nombramientos, ratificación y evaluación parcial de desempeño de jueces y fiscales previstos en la presente ley; así como del jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), pueden:

a. Presentar tachas, de manera escrita, durante el procedimiento de evaluación curricular de los miembros de la Junta Nacional de Justicia;

b. Presentar tachas, de manera escrita, durante los procedimientos de nombramiento, ratificación y evaluación parcial de desempeño de jueces y fiscales; así como del jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC);

c. Constituirse al lugar donde se realicen las audiencias de los procedimientos de nombramiento y ratificación de jueces y fiscales y durante la elección de miembros de la Junta Nacional de Justicia; así como del jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC);

d. Poner en conocimiento información a la Comisión Especial y a la Junta Nacional de Justicia;

e. Efectuar denuncias en contra de los miembros de la Junta Nacional de Justicia y en contra de jueces y fiscales; así como del jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC).

Artículo 52. Tachas y denuncias

La tacha debe estar referida a cuestionar el incumplimiento de los requisitos previstos en la presente ley.

Los ciudadanos están facultados para presentar denuncias, debidamente sustentadas, contra los postulantes o jueces y fiscales incursos en algún proceso de selección y nombramiento, ratificación, evaluación parcial y destitución, sin perjuicio de las acciones legales que se adopten contra las denuncias maliciosas.

Artículo 53. Plazo para interposición de tacha

El plazo de interposición de la tacha es de ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación de la relación de postulantes que aprobaron la evaluación curricular.

Artículo 54. Forma de interposición de la tacha

54.1 La tacha contra los postulantes a la Junta Nacional de Justicia, a jueces, a fiscales y al jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) se presenta ante la Comisión Especial o la Junta Nacional de Justicia, respectivamente.

54.2 La tacha contra los postulantes, mencionados en el párrafo anterior, se formula a través del formulario virtual previsto en la página web institucional de la Junta Nacional de Justicia, o por escrito presentado en la sede de la Junta Nacional de Justicia.

54.3 En ambos casos, la tacha debe cumplir los siguientes requisitos:

a. Nombres y apellidos completos de cada persona que la presenta. Si se trata de una persona jurídica se hará a través de su representante legal debidamente acreditado, cumpliendo los demás requisitos establecidos;

b. Copia simple del documento nacional de identidad de las personas naturales o copia simple del Registro Único de Contribuyentes de las personas jurídicas;

c. Correo electrónico para realizar las respectivas notificaciones;

d. Nombres y apellidos del postulante tachado;

e. Descripción de los hechos y fundamentos en que se sustenta la tacha;

f. Los medios probatorios. De no tenerlos en su poder, debe precisar los datos que los identifiquen y la dependencia donde se encuentren;

g. Lugar, fecha, firma y huella digital. De no saber firmar o tener impedimento físico, imprimirá su huella digital. La Junta Nacional de Justicia o la Comisión Especial se reservan el derecho de verificar la autenticidad de la firma y huella digital;

h. Copia de la tacha y anexos para su notificación, de presentarlo por escrito. La tacha presentada por más de una persona debe consignar los datos de cada una de ellas y señalar un domicilio y un correo electrónico en común en el que se efectúan las notificaciones. No se exige firma de abogado ni pago de tasa.

54.4 La tacha que no reúna los requisitos señalados es declarada inadmisible, pudiendo ser subsanada en un plazo máximo de tres (3) días hábiles.

Artículo 55. Descargos

Notificado con la tacha, el postulante debe presentar sus descargos ante la Comisión Especial o ante la Junta Nacional de Justicia, según corresponda, a través de medio escrito o electrónico, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, acompañando los medios probatorios pertinentes.

Artículo 56. Oportunidad de resolución de la tacha

El pleno de la Comisión Especial o el de la Junta Nacional de Justicia, según corresponda, con el descargo del postulante o sin él, resuelven la tacha antes de la prueba escrita del postulante.

Artículo 57. Reconsideración

Contra la resolución que declara fundada la tacha, procede la interposición de recurso de reconsideración ante la Comisión Especial o de la Junta Nacional de Justicia, según corresponda, a través de medio escrito o virtual, en el plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.

El recurso es resuelto por el pleno de la Comisión Especial o de la Junta Nacional de Justicia, según corresponda. Con la resolución firme que declara fundada la tacha, el postulante queda excluido del concurso sin derecho a la devolución de lo abonado por concepto de inscripción.

TÍTULO V

RÉGIMEN ECONÓMICO DE LA JUNTA NACIONAL

DE JUSTICIA

Artículo 58. Recursos económicos de la Junta Nacional de Justicia

Son recursos económicos de la Junta Nacional de Justicia:

a. Los montos que le asignen en la ley de presupuesto del sector público de cada año fiscal;

b. Las tasas por los servicios administrativos que brinde y que sean aprobadas en sesión del Pleno.

TÍTULO VI

DERECHOS, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES

DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA NACIONAL

DE JUSTICIA

CAPÍTULO I

DE LOS DERECHOS

Artículo 59. Equiparación de derechos y beneficios

Los miembros de la Junta Nacional de Justicia gozan de los mismos derechos y beneficios de los jueces de la Corte Suprema.

Artículo 60. Derecho de antejuicio

Los miembros de la Junta Nacional de Justicia tienen derecho de antejuicio, previsto en los artículos 99 y 100 de la Constitución Política del Perú.

Artículo 61. Derecho a la defensa

Los miembros de la Junta Nacional de Justicia pueden solicitar la contratación de asesoría o defensa legal especializada, en el caso de que sean denunciados o demandados administrativa, civil o penalmente por actos, omisiones o decisiones adoptadas en el ejercicio de sus funciones, incluso cuando hayan culminado su periodo. Esta asesoría o defensa legal alcanza desde la imputación de responsabilidad en cualquier instancia o etapa hasta la conclusión del correspondiente proceso.

CAPÍTULO II

DE LAS OBLIGACIONES

Artículo 62. Equiparación de obligaciones e incompatibilidades

Los miembros de la Junta Nacional de Justicia están sujetos a las mismas obligaciones e incompatibilidades de los jueces de la Corte Suprema.

Artículo 63. Obligación de comunicar posible conflicto de intereses

Los miembros de la Junta Nacional de Justicia, en el ejercicio de su función no deben incurrir en conflicto de intereses, de conformidad con el artículo 14 de la presente ley. De ser así lo comunica al presidente de la Junta Nacional de Justicia.

Artículo 64. Obligación de presentar declaración jurada

Los miembros de la Junta Nacional de Justicia se encuentran obligados a presentar declaración jurada de ingresos, bienes, rentas e intereses ante la Contraloría General de la República al asumir el cargo, durante el ejercicio con una periodicidad anual y al finalizarlo, bajo responsabilidad.

Artículo 65. Obligación de guardar reserva

Los miembros de la Junta Nacional de Justicia deben guardar reserva respecto a las informaciones y deliberaciones que reciben y realicen con motivo de la evaluación de los candidatos.

CAPÍTULO III

DE LAS PROHIBICIONES

Artículo 66. Prohibición de desempeñar otros cargos

Los miembros de la Junta Nacional de Justicia se encuentran prohibidos de desempeñar cualquier otro cargo público o privado o ejercer cualquier profesión u oficio, a excepción de la docencia universitaria a tiempo parcial, fuera del horario de funcionamiento de la Junta Nacional de Justicia.

Artículo 67. Prohibición de patrocinar cursos

Los miembros de la Junta Nacional de Justicia están prohibidos de patrocinar, directa o indirectamente, ningún curso de capacitación o preparación para aspirantes o postulantes en los procedimientos a cargo de la Junta, ni promover, pertenecer o patrocinar instituciones de este tipo, salvo la docencia universitaria.

Artículo 68. Prohibición tras el ejercicio del cargo

Los miembros de la Junta Nacional de Justicia, luego de haber cesado en sus funciones, no pueden postular a los cargos cuyo nombramiento corresponde efectuar a este órgano en los siguientes cinco años.

Artículo 69. Prohibición de recibir reconocimientos

Los miembros de la Junta Nacional de Justicia se encuentran prohibidos de recibir condecoraciones, honoris causa, o cualquier tipo de reconocimiento que pueda comprometer la objetividad del ejercicio de sus funciones, hasta dos (2) años después de haber cesado en el cargo, bajo responsabilidad.

TÍTULO VII

DE LA COMISIÓN ESPECIAL

CAPÍTULO I

ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN ESPECIAL

Artículo 70. La Comisión Especial

La Comisión Especial es la entidad del Estado a cargo del concurso público de méritos para la elección de los miembros de la Junta Nacional de Justicia. La Comisión Especial cuenta con el apoyo de una Secretaría Técnica Especializada.

La Comisión Especial se reactiva cada vez que es necesario elegir a un nuevo miembro de la Junta Nacional de Justicia.

Artículo 71. Conformación de la Comisión Especial

71.1 La Comisión Especial está formada por:

a. El Defensor del Pueblo, quien la preside;

b. El Presidente del Poder Judicial;

c. El Fiscal de la Nación;

d. El Presidente del Tribunal Constitucional;

e. El Contralor General de la República;

f. Un rector elegido en votación por los rectores de las universidades públicas licenciadas con más de cincuenta años de antigüedad;

g. Un rector elegido en votación por los rectores de las universidades privadas licenciadas con más de cincuenta años de antigüedad. El rector representante de las universidades privadas percibe dietas conforme a los montos señalados por acuerdo de la Comisión emitido en Pleno.

71.2 La participación de los titulares mencionados es personalísima y no pueden delegar su participación a un representante.

71.3 La Comisión Especial se reúne a convocatoria de quien la preside y sesiona en la sede principal de la Defensoría del Pueblo o donde lo señale en la convocatoria, bajo su dirección.

71.4 Los titulares de las entidades que conforman la Comisión Especial pueden disponer el apoyo técnico especializado y presupuestal de la institución que representan para el proceso de selección de los miembros de la Junta Nacional de Justicia, en aquellas materias que sean de su competencia. Dichas acciones se financian con cargo al presupuesto de cada entidad y sin demandar recurso adicional al tesoro público.

71.5 Los integrantes de la Comisión Especial presentan declaración jurada de intereses al asumir el cargo en el sistema informático que para estos efectos establezca la Contraloría General de la República.

Artículo 72. Competencias de la Comisión Especial

Son competencias de la Comisión Especial:

a. Aprobar su reglamento interno;

b. Convocar y dirigir el concurso público de méritos para la elección de los miembros de la Junta Nacional de Justicia;

c. Resolver las tachas e impugnaciones interpuestas;

d. Proclamar los resultados del concurso público de méritos para la elección de los miembros de la Junta Nacional de Justicia;

e. Tomar juramento a los miembros elegidos de la Junta Nacional de Justicia;

f. Convocar por estricto orden de mérito a los miembros suplentes de la Junta Nacional de Justicia, luego de haber verificado que no se encuentren incursos en los impedimentos previstos en la presente ley;

g. Resolver otras cuestiones vinculadas a su funcionamiento y al concurso público de méritos;

h. Designar por concurso público de méritos al secretario técnico especializado.

i. Emitir reglamentos y otras disposiciones necesarias para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 73. Presidencia de la Comisión Especial

El Defensor del Pueblo preside la Comisión Especial y tiene las siguientes funciones:

a. Convocar a los integrantes de la Comisión Especial a efectos de su instalación;

b. Dirigir las sesiones de la Comisión Especial con apoyo de una Secretaría Técnica, a cargo de la Defensoría del Pueblo;

c. Requerir, en representación de la Comisión Especial, el apoyo de otras entidades estatales y privadas para el desarrollo del proceso de elección;

d. Suscribir acuerdos y convenios con instituciones públicas y privadas en representación de la Comisión Especial, que contribuyan con el ejercicio de sus funciones;

e. Otras establecidas por ley, reglamento o resoluciones de la Comisión Especial.

Artículo 74. Responsabilidad de los miembros de la Comisión Especial

74.1 En caso los miembros de la Comisión Especial no cumpliesen debidamente sus funciones, el presidente de la Comisión Especial o cualquiera de sus miembros da cuenta al Congreso de la República para los fines correspondientes.

74.2 En ningún caso, los integrantes de la Comisión Especial pueden realizar o propiciar reuniones, de manera directa o indirecta, con los postulantes a la Junta Nacional de Justicia, con la finalidad de obtener algún tipo de beneficio para sí o para terceros.

74.3 En caso de que un integrante de la Comisión Especial se encuentre incurso en una de las situaciones previstas en el artículo 14 de la presente ley, debe inhibirse para el caso concreto respecto del procedimiento de selección de los miembros de la Junta Nacional de Justicia.

Artículo 75. Quórum

El quórum de las reuniones de la Comisión Especial es de cinco (5) de sus miembros.

Artículo 76. Acuerdos de la Comisión Especial

76.1 En las reuniones de la Comisión Especial cada miembro tiene derecho a un voto. El voto de los integrantes de la Comisión Especial es público y motivado.

76.2 Para nombrar a los miembros de la Junta Nacional de Justicia se requieren el voto de cinco de sus integrantes.

76.3 No cabe abstención salvo en los casos de conflictos de intereses.

76.4 Los demás acuerdos se adoptan con el voto favorable de la mayoría de los asistentes a la sesión.

76.5 En caso de empate el presidente dirime el sentido de la votación.

CAPÍTULO II

SECRETARÍA TÉCNICA ESPECIALIZADA

Artículo 77. De la Secretaría Técnica Especializada

La Secretaría Técnica Especializada es un órgano de apoyo a la Comisión Especial, se encuentra adscrita al Despacho del Defensor del Pueblo, tiene carácter permanente y es designado mediante concurso público de méritos.

Para ocupar este cargo se requiere:

a. Ser peruano de nacimiento;

b. Tener capacidad de ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

c. Poseer solvencia moral;

d. Tener conocimientos de gestión pública y no menos de diez (10) años de experiencia en función pública;

e. No haber sido condenado por la comisión de delito doloso;

f. No contar con sanción vigente e inscrita en ningún registro creado por ley que impida acceder al ejercicio de la función pública;

g. Estar titulado, colegiado y habilitado;

h. En caso de pertenencia a una organización política, contar con licencia al momento de su postulación al cargo.

El Secretario Técnico Especializado, así como el personal a su cargo, debe presentar declaración jurada de ingresos, bienes, rentas e intereses ante la Contraloría General de la República.

El Secretario Técnico Especializado tiene las siguientes funciones:

a. Planificar, organizar y ejecutar las actividades administrativas de la Comisión Especial, mientras esta última se encuentre en funcionamiento;

b. Convocar a las reuniones ordinarias y extraordinarias según disponga la Comisión Especial;

c. Participar de las sesiones de la Comisión Especial con voz, pero sin voto;

d. Ejecutar y hacer seguimiento de los acuerdos adoptados por la Comisión Especial;

e. Coordinar o elaborar los estudios, documentos y trabajos técnicos que requiera la Comisión Especial para el cumplimiento de sus fines;

f. Llevar las actas de las sesiones de la Comisión Especial y custodiar el acervo documentario;

g. Remitir información de acceso público y comunicaciones a entidades externas a la Comisión Especial y a los administrados, respecto a las labores propias de sus funciones;

h. Elaborar el proyecto de informe final de actividades de la Comisión Especial;

i. Elevar recomendaciones al Pleno de la Comisión Especial para el mejor funcionamiento de dicho órgano;

j. Proponer al Pleno de la Comisión Especial la celebración de convenios con instituciones especializadas que pudieran contribuir con el ejercicio de sus funciones;

k. Las demás que la Comisión Especial disponga.

Artículo 78. Deber de colaboración

Durante el desempeño de sus funciones, la Comisión Especial se encuentra facultada para solicitar el apoyo que requiera a las distintas entidades públicas y privadas para el cumplimiento de sus fines, las que están obligadas a prestarlo, bajo responsabilidad.

CAPÍTULO III

DEL PROCEDIMIENTO DE INSTALACIÓN DE LA COMISIÓN ESPECIAL

Artículo 79. Procedimiento de elección de los representantes de los rectores de universidades públicas y privadas

79.1 Previo a la instalación de la Comisión Técnica, quien la preside solicita a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la elección de los rectores de las universidades públicas y privadas.

79.2 El procedimiento de elección de los representantes de los rectores de universidades públicas y privadas garantiza la transparencia, publicidad y demás principios reconocidos en el artículo III del Título Preliminar de la presente ley.

79.3 El voto para la elección de cada rector es público y se publica en la página web institucional de la Junta Nacional de Justicia.

79.4 Cada universidad licenciada con más de cincuenta años de antigüedad tiene derecho a un voto, el cual es ejercido por su rector, exclusivamente.

79.5 La elección se efectúa con el voto conforme de la mayoría simple del número de rectores asistentes. En cada caso, el rector que obtuvo la segunda votación más alta tiene la condición de miembro suplente.

79.6 El Procedimiento a que se refiere el presente artículo se rige por los siguientes momentos:

a. El Defensor del Pueblo solicita a la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (SUNEDU) remitir el listado de universidades públicas y privadas licenciadas con más de cincuenta años de antigüedad. La Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (SUNEDU) está obligada a remitir, la información solicitada, en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles de recibida la solicitud.

b. En un plazo no mayor de tres (3) días de recibida la información remitida por la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (SUNEDU), se solicita a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) organizar el proceso de elección, en el cual participan las universidades públicas y privadas incluidas en el listado remitido por la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (SUNEDU).

c. La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) organiza la elección de los representantes a los que se refiere el artículo 90 en un plazo no mayor a los treinta (30) días calendario desde recibida la comunicación del Defensor del Pueblo.

d. El lugar y la fecha de la elección de los respectivos representantes de las universidades públicas y privadas, licenciadas, con más de cincuenta (50) años de antigüedad, son determinados por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE).

e. Los resultados oficiales deben ser comunicados por el jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) a quien preside la Comisión Especial, el mismo día de la elección.

Artículo 80. Convocatoria de la Comisión Especial

Dentro de los doce (12) a nueve (9) meses anteriores a la fecha de expiración del nombramiento de los miembros de la Junta Nacional de Justicia, el presidente de la Junta Nacional de Justicia solicita al Defensor del Pueblo que convoque a la Comisión Especial para que esta lleve a cabo el concurso público de méritos con la finalidad de nombrar a los nuevos miembros de la Junta Nacional de Justicia.

Artículo 81. Plazo para la instalación de la Comisión Especial

La Comisión Especial se instala a convocatoria de quien lo preside. La instalación se realiza seis (6) meses antes del vencimiento del mandato de los miembros de la Junta Nacional de Justicia, bajo responsabilidad de los funcionarios que la integran, y cesa con la juramentación de los miembros elegidos.

Artículo 82. Representantes de los rectores de las universidades públicas y privadas licenciadas con más de cincuenta años de antigüedad

Las universidades públicas y privadas licenciadas con más de cincuenta (50) años de antigüedad eligen a un rector que las represente, respectivamente.

Artículo 83. Remoción de los representantes

Los rectores que representan a las universidades públicas y privadas son removidos por destitución o renuncia al cargo de rector.

Artículo 84. Reglamentación

La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) coordina con la Secretaría Técnica Especializada la asistencia técnica necesaria para el desarrollo de los procesos de elección que correspondan, así como para la elaboración de los reglamentos de elecciones.

Artículo 85. Publicación de la conformación de la Comisión Especial

La conformación final de la Comisión Especial se publica en el diario oficial El Peruano en un plazo no mayor de diez (10) días desde la comunicación de la elección de los rectores y antes de los seis (6) meses previos al vencimiento del mandato de los miembros de la Junta Nacional de Justicia.

Una vez instalada la Comisión Especial puede sesionar en cualquiera de las instituciones de sus integrantes.

CAPÍTULO IV

CONVOCATORIA A CONCURSO PÚBLICO

PARA LA ELECCIÓN

DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA NACIONAL

DE JUSTICIA

Artículo 86. Bases del concurso público para el cargo de miembro de la Junta Nacional de Justicia

La Comisión Especial aprueba las bases del concurso público de méritos para el cargo de miembro de la Junta Nacional de Justicia en un plazo de diez (10) días hábiles de instalada la Comisión Especial.

Dichas bases deben observar lo siguiente:

a. El concurso consta de seis (6) etapas: convocatoria de postulantes, evaluación de conocimientos, evaluación curricular, pruebas de confianza, entrevista personal, publicación del cuadro de méritos en ese orden;

b. Todas las etapas son públicas. En el caso de la entrevista personal, esta se difunde en vivo, a través de los medios de comunicación y otros mecanismos de difusión de las instituciones que participan en la conformación de la Comisión Especial y con los que cuenta la Junta Nacional de Justicia;

c. Se debe garantizar la participación de la ciudadanía en las distintas etapas del procedimiento, quienes pueden aportar elementos que sirvan a la Comisión Especial para evaluar la idoneidad e integridad moral de los postulantes.

Artículo 87. Plazo para la convocatoria de concurso público por la Comisión Especial

En un plazo máximo de diez (10) días hábiles desde la aprobación de las bases, la Comisión Especial convoca al concurso público de méritos, que garantiza el cumplimiento de los más altos estándares de calidad, para el cargo de miembro de la Junta Nacional de Justicia, mediante publicación en el diario oficial El Peruano y en otros medios de difusión de las instituciones que participan en la conformación de la Comisión Especial y con los que cuenta la Junta Nacional de Justicia.

La convocatoria no debe durar más de treinta (30) días útiles.

Artículo 88. Plazo para llevar a cabo la elección de los miembros de la Junta Nacional de Justicia

Una vez concluida la convocatoria, la Comisión Especial sesiona las veces que considere necesarias para seleccionar a los miembros de la Junta Nacional de Justicia, siempre que no se exceda del plazo máximo de seis (6) meses antes del vencimiento del mandato de los miembros de la Junta Nacional de Justicia.

Artículo 89. Convocatoria

89.1 Con la convocatoria al concurso público de méritos para el cargo de miembro de la Junta Nacional de Justicia, se aprueban las bases aplicables al concurso.

89.2 La convocatoria se realiza mediante publicación en el diario oficial El Peruano y en otros medios de difusión. Esta debe contemplar las fases del concurso público de méritos y su cronograma.

89.3 Todo postulante, al inicio del concurso, debe presentar una declaración jurada de ingresos, bienes y rentas e intereses ante la Contraloría General de la República.

Artículo 90. Evaluación de conocimientos

La evaluación de conocimientos aborda las materias que permitan acreditar la solvencia académica y profesional del postulante para desempeñar el cargo de miembro de la Junta Nacional de Justicia.

Concluida la etapa de evaluación de conocimientos, se publican los resultados en detalle y la lista de aptos para pasar al siguiente nivel.

Artículo 91. Evaluación del currículum del postulante

La evaluación curricular tiene por finalidad verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Constitución y la ley. Se asigna un puntaje a cada mérito acreditado documentalmente respecto de la formación, capacitación, investigación acreditada, publicaciones en revistas indexadas y experiencia profesional, conforme a las bases del concurso público de méritos.

Después de la evaluación curricular se publican los resultados en detalle. El postulante puede solicitar a la Comisión Especial la reconsideración del puntaje propio, en un plazo no mayor de tres días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación.

La Comisión Especial resuelve la solicitud de reconsideración de manera definitiva. La resolución se publica dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.

Resueltas las reconsideraciones, se publican los nuevos resultados de la evaluación curricular en detalle y la lista de candidatos aptos para pasar al siguiente nivel.

Artículo 92. Pruebas de confianza

Las pruebas de confianza se realizan a todos los postulantes que hayan superado la entrevista personal. Mediante estas pruebas se identifica a los candidatos que cumplen con el perfil adecuado para ser miembro de la Junta Nacional de Justicia. Las pruebas de confianza comprenden:

1. Prueba patrimonial.

2. Prueba socioeconómica.

3. Prueba psicológica y psicométrica.

La Comisión Especial puede contratar los servicios especializados de empresas o expertos para la realización de estas pruebas.

Las pruebas de confianza tienen carácter técnico y se rigen por el principio de objetividad. Las pruebas de confianza pueden requerir múltiples sesiones y no determinan la asignación de puntaje.

Los resultados de las pruebas de confianza son públicos, excepto en los extremos protegidos por los derechos fundamentales del postulante. El postulante puede acceder al detalle de los resultados de las pruebas de confianza referidos a su propia candidatura. Los resultados de las pruebas de confianza son inimpugnables.

Artículo 93. Entrevista personal

La entrevista personal es realizada por la Comisión Especial y tiene carácter público. Su objeto es explorar las condiciones personales del postulante, analizar su trayectoria profesional, así como sus perspectivas y conocimiento del sistema de justicia.

Las bases del concurso determinan los aspectos específicos a evaluar, los criterios de evaluación, así como los puntajes mínimos y máximos respectivos.

Los miembros de la Comisión Especial tienen acceso al detalle de los resultados de las pruebas de confianza realizadas a cada postulante, respetando el deber de reserva de los datos protegidos por derechos fundamentales. La Comisión Especial está obligada a considerar los resultados de las pruebas de confianza antes de emitir su decisión final.

La decisión que declara apto al postulante exige el voto conforme de los dos tercios del número legal de miembros de la Comisión Especial. Toda decisión emitida por la Comisión Especial debe estar debidamente motivada y tiene carácter público.

Artículo 94. Publicación del cuadro de méritos

Las calificaciones obtenidas por los postulantes en cada fase del concurso son publicitadas a través de los medios de comunicación y difusión de las instituciones que participan en la conformación de la Comisión Especial, así como en la página institucional de la Junta Nacional de Justicia.

Artículo 95. Conflicto de intereses

95.1 Los integrantes de la Comisión Especial que incurran en conflicto de intereses deben abstenerse de evaluar a los candidatos que se encuentren en los siguientes supuestos:

a. Cuando tenga relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguineidad o segundo de afinidad, o vínculo matrimonial con el postulante.

b. Cuando el postulante sea o haya sido socio o asociado de persona jurídica conformada por alguno de los integrantes de la Comisión Especial o haya participado en su directorio, gerencia, consejo consultivo o similares, de manera remunerada o no.

c. Cuando el postulante se desempeñe o se haya desempeñado como trabajador o prestador de servicios bajo las órdenes o en coordinación con el integrante de la Comisión Especial, de manera remunerada o no.

d. Cualquier otra situación en la cual se pueda determinar, razonablemente, que existe un conflicto de interés entre el integrante de la Comisión Especial y el postulante.

95.2 La labor de evaluación parcial, ratificación y control disciplinario que desarrolla la Junta Nacional de Justicia no puede ser considerada como un supuesto de conflicto de interés entre el integrante de la Comisión Especial y el postulante.

95.3 Incurrir en los supuestos antes mencionados solo genera un deber de abstención para el integrante de la Comisión Especial incurso en el conflicto de interés y no invalida la postulación ni constituye impedimento para acceder al cargo de miembro de la Junta Nacional de Justicia.

95.4 En caso de que el integrante de la Comisión Especial incurso en conflicto de interés respecto de alguno de los postulantes no decida su propia abstención, esta es decidida por los demás integrantes de la Comisión Especial mediante acuerdo adoptado por mayoría simple.

Artículo 96. Nombramiento de los miembros de la Junta Nacional de Justicia

Con los resultados que se obtengan del concurso de méritos, la Comisión Especial procede al nombramiento de los miembros de la Junta Nacional de Justicia y los suplentes, en estricto orden de mérito.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera. Transferencia de recursos

Transfiéranse a la Junta Nacional de Justicia todos los recursos económicos, presupuestales, bienes patrimoniales, así como el acervo documental que pertenecieron al Consejo Nacional de la Magistratura.

Para la transferencia de los recursos presupuestales, autorízase al pliego Consejo Nacional de la Magistratura a efectuar modificaciones presupuestarias en el nivel institucional a favor del pliego Junta Nacional de Justicia, la que se aprueba mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Justicia, a propuesta de este último.

Terminado el proceso de transferencia al que se refiere la presente disposición complementaria final, se suprime el pliego presupuestario Consejo Nacional de la Magistratura.

Segunda. Entrega de reserva de contingencia

El Ministerio de Economía y Finanzas emite el decreto supremo que autoriza la transferencia de partidas a favor de la Defensoría del Pueblo, prevista en el primer acápite de la centésima cuadragésima tercera disposición complementaria final de la Ley 30879, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2019 , dentro de los 7 días de publicada la presente ley, por el monto correspondiente a la implementación y funcionamiento de la Comisión Especial encargada del concurso público de méritos para la conformación de la Junta Nacional de Justicia.

Tercera. Aprobación de cuadro para asignación de personal, presupuesto analítico y reglamento

Autorízase a la Junta Nacional de Justicia para que en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días calendario, contados a partir de su instalación, modifique y apruebe su cuadro para asignación de personal, presupuesto analítico de personal y su reglamento de organización y funciones.

Cuarta. Personal de la Junta Nacional de Justicia

El personal del Consejo Nacional de la Magistratura pasa a formar parte del personal de la Junta Nacional de Justicia.

En el caso de los trabajadores que se encuentren brindando servicios bajo el régimen de Contratación Administrativa de Servicios (de acuerdo con el Decreto Legislativo 1057), Locación de Servicios y otras modalidades contractuales, una vez concluidos sus contratos, se extingue cualquier relación contractual, sin perjuicio de que la Junta Nacional de Justicia considere la pertinencia de la renovación de sus contratos en atención a las necesidades de su adecuado funcionamiento.

Quinta. Modificación de las denominaciones

Modifícanse en todas las disposiciones correspondientes del ordenamiento jurídico nacional la denominación de “Consejo Nacional de la Magistratura” por la de “Junta Nacional de Justicia”; así como en todas las disposiciones correspondientes del ordenamiento jurídico nacional la denominación de “Consejero” por el de “Miembro de la Junta Nacional de Justicia”.

Sexta. Prohibición de contratar jueces o fiscales para plazas no comunicadas previamente

Se prohíbe, bajo responsabilidad de los funcionarios competentes, la contratación de jueces o fiscales provisionales, o de jueces supernumerarios, para cubrir plazas vacantes no comunicadas previamente a la Junta Nacional de Justicia, de conformidad con lo establecido en la presente ley.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera. Convocatoria

Por única vez, luego de elegidos los rectores que representan a las universidades públicas y privadas, el Defensor del Pueblo convoca a la instalación de la Comisión Especial sin el aviso previo del Presidente de la Junta Nacional de Justicia.

Segunda. Primera elección de los rectores representantes de universidades públicas y privadas

Para la primera elección de los rectores representantes de universidades públicas y privadas en la Comisión Especial, la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), debe convocar la elección de los rectores que conformarán la Comisión Especial en un plazo no mayor de diez (10) días calendario a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

Tercera. Plazo para la elección de rectores

Para la primera elección de los rectores que conformarán la Comisión Especial esta debe llevarse a cabo en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles calendario desde la entrada en vigencia de la presente ley.

Cuarta. Plazo para la instalación de la Comisión Especial

Para la primera elección de los miembros de la Junta Nacional de Justicia, la Comisión Especial se instalará en un plazo no mayor de diez (10) días calendario desde la elección de los rectores representantes de las universidades licenciadas con más de cincuenta (50) años de antigüedad.

Quinta. Plazo para la elección de los miembros de la Junta Nacional de Justicia

Para la primera elección de los miembros de la Junta Nacional de Justicia, la Comisión Especial debe elegir a los miembros de la Junta Nacional de Justicia en un plazo no mayor de noventa (90) días calendario desde su instalación.

En el caso de las medidas de suspensión, cuyo cómputo fuera suspendido al entrar en vigencia la Ley 30833, Ley que declara en situación de emergencia el Consejo Nacional de la Magistratura y suspende su ley orgánica, se reactivará el mismo desde la instalación de la Junta Nacional de Justicia. Extiéndase la suspensión del jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales a la que se refiere la Única Disposición Complementaria Final de la Ley 30833, hasta la culminación del procedimiento de revisión que efectuará la Junta Nacional de Justicia a los nombramientos efectuados por el Consejo Nacional de la Magistratura.

Sexta. Establecimiento de plazos para la primera elección de los miembros de la Junta Nacional de Justicia

Para la primera elección de los miembros de la Junta Nacional de Justicia, la Comisión Especial regula los plazos para las distintas etapas previstas en esta ley orgánica, incluida la presentación y absolución de tachas.

Séptima. Juramentación de los miembros de la Junta Nacional de Justicia

Las primeras personas electas como miembros de la Junta Nacional de Justicia toman juramento ante la Comisión Especial, en un plazo no mayor de 5 días hábiles contados a partir de la elección de los miembros de la Junta Nacional de Justicia.

Octava. Adecuación al régimen del Servicio Civil (SERVIR)

La Junta Nacional de Justicia se encuentra bajo el régimen de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil (SERVIR). Para tal efecto, este organismo lleva a cabo el proceso de su adecuación a dicha norma.

Novena. Reactivación de plazos

A partir de la instalación de la Junta Nacional de Justicia, los plazos de los procedimientos en trámite se reactivan y se adecúan a los nuevos procedimientos.

En el caso de las medidas de suspensión, cuyo cómputo fuera suspendido al entrar en vigencia la Ley 30833, se reactivará el mismo desde la instalación de la Junta Nacional de Justicia.

Décima. Revisión de los nombramientos, ratificaciones, evaluaciones y procedimientos disciplinarios

La Junta Nacional de Justicia tiene un plazo no mayor de dieciocho (18) meses a partir de su instalación para proceder a revisar, de oficio o por denuncia, los nombramientos, ratificaciones, evaluaciones y procedimientos disciplinarios efectuados por los consejeros removidos por el Congreso de la República, conforme a la Resolución Legislativa del Congreso 016-2017-2018-CR, en los casos que existan indicios de graves irregularidades.

Se garantiza la absoluta reserva de la información relativa a la identidad del denunciante cuando este lo requiera. La protección de la identidad del denunciante podrá mantenerse, incluso, con posterioridad a la culminación del procedimiento ante la Junta Nacional de Justicia.

La consecuencia de determinar la existencia de graves irregularidades en el nombramiento, ratificación y evaluación es la nulidad del acto. La declaratoria de nulidad en el nombramiento, ratificación y evaluación de jueces y fiscales no alcanza a las resoluciones judiciales, dictámenes o, en general, actuaciones realizadas, ni a las remuneraciones percibidas.

La nulidad por graves irregularidades en el nombramiento y de la ratificación, el juez o fiscal y el nombramiento o renovación en el cargo del jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) tiene como consecuencia el cese automático en el ejercicio de la función jurisdiccional o fiscal o de jefe. Además, para el cese automático se tiene que determinar la responsabilidad del juez o fiscal, de cualquier jerarquía, y del jefe en su nombramiento, ratificación o renovación irregular. La declaración de nulidad por graves irregularidades se inscribe en el Registro de Sanciones Disciplinarias de jueces, fiscales y del jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil e impide postular nuevamente a la carrera judicial o fiscal.

Si en el ejercicio de la competencia establecida en la presente disposición complementaria transitoria, la Junta Nacional de Justicia advierte la existencia de graves irregularidades que pueden derivar en la determinación de responsabilidad penal, civil, administrativa o de otra índole, remite copia de lo actuado a las autoridades competentes.

La competencia prevista en el presente artículo debe ejercerse respetando el derecho al debido procedimiento de los sujetos implicados, garantizando, entre otros, su derecho de defensa.

No procede recurso administrativo alguno contra la resolución dictada por la Junta Nacional de Justicia en ejercicio de sus funciones.

Los únicos jueces competentes para conocer posibles procesos contencioso administrativos o constitucionales contra las decisiones de la Junta Nacional de Justicia serán los jueces del distrito judicial de Lima. La sola interposición de la demanda no suspende la ejecución de la decisión de la Junta Nacional de Justicia.

Décima Primera. Primera designación del Secretario Técnico Especializado

Por única vez, exceptúase de concurso público de méritos establecido en el artículo 77 de la presente ley, a la primera designación del Secretario Técnico Especializado, la misma que se realizará mediante acuerdo adoptado por unanimidad de todos los integrantes de la Comisión Especial.

Décima Segunda. Normas internas de la Comisión Especial

El plazo establecido en la primera disposición complementaria transitoria, a que se refiere la Ley 30904, Ley de Reforma Constitucional sobre la conformación y funciones de la Junta Nacional de Justicia, se aplica dentro de los treinta (30) días posteriores a la instalación de la Comisión Especial, plazo en el cual ésta deberá dictar sus normas internas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS

Primera. Derogación de la Ley 26397

Derógase la Ley 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura.

Segunda. Derogación de la Ley 30833

Derógase, desde el momento de la instalación de la Primera Junta Nacional de Justicia, la Ley 30833, Ley que declara en situación de emergencia el Consejo Nacional de la Magistratura y suspende su ley orgánica, con excepción del artículo 6 de la citada norma.

Tercera. Deja sin efecto reglamentos

Déjase sin efecto todos los reglamentos aprobados por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los trece días del mes de febrero de dos mil diecinueve.

DANIEL SALAVERRY VILLA

Presidente del Congreso de la República

YENI VILCATOMA DE LA CRUZ

Tercera Vicepresidenta del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil diecinueve.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO

Presidente del Consejo de Ministros

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