Revocan resolución que dispuso excluir a ciudadana para el cargo de regidora del Concejo Distrital de Huaro, provincia de Quispicanchi, departamento de Cusco
RESOLUCIÓN Nº 2785-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018033879
HUARO - QUISPICANCHI - CUSCO
JEE QUISPICANCHI (ERM.2018028340)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, seis de setiembre de dos mil dieciocho.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Ed Lupo Carhuarupay Choquehuallpa, personero legal titular de la organización política Autogobierno Ayllu en contra de la Resolución Nº 00691-2018-JEE-QSPI/JNE, del 29 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi, que resolvió excluir a Erika Ivonne Jiménez Yupanqui, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Huaro, provincia de Quispicanchi, departamento de Cusco, por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de junio de 2018, Ed Lupo Carhuarupay Choquehuallpa, personero legal titular de la organización política Autogobierno Ayllu (en adelante, la organización política) solicitó al Jurado Electoral Especial de Quispicanchi (en adelante, JEE) la inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Huaro, provincia de Quispicanchi, departamento de Cusco, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Mediante la Resolución Nº 00356-2018-JEE-QSPI/JNE de fecha 19 de julio de 2018, el JEE admitió y publicó la candidatura de Erika Ivonne Jiménez Yupanqui como regidora. Con fecha 21 de agosto de 2018 el fiscalizador de hoja de vida emite el Informe Nº 008-2018-ARVC-FHV-JEE-QUISPICANCHI/JNE, señalando que habría una información falsa en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, pues manifestó que laboró en el área administrativa de la Universidad Andina del Cusco durante el año 2017.
Mediante la Resolución Nº 00563-2018-JEE-QSPI/JNE, de fecha 21 de agosto de 2018, el JEE corrió traslado a la organización política para que efectúe sus descargos respecto de los informado por el fiscalizador de hoja de vida.
Con fecha 24 de agosto de 2018, la organización política indicó que Erika Ivonne Jiménez Yupanqui sí laboró en el área administrativa de la Universidad Andina del Cusco durante el año 2017, en la modalidad de prácticas preprofesionales y que percibió la suma de ochocientos cincuenta nuevos soles, conforme se aprecia del convenio de prácticas que presentó.
No obstante, mediante la Resolución Nº 00691-2018-JEE-QSPI/JNE, de fecha 29 de agosto de 2018, el JEE dispuso la exclusión de Erika Ivonne Jiménez Yupanqui debido a que la candidata señaló información falsa respecto a su experiencia laboral, por cuanto solo realizo prácticas preprofesionales entre el 20 de febrero y el 19 de junio de 2017, correspondientes a los estudios de Administración, que cursaba en la Facultad de Ciencias Económicas, Administrativas y Contables de la universidad Andina del Cusco, lo que es distinto a las labores que lleva a cabo un trabajador administrativo.
Con fecha 2 de septiembre de 2018, el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 00691-2018-JEE-QSPI/JNE, refiriendo que la candidata no mintió en su Declaración Jurada de Hoja de Vida pues efectivamente trabajó en el área administrativa de la universidad señalada, bajo la modalidad de prácticas preprofesionales, lo que debe ser considerado como experiencia laboral.
CONSIDERANDOS
1. Si bien el artículo 31 de la Constitución Política del Perú reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.
2. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú establece como una de las competencias y deberes centrales del Jurado Nacional de Elecciones velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. Asimismo, prevé que corresponda a dicho organismo constitucional autónomo la labor de impartir justicia en materia electoral.
3. El derecho a la participación política que se encuentra reconocido en el artículo 2, inciso 17, de la Constitución Política del Perú, establece que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
4. De conformidad con el numeral 23.8 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), y el artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), establecen la exclusión de un candidato por la omisión de declaración de bienes y rentas de acuerdo con disposiciones previstas para los funcionarios públicos.
5. Asimismo, el numeral 25.6 del artículo 25 del Reglamento, indica que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de la lista de candidatos, deben presentar la impresión del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de cada uno de los candidatos integrantes de la lista ingresada en el sistema informático Declara del Jurado Nacional de Elecciones.
6. En ese sentido, el numeral 39.1 del artículo 39 del propio Reglamento, establece que el Jurado Electoral Especial dispone la exclusión de un candidato, cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida.
Del caso concreto
7. Las Declaraciones Juradas de Hoja de Vida contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también de establecer mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de medios de prevención general, como las sanciones de exclusión de los candidatos, que los disuadan de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.
8. En ese sentido se tiene que la candidata Erika Ivonne Jiménez Yupanqui consignó en su Declaración Jurada de Hoja Vida, en el Item II Experiencia de Trabajo en Oficios, ocupaciones o profesiones, experiencia laboral 2, lo siguiente:
Nombre del Centro de Prestación del Servicio o Trabajo: Universidad Andina del Cusco
Oficios/ocupaciones/profesiones : Administrativo
Dirección: Urb. Larapa S/N desde 2017 hasta 2017
País: Perú, Departamento: Cusco, Provincia: Cusco, Distrito: San Jerónimo
9. Al respecto, se debe precisar que, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 28518, Ley sobre Modalidades Formativas Laborales y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 007-2005-TR de fecha 16 de setiembre de 2005, las practicas pre profesionales son un tipo de modalidad formativa, en el que estudiante universitario tiene la oportunidad de aplicar lo aprendido en las aulas universitarias, por tanto, el periodo de formación no puede ser considerado como experiencia laboral, más aun si, de conformidad con el artículo 22 de dicha ley, al culminar con las practicas pre profesionales el practicante obtiene un certificado de capacitación laboral, que da constancia del entrenamiento que ha tenido.
10. Siendo ello así, se tiene que tanto la candidata como el personero legal de la organización política, interpretaron de manera errada el alcance que tienen las prácticas preprofesionales, al considerar que estas constituyen su experiencia laboral pese a que las mismas se llevaron a cabo cuando cursaba sus estudios universitarios.
11. Dado que, según ha quedado acreditado la candidata consignó la información de sus prácticas pre profesionales por un error de definición, ello no es mérito suficiente para excluirla de la lista a la candidata, pues en aplicación del principio de trascendencia, las formas en sí mismas no son importantes, sino que se vuelven trascendentes cuando detrás de ellas existe una protección a los principios rectores del proceso y una garantía a los derechos de las partes. Por tanto, siendo que la información consignada por la candidata no causa perjuicio alguno, al tratarse de actividades que efectivamente realizó, no es información falsa y el artículo 39 del Reglamento no prevé como causal de exclusión incluir información inexacta en la declaración jurada de hoja de vida de un candidato.
12. Conforme al numeral 14.2 del artículo 14 del Reglamento, se establece que, una vez presentada la solicitud de inscripción del candidato, bajo ninguna circunstancia, se admitirán pedidos o solicitudes para modificar la declaración jurada de hoja de vida, salvo anotaciones marginales autorizadas por el Jurado Electoral Especial, y siendo que en el caso materia de autos, la candidata consignó información que no debió incluir, dicha instancia deberá disponer que se realice una anotación marginal, suprimiendo los datos sobre el particular, es decir, se deberá omitir la información señalada en el considerando 8 de esta Resolución.
13. Por los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal Electoral, considera que debe declararse fundado el recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ed Lupo Carhuarupay Choquehuallpa, personero legal titular de la organización política Autogobierno Ayllu; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00691-2018-JEE-QSPI/JNE, del 29 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi, que resolvió excluir a Erika Ivonne Jiménez Yupanqui, para el cargo de regidora 3 para el Concejo Distrital de Huaro, provincia de Quispicanchi, departamento de Cusco, por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.
ArtículoSegundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi autorice, la anotación marginal en la declaración jurada hoja de vida de la candidato Erika Ivonne Jiménez Yupanqui, según lo señalado en el considerando 8 de la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
1741845-5