Aprueban Normas Complementarias Aplicables a los Seguros Agrícolas

Resolución SBS Nº 578-2019

Lima, 13 de febrero de 2019

LA SUPERINTENDENTA DE BANCA, SEGUROS Y

ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE

PENSIONES

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 345 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus normas modificatorias, en adelante la Ley General, establece que es objeto de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones proteger los intereses del público en el ámbito de los sistemas financiero y de seguros;

Que, el artículo 349 de la Ley General establece como atribución de esta Superintendencia dictar las normas necesarias para el ejercicio de las operaciones financieras y de seguros y para la supervisión de estas;

Que, el mercado de seguros agrícolas ha mostrado una evolución importante en los últimos años, mediante diversas iniciativas del sector público y privado, entre ellas, la aprobación de la Estrategia Nacional de Inclusión Financiera, en la cual se contempla como uno de sus objetivos promover el desarrollo del seguro agrícola catastrófico dirigido principalmente a productores agrícolas de subsistencia, así como del seguro agrícola comercial que se ofrece actualmente a través de diversas empresas del sistema financiero;

Que, los seguros agrícolas presentan ciertas características particulares que responden a la naturaleza de su cobertura, siendo necesario emitir disposiciones complementarias y establecer un reporte de información periódica respecto a estos seguros;

Que, a efectos de recoger las opiniones del público se dispuso la prepublicación del proyecto de resolución sobre la materia en el portal electrónico de la Superintendencia, conforme a lo dispuesto en la Trigésimo Segunda Disposición Final y Complementaria de la Ley General y en el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS;

Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Seguros, de Asesoría Jurídica, y de Conducta de Mercado e Inclusión Financiera; y,

En uso de las atribuciones conferidas por los numerales 7, 9 y 13 del artículo 349 de la Ley General;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Aprobar las “Normas Complementarias Aplicables a los Seguros Agrícolas”, de acuerdo con el siguiente texto:

NORMAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LOS SEGUROS AGRÍCOLAS

Artículo 1.- Alcance

Las disposiciones de esta norma son aplicables a las empresas de seguros a que se refiere el literal D del artículo 16 de la Ley General, en adelante las empresas, así como a los corredores de seguros, en lo que corresponda. En el caso de seguros agrícolas que se encuentren regulados por leyes especiales, esta norma es de aplicación supletoria.

Artículo 2.- Definiciones

Para efectos de la presente norma, se deben considerar las siguientes referencias y/o definiciones:

1. Acta de inspección: documento mediante el cual la empresa toma constancia de la evaluación efectuada a la unidad de riesgo asegurable.

2. Ajustador de siniestros: persona natural o jurídica, autorizada por la Superintendencia, que puede ser contratada por las empresas de seguros para realizar las funciones establecidas en el artículo 343 de la Ley General y otras normas que regulan su actividad.

3. Asegurado: persona natural, jurídica u organismo del Estado que en sí mismo o en sus bienes o intereses sociales y/o económicos está expuesto al riesgo. Puede ser también el contratante del seguro.

4. Aviso de siniestro: comunicación obligatoria del asegurado a la empresa, en caso de ocurrencia de un siniestro.

5. Beneficiario: persona natural o jurídica designada por el asegurado como titular de los derechos indemnizatorios establecidos en el contrato de seguros.

6. Certificado de seguro: documento que se emite en el caso de los seguros de grupo o colectivos, vinculado a una póliza de seguro determinada.

7. Comercializador: persona natural o jurídica con la que la empresa celebra un contrato de comercialización, con el objeto de que este se encargue de facilitar la contratación de un producto de seguros. También se consideran comercializadores a las empresas de operaciones múltiples (bancaseguros) y a las empresas emisoras de dinero electrónico, de acuerdo al Reglamento de Comercialización de Productos de Seguros, aprobado por Resolución SBS N° 1121-2017 y sus normas modificatorias o norma que lo sustituya.

8. Condiciones generales: conjunto de cláusulas o estipulaciones básicas establecidas por las empresas para regir los contratos pertenecientes a un mismo ramo o modalidad de seguro. Su aplicación puede ser modificada por otras cláusulas contractuales incluidas en la póliza de seguro, como las condiciones particulares y/o las condiciones especiales.

9. Condiciones especiales: conjunto de estipulaciones que tienen por objeto ampliar, reducir, aclarar y, en general, modificar el contenido o efectos de las condiciones generales o particulares.

10. Condiciones mínimas: aquellas cláusulas que integran el condicionado general cuyo contenido es materia de aprobación por parte de la Superintendencia.

11. Condiciones particulares: estipulaciones del contrato de seguro relativas al riesgo individualizado que se asegura, como la identificación de las partes, la designación del asegurado y el beneficiario, si lo hubiere, la descripción de la materia asegurada, la suma asegurada o el alcance de la cobertura, el importe de la prima y el cronograma de pago correspondiente, el lugar y la forma de pago, la vigencia del contrato, entre otros.

12. Contratante: persona natural o jurídica u organismo del Estado determinado en las condiciones particulares de la póliza, que contrata el seguro y se obliga al pago de la prima. Puede ser también el asegurado.

13. Días: días calendario.

14. Inspección previa: es la verificación por parte de la empresa de las condiciones técnicas y de riesgo de la unidad de riesgo asegurable descrita en la solicitud de seguro y en base a las cuales se pacta la cobertura del seguro.

15. Perito de seguros: profesional o técnico, autorizado por la Superintendencia, que cuenta con conocimientos de seguros y puede desempeñar las funciones establecidas en el artículo 344 de la Ley General y demás normas que regulan su actividad.

16. Reglamento de Transparencia: Reglamento de Transparencia de Información y Contratación de Seguros, aprobado mediante Resolución SBS Nº 3199-2013 y sus normas modificatorias o norma que lo sustituya.

17. Reglamento para el Uso de Pólizas de Seguro Electrónicas: Reglamento para el Uso de Pólizas de Seguro Electrónicas, aprobado mediante Resolución SBS N° 3201-2013 y sus normas modificatorias o norma que lo sustituya.

18. Seguro de grupo o colectivo: modalidad de seguro que se caracteriza por cubrir, mediante un solo contrato, a múltiples asegurados que integran una colectividad homogénea.

19. Seguro individual: modalidad de seguro por la que el asegurado es persona única.

20. Seguros masivos: seguros estandarizados que no requieren de requisitos especiales de aseguramiento, es decir, no requieren verificaciones previas en relación con las personas y/o bienes asegurables, siendo suficiente la simple aceptación del contratante o del asegurado para el consentimiento del seguro individual o del seguro de grupo o colectivo, según corresponda.

21. Siniestro: es la materialización del riesgo asegurado y se produce cuando uno o más riesgos cubiertos por la póliza causan pérdidas en el cultivo asegurado.

22. Solicitud-Certificado: documento que recoge la información de la solicitud de seguro y del certificado de seguro, y que es utilizado en los seguros de grupo o colectivo siempre que sean masivos.

23. Solicitud de seguro: constancia de la voluntad del contratante y/o asegurado, según corresponda, de contratar el seguro.

24. Superintendencia: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

25. Unidad de riesgo: es toda la superficie sembrada o trasplantada con el mismo cultivo y por el mismo asegurado en un terreno utilizado para producción agropecuaria, cuya ubicación (indicando el ubigeo), código catastral, linderos y/o coordenadas geográficas deben estar especificados en las condiciones particulares de la póliza.

Artículo 3.- Seguro agrícola

3.1 El seguro agrícola tiene como objeto proteger los cultivos agrícolas frente a determinados fenómenos climáticos y/u otros riesgos vinculados establecidos en la póliza de seguro. En las condiciones del seguro se deben señalar claramente los alcances de su cobertura, pudiendo considerar una estimación de la producción, un rendimiento, una renta u otro concepto vinculado a la producción agrícola. Asimismo, las condiciones del seguro agrícola pueden contemplar periodos de carencia en función a los diferentes riesgos asegurables, así como copagos y deducibles, determinando que una parte de la estimación de la cosecha asegurada o del valor del interés asegurado quede a cargo del asegurado en caso de la ocurrencia de un siniestro.

3.2 Asimismo, en la póliza de seguro se deben definir las fechas de contratación o la forma de determinarlas, en función a los cultivos asegurables y los riesgos cubiertos que ocasionan pérdidas o daños de manera directa, fortuita e impredecible sobre los cultivos asegurables.

3.3 Como parte de las condiciones generales del seguro agrícola, se pueden establecer medidas de mitigación de riesgos a cargo del asegurado y/o contratante, siempre que estas hayan sido acordadas previamente, indicando los plazos con que cuenta el asegurado y/o contratante para su cumplimiento y las consecuencias de su incumplimiento.

Artículo 4.- Solicitud de seguro

4.1 La solicitud de seguro agrícola debe contener información con relación al cultivo asegurado, al predio o unidad de riesgo asegurable, costos y/o proyecto de producción, fechas de siembra y cosecha y otra información adicional que requiera la empresa para la suscripción y evaluación del riesgo que se solicita asegurar. En la solicitud de seguro agrícola debe declararse como una unidad de riesgo a toda la producción expuesta a los riesgos asegurables por el periodo de cultivo que corresponda en cada caso.

4.2 Una vez completada la solicitud de seguro debe ser presentada a la empresa, al comercializador, o al corredor de seguros, según corresponda, pudiendo la empresa aceptar de inmediato la cobertura del riesgo o, en un plazo máximo de quince (15) días de presentada la solicitud, comunicar su rechazo, o condicionar su aceptación a la evaluación que se efectúe a la unidad de riesgo asegurable mediante una inspección previa o a la entrega de información adicional.

4.3 La empresa puede aceptar la solicitud de seguro al momento de su presentación por el contratante o el asegurado para el consentimiento del seguro individual o seguro de grupo o colectivo, según corresponda, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones relativas al pago de la prima.

4.4 En el caso de seguros masivos que se comercializan bajo la modalidad de seguro individual, la empresa puede incorporar a la solicitud de seguro, las condiciones de la póliza para que sea entregada al contratante al momento de su contratación. En el caso de los seguros de grupo o colectivos, la empresa o el comercializador, en caso este último participe, debe entregar al asegurado la solicitud-certificado al momento de la contratación del seguro. Asimismo, la solicitud-certificado debe indicar expresamente que el asegurado tiene derecho a acceder a la póliza del seguro correspondiente o a solicitar copia de ella. De ser requerida, la copia de la póliza debe ser entregada en un plazo máximo de quince (15) días, contados desde la fecha en que la empresa o el comercializador, en caso este último participe, recibe la solicitud del asegurado.

4.5 En caso de los seguros masivos comercializados a través del uso de sistemas a distancia, no se requiere la firma de la solicitud de seguro. Para ello, las empresas deben implementar mecanismos que permitan comprobar que hubo de por medio una solicitud que originó que se haya emitido la póliza de seguro individual o la solicitud-certificado del seguro de grupo o colectivo, según corresponda.

Artículo 5.- Requerimiento de inspección previa

5.1 Si la empresa condiciona la aceptación de la solicitud de seguro a una inspección previa, esta debe efectuarse en el plazo máximo de quince (15) días de presentada la solicitud. Asimismo, la empresa debe determinar la evaluación de la unidad de riesgo asegurable, dejando constancia del resultado de dicha evaluación en un acta de inspección, la cual debe ser parte integrante de la póliza de seguro. El resultado de dicha evaluación debe ser comunicado por la empresa al solicitante dentro del plazo de cinco (5) días de haberse realizado.

5.2 En el plazo máximo de quince (15) días contados desde la fecha de aceptación de la solicitud del seguro, la empresa debe entregar la póliza de seguro al contratante o al asegurado, en el caso de seguros individuales. Asimismo, tratándose de seguros de grupo o colectivos, la empresa debe entregar los certificados de seguro a los asegurados, para lo cual puede, a través del contratante, entregar dichos certificados, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Transparencia.

5.3 Las empresas pueden enviar pólizas de seguros electrónicas a los contratantes, previo consentimiento conforme al Reglamento para el Uso de Pólizas de Seguro Electrónicas, utilizando los mecanismos de comunicación pactados con el contratante.

Artículo 6.- Comunicación entre las partes

La empresa debe requerir al contratante y/o asegurado el medio a través del cual recibirá las comunicaciones por parte de la empresa, con excepción de aquellas vinculadas con reclamos y siniestros, que se rigen por las normas sobre la materia. Se debe indicar el mecanismo de comunicación que se utilizará durante la vigencia de la póliza, pudiendo tratarse de comunicaciones enviadas a la dirección domiciliaria o dirección de correo electrónico, o comunicaciones telefónicas, entre otros. La elección de dicho medio de comunicación debe estar contemplado en las condiciones de la póliza. El contratante y/o asegurado puede modificar el medio de comunicación elegido, estando la empresa obligada a utilizarlo desde la fecha de recepción de la comunicación.

Artículo 7.- Inspecciones periódicas

7.1 La empresa puede realizar inspecciones periódicas en todas y cada una de las unidades de riesgo aseguradas cuando lo considere necesario, dejando constancia de los resultados de su evaluación en el acta de inspección correspondiente.

7.2 El contratante y/o el asegurado pueden concurrir o estar debidamente representados en cualquiera de las inspecciones que se realicen, firmando conjuntamente con la persona designada por la empresa la correspondiente acta de inspección y solicitar una copia de dicha acta.

7.3 En las pólizas de seguro se debe precisar los procedimientos a seguir en las inspecciones, así como la comunicación previa para realizar estas, utilizando el medio de comunicación pactado en la póliza.

Artículo 8.- Aviso de siniestro

8.1 En el seguro agrícola, el siniestro debe ser comunicado a la empresa por el contratante, el asegurado o el beneficiario, dentro de un plazo no mayor de diez (10) días desde su ocurrencia, salvo que la póliza de seguro correspondiente contemple un plazo mayor. Cuando se trate de la ocurrencia de siniestros causados por sequía, lluvias extremas o extemporáneas, exceso de humedad, altas temperaturas, plagas y depredadores o enfermedades, se debe comunicar el aviso del siniestro dentro del plazo máximo de siete (7) días siguientes a la fecha en que se hagan visibles los daños en el cultivo asegurado.

8.2 Los avisos de siniestros pueden comunicarse a la empresa utilizando los mecanismos de comunicación pactados en las condiciones de la póliza de seguro, los cuales que deben resultar simples y de fácil acceso.

8.3 El incumplimiento de los plazos antes señalados por el asegurado o el beneficiario, no constituye causal del rechazo del siniestro, pero las empresas pueden reducir la indemnización hasta la concurrencia del perjuicio ocasionado, cuando se haya afectado la posibilidad de verificar o determinar las circunstancias del siniestro por parte de las empresas o los ajustadores de siniestros. Cuando el asegurado o el beneficiario pruebe su falta de culpa o el incumplimiento se deba a un caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho, no se aplica la reducción de la indemnización.

8.4 El dolo en que incurra el contratante, el asegurado o el beneficiario, en el incumplimiento de los plazos para comunicar el siniestro, libera de responsabilidad a las empresas.

8.5 En caso de culpa inexcusable del contratante, asegurado o beneficiario, que origine el incumplimiento de los plazos para comunicar el siniestro a la empresa, no se pierde el derecho a ser indemnizado, si la falta de aviso no afectó la posibilidad de verificar o determinar las circunstancias del siniestro, o si se demuestra que la empresa ha tenido conocimiento del siniestro o de sus circunstancias por otro medio.

Artículo 9.- Ajuste y liquidación del siniestro

9.1 Producido el siniestro, la empresa debe proceder a efectuar el ajuste y la liquidación del siniestro, pudiendo hacerlo de manera directa o a través de la designación de un ajustador de siniestros.

9.2 La empresa puede utilizar los servicios de peritos de seguros para desarrollar las funciones que les corresponden conforme a la Ley General y demás normas que regulan su actividad, así como profesionales y/o técnicos idóneos para realizar inspecciones de riesgos y/o investigar los daños y pérdidas. La empresa asume la responsabilidad por las opiniones vertidas por dichos profesionales y/o técnicos. No obstante, es la empresa quien determina los riesgos cubiertos y el monto indemnizable, de conformidad con las condiciones del seguro y el marco legal vigente.

9.3 La empresa debe efectuar la inspección inmediata de los daños una vez recibido el aviso de siniestro. No obstante, en los seguros agrícolas, si la naturaleza y características del cultivo lo ameritan, se puede diferir la evaluación de los daños una vez que concluya el fenómeno climático o el riesgo al cual se atribuye la causa del siniestro, o hasta el momento de la cosecha, de acuerdo con lo señalado en las condiciones del seguro. La empresa debe determinar el número de inspecciones que se consideren necesarias para la adecuada evaluación de los daños ocasionados por el siniestro, cuyas fechas deben ser oportunamente comunicadas al contratante o al asegurado.

Artículo 10.- Pago de siniestro

10.1 Una vez consentido el siniestro, conforme a las condiciones y plazos establecidos en el Reglamento para la Gestión y Pago de Siniestros, aprobado mediante Resolución SBS N° 3202-2013 y sus normas modificatorias o norma que la sustituya, cuenta con un plazo de treinta (30) días para proceder a efectuar el pago que corresponda. Transcurrido dicho plazo sin que se haya efectuado el pago, la empresa deberá pagar al asegurado o al beneficiario un interés moratorio anual equivalente a uno punto cinco (1.5) veces la tasa promedio para las operaciones activas en el Perú, de acuerdo con la moneda pactada en la póliza de seguro, por todo el tiempo de la mora.

10.2 La indemnización se considera pagada cuando sea puesta a disposición del asegurado o beneficiario. Se debe comunicar al asegurado o beneficiario la forma y/o el lugar donde se hará efectivo el pago. Dicha comunicación se debe realizar conforme a lo señalado en el artículo 6 del presente reglamento.

Artículo 11.- Información a la Superintendencia

Las empresas deben presentar semestralmente, conjuntamente con la información financiera, la información contenida en los siguientes anexos:

Anexo N° SG-5 “Información sobre pólizas vigentes de seguros agrícolas”

Anexo N° SG-6 “Información sobre liquidación y/o pago de siniestros de seguros agrícolas”

Artículo Segundo.- Los Anexos SG-5 y SG-6 forman parte de las “Normas Complementarias Aplicables a los Seguros Agrícolas” que se aprueban mediante la presente resolución y se publican en el portal electrónico de la Superintendencia (www.sbs.gob.pe), conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS y sus normas modificatorias.

Artículo Tercero.- La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”, otorgándose a las empresas un plazo de adecuación de noventa (90) días calendario, contados desde la fecha de su publicación.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SOCORRO HEYSEN ZEGARRA

Superintendenta de Banca, Seguros y

Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

1741496-1