Resolución Nº 2756 -2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018033845
HUAYLILLAS - PATAZ - LA LIBERTAD
JEE PATAZ (ERM.2018030568)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, seis de setiembre de dos mil dieciocho
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Nélida Cruzado Reyes, personera legal titular de la organización política Democracia Directa, en contra de la Resolución Nº 00390-2018-JEE-PTAZ/JNE, del 30 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pataz, que resolvió excluir a Alfredo Córdova Montero, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Huaylillas, provincia de Pataz, departamento de La Libertad, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Mediante la Resolución Nº 00310-2018-JEE-PTAZ/JNE, del 8 de agosto de 2018, el Jurado Electoral Especial de Pataz (en adelante, JEE) inscribió la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Huaylillas, provincia de Pataz, departamento de La Libertad, presentada por la organización política Democracia Directa.
Con el Informe Nº 028-2018-LIV-FHV-JEE-PTAZ/JNE, de fecha 27 de agosto del 2018, la fiscalizadora de Hoja de Vida puso en conocimiento del JEE que Alfredo Córdova Montero, candidato a alcalde por el citado concejo distrital, omitió consignar en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, el vehículo de placa Nº 59616T, que se encuentra inscrito en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp).
Mediante la Resolución Nº 00376-2018-JEE-PTAZ/JNE, del 28 de agosto de 2018, el JEE corrió traslado a la personera legal titular de la organización política Democracia Directa con el precitado informe, concediéndole el plazo de un (1) día calendario, a efectos de que presente el descargo respectivo.
Por escrito de fecha 29 de agosto de 2018, la organización política presentó su escrito de absolución señalando que la omisión se debió a un error material y que, a fin de evitar algún inconveniente, solicita se proceda a consignar vía anotación marginal el bien mueble omitido en la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato.
Por Resolución Nº 00390-2018-JEE-PTAZ/JNE, de fecha 30 de agosto de 2018, el JEE resolvió excluir al candidato Alfredo Córdova Montero, con base en los siguientes argumentos:
a) De la evaluación del informe Nº 028-2018-LIV-FHV-JEE-PTAZ/JNE, efectuado por la fiscalizadora de hoja de vida, se desprende que en la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato, en el rubro VIII Declaración Jurada de Bienes y Rentas, específicamente, respecto a sus bienes muebles, el candidato no consignó el vehículo de placa Nº 59616T, el cual de acuerdo a la consulta web efectuada a la página oficial de la Sunarp es de propiedad del candidato.
b) Asimismo, la organización política Democracia Directa admite que no se consignó el bien inmueble en la mencionada declaración jurada, y que ante esa omisión lo que corresponde es la exclusión del candidato, y no la anotación marginal solicitada por la organización política.
Posteriormente, el 2 de setiembre de 2018, la personera legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00390-2018-JEE-PTAZ/JNE, argumentando que:
a) El candidato, por error material, ha omitido declarar el bien mueble inscrito en la Sunarp, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, por lo que, se solicitó al JEE se inscriba con una anotación marginal, de acuerdo a lo recomendado también en el informe Nº 028-2018-LIV-FHV-JEE-PTAZ/JNE.
b) El JEE debió ponderar si la omisión de la información resulta relevante, puesto que la organización política considera que es una omisión subsanable y que la exclusión solo debe ser aplicada si la omisión afecta la decisión de la ciudadanía.
c) Además, señala que el bien mueble no declarado se encuentra en desuso, es decir, no tiene ningún valor monetario.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por la ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.
2. Ahora bien, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 8, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), dispone que la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos, la declaración de bienes y rentas, de acuerdo a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.
3. Por su parte, el mismo artículo 23, numeral 23.5, establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo 23, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones.
Concordante con ello, el artículo 39, numeral 39.1, Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N. º 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), que señala que el JEE dispone la exclusión de un candidato, cuando advierte la omisión de una información prevista en los incisos 5, 6 y 8 el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida.
4. En ese contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos constituyen en una herramienta útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a ellas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las lista que presentan las organizaciones políticas.
5. Así, las declaraciones juradas contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, que disuadan a los candidatos de omitir información o de consignar datos falsos en sus declaraciones, a fin de que procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.
6. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también luego de admitirse a trámite su solicitud, como consecuencia de la aplicación del artículo 39 del Reglamento que sanciona con la exclusión a los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su declaración jurada de hoja de vida.
Análisis del caso concreto
7. En el presente caso, se advierte que el JEE resolvió excluir a Alfredo Córdova Montero, candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Huaylillas, provincia de Pataz, departamento de La Libertad, por haber omitido consignar en su Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida del vehículo de placa Nº 59616T, inscrito en la Sunarp a nombre del candidato.
8. De la revisión de los actuados, se aprecia que el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato correspondiente a Alfredo Córdova Montero fue presentado con la solicitud de inscripción de lista de candidatos. Dicho formato cuenta con la huella dactilar del índice derecho y la firma en cada una de las páginas de la mencionada candidata, de acuerdo a los artículos 23, numeral 23.3, de la LOP y 10 del Reglamento.
9. Ahora bien, de la revisión del precitado formato, se aprecia que en el acápite VIII - Declaración Jurada de Bienes y Rentas, en el rubro de Bienes Muebles del Declarante y Sociedad de Gananciales, el candidato registró un vehículo de placa Nº ALW-829, que se encuentra inscrito en la Sunarp a su nombre.
10. En el contexto descrito, mediante el Informe Nº 028-2018-LIV-FHV-JEE-PTAZ/JNE, se puso en conocimiento del JEE que el candidato Alfredo Córdova Montero omitió declarar el vehículo de placa Nº 59616T inscrito en la Sunarp, de acuerdo a la búsqueda en línea efectuada en la Sunarp, la cual se adjuntó al referido informe, siendo que la organización política adjuntó la búsqueda vehicular, y tarjeta de propiedad del referido bien mueble. La omisión incurrida es aceptada por la organización política, a través de su escrito de absolución y apelación, en el cual además, argumenta que la omisión fue de manera involuntaria.
A su vez, respecto de la anotación marginal solicitada por la organización política, debemos tener presente que en los informes de los fiscalizadores de hoja de vida solo se efectúan recomendaciones, puesto que corresponde a los Jurados Electorales Especiales aplicar la normativa electoral. Consecuentemente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 del Reglamento, presentada la solicitud de inscripción del candidato no se admiten pedidos o solicitudes para modificar la Declaración Jurada de Hoja de Vida, salvo anotaciones marginales, las cuales son ordenadas por los Jurados Electorales Especiales, que luego de evaluar el tipo de omisión incurrida por el candidato de acuerdo a las normas electorales procederá a disponer la referida anotación, siendo que para el caso de autos, no puede ser efectuada puesto que ante la omisión advertida corresponde la exclusión.
Así pues, las condiciones en las que se encuentre el bien mueble no es materia de valoración por el Tribunal Electoral, puesto que ello significaría requerir verificaciones o tasaciones, lo cual no tiene sustento normativo. Asimismo, que corresponde a los referidos tribunales velar por el cumplimiento de las normas electorales ya preestablecidas, las cuales deben ser respetadas por todos los involucrados en el proceso electoral.
11. En tal sentido, lo alegado por la organización política en su escrito de apelación no es amparable. Asimismo, los candidatos, al llenar la declaración jurada de hoja de vida, deben ser diligentes y responsables, a fin de no incurrir en omisiones o declaraciones ajenas a la realidad.
12. Cabe precisar que la normativa electoral vigente establece que toda la información requerida en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato es de carácter obligatorio. Asimismo, el artículo 39, numeral 39.1, del Reglamento, en concordancia con el artículo 23, numeral 23.5, de la LOP, precisa cuál es la consecuencia respecto a la omisión de información en la declaración de bienes y rentas, lo cual ha sido aplicada en la resolución materia de impugnación.
13. Por las consideraciones expuestas, se concluye que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Nélida Cruzado Reyes , personera legal titular de la organización política Democracia Directa, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00390-2018-JEE-PTAZ/JNE, del 30 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pataz, que resolvió excluir a Alfredo Córdova Montero, candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Huaylillas, provincia de Pataz, departamento de La Libertad, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
1740869-12