Fijan topes a la asignación de espectro radioeléctrico, por grupo de bandas, aplicable por operadora o grupo económico, en una misma área geográfica de asignación a nivel nacional, provincial y/o distrital
RESOLUCIÓN MINISTERIAL
Nº 085-2019 MTC/01.03
Lima, 11 de febrero de 2019
VISTO:
El Informe Nº 0050-2019-MTC/26 de la Dirección General de Regulación y Asuntos Internacionales de Comunicaciones; y,
CONSIDERANDO:
Que, los artículos 57 y 58 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, establecen que el espectro radioeléctrico es un recurso natural de dimensiones limitadas que forma parte del patrimonio de la Nación, cuya administración, asignación de frecuencias y control corresponden al Ministerio de Transportes y Comunicaciones;
Que, el artículo 199 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, en adelante el Reglamento General, establece que le corresponde al Ministerio de Transportes y Comunicaciones la administración, atribución, asignación, control y, en general, cuanto concierna al espectro radioeléctrico;
Que, el artículo 222 del Reglamento General, establece que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones debe velar por el correcto funcionamiento de los servicios de telecomunicaciones que utilizan el espectro radioeléctrico y por la utilización racional de dicho recurso;
Que, el numeral 27 de los Lineamientos de Política de Apertura del Mercado de Telecomunicaciones del Perú, aprobados mediante Decreto Supremo Nº 020-98-MTC, establece que los operadores del servicio deberán cumplir con los topes a la asignación del espectro radioeléctrico u otros mecanismos que apruebe el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a fin de evitar el acaparamiento de dicho recurso, en los casos y condiciones que se fijen para tal efecto;
Que, el numeral 85-A de los citados Lineamientos, establece que la asignación y utilización eficiente del espectro radioeléctrico como herramienta para garantizar la competencia en la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, se garantizará, también, mediante el establecimiento de topes a la asignación de este recurso y de otros mecanismos que apruebe el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, evitando así el acaparamiento de frecuencias que puedan limitar y/o impedir el acceso al mercado de potenciales competidores;
Que, el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 016-2018-MTC que aprueba el Reglamento Específico para el Reordenamiento de una banda de frecuencias, establece entre otros, que los topes de espectro radioeléctrico se determinan mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Para el cálculo de los topes de espectro radioeléctrico se toma en cuenta los grupos económicos existentes, con el objetivo de salvaguardar la competencia y la igualdad de acceso al mercado, en beneficio de los usuarios de los servicios públicos de telecomunicaciones;
Que, habiéndose evaluado la situación del mercado del espectro radioeléctrico, y con el objeto de salvaguardar la competencia, previniendo el acaparamiento de este recurso por parte de las operadoras, y sin limitar el desarrollo y la inversión en los servicios de telecomunicaciones, es necesario establecer topes en la asignación del espectro radioeléctrico por grupo de bandas, y no de manera individual, aplicables por operadora o grupo económico, según corresponda, considerando la experiencia internacional y en aras del bienestar social; con la finalidad de promover una mayor expansión de redes y servicios de telecomunicaciones, lo cual impacta positivamente en los usuarios;
Que, asimismo, a partir del análisis integral y técnico efectuado, teniendo en cuenta tanto la naturaleza del espectro radioeléctrico, recurso natural limitado, como la necesidad de su eficiente aprovechamiento, ante la constante identificación de nuevas bandas de frecuencias para nuevos servicios de telecomunicaciones; la aprobación de topes de espectro radioeléctrico por grupo de bandas, constituye una medida que promoverá la dinamización del mercado, incentivando la competencia e incrementando la prestación de más y mejores servicios de telecomunicaciones;
Que, en virtud a lo antes señalado, se considera conveniente que la fijación de los topes de espectro radioeléctrico por grupo de bandas sea establecida a través de un cálculo objetivo, expresado en una fórmula, con la finalidad de que los topes se actualicen conforme la identificación de las bandas para Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT) en línea con las recomendaciones de organismos internacionales y las tendencias globales, y para otorgar predictibilidad en el establecimiento de los mismos;
Que, en ese sentido es conveniente agrupar las bandas 450 MHz, 700 MHz, 800 MHz, 850 MHz, 900 MHz, 1900 MHz, 1.7/2.1 GHz, 2.3 GHz, 2.5 GHz y 3.5 GHz, y fijar topes por grupo de bandas; así, se ha identificado como bandas bajas a aquellas que se encuentran en el rango menor o igual a 1 GHz, por sus condiciones favorables de cobertura, como bandas medias a aquellas que se encuentran en el rango por encima de 1 GHz y hasta 6 GHz, por el potencial equilibrio entre cobertura y capacidad; con lo cual se asegura que las operadoras, en función a las características y funcionalidades de cada grupo de bandas, puedan obtener similares condiciones de competencia sobre el espectro radioeléctrico;
Que, las bandas comprendidas entre los 3 600 - 3 800 MHz (en adelante, 3.7 GHz), se encuentran consideradas dentro del conjunto de bandas medias ante la importancia derivada de sus potencialidades de utilización en el mediano plazo para las IMT de acuerdo con las tendencias internacionales;
Que, en virtud a los topes a ser aprobados, corresponde dejar inaplicables los topes aprobados para las siguientes bandas: 800 MHz, 850MHz, 900 MHz, 1900 MHz, 1.7/2.1 GHz y 3.5 GHz, de tal manera que la evaluación del cumplimiento de topes sea en función a la nueva agrupación de bandas;
Que, mediante el Informe Nº 0050-2019-MTC/26, la Dirección General de Regulación y Asuntos Internacionales de Comunicaciones, propone aprobar los topes de espectro radioeléctrico conforme lo descrito en los párrafos anteriores, con el fin de cautelar un mejor uso del espectro radioeléctrico y evitar el acaparamiento, en aras de promover la competencia y la prestación de mejores servicios de telecomunicaciones a la ciudadanía;
Que, en ese sentido, se considera conveniente establecer topes de espectro radioeléctrico como el límite máximo de acumulación de espectro radioeléctrico en un grupo de bandas, aplicable por operadora o grupo económico, según corresponda, en una misma área geográfica de asignación a nivel nacional, provincial y/o distrital;
Que, corresponde emitir la Resolución Ministerial que fija topes a la asignación de espectro radioeléctrico por grupo de bandas;
De conformidad con lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, Los Lineamientos de Política de Apertura del Mercado de Telecomunicaciones del Perú, aprobados por Decreto Supremo Nº 020-98-MTC y Los Lineamientos para Desarrollar y Consolidar la Competencia y la Expansión de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones en el Perú, incorporados por Decreto Supremo Nº 003-2007-MTC al Decreto Supremo Nº 020-98-MTC;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Tope de espectro radioeléctrico
Fijar topes a la asignación de espectro radioeléctrico, por grupo de bandas, aplicable por operadora o grupo económico, según corresponda, en una misma área geográfica de asignación a nivel nacional, provincial y/o distrital; en función a la siguiente fórmula:
Donde:
•
•
= Cantidad de espectro radioeléctrico total a considerarse en la estimación del tope.
• Factor de holgura correspondiente a la agrupación de bandas de frecuencias
Para bandas bajas: 15%.
Para bandas medias: 10%.
Donde Tope de ERE se redondea al múltiplo de 5 superior o inferior según corresponda:
Redondeo por agrupación
• Para bandas bajas: Se redondea al múltiplo de 10 superior, siempre y cuando la unidad de Tope de ERE supere a 5, y al múltiplo de 10 inferior en caso sea 5 o menor a 5.
• Para bandas medias: Se redondea al múltiplo de 5 superior, siempre y cuando la unidad de Tope de ERE supere a 3 u 8, y al múltiplo de 5 inferior en caso sea 3 u 8 o menor a 3 u 8.
La presente fórmula se aplica a las bandas que se especifican en el Artículo siguiente.
Artículo 2.- Cantidad de espectro a considerarse para el tope de espectro radioeléctrico
Como resultado de la aplicación de la fórmula desarrollada en el artículo 1 de la presente Resolución Ministerial, se fijan los siguientes topes de espectro radioeléctrico:
2.1 Bandas Bajas
Fijar el tope a la asignación del espectro radioeléctrico para las Bandas Bajas en sesenta (60) MHz, para lo cual se toma en cuenta la suma de las asignaciones en las bandas que se encuentran en el rango menor o igual a 1 GHz; actualmente corresponde a las bandas 450 MHz, 700 MHz, 800 MHz, 850 MHz y 900 MHz, constituyendo el grupo de las Bandas Bajas.
Se considera los siguientes rangos de frecuencias:
Tipos de bandas |
Banda |
Rangos de frecuencias |
Bandas Bajas ≤ 1 GHz |
450 MHz |
452,5 – 457,5/ 462,5 – 467,5 MHz |
700 MHz |
703-748 / 758-803 MHz |
|
800 MHz |
806-824 / 851-869 MHz |
|
850 MHz |
824 – 849 / 869 – 894 MHz |
|
900 MHz |
894-915/ 939-960 MHz |
2.2 Bandas Medias
Fijar el tope a la asignación del espectro radioeléctrico para las Bandas Medias en doscientos cincuenta (250) MHz, para lo cual se toma en cuenta la suma de las asignaciones en las bandas que se encuentran en el rango por encima de 1 GHz hasta 6 GHz; actualmente corresponde a las bandas 1900 MHz, 1.7 / 2.1 GHz, 2.3 GHz, 2.5 GHz, 3.5 GHz y 3.7 GHz, constituyendo el grupo de las Bandas Medias.
Se considera los siguientes rangos de frecuencias:
Tipos de bandas |
Banda |
Rangos de frecuencias |
1 GHz < Bandas Medias ≤ 6 GHz |
1900 MHz |
1 850 – 1 910/ 1 930 – 1 990 MHz |
1.7 / 2.1 GHz |
1 710 - 1 780/ 2 110 - 2 180 MHz |
|
2.3 GHz |
2 300 - 2 400 MHz |
|
2.5 GHz |
2 500 - 2 692 MHz |
|
3.5 GHz |
3 400 - 3 600 MHz |
|
3.7 GHz |
3 600 - 3 800 MHz |
Artículo 3.- Consideraciones generales para la aplicación de los topes de espectro radioeléctrico
3.1 Los topes de espectro radioeléctrico se aplican cuando se realizan asignaciones, nuevas asignaciones, modificaciones, ampliaciones, transferencias u otro mecanismo que involucre la obtención de derechos de uso del espectro radioeléctrico.
Para la aprobación de cualquiera de los citados procedimientos, la suma de las asignaciones de espectro radioeléctrico que corresponde a una operadora o grupo económico no debe superar los topes aprobados en la presente Resolución Ministerial. De ser el caso, la operadora o grupo económico manifiesta su compromiso de devolución y/o reversión de espectro radioeléctrico excedente respecto de los topes, materia que es evaluada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de los órganos de línea competentes, establece los criterios, términos y condiciones para la devolución y/o reversión del espectro radioeléctrico.
3.2 Para efectos de verificar los topes a la asignación de espectro radioeléctrico, aprobados en el artículo 2 de la presente Resolución, en la suma de asignaciones de espectro radioeléctrico no se toman en cuenta los topes de espectro radioeléctrico aprobados antes de la vigencia de la presente Resolución Ministerial, los mismos que quedan inaplicables.
3.3 En el caso que se identifiquen nuevas bandas de frecuencias en el rango de bandas bajas y medias, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones modifica los topes de espectro radioeléctrico en función a la fórmula desarrollada en el artículo 1 de la presente Resolución Ministerial.
Artículo 4.- Grupo Económico
Las restricciones establecidas en el artículo 1 de la presente resolución, comprenden también a las operadoras vinculadas directa o indirectamente a un operador de telecomunicaciones conforme al Reglamento de Propiedad Indirecta, Vinculación y Grupos Económicos, aprobado por la Resolución de la Superintendencia del Mercado de Valores - SMV Nº 019-2015-SMV-01 y las normas especiales sobre vinculación y grupo económico, aprobadas por Resolución de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones - SBS Nº 445-2000.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
TRANSITORIA
Única.- En un plazo máximo de seis (6) meses, contado desde la entrada en vigencia de la presente Resolución Ministerial, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones elabora una propuesta de atribución y canalización de la banda de frecuencias 3 400 – 3 800 MHz.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
EDMER TRUJILLO MORI
Ministro de Transportes y Comunicaciones
1740617-1