Confirman resolución que dispuso excluir a candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, provincia y departamento de Lima

Resolución N° 2685-2018-JNE

Expediente N° ERM.2018033604

PUENTE PIEDRA - LIMA - LIMA

JEE LIMA NORTE 1 (ERM.2018023549)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, cinco de setiembre de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por María del Carmen Rubí Mosquera Bustamante, personera legal titular de la organización política Siempre Unidos, en contra de la Resolución N° 588-2018-JEE-LN1/JNE, del 27 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1, que dispuso excluir a Esteban Felizardo Monzón Fernández, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, provincia y departamento de Lima por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

Mediante la Resolución N° 179-2018-JEE-LN1/JNE, del 30 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1 (en adelante, JEE) admitió la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Puente Piedra, provincia y departamento de Lima, presentada por la organización política Siempre Unidos.

Posteriormente, el 31 de julio de 2018, el ciudadano Daniel Enrique Alfaro Delgado presentó un escrito al JEE solicitando la exclusión de Esteban Felizardo Monzón Fernández, candidato a alcalde del citado Concejo Distrital, por haber omitido declarar sus bienes y rentas, en el rubro VIII del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida.

Al respecto, mediante Resolución N° 464-2018-JEE-LN1/JNE, del 4 de agosto 2018, el JEE corrió traslado de la referida denuncia a la personera legal de la citada organización política. Frente a ello, el 8 de agosto de 2018, la organización política presentó su escrito de descargo, señalado lo siguiente:

a) El candidato no es dueño de la empresa MMA CONTRATISTA S.A.C., sino es propietario de acciones en compañía de otros socios. En el ejercicio anual del 2017, la Junta General de Accionistas acordó no distribuir los dividendos, por lo que el candidato cuestionado no recibió dinero alguno. Además, en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida sólo se exige la consignación de ingresos del último año, es decir, del 2017; no obstante, en ese periodo la empresa no distribuyó utilidades provenientes del ejercicio 2016, de acuerdo a la Declaración Anual del impuesto a la Renta de tercera categoría.

b) Luego del ejercicio 2017, la cuenta del patrimonio de la empresa creció en el monto de S/ 189 861,00, como resultado de la siguiente sumatoria: i) S/ 89 228,00, producto de la utilidad anual del ejercicio 2016, con resultado acumulativo positivo; ii) S/ 50 634,00, utilidad del ejercicio 2017; y, iii) S/ 50 000, capital de la empresa; por lo que, al no haberse distribuido utilidades, como un medio de reflotamiento y reforzamiento de la empresa, no se detalló ninguna información específica en el rubro VIII de la Declaración Jurada de Hoja de Vida en el campo “otros ingresos anuales”.

c) Los únicos ingresos recibidos por el candidato son los que percibió a título de quinta categoría y que fueron declarados en la Hoja de Vida presentada juntamente con la solicitud de inscripción de lista.

El 10 de agosto de 2018, el ciudadano Daniel Enrique Alfaro Delgado, al tomar conocimiento del escrito de descargo de la referida organización política, presentó un nuevo escrito ampliando sus argumentos contra la exclusión del candidato, indicando lo siguiente:

a) El candidato es socio fundador de la empresa MMA CONTRATISTAS S.A.C.; sin embargo, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, sólo declara ser Gerente General de la referida empresa; asimismo, hizo aportes por el monto de S/ 25 000,00 (reflejadas en 25 000 acciones nominativas), inversión que no fue declarada, a pesar que se encontraba en la obligación de hacerlo, por ser de interés público.

b) En el rubro VIII del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, específicamente, sobre Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, existe un casillero para declarar los bienes muebles; sin embargo, el candidato sólo declaró tener un auto y una camioneta, mas no declaró ser propietario de 25 000 acciones nominativas, considerando que las acciones son bienes muebles, conforme lo establece el artículo 866 del Código Civil vigente.

c) Las acciones de propiedad del candidato, generaron ganancias en los años 2016 y 2017. Con lo cual se acredita que la empresa generó ganancias para sus socios accionistas, sea a través de dividendos o utilidades. En el supuesto de que los dividendos hayan sido acumulados para el año siguiente, por acuerdo de Junta de Accionistas; o, en su defecto, las utilidades hayan sido capitalizadas, en ambos escenarios, se incrementa los bienes y rentas del candidato, por cuanto aumentaría el valor por acción o el número de acciones.

d) Más allá de si los dividendos hayan sido acumulados o no a los años siguientes, en los años 2016 y 2017 éstos generaron ganancias; es decir, las inversiones produjeron dividendos y utilidades de S/ 89 228,00 en el 2016 y de S/ 50 634,00 en el 2017; por lo que, dicha información debió ser declarada en el rubro VIII, referido a ingresos de bienes y rentas.

e) De lo expuesto por la organización política, respecto al reflotamiento y reforzamiento de la empresa, se presume que hubo aumento de capital en la modalidad de capitalización de utilidades; sin embargo, no se ajusta a la verdad, pues no se cumplió con las formalidades, como es el acuerdo de junta general de accionistas deba registrarse por escritura pública, la modificación del Estatuto e inscripción del mencionado aumento, etc. No obstante, en el supuesto que sí se hubiese capitalizado, igual se incrementaría los ingresos de bienes y rentas no dinerarios.

El 22 de agosto de 2018, el Fiscalizador de Hoja de Vida, presenta el Informe N° 026-2018- FMPL-FHV-JEE LIMA NORTE 1/JNE ERM 2018, señalando concretamente lo siguiente:

a) De la verificación en el portal de la Sunarp, en el Registro de Personas Jurídicas, el candidato es socio fundador de MMA CONTRATISTAS S.A.C., cuyo aporte al capital social fue de 25,000 acciones, por lo que habría omitido información, al no declarar sobre su participación como accionista de la mencionada empresa.

b) Por otro lado, se advierte que el candidato sólo declaró tener una propiedad inscrita en Sunarp y dos bienes muebles en igual condición; sin embargo, de la consulta antes mencionada, se detectó que registra 98 inmuebles a su nombre, así como 3 bienes muebles, los cuales no fueron declarados en su Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida omitiendo información requerida.

El 23 de agosto de 2018, la personera legal de la citada organización política presentó sus descargos sobre las observaciones efectuadas por el Fiscalizador de Hoja de Vida, señalando entre otros argumentos, lo siguiente:

a) Existe un error de lectura por parte del JEE, pues la información vertida por Registros Públicos conlleva a malinterpretar las propiedades del candidato, toda vez que, los 98 inmuebles referidos en el Informe N° 026-2018-FMPL-FHV-JEE LIMA NORTE 1/JNE ERM 2018, han sido independizados del predio inscrito en la Partida N° 12600548, ubicado en la urbanización Santa Rosa, Del distrito de San Martín de Porres, que sí fue declarado en la hoja de vida del candidato, es decir, se trata de un mismo inmueble descrito en fracciones. Además, el candidato no es propietario de la totalidad del predio matriz (no es propietario exclusivo), pues mediante Escritura pública de compra venta de fecha 2 de abril de 2013, sólo adquirió el 0.367903 % de acciones y derechos del mismo; por ende, es copropietario junto con otras personas, al igual que lo es, de los 98 predios independizados (en aplicación del principio jurídico de que lo accesorio sigue la suerte del principal); por lo tanto, no omitió información respecto a los 98 inmuebles, sino que únicamente declaró el inmueble matriz.

b) El 27 de enero de 2018, el candidato celebró un contrato de alquiler venta del vehículo de placa N° DQ4892, del año 1982, lo cual no inscribió por considerar que eso era suficiente para transferir la propiedad del mismo y, por ende, no lo declaró en su hoja de vida.

c) Por contrato de transferencia privada con firmas legalizadas, el 28 de mayo de 2018, el candidato trasfirió sus acciones de la Sociedad MMA CONTRATISTA S.A.C. a favor de Víctor Enrique Reyes Lay; por lo que, al momento de la presentación de la solicitud de inscripción de lista, al no ser titular de las mismas, no correspondía que sean declaradas en su hoja de vida.

Frente a ello, el 24 de agosto de 2018, el ciudadano Daniel Enrique Alfaro Delgado, presenta escrito contradiciendo lo expuesto por la personera legal de la organización política Siempre Unidos. Posteriormente, mediante Resolución N° 588-2018-JEE-LN1/JNE, del 27 de agosto de 2018, el JEE resolvió excluir al candidato, con base en los siguientes argumentos:

a) Respecto a las 25 000 acciones que figuran a favor del candidato, dicha información ha sido corroborada por el Fiscalizador de Hoja de Vida, pues se presenta el certificado literal de la partida Registral N° 13532468, con lo que se acredita que al 19 de junio de 2018, fecha límite para la presentación de solicitud de inscripción de lista de candidatos, el candidato aún era propietario de las referidas acciones de la sociedad MMA CONTRATISTAS S.A.C., por lo que, al no declararlo en su hoja de vida, incurrió en la causal de exclusión.

b) En cuanto a las rentas no declaradas por el candidato, la personera legal de la organización política Siempre Unidos, señala que en el ejercicio gravable de los años 2016 y 2017, la sociedad MMA CONTRATISTAS S.A.C. no distribuyó utilidades por acuerdo de la Junta General de Accionistas; sin embargo, no acompaña acta alguna que permita verificar los acuerdos que se hayan adoptado sobre el particular, tal como lo regula el artículo 134 de la Ley General de Sociedades

c) No obstante, a fin de acreditar sus argumentos de defensa, adjunta Programa de Declaración Telemática (PDT) de los años 2016 y 2017, los cuales para el JEE carecen de valor probatorio, pues no constituyen documentos idóneos para demostrar los Acuerdos a los que haya arribado la Junta. Asimismo, respecto a las utilidades que no se habrían distribuido como medida para el reforzamiento y reflotamiento de la empresa, acumulándose éstos al patrimonio de la empresa, cabe precisar que referidas utilidades pueden capitalizarse cuando así lo decida la junta de accionistas, lo que generará el aumento del capital social o el incremento del valor nominal de las acciones ya existentes; pues el inciso 3 del artículo 202 de la LGS contempla como una modalidad del aumento de capital, la capitalización de utilidades. Sin embargo, este Acuerdo de la Junta de Accionistas debe cumplir con los requisitos establecidos para la modificación del estatuto, constar en escritura pública ante notario y luego ser inscrito en los Registros Públicos, lo cual no ha sido acreditado en el presente caso.

d) Respecto a los bienes inmuebles no declarados, la partida registral N° 12600548, registra un predio de 32 231,25 m2, ubicado en la parcela P1 de la Urbanización Santa rosa, distrito de San Martin de Porres, el mismo que ha sido subdividido e independizado en 98 lotes, por lo que la Sunarp le ha asignado un número a cada uno, para su respectiva identificación y disponibilidad; sin embargo, el candidato no ha declarado dicha subdivisión, omitiendo dicha información en su declaración jurada de hoja de vida.

e) Sobre los bienes muebles, el candidato no ha declarado en su hoja de vida, el vehículo de placa N° DQ4892, arguyendo que el 27 de enero de 2018, alquiló y respectivamente vendió; sin embargo, en el contrato celebrado se acordó que luego de culminado con el pago por la suma de S/ 1 600,00, recién podría ser transferido a su comprador, en ese sentido, también ha omitido tal bien mueble.

El 1 de setiembre de 2018, la personera legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 588-2018-JEE-LN1/JNE, bajo los mismos argumentos esbozados en sus escritos de absolución.

CONSIDERANDOS

Sobre la declaración jurada de hoja de vida de los candidatos

1. El artículo 31° de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.

2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 8, de la LOP, dispone que la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos: “Declaración de bienes y rentas, de acuerdo a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos”.

3. Por su parte, el mismo artículo 23, numeral 23.5 establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo 23, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones.

4. Asimismo, el artículo 26, numeral 26.6, del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar la impresión del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de cada uno de los candidatos integrantes de la formula y lista ingresada en el sistema informático Declara del Jurado Nacional de Elecciones. Por su parte, el numeral 40.1 del artículo 40 del Reglamento establece que el JEE dispone la exclusión de un candidato, cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 de la LOP o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida.

5. En este contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos constituyen una herramienta sumamente útil y de importante trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a las mismas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las lista que presentan las organizaciones políticas.

6. Así, las declaraciones juradas contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, que disuadan a los candidatos de consignar datos falsos en sus declaraciones, a fin de que procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.

7. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también luego de admitirse a trámite su solicitud, como consecuencia de la aplicación del numeral 23.3 del citado artículo 23, en caso de incorporación de información falsa y del artículo 39 del Reglamento que sanciona con la exclusión a los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su declaración jurada de hoja de vida.

8. En esta línea de ideas, no debe olvidarse que “las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral” (Resolución N° 47-2014-JNE, considerando 7) [énfasis agregado].

Análisis del caso concreto

9. En primer lugar, se cuestiona que el candidato no declaró las acciones que tiene en una sociedad anónima cerrada. De los actuados, se acredita la creación de la Empresa MMA CONTRATISTAS S.A.C., el 14 de noviembre del 2015, en donde figuran como fundadores y accionistas los señores Esteban Felizardo Monzón Fernández (candidato) y Alex Arguelles Atahualpa, con 50 000 acciones cada uno.

10. En esa línea, lo que se cuestiona es por qué el candidato realizó la transferencia de dichas acciones a su coasociado Alex Arguelles Atahualpa el 28 de mayo del presente año y no lo declaró con la presentación de la solicitud de inscripción para el cargo al cual postula.

Al respecto, cabe señalar para la transferencia de acciones en una sociedad anónima cerrada, la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades (en adelante, LGS), establece determinadas condiciones, entre otras, que se haya efectuado comunicación a la sociedad, de esta manera se respetaría el derecho de preferencia (artículo 237), además que aquella transferencia se inscriba en el Libro de Matrícula de Acciones (artículos 92 y 93).

En presente caso, la organización política no ha cumplido con presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de dichos requisitos establecidos por la LGS, por lo que el contrato presentado, por sí solo, no genera convicción acerca de que la transferencia realizada de acuerdo con las formalidades establecidas por la precitada ley.

11. En segundo lugar, el ciudadano denunciante cuestionó que el candidato tampoco había declarado las rentas percibidas a raíz de su calidad como accionista de la precitada empresa. Al respecto, la personera legal de la organización política señaló que las utilidades de los años 2016 y 2017 de la empresa MMA CONTRATISTAS S.A.C., por acuerdo de su Junta General de Accionistas decidió no distribuirlos, como medida de reforzamiento y reflotamiento. Sin embargo, no ha acompañado acta alguna que acredite tal versión, por lo que en ese extremo no puede ser valorado.

12. Aunado a ello, el artículo 114, numeral 2 de la LGS, señala que la Junta General de Accionistas tiene la facultad de destinar dichas utilidades como mejor convenga a la empresa; asimismo, el artículo 202, inciso 3 del mismo cuerpo normativo señala como una modalidad del aumento de capital, la capitalización de las utilidades, acción que no se ejecutó en la empresa mencionada.

13. En tercer lugar, mediante el informe de fiscalización, se advirtió que el candidato no había declarado la totalidad de los bienes inmuebles inscritos a su nombre en los Registros Públicos. Al respecto, se indicó que partida registral N° 12600548 de la Sunarp, informa sobre un predio de 32 231,25 m2, ubicado en la parcela P1 de la Urbanización Santa rosa, distrito de San Martin de Porres, el mismo que ha sido subdividido e independizado en 98 lotes, a favor del candidato Esteban Felizardo Monzón Fernández.

14. Sobre el particular, el artículo 923 del Código Civil vigente, señala: “El derecho de propiedad, es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reinvidicar un bien […]”. En ese sentido, la Sunarp, subdividió el predio antes mencionado en 98 lotes, asignándoles un número a cada uno para su respectiva identificación y disponibilidad; no obstante, el candidato no declaró dichas propiedades en su declaración jurada de hoja de vida.

15. Sin perjuicio de ello, el personero legal titular de la organización política ha presentado diversa documentación como son: los certificados literales de las partidas electrónicas, escritura publica de compraventa, Constancia de aclaración la Empresa CASAPRO S.R.L., y otros, con el fin de probar que no es propietario de los referidos bienes inmuebles, estos documentos no pueden ser valorados, pues de la consulta realizada en el portal web de la Sunarp, el 20 de agosto de 2018, se aprecia que el candidato en cuestión es propietario de la totalidad de los bienes inmuebles, información que se acredita con el informe N° 026-2018-FMPL-FHV-JEE LIMA NORTE 1/JNE ERM 2018, presentado por el fiscalizador adscrito al JEE. Además, de la probanza de la referida subdivisión, el candidato debió ser más prudente y colocar en la parte final del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato, en el ítem de Observaciones, la información de 98 bienes inmuebles referidos a su favor.

16. En cuarto lugar, se cuestiona que el candidato tampoco declaró el vehículo (bien mueble) inscrito a su nombre en la Sunarp. Al respecto, cabe indicar que sobre el contrato de alquiler - venta del vehículo de placa N° DQ4892, celebrado entre Esteban Felizardo Monzón Fernández y Jorge Luis Quispe Troncos, el 27 de enero de 2018, existe en nuestro código civil una figura que se asemeja a lo señalado por el candidato respecto al alquiler y su posterior venta al término del cumplimiento de dicho contrato, esto es el pago total del alquiler.

Así, el artículo 1583 del Código Civil señala: “En la compraventa puede pactarse que el vendedor se reserva la propiedad del bien hasta que se haya pagado todo el precio o una parte determinada de él, aunque el bien haya sido entregado al comprador, quien asume el riesgo de su pérdida o deterioro desde el momento de la entrega. El comprador adquiere automáticamente el derecho a la propiedad del bien con el pago del importe del precio convenido […]”.

17. Ahora bien, del análisis de la copia simple del contrato de alquiler venta (en base al principio de presunción de veracidad) se desprende que don Esteban Felizardo Monzón Fernández da en alquiler venta el vehículo de placa N° DQ4892, por la suma de S/ 1 600,00, pagaderas en ocho (8) cuotas mensuales de S/ 200,00 cada una, cuya formalización se realizará a más tardar el 27 de agosto del presente año, con la respectiva suscripción del acta notarial de transferencia vehicular; asimismo, la quinta cláusula del mencionado contrato señala: “Se deja expresa constancia que siendo el presente contrato uno de alquiler venta, la arrendadora-vendedora se reserva el derecho de propiedad del vehículo materia del presente acto jurídico hasta el pago total del precio de venta (S/ 1 600,00)”; y, la octava cláusula: “Terminado de pagar el saldo del precio de venta El arrendatario–comprador se convertirá por el sólo hecho de pagar dicho saldo, en propietario del vehículo (…)”.

18. En ese sentido, y considerando la reserva del derecho de propiedad, sólo hasta el 27 de agosto de 2018, don Esteban Felizardo Monzón Fernández, es propietario del vehículo en cuestión, hasta que el arrendatario–comprador haya cancelado la totalidad del precio-venta, de lo cual se colige que, a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos y, por ende, de su hoja de vida, era titular de la propiedad del vehículo de placa N° DQ4892, inscrito en el Registro de Propiedad Vehicular - Sunarp. Por lo tanto, el candidato tenía la obligación de declararlo como suyo en su hoja de vida, y no lo realizó, por lo que también incurrió en la omisión el cual es causal de exclusión.

19. Por consiguiente, al corroborarse que el candidato Esteban Felizardo Monzón Fernández ha omitido consignar información en su Declaración Jurada de Hoja de Vida; consecuentemente, ha incurrido en causal de exclusión establecido en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP y en el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento, por lo que corresponde declarar infundado el presente recurso impugnatorio y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por María del Carmen Rubí Mosquera Bustamante, personera legal titular de la organización política Siempre Unidos; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 588-2018-JEE-LN1/JNE, del 27 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1, que dispuso excluir a Esteban Felizardo Monzón Fernández, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, provincia y departamento de Lima por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

CHANAMÉ ORBE

CHÁVARRY CORREA

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

1739672-10