Aprueban normas reglamentarias y complementarias del Saneamiento Financiero de la deuda tributaria de las Empresas Prestadoras Municipales a que se refiere el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1359

DECRETO SUPREMO

Nº 039-2019-ef

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante el Decreto Legislativo N° 1359 se establecen las medidas para el saneamiento financiero sobre las deudas de las empresas prestadoras de servicios de saneamiento;

Que, entre dichas medidas, se incluye una referida al saneamiento de la deuda tributaria por concepto de impuesto a la renta generada como consecuencia de la(s) transferencia(s) a título gratuito de infraestructura de saneamiento que recibieron las empresas prestadoras de servicios de saneamiento públicas de accionariado municipal hasta el ejercicio 1999, así como las multas generadas por el incumplimiento de obligaciones vinculadas a dicho concepto;

Que, el párrafo 5.1 del artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1359 dispone que en caso el importe de la deuda tributaria por concepto del impuesto a la renta de un ejercicio se origine en más del 50% por la(s) transferencia(s) a título gratuito de infraestructura de saneamiento, el total de dicha deuda se considera, para efectos del saneamiento, como originada por dicho supuesto y que, en caso el importe de la deuda tributaria por impuesto a la renta de un ejercicio originada por las mencionadas transferencias sea igual o menor al 50%, el reglamento puede establecer cómo se determina la extinción de multas e intereses. Agrega a continuación que dicho reglamento también puede establecer las normas complementarias necesarias para la aplicación del saneamiento de la deuda tributaria en general;

Que, asimismo, la Tercera Disposición Complementaria Final del citado decreto legislativo establece que dentro de los ciento veinte (120) días calendario siguientes a su publicación en el diario oficial El Peruano, se aprueban mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas las normas reglamentarias y complementarias necesarias para la correcta aplicación del saneamiento de la deuda tributaria a que se refiere su artículo 5;

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 y la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1359 que establece medidas para el saneamiento financiero sobre las deudas de las empresas prestadoras de servicios de saneamiento, así como el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1. Aprobación de las normas reglamentarias y complementarias del Saneamiento Financiero de la deuda tributaria de las Empresas Prestadoras Municipales a que se refiere el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1359

Apruébanse las normas reglamentarias y complementarias del Saneamiento Financiero de la deuda tributaria de las Empresas Prestadoras Municipales a que se refiere el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1359 que establece medidas para el saneamiento financiero sobre las deudas de las Empresas Prestadoras de Servicios de Saneamiento; que consta de un (1) título preliminar con dos (2) artículos, cuatro (4) títulos y trece (13) artículos, los cuales forman parte integrante del Decreto Supremo.

Artículo 2. Refrendo

El Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta y un día días del mes de enero del año dos mil diecinueve.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

CARLOS OLIVA NEYRA

Ministro de Economía y Finanzas

NORMAS REGLAMENTARIAS Y COMPLEMENTARIAS DEL SANEAMIENTO FINANCIERO DE LA DEUDA TRIBUTARIA DE LAS EMPRESAS PRESTADORAS MUNICIPALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 5 DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1359

TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo I. Definiciones

1.1 Para efecto del Decreto Supremo se entiende por:

a.

Decreto Legislativo

:

Al Decreto Legislativo N° 1359, que establece medidas para el saneamiento financiero sobre las deudas de las empresas prestadoras de servicios de saneamiento.

b.

Código Tributario

:

Al aprobado por el Decreto Legislativo N° 816 cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF.

c.

Empresas Prestadoras Municipales

:

A las empresas prestadoras de servicios de saneamiento públicas de accionariado municipal a que se refiere el párrafo 48.2 del artículo 48 del Decreto Legislativo N° 1280, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de la Gestión y Prestación de los Servicios de Saneamiento.

d.

Saneamiento Financiero Tributario

:

Al saneamiento financiero de la deuda tributaria de las Empresas Prestadoras Municipales establecido por el artículo 5 del Decreto Legislativo.

e.

Deuda tributaria

:

Al Tributo y a las Multas.

f.

Tributo

:

Al impuesto a la renta anual de cada ejercicio, hasta el ejercicio 1999, a que se refiere el párrafo 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo actualizado con la TIM y/o el IPC y la capitalización de la TIM, de corresponder y que corresponda en más del 50% al supuesto contemplado en dicho párrafo.

g.

TIM

:

A la Tasa De Interés Moratorio a que se refiere el artículo 33 del Código Tributario.

h.

IPC

:

Al Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana publicado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática.

i.

Multas

:

A aquellas aplicables por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario actualizadas con la TIM y/o el IPC y la capitalización de la TIM, de corresponder y en las que se hubiera incurrido por haber omitido el Tributo.

j.

Tributo insoluto

:

Al monto del Tributo, luego de la extinción dispuesta en el literal a) del párrafo 4.1 del artículo 4 del Decreto Supremo aplicada a la deuda tributaria materia del Saneamiento Financiero Tributario, determinada conforme a lo establecido en el artículo 3 del Decreto Supremo.

h.

Fecha de acogimiento

:

A la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento al Saneamiento Financiero Tributario conforme a lo señalado en la resolución de superintendencia que se emita para dicho efecto.

l.

Deuda acogida

:

Al tributo insoluto actualizado conforme lo dispuesto en los párrafos 5.3 y 5.4 del artículo 5 del Decreto Legislativo y el artículo 4 del Decreto Supremo.

m.

Interés de fraccionamiento

:

A la tasa de interés anual efectiva de tres por ciento (3%).

n.

Interés mensual de fraccionamiento

:

Al interés de fraccionamiento convertido a su tasa de interés mensual efectiva equivalente a 0,25%.

o.

Interés diario de fraccionamiento

:

Al interés mensual de fraccionamiento convertido a su tasa de interés diaria efectiva equivalente a 0,00833%.

p.

Cuota constante

:

Es la cuota mensual igual durante el plazo por el que se otorga el fraccionamiento del Saneamiento Financiero Tributario, formada por los intereses del fraccionamiento decreciente y la amortización creciente; con excepción de la primera y última cuota.

Se determina de acuerdo a la siguiente fórmula:

            (1+i)n*i

C= (—————————-) *(D)

(1+i)n-1

Donde:

C : Cuota constante

D : Deuda acogida

i : Interés mensual de fraccionamiento: 0,25 %

n : Número de meses de fraccionamiento.

La cuota constante no puede ser menor a S/ 415,00 (Cuatrocientos quince y 00/100 soles).

q.

Amortización

:

A la parte de la cuota constante que cubre la deuda acogida.

r.

Primera cuota

:

A la cuota que inicia el pago del fraccionamiento más los intereses diarios de fraccionamiento generados por la deuda acogida, desde el día siguiente de la fecha de aprobación de la solicitud de acogimiento hasta el último día hábil del mes que se aprueba.

s.

Última cuota

:

A aquella que cancela el saldo del fraccionamiento.

t.

Resoluciones

:

A la resolución de determinación, resolución de multa u órdenes de pago u otras resoluciones emitidas por la SUNAT.

1.2 Cuando se haga referencia a un artículo sin mencionar la norma a la que pertenece, se entiende referido al Decreto Supremo. Asimismo, cuando se señalen párrafos, literales o numerales sin indicar el artículo, párrafo o literal al que pertenecen, se entienden referidos al artículo o párrafo o literal en el que se mencionan respectivamente.

Artículo II. Objeto

El Decreto Supremo tiene por objeto aprobar las normas reglamentarias y complementarias para la aplicación del Saneamiento Financiero Tributario de las Empresas Prestadoras Municipales.

TÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1. Deudas comprendidas

La deuda materia del Saneamiento Financiero Tributario comprende, de acuerdo con lo establecido en el párrafo 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo:

a) Al Tributo pendiente de pago a la fecha de acogimiento, cualquiera que sea el estado en que se encuentre, contenido incluso en resoluciones de determinación, órdenes de pago u otras resoluciones emitidas por la SUNAT.

b) A la Multa pendiente de pago a la fecha de acogimiento, cualquiera sea el estado en que se encuentre, contenida incluso en resoluciones de multa u otras resoluciones emitidas por la SUNAT.

Artículo 2. Sujetos comprendidos

Pueden acogerse al Saneamiento Financiero Tributario, las Empresas Prestadoras Municipales que tengan Deuda tributaria pendiente de pago a la fecha de acogimiento.

Artículo 3. Determinación de la deuda tributaria materia de acogimiento al Saneamiento Financiero Tributario

Para determinar la deuda tributaria materia del Saneamiento Financiero Tributario, se considera al tributo y multa:

a) Exigibles, cualquiera sea el estado en que se encuentren, contenidos o no en Resoluciones y pendientes de pago a la fecha de acogimiento. Para dicho efecto:

i. Se entiende por exigible, en el caso del Tributo, a la deuda señalada en el numeral 1 del artículo 3 del Código Tributario y en el caso de las Multas a aquellas aplicables por la infracción del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario cometidas respecto de las declaraciones juradas anuales del impuesto a la renta anual hasta el ejercicio 1999.

ii. Se considera la información de las declaraciones rectificatorias que hayan surtido efecto de acuerdo a lo establecido por el Código Tributario hasta la fecha de acogimiento.

b) Actualizados con la TIM, y/o con el IPC y la capitalización de la TIM de corresponder hasta la fecha de acogimiento al Saneamiento Financiero Tributario, imputándose los pagos parciales realizados hasta dicha fecha, conforme con lo dispuesto en las disposiciones legales de la materia, según corresponda.

Artículo 4. Determinación de la deuda acogida

4.1. Para determinar la deuda acogida, se debe:

a) Aplicar, a la fecha de acogimiento, la extinción a que se refiere el párrafo 5.2 del artículo 5 del Decreto Legislativo, sin perjuicio de lo señalado en el párrafo 4.3. La referida extinción:

i. Se produce con la aprobación de la solicitud de acogimiento al Saneamiento Financiero Tributario.

ii. Se aplica sobre la TIM y/o el IPC y la capitalización de la TIM de corresponder del Tributo y sobre las Multas.

b) Actualizar el Tributo Insoluto considerando lo siguiente:

i. Si se hubieran efectuado pagos parciales, la actualización del tributo insoluto se realiza respecto del monto pendiente de pago a la fecha del último pago parcial. Para tal efecto, se aplica la variación anual del IPC registrada desde el último día del mes que precede a la fecha del último pago hasta el último día del mes anterior a la fecha de acogimiento. En los casos en que la variación del IPC sea superior al seis por ciento (6%), se considera este porcentaje.

ii. En caso de no haberse efectuado pagos parciales, al tributo insoluto pendiente de pago a la fecha de su exigibilidad, se le aplica la variación anual del IPC registrada desde el último día del mes que precede a la fecha de exigibilidad hasta el último día del mes anterior a la fecha de acogimiento. En los casos en que la variación del IPC sea superior al seis por ciento (6%), se considera este porcentaje.

iii. Tratándose de aquellas deudas incluidas en resoluciones de fraccionamiento vigente o con pérdida, para determinar la deuda materia de acogimiento al Saneamiento Financiero Tributario se sigue el procedimiento establecido en los artículos 3 y 4. De existir pagos al fraccionamiento, estos se imputan de manera proporcional a la(s) deuda(s) original(es) que fue(ron) acogida(s) al fraccionamiento, en la fecha en que fueron efectuados.

4.2. Al tributo insoluto actualizado conforme al literal b) del párrafo 4.1 se le aplica una tasa de interés efectiva anual de tres por ciento (3%), a partir del primer día del mes de la fecha de acogimiento hasta la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento, tratándose del pago al contado; o hasta la fecha de aprobación de la solicitud de acogimiento, tratándose del pago fraccionado.

4.3. En el caso que la SUNAT emita un acto administrativo denegando la solicitud de acogimiento de la deuda materia del Saneamiento Financiero Tributario, no se produce la extinción señalada en el párrafo 4.1.

TÍTULO II

REQUISITOS PARA EL ACOGIMIENTO AL SANEAMIENTO FINANCIERO TRIBUTARIO Y EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD

Artículo 5. Requisitos para el acogimiento al Saneamiento Financiero Tributario

Para acogerse al Saneamiento Financiero Tributario se debe cumplir con:

a) Presentar la solicitud de acogimiento al Saneamiento Financiero Tributario desde la entrada en vigencia de la resolución de superintendencia mediante la cual la SUNAT establezca la forma y condiciones de su presentación hasta el 28 de febrero de 2019.

b) Incluir en la solicitud de acogimiento la totalidad de la deuda tributaria materia de saneamiento, teniendo en cuenta lo ordenado por la resolución de intendencia de la SUNAT, resolución del Tribunal Fiscal o sentencia del Poder Judicial, de corresponder. Si dicha deuda se encuentra contenida en Resoluciones, el acogimiento debe ser por la totalidad de la deuda contenida en las mismas, sin perjuicio de la aplicación de lo establecido en el numeral ii) del literal a) del párrafo 4.1 del artículo 4.

c) Pagar la deuda que se acoja al Saneamiento Financiero Tributario con un descuento de hasta veinte por ciento 20% sin afectar el tributo insoluto, si se trata de pago al contado, hasta la fecha de acogimiento.

Artículo 6. Efectos de la presentación de la solicitud de acogimiento al Saneamiento Financiero Tributario y procedimientos tributarios

6.1. Con la presentación de la solicitud de acogimiento al Saneamiento Financiero Tributario:

a) Se entiende solicitado el desistimiento de la deuda materia de dicho saneamiento que se encuentre impugnada. El desistimiento se considera procedente con la aprobación de la solicitud de acogimiento.

b) Se suspende la cobranza coactiva de la deuda materia de la solicitud de acogimiento al Saneamiento Financiero Tributario desde el mismo día de su presentación. En caso no proceda la solicitud de acogimiento, se levantará dicha suspensión salvo que se impugne la referida denegatoria.

6.2. Con la aprobación de la solicitud de acogimiento al Saneamiento Financiero Tributario:

a) Los órganos responsables dan por concluido el reclamo, apelación o demanda contencioso-administrativa respecto de la deuda materia del Saneamiento Financiero Tributario. Para tal efecto, la SUNAT informa al Tribunal Fiscal y al Poder Judicial respecto de la deuda impugnada materia de desistimiento, a efectos de que tales instancias puedan concluir los procedimientos o procesos, según corresponda.

b) Se concluye la cobranza coactiva de las deudas materia de acogimiento cuya solicitud fue aprobada, o de la deuda tributaria que fue materia de extinción.

TÍTULO III

FORMAS DE PAGO

Artículo 7. Formas de pago

La deuda que se acoja al Saneamiento Financiero Tributario puede pagarse de acuerdo con algunas de las siguientes modalidades:

a) Pago al Contado

i. De optar por el pago al contado, la deuda acogida se sujeta a un descuento de hasta veinte por ciento (20%) sobre dicha deuda. Para aplicar el descuento se debe considerar que este solo puede afectar aquellos conceptos distintos al tributo insoluto.

ii. El referido descuento se aplica a la deuda acogida siempre y cuando pague el monto que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, a la fecha de acogimiento.

iii. Si el pago realizado a la fecha de acogimiento resulta menor al monto resultante de la aplicación del descuento, la Empresa Prestadora Municipal no se encontrará acogida al Saneamiento Financiero Tributario y el pago realizado se imputa a la deuda incluida en la solicitud de acogimiento de acuerdo al artículo 31 del Código Tributario y/o a la normativa especial vigente aplicable.

b) Pago fraccionado

i. La totalidad de la deuda acogida puede fraccionarse hasta en ciento veinte (120) cuotas mensuales iguales, excepto la primera y última.

ii. Las cuotas constantes mensuales están constituidas por la amortización más los intereses del fraccionamiento.

iii. Las cuotas del fraccionamiento no pueden ser menores a S/ 415,00 (cuatrocientos quince y 00/100 soles), salvo la última cuota, sin perjuicio de lo señalado en el numeral siguiente.

iv. Si la deuda acogida fuera menor a S/ 415,00 (cuatrocientos quince y 00/100 soles), se considera una única cuota aplicándose a dicha deuda los intereses diarios de fraccionamiento hasta la fecha de vencimiento de pago de la cuota.

v. El vencimiento de las cuotas constantes mensuales, de la primera y última cuotas se producen el último día hábil de cada mes desde el mes siguiente de aprobado el fraccionamiento.

vi. Los intereses del fraccionamiento se aplican a la deuda acogida desde el día siguiente de la aprobación de la solicitud de acogimiento al Saneamiento Financiero Tributario.

Artículo 8. Incumplimiento en el pago de las cuotas mensuales

8.1 La cuota vencida e impaga está sujeta a la TIM, y puede ser materia de cobranza coactiva. La TIM se aplica sobre el saldo total o parcial de la cuota impaga a partir del día siguiente de su fecha de vencimiento hasta la fecha de su cancelación, inclusive. Los pagos que se realicen se imputan del siguiente modo:

a) En primer lugar, se imputan a los intereses generados por aplicación de la TIM y, en segundo lugar, a la cuota; de ser el caso.

b) De existir más de una cuota vencida e impaga, los pagos que se realicen se imputan, en primer lugar, a la cuota de mayor antigüedad, observando lo establecido en el literal anterior.

8.2 La acumulación de tres o más cuotas vencidas y pendientes de pago, total o parcialmente, faculta a la SUNAT a la cobranza coactiva de la totalidad de las cuotas pendientes de pago, dándose por vencidos todos los plazos. Para tal efecto, se entiende que se ha cumplido con el pago de las cuotas cuando estas hayan sido canceladas íntegramente, incluyendo los respectivos intereses moratorios, de ser el caso.

8.3 En el supuesto señalado en el párrafo anterior, la totalidad de las cuotas pendientes de pago están sujetas a la TIM, la cual se aplica:

a) Tratándose de las cuotas vencidas y pendientes de pago, a partir del día siguiente del vencimiento de cada cuota y hasta la fecha de su cancelación, inclusive.

b) Tratándose de las cuotas no vencidas e impagas:

i. A partir del día siguiente en que el deudor acumule tres o más cuotas vencidas y pendientes de pago, total o parcialmente, hasta la fecha de su cancelación, inclusive.

ii. Sobre el monto total de las cuotas no vencidas, sin incluir los intereses del fraccionamiento no generados.

8.4 El incumplimiento del pago de las cuotas:

a) No ocasiona la pérdida de la extinción de la deuda tributaria regulada en el párrafo 5.2 del artículo 5 del Decreto Legislativo.

b) No da lugar a compensación ni devolución de monto pagado alguno.

Artículo 9. Pago anticipado de cuotas

9.1 Se considera pago anticipado a aquel que excede el monto de la cuota por vencerse en el mes de la realización del pago, siempre que no haya cuotas vencidas e impagas.

9.2 El pago anticipado se aplica contra el pago de las siguientes cuotas hasta agotarse, sin que implique una modificación al cronograma establecido en la resolución aprobatoria ni en el monto de las cuotas.

TÍTULO IV

APROBACIÓN DE LA SOLICITUD

DE ACOGIMIENTO

Artículo 10. Aprobación o denegación de la solicitud de acogimiento

10.1 La SUNAT mediante resolución aprueba o deniega el acogimiento al saneamiento financiero tributario.

10.2 La SUNAT deniega el acogimiento al saneamiento financiero tributario cuando:

a) Se hubiese consignado en la solicitud de acogimiento sólo deudas no comprendidas en el Saneamiento Financiero Tributario.

b) La Empresa Prestadora Municipal no se encuentre dentro del ámbito de aplicación del Título I del Decreto Supremo o no haya cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 5.

Artículo 11. Desistimiento de la solicitud de acogimiento

La Empresa Prestadora Municipal se puede desistir de la solicitud de acogimiento al saneamiento financiero tributario antes que surta efecto la notificación de la resolución a que se refiere el párrafo 10.1 del artículo 10.

Artículo 12. Imputación de pagos en caso de denegación del acogimiento al Saneamiento Financiero Tributario o desistimiento

12.1 Cuando la SUNAT, mediante resolución, deniegue el acogimiento al Saneamiento Financiero Tributario o apruebe el desistimiento de este, los pagos efectuados con anterioridad a la notificación de tal resolución son imputados a las deudas incluidas en la solicitud de acogimiento de acuerdo con las reglas previstas por el artículo 31 del Código Tributario y/o en la normativa especial vigente aplicable.

12.2 Cuando se apruebe el desistimiento de una solicitud de acogimiento al Saneamiento Financiero Tributario, los pagos efectuados con motivo de dicha solicitud, en caso se presentase una nueva solicitud, son considerados como pagos a cuenta de esta.

Artículo 13. Diferencia determinada en el monto de la deuda que se acoja al Saneamiento Financiero Tributario

13.1 Para efecto del acogimiento al Saneamiento Financiero Tributario, la SUNAT puede determinar una mayor o menor deuda con relación a la contenida en la solicitud de acogimiento cuando:

a) Se hubiere consignado de manera incorrecta los tributos a que se refiere el artículo 1.

b) Cuando se deba excluir de la solicitud de acogimiento alguna deuda no comprendida en el Saneamiento Financiero Tributario.

13.2 Si como consecuencia de lo previsto en el párrafo 13.1 se determina mayor deuda se procede de la siguiente forma:

a) Tratándose del acogimiento bajo la modalidad del pago al contado, se procede a denegar este e imputar el pago efectuado a la deuda contenida en la solicitud de acuerdo al artículo 31 del Código Tributario y/o en la normativa especial vigente aplicable.

b) Tratándose del acogimiento bajo la modalidad del pago fraccionado, se mantiene el número de cuotas y se procede a incrementar el monto de las mismas, en el plazo que corresponda según lo establecido en el literal p) del párrafo 1.1 del artículo I del Decreto Supremo.

13.3 Si como consecuencia de lo previsto en el párrafo 13.1 se determina menor deuda se procede de la siguiente forma:

a) Tratándose del acogimiento bajo la modalidad del pago al contado, la SUNAT determina el monto a devolver según las reglas establecidas en el Código Tributario. El interés correspondiente se aplica desde la fecha de pago hasta la fecha de devolución, inclusive.

b) Tratándose del acogimiento bajo la modalidad de pago fraccionado, se mantiene el número de cuotas y se reduce el importe de las mismas según lo establecido en el literal p) del párrafo 1.1 del artículo I del Decreto Supremo. Solo se reduce el número de cuotas en el caso que el monto de cada cuota resulte menor a S/ 415,00 (cuatrocientos quince y 00/100 soles).

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