Establecen requisitos sanitarios y fitosanitarios para la exportación de espárrago fresco hacia EE.UU. y los países de la Comunidad Europea

RESOLUCIÓN DIRECTORAL

Nº 0002-2019-MINAGRI-SENASA-DSV

21 de enero de 2019

VISTOS:

El Informe N° 0069-2018-MINAGRI-SENASA-DSV-MPACHECO de fecha 23 de octubre del 2018 elaborado por el Director General de la Dirección de Sanidad Vegetal y el Informe N° 0045-2018-MINAGRI-SENASA-DIAIA-GBLAIR de fecha 21 de diciembre del 2018 elaborado por el Director General de la Dirección de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Agroalimentaria; y,

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Supremo Nº 058-2011-PCM se aprobó la actualización de la calificación y relación de los Organismos Públicos que establece el Decreto Supremo Nº 034-2008-PCM y actualizada por el Decreto Supremo N° 048-2010-PCM de acuerdo con lo dispuesto por el Título IV de la Ley N° 29158 – Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, mediante el cual califica al Servicio Nacional de Sanidad Agraria- SENASA como Organismo Técnico Especializado adscrito al Ministerio de Agricultura, creado a través del Título V del Decreto Ley Nº 25902, el cual tiene por finalidad dotar a la actividad agrícola y pecuaria nacional, de un marco de mayor seguridad y menores riesgos sanitarios; contribuyendo a su desarrollo sostenido y por ende al bienestar de la población;

Que, la Sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1059 - Ley General de Sanidad Agraria faculta a la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria para dictar las normas, disposiciones, directivas y medidas que sean necesarias para complementar, especificar o precisar el contenido normativo de la referida ley, su Reglamento o Disposiciones Complementarias, o que se requieran para su mejor aplicación;

Que, el artículo 13 del Decreto Legislativo Nº 1059, Ley General de Sanidad Agraria, establece que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria, realizará la certificación fitosanitaria, previa inspección de las plantas y productos vegetales destinadas a la exportación;

Que, el artículo 16 de la Ley de Inocuidad de los Alimentos, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1062 – establece que el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA es la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria y tiene competencia exclusiva en el aspecto técnico, normativo y de vigilancia en materia de inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario destinados al consumo humano y piensos, de producción nacional o extranjera, y que ejercerá sus competencias contribuyendo a la protección de la salud de los consumidores y promoviendo la competitividad de la agricultura nacional, a través de la inocuidad de la producción agropecuaria;

Que, el artículo 1 del Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 018-2008-AG, señala que tiene por objeto establecer normas y procedimientos para la aplicación y cumplimiento del Decreto Legislativo Nº 1059 – Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Sanidad Agraria;

Que, el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 018-2008-AG, Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, establece que los productores y exportadores son responsables de velar por la calidad de sus productos destinados a la exportación y de la implementación de un sistema de trazabilidad interna, que permita accionar al SENASA ante la notificación por parte de la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria u Organización Nacional de Protección Fitosanitaria del país importador, de la detección de una plaga o del incumplimiento de las condiciones de ingreso fijadas, u otras acciones vinculantes;

Que, el literal c) del artículo 1 del Reglamento de Cuarentena Vegetal, aprobado por el Decreto Supremo Nº 032-2003-AG, dispone que uno de sus objetivos es establecer regulaciones fitosanitarias para el ingreso, exportación, reexportación, tránsito internacional y tránsito interno, aplicables a las plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados;

Que, el artículo 1 del Reglamento de Inocuidad Agroalimentaria, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2011-AG señala como objeto establecer disposiciones para garantizar la inocuidad de los alimentos agropecuarios primarios así como de los piensos, con el propósito de proteger la vida y la salud de las personas, reconociendo y asegurando los derechos e intereses de los consumidores;

Que, el artículo 42 del Decreto Supremo N° 004-2011-AG, modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo N° 006-2016-MINAGRI señala que los alimentos agropecuarios primarios y piensos a ser exportados o reexportados, deben provenir de establecimientos con Autorización Sanitaria otorgada por el órgano de línea competente del SENASA o, por delegación, al órgano desconcentrado del SENASA que corresponda. Asimismo, nos indica que es responsabilidad del exportador estar informado de todos los requisitos a cumplir, para tener la autorización de importación del país de destino;

Que, en el artículo 15 del Decreto Supremo N° 004-2011-AG, establece que los alimentos agropecuarios primarios que se consuman en el mercado nacional, incluyendo los importados, no deben exceder los límites máximos permisibles de residuos químicos y otros contaminantes, fijados en la norma nacional o en ausencia de ésta, los establecidos por el Codex Alimentarius. Para los alimentos agropecuarios primarios que se destinen a la exportación, además de cumplir con la normatividad nacional, deben cumplir con lo establecido en las regulaciones del país de destino;

Que, a fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos sanitarios y fitosanitarios establecidos en normas nacionales, internacionales y las exigencias de las Autoridades oficiales del país de importador para la exportación de productos vegetales, se aprueba mediante Resolución Directoral Nº 0046-2016-MINAGRI-SENASA-DSV del 09 de diciembre de 2016, el “Procedimiento para la Certificación Sanitaria y Fitosanitaria de Productos Vegetales destinados a la exportación”;

Que, en el Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio (OMC) sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, los países miembros establecen una serie de medidas con el fin de proteger la vida y la salud de las personas o para preservar los vegetales, basado siempre en estudios y evidencias científicas, la cual está establecido en el Codex Alimentarius y la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF);

Que, por otro lado, la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias (NIMF) N° 13 de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) “Directrices para la notificación del incumplimiento y acción de emergencia” señala las acciones que han de adoptar los países con respecto a la notificación de: “(…) - acción de emergencia adoptada ante la detección de una plaga reglamentada en un envío importado, la cual no figura como asociada con el producto procedente del país exportador. - acción de emergencia adoptada ante la detección de un organismo que plantee una posible amenaza fitosanitaria en un envío importado”;

Que, en el Registro de Alertas Internacionales del módulo de Inocuidad Agroalimentaria del Sistema Integrado de Gestión de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Agroalimentaria (SIGIA) de nuestra institución se tiene registrado alertas sanitarias con niveles de cadmio y methomyl en esparrago fresco por encima del contenido máximo permitido por la Comunidad Europea;

Que, a través del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos (USDA) – APHIS establece los requerimientos para la importación de frutas y vegetales (FAVIR), requiriendo para el Espárrago, fresco el tratamiento de fumigación con Bromuro de Metilo (T101-b-1) en el puerto de destino, y los países de la Comunidad Europea a través de la Organización de Protección Fitosanitaria Europea y Mediterránea (EPPO) establecen la lista de plagas cuarentenarias y ante la detección de alguna de estas plagas, es motivo de notificación por el país de destino;

Que, la Comunidad Europea en la subsección 3.2.2 del Reglamento (UE) N° 488/2014 de la Comisión y subsección 3.1.10 del Reglamento (CE) N° 1881/2006 de la Comisión, establecen valores en mg /kg de peso fresco como contenido máximo de cadmio y plomo en hortalizas respectivamente, asimismo, la Comunidad Europea y EEUU tienen aprobados Limites Máximo de Residuos para Espárrago;

Que, en el numeral 5.1 del artículo 5 del Decreto Supremo que modifica y complementa normas del Reglamento de Inocuidad Agroalimentaria aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2016-MINAGRI, señala que: “Los alimentos agropecuarios primarios y piensos que se consuman en el mercado nacional, incluyendo los importados, no deben exceder los límites máximos permisibles de residuos químicos y otros contaminantes fijados en la normatividad nacional o en ausencia de esta, en orden de prelación, los establecidos por el Codex Alimentarius, por la Unión Europea y/o por las autoridades sanitarias de los Estados Unidos de América”;

Que, asimismo, el numeral 5.3 del artículo 5 del Decreto Supremo N° 006-2016-MINAGRI, señala que: “Para los alimentos agropecuarios primarios y piensos que se destinen a la exportación, además de cumplir con la normatividad nacional, deben cumplir con lo establecido en las regulaciones del país de destino”;

Que, con la finalidad de mejorar el acceso del espárrago fresco a los diferentes mercados, principalmente Estados Unidos y Australia bajo el enfoque de sistemas para mitigar el riesgo de la presencia de plagas en los envíos destinados a la exportación, como una medida equivalente a la fumigación con Bromuro de Metilo, es necesario la participación activa del sector privado, fundamentado en la aplicación de un manejo integrado de plagas y el cumplimiento de las medidas sanitarias y fitosanitarias establecidas;

Que, las notificaciones fitosanitarias y las alertas sanitarias recibidas principalmente de Estados Unidos y los países de la Comunidad Europea por presencia de plagas, cadmio y exceso de LMR, ponen en un riesgo inminente las exportaciones del espárrago Peruano, al afectar la preservación de las plantas y la salud de las personas en los países de destino;

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1059 y su Reglamento, el Decreto Legislativo N° 1062 y su Reglamento, el Decreto Supremo Nº 032-2003-AG, el Decreto Supremo N° 004-2011-AG y su modificatoria el Decreto Supremo N° 006-2011-AG y con el visto bueno de los Directores Generales de la Dirección de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Agroalimentaria y de la Oficina de Asesoría Jurídica, los Directores de la Subdirección de Cuarentena Vegetal y la Subdirección de Inocuidad Agroalimentaria;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Establecer como requisitos sanitarios y fitosanitarios para la exportación de espárrago, fresco hacia Estados Unidos de Norteamérica y los países de la Comunidad Europea los siguientes:

- Certificación de los lugares de producción.

- Certificación de las instalaciones de procesamiento primario (empacadoras).

- Certificación fitosanitaria de los envíos.

- Certificado de análisis de residuos de plaguicidas y metales pesados.

Artículo 2.- Disponer la publicación de la presente Resolución y cumplir con las medidas dispuestas en el “Procedimiento para la Certificación Sanitaria y Fitosanitaria de Productos Vegetales destinados a la exportación” y sus anexos, aprobada con Resolución Directoral N° 046-2016-MINAGRI-SENASA-DSV, publicado en el portal institucional del SENASA (www.senasa.gob.pe).

Artículo 3.- Establecer como periodo de implementación de los requisitos sanitarios y fitosanitarios indicados en el artículo 1 desde la publicación hasta el 31 de marzo y entrando en vigencia a partir del 1 de abril de 2019.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MOISES PACHECO ENCISO

Director General

Dirección de Sanidad Vegetal

1736241-1