Acuerdo entre la República del Perú y la República de Finlandia sobre actividad remunerada de familiares dependientes del personal diplomático, consular, administrativo o técnico de Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares

ACUERDO ENTRE

LA REPÚBLICA DEL PERÚ

Y LA REPÚBLICA DE FINLANDIA

SOBRE ACTIVIDAD REMUNERADA DE FAMILIARES DEPENDIENTES DEL PERSONAL DIPLOMÁTICO, CONSULAR, ADMINISTRATIVO O TECNICO DE MISIONES DIPLOMATICAS U

OFICINAS CONSULARES

Artículo 1

Objeto

Los dos Estados acuerdan que los familiares dependientes del personal diplomático, consular, administrativo o técnico de la Misión de un Estado acreditante asignado a funciones oficiales en el Estado receptor, como parte de una Misión diplomática o de una Oficina consular, que no sean nacionales ni residentes permanentes del Estado receptor, estarán autorizados, sobre la base de la reciprocidad, a ejercer una actividad remunerada en el Estado receptor, de conformidad con la legislación nacional de este último y los Acuerdos Internacionales vigentes en los que ambos Estados son Parte.

Artículo 2

Definiciones

Para efectos del presente Acuerdo, los términos especificados a continuación se definen de la siguiente manera:

i. “Familiar dependiente” se entenderá como aquella persona que comparte de manera permanente un lugar de residencia o domicilio común con un miembro del personal diplomático, consular, administrativo o técnico de un Estado acreditante, asignado a funciones oficiales en el Estado receptor como parte de una Misión Diplomática o de una Oficina Consular, que tenga una relación de dependencia con dicho personal y cuya condición de tal haya sido notificada por el Estado acreditante y aceptada por el Estado receptor, conforme a su legislación nacional.

ii. “Actividad remunerada” se entenderá como el desempeño de una ocupación, por parte del familiar dependiente por cuenta ajena, en el ejercicio independiente de una profesión o, el funcionamiento independiente de un negocio privado.

Los familiares dependientes del personal de servicio de una Misión Diplomática u Oficina Consular, enviado por el Estado acreditante, no están dentro de los alcances ni efectos del presente Acuerdo.

Artículo 3

Autorización para el desempeño de una

actividad remunerada

1. No habrá restricciones sobre la naturaleza o el tipo de actividad remunerada a ser realizada. Sin embargo, se entenderá que para aquellas profesiones o actividades que requieran cualificaciones especiales, será necesario que el familiar dependiente cumpla con las normas que rigen el ejercicio de esa profesión o de dichas actividades en el Estado receptor. Además, la autorización podrá ser denegada o suspendida en los casos en que, por razones de seguridad, sólo los nacionales del Estado receptor puedan ser empleados.

2. Este Acuerdo no implica reconocimiento de diplomas, títulos, grados o estudios entre los dos Estados.

3. La autorización para la actividad remunerada en virtud del presente Acuerdo caducará, sin notificación previa, en la fecha de cese de funciones en el Estado receptor del miembro del personal diplomático, consular, administrativo o técnico del Estado acreditante, en la fecha en que el familiar dependiente pierda su condición de tal, cese la realización de la actividad remunerada, o en la fecha en que la terminación de este Acuerdo por cualquiera de los Estados surta efectos. La actividad remunerada de conformidad con el presente Acuerdo no dará derecho al familiar dependiente para continuar residiendo en el Estado receptor, ni a desempeñar otra actividad remunerada en el Estado receptor después de que la autorización haya terminado. Asimismo, dicha autorización no puede ser usada para una actividad remunerada diferente de la autorizada.

Artículo 4

Procedimiento

Antes de que un familiar dependiente inicie una actividad remunerada en el Estado receptor, la Misión Diplomática u Oficina Consular concernida del Estado acreditante deberá presentar una solicitud oficial al Departamento de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor. Tras la verificación de la ausencia de impedimentos legales, el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor, a la brevedad posible y de manera oficial, informará a la respectiva Misión Diplomática u Oficina Consular del Estado acreditante que el familiar dependiente está autorizado para realizar una actividad remunerada, con sujeción a la normativa aplicable en el Estado receptor.

Artículo 5

Inmunidad de la jurisdicción civil y administrativa

Los familiares dependientes que se dediquen a una actividad remunerada en virtud de este Acuerdo y que gozan de inmunidad de jurisdicción civil y administrativa del Estado receptor, de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas del 18 de abril de 1961, la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares del 24 de abril de 1963, o en virtud de cualquier otro instrumento internacional aplicable en el que ambos Estados son Parte, no gozarán de inmunidad de jurisdicción civil ni administrativa, ni tampoco de inmunidad de ejecución de un subsecuente fallo que se emita por las autoridades del Estado receptor respecto a cualquier asunto derivado de tal actividad remunerada.

Artículo 6

Inmunidad de la jurisdicción penal

En el caso de los familiares dependientes que gozan de inmunidad de jurisdicción penal del Estado receptor, de acuerdo con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas del 18 de abril de 1961, la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares del 24 de abril de 1963, o cualquier otro instrumento internacional aplicable en el que ambos Estados son Parte, las disposiciones que establecen dicha inmunidad se aplicarán con respecto a cualquier acción u omisión que surja del desempeño de la actividad remunerada. Sin embargo, el Estado acreditante otorgará, a solicitud del Estado receptor, la debida consideración a la renuncia de la inmunidad de jurisdicción penal del familiar dependiente. La renuncia a la inmunidad de jurisdicción penal no se entenderá como extensible a la ejecución de la sentencia, para lo cual será necesaria una renuncia específica.

Artículo 7

Régimen tributario y de seguridad social

El familiar dependiente que desarrolle una actividad remunerada en virtud de este Acuerdo estará sujeto al régimen tributario, laboral y de seguridad social del Estado receptor para todas las cuestiones relacionadas con la actividad remunerada en ese Estado.

Artículo 8

Enmiendas

El presente Acuerdo podrá ser enmendado en cualquier momento por mutuo acuerdo escrito entre las Partes a petición de cualquiera de ellas. Tales enmiendas formarán parte integral del Acuerdo y entrarán en vigor de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 10.

Artículo 9

Solución de controversias

Toda controversia que surja de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta mediante consultas a través de los canales diplomáticos.

Artículo 10

Entrada en vigor, duración y denuncia

1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes contado a partir de la fecha de recepción de la última notificación escrita, transmitida a través de los canales diplomáticos, por la cual las Partes se informan mutuamente de la conclusión de sus procedimientos legales internos necesarios para tal efecto.

2. El presente Acuerdo tendrá una duración indefinida.

3. Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera de los Estados podrá denunciar el presente Acuerdo en cualquier momento mediante notificación por la vía diplomática. La denuncia surtirá efecto seis (6) meses después de la fecha de recepción de la notificación con tal fin.

HECHO en Lima, Perú, el 17 de mayo de 2018, en tres ejemplares originales, en idiomas castellano, finés, e inglés siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, el texto en inglés prevalecerá.

POR LA REPÚBLICA DEL PERÚ

Néstor Popolizio Bardales

Ministro de Relaciones Exteriores

POR LA REPÚBLICA DE FINLANDIA

Mika Koskinen

Embajador

1735687-1