Aprueban Norma Técnica Complementaria “Requisitos acerca de la información remitida a través del Registro de Nombre de Pasajeros - PNR”
RESOLUCIÓN MINISTERIAL
N° 118-2019-in
Lima, 17 de enero de 2019
VISTOS; el Informe N° 000094-2018-LVF-TICE/MIGRACIONES de la Oficina General de Tecnologías de Información, Comunicaciones y Estadística de la Superintendencia Nacional de Migraciones – MIGRACIONES, el Informe N° 000789-2018-AJ/MIGRACIONES de la Oficina General de Asesoría Jurídica de la Superintendencia Nacional de Migraciones – MIGRACIONES, el Informe N° 000166-2019/IN/OGAJ de la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior; y,
CONSIDERANDO:
Que, la Ley Organización y Funciones del Ministerio del Interior, aprobado por Decreto Legislativo N° 1266, en su artículo 5 establece que “El Ministerio del interior tiene las siguientes funciones: (…) 5.2. Funciones específicas: (…) 5) Formular, dirigir, coordinar y evaluar las políticas de seguridad ciudadana en atención a la prevención del delito, seguridad privada, control y fiscalización, así como, el registro y los servicios migratorios. (…)”;
Que, asimismo, la citada Ley precisa en su artículo 7 que “El Ministro del Interior con arreglo a la Constitución Política del Perú es la más alta autoridad política del Sector y es responsable de su conducción. Es el titular del pliego presupuestal del Ministerio del Interior. Tiene las siguientes funciones: (…) 19) Supervisar el cumplimiento de las funciones establecidas respecto de las políticas de control migratorio y las políticas en materia migratoria interna; así como, la política de seguridad interna y fronteriza. (…)”;
Que, el Decreto Legislativo N° 1130, Decreto Legislativo que crea la Superintendencia Nacional de Migraciones – MIGRACIONES, en su artículo 2 señala que “MIGRACIONES tiene competencia en materia de política migratoria interna y participa en la política de seguridad interna y fronteriza. Coordina el control migratorio con las diversas entidades del Estado que tengan presencia en los Puestos de Control Migratorio o Fronterizo del país para su adecuado funcionamiento. Tiene competencia de alcance nacional”;
Que, el Decreto Legislativo N° 1350, Decreto Legislativo de Migraciones, establece en su artículo 45, respecto al control y registro migratorio, que “45.1. Toda persona nacional o extranjera, sea esta pasajero o tripulante, debe ingresar y salir del país a través de los puestos de control migratorio y/o fronterizo habilitados, con su documento de identidad o viaje correspondiente. (…)”;
Que, en concordancia con el considerando precedente, el Reglamento del Decreto Legislativo de Migraciones, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2017-IN, en su artículo 107 indica que “107.1. MIGRACIONES ejerce el control migratorio para regular la entrada y salida de personas; para facilitar la movilidad internacional; para proteger a las poblaciones vulnerables; y, para reducir riesgos en el orden interno, en el orden público y en la seguridad nacional. (…)”;
Que, asimismo, el Decreto Legislativo de Migraciones en su artículo 51 señala, respecto al control migratorio de transporte internacional, que “51.1. MIGRACIONES efectúa el control migratorio de pasajeros y tripulantes de medios de transporte marítimo, aéreo, terrestre y lacustre o fluvial internacional en los puestos de control migratorio y/o fronterizo habilitados, en los puertos, aeropuertos o terminales portuarios. 51.2. El control migratorio de los pasajeros y tripulantes de un medio de transporte internacional no se produce durante el viaje. Se considera como una continuación, por lo que se tienen aún por no admitidos ni rechazados, hasta que efectivamente realice el control migratorio de MIGRACIONES”;
Que, de otro lado, el artículo 172 del Reglamento del Decreto Legislativo de Migraciones, señala que “Los medios de transporte internacional tienen frente a MIGRACIONES las siguientes obligaciones: a) Transmitir electrónicamente a MIGRACIONES la información determinada en los literales a) del artículo 59 del Decreto Legislativo, dentro de los plazos y modalidades establecidas en este Reglamento y en las disposiciones administrativas aprobadas para tal efecto. (…);
Que, al respecto, dicho Reglamento sostiene en su artículo 157 que “El Estado peruano dispone las acciones migratorias correspondientes para prevenir o afrontar cualquier amenaza que ponga en peligro la seguridad nacional, salud pública, el orden público o el orden interno. Las autoridades migratorias, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa y las entidades públicas competentes mantienen una relación permanente de cooperación, coordinación y actuación conjunta”;
Que, cabe señalar que la Declaración de Panamá del “AIRPORTS COUNCIL INTERNATIONAL – LATIN AMERICA CARIBBEAN 2008” – ACILAC 2.008, en su artículo Quinto resalta los beneficios que aportan la estrecha colaboración e intercambio de información de datos API y PNR entre los Estados para la lucha contra el terrorismo, la delincuencia mundial organizada, así como para fortalecer la calidad y facilitación en el ámbito aeroportuario, por lo que se insta a los Estados a emitir normas para que las Líneas Aéreas remitan a las autoridades competentes la información API y PNR;
Que, el Comité de Transporte Aéreo de la Organización de Aviación Civil Internacional – OACI, en la primera sesión de su 189 período de sesiones, celebrado el 25 de enero de 2013, examinó las propuestas correspondientes a la enmienda 24 del Anexo 9 de la Convención de Aviación Civil Internacional suscrita en Chicago el 7 de diciembre de 1944, aprobada por Ley N° 12018 del 4 de noviembre de 1953, en relación a la utilización de API y PNR, promoviendo la importancia y utilidad de las mismas;
Que, en dicho contexto, resulta necesario continuar con el proceso de fortalecimiento, desarrollo y modernización del control migratorio del país, en beneficio de las personas nacionales y extranjeras, por lo que se hace prioritaria la implementación del Registro de Nombre de Pasajeros, más conocido como el Passenger Name Records – PNR, en el cual se podrá conocer la información de los pasajeros desde la reserva del pasaje aéreo, para el trámite y control por parte de las explotadoras aéreas, así como para MIGRACIONES al contar con información que facilite de manera anticipada, gestionar sus indicadores de riesgo y enfocar sus recursos a mejorar el control de nuestras fronteras, para la toma de acciones pertinentes que le permita realizar los controles de aquellos que pretendan ingresar o salir de territorio peruano; situando a la República del Perú dentro de los países de mayor seguridad migratoria mundial;
Que, en ese sentido, resulta conveniente disponer la implementación del Registro de Nombre de Pasajero – PNR, a efectos que las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras que realicen servicio de transporte aéreo internacional, vuelos internacionales de aviación general, o vuelos internacionales al amparo de un permiso de vuelo internacional, registren información de los pasajeros necesaria para el trámite, reserva y control por parte de las explotadoras aéreas;
De conformidad con el Decreto Legislativo N° 1266, Ley de Organización y Funciones del Ministerio del Interior; el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio del Interior, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-IN; el Decreto Legislativo N° 1130, que crea la Superintendencia Nacional de Migraciones – MIGRACIONES; y, el Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Migraciones – MIGRACIONES, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2013-IN.
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Aprobación de Norma Técnica Complementaria “Requisitos acerca de la información remitida a través del Registro de Nombre de Pasajeros – PNR”.
Aprobar el texto de la Norma Técnica Complementaria “Requisitos acerca de la información remitida a través del Registro de Nombre de Pasajeros – PNR”, que es de estricto cumplimiento por todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras que realicen servicio de transporte aéreo internacional, vuelos internacionales de aviación general, o vuelos internacionales al amparo de un permiso de vuelo internacional, la misma que forma parte integrante de la presente Resolución.
Artículo 2.- Implementación y supervisión del Registro de Nombre de Pasajeros – PNR.
La Superintendencia Nacional de Migraciones – MIGRACIONES es responsable de la implementación y supervisión del Registro de Nombre de Pasajero – PNR, así como de la exigencia del cumplimiento de la Norma Técnica Complementaria aprobada en la presente Resolución.
Artículo 3.- Entrega de información.
Las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras que realicen servicio de transporte aéreo internacional, vuelos internacionales de aviación general o vuelos internacionales al amparo de un permiso de vuelo internacional están obligadas a entregar a MIGRACIONES, conforme la norma técnica complementaria PNR, la información requerida. En tal sentido, adoptan las medidas necesarias a fin de garantizar que la información proporcionada sea veraz y que la entrega se realice de manera segura, según las disposiciones que emita MIGRACIONES.
Artículo 4.- Consulta en el Registro de Nombre de Pasajero – PNR.
El Registro de Nombre de Pasajero – PNR cuenta con un módulo de consulta especializada para atender las solicitudes de información del Ministerio del Interior, Ministerio Público, Poder Judicial y de otras entidades del Estado, conforme a sus atribuciones y facultades establecidas en la Ley. Para tal efecto, las referidas entidades designan al funcionario responsable del acceso.
Artículo 5.- Reserva de la información.
Todo aquel que participe en el proceso de intercambio, acceso y manejo de los datos contenidos en el Registro de Nombre de Pasajero – PNR están obligados a guardar reserva y cumplir con los principios rectores y demás disposiciones de la Ley N° 29733, Ley de protección de datos personales, y su reglamento, bajo responsabilidad administrativa, civil o penal, según corresponda.
Artículo 6.- Normativa complementaria.
MIGRACIONES emite los protocolos o directivas que sean necesarias para la transmisión, acceso y supervisión de la información del Registro de Nombre de Pasajero – PNR.
Artículo 7.- Publicación.
Disponer la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano, así como encargar a la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones la publicación de la presente Resolución en el Portal Institucional y de Transparencia del Ministerio del Interior (www.mininter.gob.pe).
Encargar a la Oficina de Trámite Documentario remitir copia de la presente Resolución Ministerial a la Superintendencia Nacional de Migraciones – MIGRACIONES, y, al Despacho Viceministerial de Orden Interno, para conocimiento y fines pertinentes.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
CARLOS MORÁN SOTO
Ministro del Interior
NORMA TÉCNICA COMPLEMENTARIA
NTC : 001-2019
FECHA : 17/01/2019
REVISIÓN : ORIGINAL
EMITIDA POR : MININTER - MIGRACIONES
TEMA: REQUISITOS ACERCA DE LA INFORMACIÓN REMITIDA A TRAVÉS DEL REGISTRO DE NOMBRE DE PASAJERO- PNR.
1. ANTECEDENTES
Mediante Resolución Directoral N° 585-2016-MTC/12, de fecha 21 de octubre de 2016, se resuelve aprobar el texto de la Norma Técnica Complementaria “Requisitos acerca de la Información remitida a través del Sistema de Información Anticipada de Pasajeros (APIS)”, a través del cual se comunican las especificaciones técnicas que figuran en las orientaciones sobre información anticipada de pasajeros, elaborado conjuntamente por la Organización Mundial de Aduanas (OMA), la Asociación Internacional de Líneas Aéreas (IATA)y la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), y se exige el cumplimiento de la remisión de dicha información por las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que realicen servicios de transporte aéreo internacional, vuelos internaciones de aviación general o vuelos internacionales al amparo de un permiso de vuelo internacional, a la Superintendencia Nacional de Migraciones – MIGRACIONES.
Mediante Resolución Directoral N° 139-2017-MTC/12, de fecha 29 de marzo de 2017, se resuelve aprobar el texto de modificación de la Norma Técnica Complementaria “Requisitos acerca de la Información remitida a través del Sistema de Información Anticipada de Pasajeros (APIS)” – Revisión 1, a través del cual se realizan modificaciones a la norma y se incluye a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria como un ente de recepción de información adelantada de pasajeros.
Así, con el fin de seguir fortaleciendo el control migratorio del país en beneficio de las personas nacionales y extranjeras, se hace necesaria la implementación de los datos PNR (Passenger Name Records), el cual contiene la información de pasajeros necesaria para el trámite, reserva y control por parte de las explotadoras aéreas; mismo que incluye tanto información biográfica y de reserva del vuelo (API), como datos propios del viaje a realizarse. Los datos del PNR se utilizan principalmente como un instrumento para la prevención y represión de ilícitos terroristas y formas graves de delitos transnacionales, siendo que es una información más completa y que es obtenida con una mayor anticipación que la de los datos API, permitiendo contrastar ciertos indicadores de riesgo con el fin de identificar sospechosos y aplicar medidas de seguridad correspondientes.
Esta solución ya implementada con éxito en diversos países del mundo, permitirá a la Superintendencia Nacional de Migraciones – MIGRACIONES contar con información que les permita de manera anticipada, gestionar sus indicadores de riesgo y enfocar sus recursos para que, cuando corresponda, se coordinen las acciones pertinentes a fin de mejorar el control de nuestras fronteras.
Para el éxito de la implementación de este sistema en el país, y a fin de asegurar la estandarización del mismo, se hace necesario que el envío de la información se haga conforme al estándar de industria, por lo cual resulta necesario aplicar las normas y recomendaciones hechas por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) a través de los establecido en el Anexo 09 – Facilitación al Convenio de Aviación Civil Internacional, en el OACI Doc 9944, “Guideline on Passenger Name Record (PNR) Data” y en el PNRGOV Message Implementation Guidance.
El Anexo 9 a través de la norma 9.22 establece que los Estados que requieran la trasferencia de información del Registro de Nombre de Pasajero – PNR, deberán ajustar sus requisitos de datos y el tratamiento de los mismos con las directrices contenidas en el Doc 9944 de la OACI, además, deberán adoptar e implementar el formato EDIFACT – basado en PNRGOV como el método principal de envío de información entre el gobierno y las explotadoras aéreas para asegurar la interoperabilidad global.
Teniendo en cuenta esto, es necesario asegurar que la información sobre los registros de los viajeros y el medio de transporte por parte del transportista, sea transmitida en forma electrónica de acuerdo a los requisitos del Sistema de Registro de Nombre de Pasajero – PNR en el formato PNRGOV EDIFACT.
Es pertinente señalar que, la Declaración de Panamá del “AIRPORTS COUNCIL INTERNATIONAL – LATIN AMERICA CARIBBEAN 2008” (ACILAC 2.008), en su artículo QUINTO resalta los beneficios que aportan la estrecha colaboración e intercambio de información de datos API y PNR entre los Estados para la lucha contra el terrorismo, la delincuencia mundial organizada, así como para fortalecer la calidad y facilitación en el ámbito aeroportuario, por lo que se insta a los Estados a emitir normas para que las líneas Aéreas remitan a las autoridades competentes la información API y PNR.
Finalmente, el Comité de Transporte Aéreo de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), en la primera sesión de su 189 período de sesiones, celebrado el 25 de enero de 2013, examinó las propuestas correspondientes a la enmienda 24 del Anexo 9 de la Convención de Aviación Civil Internacional suscrita en Chicago el 7 de diciembre de 1944, aprobada por Ley N° 12018 del 4 de noviembre de 1953, en relación a la utilización de API y PNR, promoviendo la importancia y utilidad de las mismas.
2. OBJETIVO
La presente NTC tiene por objetivo regular los requisitos acerca de la información de los pasajeros, aeronave y del vuelo, que las personas naturales o jurídicas que realicen vuelos internacionales de servicio de transporte aéreo o aviación general, deben transmitir mediante un único envío en forma electrónica a la Superintendencia Nacional de Migraciones – MIGRACIONES a través del Sistema de Registro de Nombre de Pasajero – PNR.
3. APLICABILIDAD
La presente NTC es aplicable a:
a) Las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras que realicen servicio de transporte aéreo internacional;
b) Las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras que realicen vuelos internacionales de aviación general;
c) Las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras que realicen vuelos internacionales al amparo de un permiso de vuelo internacional.
4. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
Aviación general: Toda actividad aeronáutica civil no comercial, en cualquiera de sus formas.
Especificaciones técnicas: Estructura de datos para el envío y transmisión de la información de Registro de Nombre de Pasajero, comunicada por MIGRACIONES.
Proveedor del servicio de recepción y transmisión PNR: Empresa encargada de la recepción, procesamiento y transmisión de la información del registro de nombre de pasajero, a través de los formatos y estándares contenidos en el respectivo contrato de servicios.
Servicios de transporte aéreo: La serie de actos destinados a trasladar por vía aérea a personas, de un punto de partida a otro de destino a cambio de una contraprestación, salvo las condiciones particulares del transporte aéreo especial y el trabajo aéreo.
Abreviaturas
API Información Anticipada de Pasajeros
DGAC Dirección General de Aeronáutica Civil
IATA Asociación de Transporte Aéreo Internacional
MIGRACIONES Superintendencia Nacional de Migraciones
OACI Organización de Aviación Civil Internacional
OMA Organización Mundial de Aduanas
PNR Registro de Nombre de Pasajero
5. FECHA EFECTIVA
La presente NTC entra en vigencia al día siguiente de la publicación en el diario oficial El Peruano.
6. BASE LEGAL
- Ley N° 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú, y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 050-2001-MTC.
- Decreto Legislativo N° 1053, Ley General de Aduanas, y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 010-2009 y modificatorias.
- Decreto Legislativo N° 1350, Decreto Legislativo de Migraciones.
7. DOCUMENTOS RELACIONADOS
- Anexo 9 – Facilitación al Convenio de Aviación Civil Internacional.
- Guidelines on Advanced Passenger Information 2013 elaborado por la OMA/IATA/OACI.
- OACI Doc 9944, “Guidelines on Passenger Name Record (PNR) Data”.
- REGLAMENTO (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo del 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46CE (Reglamento general de protección de datos).
8. REGULACIÓN
8.1. Las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjera, a quienes es aplicable la presente NTC, transmitirán en forma electrónica al proveedor del servicio de recepción y transmisión del PNR, mediante un único envío los datos del vuelo y de los pasajeros registrados en dicho vuelo, de acuerdo a los requisitos de contenido en los plazos establecidos en el Anexo 1 de la presente Norma Técnica.
8.2. Cuando una aeronave aterriza en territorio peruano debido a una emergencia ocurrida durante el vuelo, y dicho aterrizaje no estaba previsto en su plan de vuelo, las personas naturales o jurídica a quienes se aplica la presente NTC se encontrarán exceptuados de cumplir con los requisitos establecidos en la misma, sin perjuicio de cumplir con las formalidades legales establecidas para su ingreso por las autoridades competentes.
8.3. La información electrónica enviada al proveedor del servicio de recepción y transmisión PNR, se considera que ha sido proporcionada cuando:
a) Todos los elementos de información requeridos en el Anexo 1 con respecto a los pasajeros han sido provistos de manera completa, y los datos relacionados al documento de viaje coinciden de manera exacta con los datos descritos en dicho documento;
b) Todos los elementos de información restantes requeridos en el Anexo 1 coinciden de manera exacta con la información final del vuelo y/o aeronave;
c) Es recibida antes del vencimiento del plazo establecido en el Anexo 1 para su envío;
d) Está desarrollada en el formato electrónico que cumpla con los requisitos de contenido del Sistema de Registro de Datos de Pasajeros publicada en las especificaciones técnicas;
e) No se encuentren datos de personas de manera repetida en el mismo vuelo;
f) Se encuentre libre de errores con respecto al formato y los tipos de valores esperados para cada elemento de información requeridos en el Anexo 1;
g) Todos los elementos de información requeridos en el Anexo 1 se encuentran con la información correspondiente a la persona.
9. CONTACTOS PARA MAYOR INFORMACIÓN: Para cualquier consulta adicional referida a esta NTC, Dirigida a la Oficina de Tecnología de la Información, Comunicaciones y Estadísticas, a las siguientes personas:
Contacto 1: Ingeniero Johny Ronald Meregildo Ramos
Teléfono: +511 200 1000 anexo 1120
Celular: 985022424
Correo electrónico: jmeregildo@migraciones.gob.pe
Contacto 2: Ingeniero Luis Enrique Vílchez Fernández
Teléfono: +511 200 1000 anexo 4640
Celular: 961592483
Correo electrónico: Ivilchez@migraciones.gob.pe
ANEXO 01
DATOS PNR
1. Las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras que realicen servicio de transporte aéreo internacional están obligados a proporcionar información del Registro de Nombre de Pasajero – PNR.
2. La información a ser enviada a MIGRACIONES a través del proveedor del servicio de recepción y trasmisión del PNR, mediante un único envío, en formato PNRGOV EDIFACT, Debe contener los siguientes datos:
Información del Pasajero:
1- Localizador del Registro PNR “Record Locator”.
2- Fecha de reservación y emisión del Ticket de vuelo.
3- Fecha intencionada de viaje.
4- Nombres y Apellidos del pasajero.
5- Nombres y Apellidos de otras personas en el mismo PNR.
6- Información de viajero frecuente.
Itinerario del Viaje:
7- Segmentos de vuelo.
8- Información de Código Compartido.
Agencia de Viaje:
9- Nombre de la Agencia
10- Nombre del Agente.
11- Información Dividida/Separada del viaje/viajero.
Información sobre el boleto de viaje:
12- Forma de Pago (efectivo, crédito, otro método, datos de facturación).
13- Otra información sobre el ticket (incluyendo ticket sin retorno, cotización automatizada del ticket, segmento del viaje, cupón).
Itinerario del pasajero:
14- Código localizador del Registro PNR (Record Locator) asociado con el PNR en el sistema de Reservaciones.
Datos del pasajero
15- Dirección del domicilio real.
16- Teléfono de contacto.
17- Correo electrónico.
18- Número telefónico del domicilio.
19- Número telefónico del trabajo.
20- Número telefónico de una tercera persona.
21- Número telefónico de celular.
22- Observaciones (observaciones Generales).
23- Historial del PNR.
24- SSR (Solicitudes Especiales).
25- OSI (Other Service Information – Otra Información de otro Servicio).
26- Códigos del Estado del viaje (Incluyendo Confirmación y Status de Check-In).
Toda información APIS recopilada
Conjunto de datos del Departure Control System (DCS):
27- Nombre del pasajero (apellidos, primer y segundo nombre)
28- Fecha de nacimiento.
29- Género.
30- Nacionalidad
31- Todos los tipos de documentos de viaje.
32- Todos los números de los documentos de viaje (pasaporte, visa, etc)
33- Fecha de expiración de todos los documentos.
34- Fecha de emisión de todos los documentos de viaje.
35- La Lista de los países que emitieron los documentos de viaje.
Información del asiento:
36- Número confirmado de asiento.
37- Tipo de asiento.
38- Tipo de servicio.
Información de equipaje:
39- Número de maletas.
40- Número de Etiquetas de las maletas.
3. El plazo para el envío de la información de Registro de Nombre de Pasajero será:
a) Para las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras que realicen servicio de transporte aéreo internacional:
- La información deberá remitirse cuarenta y ocho (48), veinticuatro (24) y dos (02) horas antes del despegue de la aeronave.
1733068-1