Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Alto de la Alianza, provincia y departamento de Tacna

Resolución Nº 2318 - 2018-JNE

Expediente Nº ERM.2018025703

ALTO DE LA ALIANZA - TACNA -TACNA

JEE TACNA (ERM.2018021614)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veinte de agosto de dos mil dieciocho

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Medina Condori contra la Resolución Nº 00614-2018-JEE-TACN/JNE, del 25 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Alto de la Alianza, provincia y departamento de Tacna, presentada por la organización política Alianza para el Progreso, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

Inscripción del candidato Hugo Quenaya Quispe

El 18 de junio de 2018, Elfer Ruben Laura Paniagua, personero legal de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, organización política), acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Tacna (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Alto de la Alianza, provincia y departamento de Tacna.

Mediante la Resolución Nº 00297-2018-JEE-TACN/JNE, del 6 de julio de 2018, el JEE admitió y publicó la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Alto de la Alianza, de la citada organización política. Dicha lista incluyó como candidato a alcalde al señor Hugo Quenaya Quispe.

Tacha interpuesta y lo resuelto por el Jurado Electoral Especial de Tacna

El 19 de julio de 2018, Luis Medina Condori formuló tacha contra Hugo Quenaya Quispe, candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Alto de la Alianza por el partido político Alianza para el Progreso, conforme a los siguientes argumentos:

a) En el Acta de elección Interna de fecha 20 de mayo de 2018, presentado por el personero legal titular de la organización política, se advierte que se aplicó la modalidad de elección prevista en el literal a del artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), contraviniendo su propio estatuto.

b) El reglamento electoral de la organización no subsume quiénes son los llamados a ser elegidos y votar en dicho partido, sino que contraviene ilegalmente el Estatuto, ya que lo modifica, al considerar que los afiliados y no afiliados tienen iguales derechos.

c) La candidatura de Hugo Quenaya Quispe debe ser declarada nula de derecho ya que provienen de una elección electoral cuyos actos son nulos.

d) Los candidatos deben ser afiliados a la organización política.

e) El reglamento de elecciones presentado por el personero legal es ilegal, ya que no tiene ninguna firma de la supuesta Dirección Nacional Electoral y no adjunta el acta que lo aprueba ni el órgano que lo aprobó. Asimismo, dicho reglamento está legalizado con la certificación del propio personero acreditado ante el JEE de Tacna, quien actúa como notario, lo cual invalida totalmente este reglamento.

Mediante escrito, presentado el 25 de julio de 2018, el personero legal de la organización política absolvió la tacha formulada, bajo los siguientes argumentos:

a) Las elecciones internas se han realizado conforme a la LOP, teniendo en cuenta el Estatuto del partido, toda vez que los miembros del comité electoral, así como los electores están debidamente inscritos como afiliados del partido.

b) Se ha presentado el Reglamento de Elecciones del partido, asimismo, se ha hecho hecho llegar el padrón de afiliados, debidamente autenticados por el Jefe de Afiliaciones de la sede central del Partido Lima, estando inclusive las constancias de afiliación de los miembros del comité electoral, conforme a ley.

c) Todos los participantes en el proceso electoral interno están afiliados al partido político; caso contrario, Luis Medina Condori, tachante, debería indicar qué persona no ha estado o que a la fecha no esté afiliado al partido, ya que su argumento resulta muy genérico.

d) Respecto a la exigencia de documentos adicionales, ello no resulta pertinente ni oportuno, toda vez que, la información ya ha sido cotejada por el JEE disponiéndose así la inscripción del postulante Hugo Quenaya Quispe.

Mediante la Resolución Nº 00614-2018-JEE-TACN/JNE, del 25 de julio de 2018, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta por Luis Medina Condori, por los siguientes fundamentos:

a) Se procedió a verificar el acta de elecciones internas de candidatos a alcalde y regidores para el Concejo Distrital de Alto de la Alianza, de fecha 20 de mayo de 2018, presentada por la organización política, de la cual se observa que se ha llevado bajo la modalidad de elección con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados (literal b del artículo 24 de la LOP) y que verificado con lo dispuesto en su Estatuto no se ha suscitado infracción alguna, puesto que su propio Estatuto señala que, tratándose de alcaldes y regidores de los concejos municipales distritales, la elección se realizará mediante esta modalidad.

b) El Estatuto de dicha organización no restringe ni faculta expresamente la participación de ciudadanos no afiliados a participar como candidatos a elección popular, sin embargo, el Reglamento general de elecciones electorales de dicha organización política que señala en su artículo 14 que “los candidatos que se postulen para ser elegido a través de procesos de elecciones internas pueden ser personas afiliadas al partido o ciudadanos no afiliados al partidos […]”. Por lo que no habría vulneración a democracia interna, puesto que estas elecciones se han llevado a cabo conforme lo establecen sus normas internas.

Sobre el recurso de apelación

El 4 de agosto de 2018, el tachante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 00614-2018-JEE-TACN/JNE, conforme a los siguientes argumentos:

a) La controversia que debe resolver el Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si la lista de candidatos al Concejo Distrital de Alto de la Alianza cumplió con las normas de democracia interna.

b) El tema en discusión no es determinar si la organización política Alianza para el Progreso realizó su elección mediante voto universal sino dilucidar si sus elecciones internas se realizaron verdaderamente, por innumerables incongruencias y omisiones advertidas en la presentación del acta electoral que es un formato preparado “descriptivo de hechos no comprobados”, es decir, no probatorio, puesto que no acompaña en el expediente los actos sustentatorios si fuera el caso de las elecciones internas, que ha generado el incumplimiento del Estatuto del partido y la vulneración de las normas electorales.

c) La organización política del Concejo distrital del Alto de la Alianza no cumplió con adjuntar la documentación que se detalla a continuación:

c.1) No se exhibió la publicación de la convocatoria para la elección de candidatos, para cumplir con el artículo 24 de la Ley de Organizaciones Políticas.

c.2) No se ha exhibido la resolución o acuerdo de designación de los miembros del Comité Electoral distrital del Alto de la Alianza.

c.3) No se ha exhibido el acta de instalación del comité electoral distrital del Alto de la Alianza.

c.4) No se ha exhibido la relación de asistentes.

c.5) No se ha exhibido la relación de votantes de las elecciones internas.

c.6) No se ha exhibido el cronograma electoral para elegir a los candidatos.

c.7) No se ha exhibido las actas electorales de instalación de mesa de sufragio.

c.8) No se ha exhibido las actas electorales de sufragio.

c.9) No se ha exhibido las actas electorales de escrutinio.

c.10) No se ha exhibido la resolución de haber sido admitidas las solicitudes de inscripción de candidaturas.

c.11) No se ha exhibido la resolución de proclamación de resultados

c.12) No se ha exhibido la proclamación de listas o candidatos electos.

d) Señala que este Tribunal Electoral tiene la obligación de verificar la verdad de los hechos y el cumplimiento de las normas electorales en aplicación al principio de verdad material, legalidad, debido procedimiento, más aún cuando el acto describe que han votado 40, sin embargo, no acompaña documento alguno sobre la lista de votantes y si el distrito de Alto de la Alianza cuenta o no con un Comité Político Distrital, conforme indica en el artículo 67 de su propio Estatuto.

e) Puede advertirse del expediente que la organización política ha adjuntado el padrón electoral sin ninguna huella ni firma de quienes votaron, siendo el proceso eleccionario nulo.

CONSIDERANDOS:

Cuestión Previa

1. En el presente caso, se advierte que el recurrente presentó su escrito de formulación de tacha contra el cargo de alcalde distrital de Alto de la Alianza de la organización política Alianza por el Progreso conforme señala en su petitorio; así se traslada el pedido de tacha a la organización política y esta genera su absolución en merito a dicho petitorio.

2. Sin embargo, en la Resolución Nº 00614-2018-JEE-TACN/JNE, el JEE observa que lo argumentado está referido a cuestionar las elecciones internas y que por lo tanto, la tacha está dirigida en contra de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Alto de la Alianza , procediendo a generar su pronunciamiento respecto a una tacha contra la lista de candidatos.

3. Este órgano colegiado considera que, en vista que el petitorio primigenia del recurrente estuvo dirigido contra el candidato a alcalde Hugo Quenaya Quispe, en aras de respetar el derecho del peticionante de no ir más allá de lo que está requiriendo en tutela jurisdiccional así como el derecho a la defensa de la organización política, entonces, el pronunciamiento final del mismo se hará sobre la tacha dirigida contra el candidato a alcalde del Concejo Distrital de Alto de la Alianza.

De la Normativa Aplicable:

4. El artículo 16 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, dispone lo siguiente:

Artículo 16.- Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos, o cualquier candidato a alcalde o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente Ley o en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

5. El artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), establece lo siguiente:

Artículo 31.- Interposición de tachas

Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 30 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren.

Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.

6. El artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas:

Artículo 24.- Modalidades de elección de candidatos:

Corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elecciones a los candidatos a los que se refiere el artículo 23.

Para tal efecto al menos las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a representantes al Congreso, al Parlamento Andino, a consejeros o regionales o regidores, debes ser elegidas de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades:

a. Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados.

b. Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados.

c. Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el Estatuto.

7. El artículo 25 (numeral 25.2) del Reglamento establece lo siguiente:

Artículo 25.- Documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos:

Las organizaciones políticas deben presentar los siguientes documentos al momento de solicitar la inscripción de listas de candidatos: “… 25.2) En el caso de partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, el original del acta o copia certificada firmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados, para tal sentido el acta debe incluir: d) Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 24 de la LOP…”

Análisis del Caso Concreto:

8. En este caso en particular, el tachante realiza una serie de acusaciones contra la forma de elección del candidato a la alcaldía de Alto de la Alianza, que conllevan a determinar que este órgano Colegiado deba pronunciarse sobre la democracia interna para su selección como postulante a la alcaldía.

9. El escrito de apelación presentado por Luis Medina Condori se fundamenta en acusaciones contra la transparencia y la correcta aplicación de la norma sobre la modalidad de elecciones internas, agregando además una serie de documentos que según el recurrente deberían ser mostrados por la organización política, a fin de acreditar fehacientemente que las elecciones internas han sido realizadas conforme a la normatividad electoral vigente y los Estatutos y reglamentos e indica que la discusión no es verificar la modalidad de elección sino si sus elecciones internas se realizaron por innumerables incongruencias y omisiones advertidas del acta electoral.

10. Sin embargo, de la lectura de la tacha se verifica que el petitorio estuvo basado como uno de sus puntos principales, justamente el cuestionamiento de la modalidad de elección. Ahora, es necesario precisar que el artículo 25 del Reglamento indica, de manera detallada, cuáles son los documentos obligatorios que se presentan al momento de la solicitud de inscripción de listas, requisito que fue cumplido por la organización política.

11. Adicionalmente a ello, este órgano electoral debe hacerle recordar al tachante que, de acuerdo al artículo 31 del Reglamento, las tachas deben estar acompañadas de las pruebas correspondientes se encuentra en la obligación de acreditar mediante documentación fidedigna y real, pues la carga de la prueba está bajo responsabilidad de quien las propone como, en este caso, de parte del recurrente, quien enumera una serie de faltas que, desde su criterio habrían mellado la democracia interna de la organización; empero, las mismas que nunca fueron concretadas ni presentadas de manera física o virtual lo que conlleva desvirtuar el pedido de apelación de Luis Medina Condori.

12. Sin perjuicio de ello, cabe precisar que, con relación a la modalidad de elección, del acta de elecciones internas presentada por la organización política se verifica que esta se realizó de acuerdo a lo indicado por su Estatuto: a través de un órgano electoral descentralizado (OED), bajo la modalidad de voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y no como lo indicó, en su escrito de tacha, el recurrente, que se habría desarrollado de acuerdo a la modalidad de afiliados y no afiliados, con una lista de candidatos y determinando cada parte del acto eleccionario (instalación de una mesa, el inicio y la finalización del sufragio, así como el escrutinio) y los resultados.

13. Ahora, el recurrente señala que como se indica en el acta que la elección se computó con cuarenta (40) votos, al no exhibir la lista de votantes no se tendría la certeza de que quienes votaron fueron afiliados a la organización política, Sin embargo, como se ha indicado en considerandos anteriores el recurrente únicamente fundamenta su argumento en su dicho, más no así en documentación alguna que podría conllevar a la presencia de indicios razonables que generen una situación en contrario, más aún si no se ha presentado cuestionamiento por parte de los afiliados a dicha organización política respecto al proceso eleccionario y quienes podrían, en el ejercicio de su derecho de impugnación, cuestionar que su derecho a elegir a sus representantes para este proceso electoral fue restringido o mellado.

14. Así también cabe precisar que respecto al cuestionamiento recaído en la elección de candidatos que no tendrían la calidad de afiliados al partido, se verifica de su Estatuto que el artículo 11 señala que “son derechos de los afiliados al Partido 1. Elegir y ser elegidos, participando activamente en todos los procesos electorales internos, con sujeción a lo establecido en la normatividad sobre la materia”. Así las cosas, este artículo no restringe la participación en estos procesos únicamente a los afiliados, a contrario sensu, que un no afiliado participe está permitido.

Sin perjuicio a ello, se recuerda que la tacha está dirigida a la persona del candidato Hugo Quenaya Quispe, quien de acuerdo, a la consulta de afiliación del Sistema de Registro de Organizaciones Políticas si está afiliado a la organización política cuestionada desde el 4 de junio de 2010.

15. Del mismo modo se pudo verificar que Policarpo Yapuchura Avendaño, José Luis Luque Mamani y Danitza Jeanneth Segura Achata, quienes participaron en calidad de miembros del OED si cuentan con la afiliación a la organización política.

16. En mérito a lo antes expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera desestimar el recurso de apelación, confirmar la resolución venida en grado, entendiéndose esta como tacha contra el candidato Hugo Quenaya Quispe y ordenar al JEE que continúe con el trámite correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Medina Condori; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00614-2018-JEE-TACN/JNE, del 25 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna, que declaró infundada la tacha interpuesta contra Hugo Quenaya Quispe, candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Alto de la Alianza, provincia y departamento de Tacna, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, de acuerdo a la parte considerativa del presente pronunciamiento.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Tacna continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

CHANAMÉ ORBE

CHÁVARRY CORREA

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

1732626-6