Declaran fundada tacha formulada contra lista de candidatos para el Concejo Provincial de Jorge Basadre, departamento de Tacna

Resolución Nº 2316-2018-JNE

Expediente Nº ERM.2018025496

JORGE BASADRE - TACNA

JEE TACNA (ERM.2018021593)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veinte de agosto de dos mil dieciocho

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Zunilda Andrea Chambilla de Rivas en contra de la Resolución Nº 00693-2018-JEE-TACN/JNE, del 27 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna, que declaró infundada la tacha que formuló en contra de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Jorge Basadre, departamento de Tacna, presentada por la organización política Vamos Perú, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

Mediante la Resolución Nº 00270-2018-JEE-TACN/JNE, del 4 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Tacna (en adelante, JEE) admitió la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Jorge Basadre, departamento de Tacna, presentada por la organización política Vamos Perú.

Con fecha 19 de julio de 2018, la ciudadana Zunilda Andrea Chambilla de Rivas formuló tacha contra la lista de candidatos para el citado concejo provincial, en razón de los siguientes argumentos:

a) En la elección interna llevada a cabo el 20 de mayo del 2018, se verifica que Félix Clemente Condori Quispe, miembro del Comité Electoral Provincial de Tacna, no se encuentra afiliado a la referida organización política, lo que contraviene el artículo 11 de su estatuto, el cual estipula que los ciudadanos no afiliados no tienen derecho a ser elegidos para algún cargo de autoridad.

b) De igual manera, se advierte que en el proceso de democracia interna han votado afiliados y no afiliados en contraposición a lo establecido en los artículos 8 y 11 del estatuto inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas.

c) Con el escrito de fecha 23 de junio del 2018, la organización política adjuntó la Resolución Nº 003-2018-TEN/VP, del 9 de abril del 2018, en la que se designaron los Comités Electorales de Tacna, Candarave y Jorge Basadre, siendo que dos de sus integrantes (Mery Amador Chinchayán y Juana Choque Choquejahua) también son candidatas a consejeras regionales, irregularidad que se advierte en el proceso de democracia interna. Asimismo, al adjuntar el reglamento, la personera legal refiere que para elegir a candidatos a gobiernos regionales y municipales no se requiere la condición de afiliados.

Por medio de la Resolución Nº 00481-2018-JEE-TACN/JNE, del 20 de julio de 2018, el JEE corrió traslado de la tacha a la personera legal titular de la referida organización política, a fin de que realice sus descargos. Frente a ello, con fecha 24 de julio de 2017, la organización política presentó sus descargos, con base en los siguientes argumentos:

a) La organización política ha llevado a cabo sus elecciones internas conforme al Reglamento General de Elecciones, el cual, en su artículo 4, literal a, señala que la modalidad de elecciones de candidatos será mediante elecciones con voto universal, libre y voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y no afiliados, siendo ello concordante con el artículo 24, literal a de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).

b) Respecto a Félix Clemente Condori Quispe, miembro del Comité Electoral Provincial de Tacna, cabe señalar que los miembros de dichos órganos no tienen la calidad de autoridades de la organización, siendo que dicho cuestionamiento ha sido levantado por el JEE, ya que el Tribunal Electoral Nacional delegó a los comités electorales provinciales la facultad electoral.

c) El artículo 25 del Reglamento Electoral de la organización política no establece tener la condición de afiliado para participar en las elecciones internas para cargos de elección popular.

d) Por otro lado, respecto a la participación de las integrantes en el Comité Electoral Provincial, Mery Amador Chinchayán y Juana Choque Choquejahua, si bien fueron designadas como suplentes, han renunciado a ser candidatas al cargo de consejeras regionales de Tacna, el 13 de abril del 2018, fecha anterior a la elecciones internas.

Posteriormente, mediante la Resolución Nº 00693-2018-JEE-TACN/JNE, del 27 de julio de 2018, el JEE declaró infundada la tacha formulada, al considerar que:

a) El artículo 112 del Estatuto no establece que los candidatos a cargos de elección popular deban tener necesariamente la condición de afiliados, es decir, que no está prohibido que ciudadanos no afiliados puedan ser elegidos para tales cargos.

b) El artículo 8 del mismo cuerpo legal detalla únicamente cuáles son los derechos de los afiliados, mas no define que solo estos puedan conformar sus órganos internos y ser candidatos en las elecciones internas. Consecuentemente, el artículo 11 del Estatuto regula únicamente la participación de los “simpatizantes” en la organización política, mas no es una norma prohibitiva respecto a los no afiliados.

c) Los artículos 107 al 114 del Estatuto de la citada organización política, no establecen algún tipo de requisito o condición que deban cumplir los miembros de los órganos electorales descentralizados, como tampoco se ha determinado cuál es la modalidad de elección de candidatos en el proceso de democracia interna.

d) El Reglamento Electoral para elegir candidatos a Gobiernos Regionales y Municipales fue expedido conforme al artículo 40, literal q, del Estatuto, esto es, por el Comité Ejecutivo Nacional, del cual se desprende en el artículo 14 del mismo Estatuto partidario, la conformación del comité Electoral Provincial por tres (3) miembros, no requiriéndose la condición de afiliado.

e) El artículo 25 del Reglamento Electoral prescribe que para ser candidato no se requiere tener la condición de afiliado y el artículo 4 del referido Reglamento señala que corresponde al Tribunal Electoral Nacional decidir la modalidad de elección de candidatos, pudiendo usar cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 24 de la LOP.

f) Respecto a Mery Amador Chinchayán y Juana Choque Choquejahua, en su condición de miembros accesitarios en el Comité Electoral Provincial de Tacna, son candidatas a consejeras regionales, conforme se tiene del escrito de absolución. Han presentado su renuncia al cargo con fecha 15 de abril del 2018, fecha anterior a las elecciones internas que, según el acta de elección de candidatos, se celebraron el 20 de mayo del 2018 con la participación de los miembros titulares. Por lo tanto, esta situación no afecta el proceso de democracia interna.

Frente a ello, el 4 de agosto de 2018, la ciudadana Zunilda Andrea Chambilla de Rivas interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00693-2018-JEE-TACN/JNE, con base en los siguientes argumentos:

a) En las elecciones internas llevadas a cabo el 20 de mayo de 2018 para la elección de candidatos para la provincia de Jorge Basadre, han participado ciudadanos afiliados y no afiliados, lo cual se contradice con los artículos 8 y 11 del estatuto partidario de la organización política Vamos Perú.

b) El artículo 24 de la LOP contempla tres modalidades de elecciones internas, con la finalidad de que las organizaciones políticas las puedan adaptar a sus respectivos estatutos, y se entiende que la citada organización política adoptó o bien la “b” o la “c”, descartándose la “a”, por contravenir con lo estipulado en su estatuto.

c) El Reglamento Electoral, como norma de menor jerarquía, debe adaptarse a su estatuto; en el presente caso, por haber transgredido sus normas de democracia interna, el JEE debió declarar fundada la tacha formulada.

d) El artículo 9 de Reglamento Electoral establece que los miembros de los órganos electorales no pueden participar como candidatos, y dos de sus miembros, Mery Amador Chinchayan y Juana Choque Choquejahua, son candidatas a consejeras regionales y no han cumplido con sustentar válidamente su desistimiento.

e) Invoca la Resolución N° 586-2018-JNE, de fecha 9 de julio de 2018, que resolvió declarar infundado el recurso de apelación, ratificó la improcedencia de la lista del distrito de Surquillo de la organización política Vamos Perú por las mismas causales establecidas en la presente tacha.

CONSIDERANDOS

Normas que regulan la democracia interna de las organizaciones políticas

1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú reconoce que los ciudadanos pueden ejercer sus derechos políticos individualmente o a través de las organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, pero a su vez establece que la ley es la que establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos.

2. Bajo el citado precepto constitucional y a fin de asegurar que la participación política sea realmente efectiva, el artículo 19 de la LOP, prescribe que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso haya sido convocado.

3. Dicho esto, es posible concluir que cada organización política cuenta con un nivel de autonomía normativa para regular el contenido de su estatuto, así como el de su reglamento electoral y del resto de su normativa interna, teniendo como único parámetro las disposiciones previstas en la Constitución Política del Perú y la Ley. Por lo que, a efectos de determinar si una organización política ha cumplido con las normas de democracia interna, resulta imperativo tener en cuenta no solo la LOP sino también la normativa interna de la organización política.

Análisis del caso concreto

4. En el presente caso, una de las principales razones en que se basó la tacha formulada es que Félix Clemente Condori Quispe, miembro del Comité Electoral Provincial de Tacna, que llevó a cabo las elecciones internas en dicha circunscripción electoral el 20 de mayo de 2018, no se encuentra afiliado a la organización política Vamos Perú, tal como lo prevén sus normas estatutarias.

5. Sobre el particular, el estatuto de la organización política Vamos Perú establece las siguientes normas respecto a la participación de los simpatizantes y afiliados dentro de la citada agrupación:

Artículo 8.- Son derechos de los afiliados:

a. Elegir y ser elegido para cargos directivos y para candidatos a cargos elegibles por votación en listas que auspicie el Partido, de acuerdo al Estatuto y reglamentos.

[…]

Artículo 11.- Se denominan simpatizantes a las personas mayores de 18 años de edad que, sin afiliarse expresamente al Partido o estando en periodo de evaluación para ello, son afines a sus principios éticos morales y colaboran en su quehacer político a través de su participación en diversas aéreas, brindando su aporte técnico o profesional, o que contribuyen de cualquier otra forma apoyando la marcha del Partido. Los simpatizantes en las reuniones a las que fueran convocados, tienen derecho a voz, pero no a voto, ni a ser elegidos para algún cargo de autoridad [énfasis agregado].

6. De las normas expuestas, se advierte que el estatuto partidario realiza una clara distinción entre los actores que participan en el desarrollo de las actividades de la organización política: “simpatizantes” y “afiliados”. Así, cabe señalar, que de acuerdo con el mencionado artículo 11, los simpatizantes tienen voz pero no voto dentro de la organización política, no siendo posible que sean elegidos para algún cargo de autoridad. En ese sentido, el precitado artículo es claro al delimitar el campo de acción de los simpatizantes, quienes, sin afiliarse expresamente al partido o estando en periodo de evaluación para ello, son afines a sus principios éticos, morales y colaboran en su quehacer político a través de su participación en diversas áreas, brindando su aporte técnico o profesional, o que contribuyen de cualquier otra forma apoyando la marcha del partido.

En cuanto a los afiliados, el artículo 8 de la norma estatutaria le otorga determinadas prerrogativas y derechos a quienes ostenten tal condición, en tanto, a diferencia de los simpatizantes, estos han logrado superar los requisitos y filtros establecidos para obtener dicha calidad al interior de la organización política, requisitos que se encuentran preestablecidos en el artículo 6 del estatuto1.

7. Ahora bien, de acuerdo con el Acta de Elecciones Internas de Candidatos para Elecciones Municipales, de fecha 20 de mayo del 2018, emitida y suscrita por los miembros del Comité Electoral Provincial de Tacna de la organización política Vamos Perú, este órgano colegiado llevó a cabo el proceso eleccionario interno para elegir a la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Jorge Basadre.

8. De la consulta detallada de afiliación e historial de candidaturas del Sistema del Registro de Organizaciones Políticas (SROP), se aprecia que Félix Clemente Condori Quispe, miembro del Comité Electoral Provincial de Tacna, no se encuentra afiliado a dicha organización política. En ese sentido, de acuerdo con las normas estatutarias señaladas en el quinto considerando del presente pronunciamiento, dada su condición de simpatizante, se encontraba impedido de formar parte del referido comité electoral.

9. En ese sentido, la afiliación constituye un requisito sine qua non para ser integrante del comité electoral de la organización política Vamos Perú, ya que ello está establecido de manera clara e indubitable en su estatuto, por lo que, interpretarlo de otro modo, afectaría gravemente los estamentos de la propia organización política, ya que establece que una persona que desea ostentar un cargo dentro de dicha agrupación debe pasar por los filtros establecidos por ella para alcanzar la condición de afiliado.

10. Sin perjuicio de la conclusión arribada, cabe precisar que si bien el reglamento electoral de la organización política, en contraposición a lo dispuesto en el estatuto, establece que no se requiere la condición de afiliado para el ejercicio de los cargos directivos, por jerarquía normativa, el estatuto prevalece sobre lo que disponga el reglamento electoral u otro tipo de normativa interna que expida la organización política para autorregularse. Asimismo, resulta pertinente mencionar que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ya ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto al criterio adoptado en este pronunciamiento, en las Resoluciones N.os 586-2018-JNE y 1676-2018-JNE, del 9 de julio y 1 de agosto de 2018, respectivamente.

11. Por consiguiente, al advertirse que la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Jorge Basadre, presentada por la organización política Vamos Perú, fue elegida sin observar las normas sobre democracia interna, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y, reformándola, declarar fundada la tacha formulada contra la referida lista de candidatos.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, POR MAYORÍA,

Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Zunilda Andrea Chambilla de Rivas; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00693-2018-JEE-TACN/JNE, del 27 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna, y, REFORMÁNDOLA, declarar fundada la tacha formulada contra la lista de candidatos para el Concejo Municipal Provincial de Jorge Basadre, departamento de Tacna, presentada por la organización política Vamos Perú, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

CHANAMÉ ORBE

CHÁVARRY CORREA

Concha Moscoso

Secretaria General

Expediente Nº ERM.2018025496

JORGE BASADRE - TACNA

JEE TACNA (ERM.2018021593)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veinte de agosto de dos mil dieciocho

EL VOTO EN MINORÍA DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Zunilda Andrea Chambilla de Rivas, en contra de la Resolución Nº 00693-2018-JEE-TACN/JNE, del 27 de julio de 2018, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la lista de candidatos al Concejo Provincial de Jorge Basadre, departamento de Tacna, presentada por la organización política Vamos Perú, emito el presente voto en minoría, con base en los siguientes fundamentos:

CONSIDERANDOS

1. Mediante la Resolución Nº 00693-2018-JEE-TACN/JNE, del 27 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Tacna (en adelante, JEE) declaró infundada la tacha interpuesta contra la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Jorge Basadre, departamento de Tacna, presentada por la organización política Vamos Perú, principalmente por considerar que la falta de afiliación de uno de los miembros del Comité Electoral Provincial de la organización política no significa una infracción a su normativa interna, en la medida que el artículo 14 de su reglamento electoral así lo permite.

2. Al respecto, es preciso mencionar que por Resolución Nº 586-2018-JNE, del 9 de julio de 2018, este Supremo Tribunal Electoral resolvió un caso similar donde, entre otros puntos, se cuestionaba la conformación del Comité Electoral Provincial por personas no afiliadas a la organización política. Dado que en dicho caso emití un voto en minoría, ratifico mi posición en el presente caso, conforme a las consideraciones aquí expuestas.

3. Con relación a la observación del JEE respecto a que uno de los miembros del comité electoral provincial que participaron en las elecciones internas del 24 de mayo de 2018 no se encuentran afiliados al citado partido político, cabe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto de la organización política, el cual señala lo siguiente:

Articulo 11.- Se denominan simpatizantes a las personas mayores de 18 años de edad que, sin afiliarse expresamente al Partido o estando en periodo de evaluación para ello, son afines a sus principios éticos morales y colaboran en su quehacer político a través de su participación en diversas aéreas, brindando su aporte técnico o profesional, o que contribuyen de cualquier otra forma apoyando la marcha del Partido. Los simpatizantes en las reuniones a las que fueran convocados, tienen derecho a voz, pero no a voto, ni a ser elegidos para algún cargo de autoridad [énfasis agregado].

4. Asimismo, de la revisión completa del Estatuto, y, en especial, del título quinto denominado “De la elección de candidatos para procesos electorales generales, regionales y municipales - Normas de democracia interna”, no se contempla la existencia de una exigencia expresa de afiliación a los miembros del Comité Electoral Provincial.

5. De ello, se puede inferir que, conforme a lo señalado en el artículo 11 del Estatuto, la organización política requiere una condición distinta a la de simpatizante para ser elegido como autoridad. A su vez, en el artículo 8 del Estatuto, la organización política les reconoce a los afiliados el derecho a “elegir y ser elegidos para cargos directivos y para candidatos a cargos elegibles por votación en listas que auspicie el Partido, de acuerdo al Estatuto y reglamentos”.

6. Por ello, si asumimos que la disposición contenida en el artículo 11 del Estatuto da a entender que para ser elegido en algún “cargo de autoridad” se requiere de afiliación a la organización política, corresponde verificar qué cargos directivos se encuentran formalmente reconocidos por la organización política en su norma máxima.

7. Sobre este punto cabe remitirnos al artículo 18 del Estatuto, el cual desarrolla la estructura partidaria de la organización política, conforme a lo siguiente:

Artículo 18.- La estructura partidaria de “Vamos Perú” se basa y fundamenta en el principio de la descentralización política y administrativa; de acuerdo a la división política vigente y podrá contar con el mismo número de órganos regionales, provinciales y distritales como regiones, provincias y distritos existan en el Perú. Sus órganos son:

a. A NIVEL NACIONAL

1) El Congreso Nacional.

2) La Presidencia del Partido.

3) El Comité Ejecutivo Nacional.

4) La Comisión Nacional de Política.

b. ÓRGANOS RELACIONADOS DIRECTAMENTE CON LA PRESIDENCIA

1) El Gabinete de Asesoramiento.

2) La Comisión Nacional de Ideología y Plan de Gobierno.

3) La Comisión Nacional de Ética y Disciplina.

4) El Jefe de la Oficina de Administración.

5) La Comisión Nacional de Prensa.

c. ORGANOS FUNCIONALES DEL PARTIDO

1) El Tribunal Nacional de Ética, Moral y Disciplina.

2) El Tribunal Electoral Nacional.

3) Los Personeros ante los organismos electorales.

4) El Consejo Nacional de Escalafón.

d. ÓRGANOS DE BASE PARTIDARIA

1) El Comité Ejecutivo Regional.

2) El Comité Ejecutivo Provincial.

3) El Comité Ejecutivo Distrital.

4) El Comité Zonal.

8. De dicha estructura se advierte que no se ha considerado al Comité Electoral Provincial como parte de la estructura de cargos de la organización política, el cual tampoco ha sido mencionado en el resto de artículos del referido Estatuto, con lo cual la única referencia al órgano electoral sobre el cual deba verificarse la afiliación de sus miembros resulta ser el Tribunal Electoral Nacional.

9. Por consiguiente, en la medida que el Comité Electoral Provincial no constituye uno de los órganos reconocidos en la estructura partidaria de la organización política, y siendo que el requisito de afiliación partidaria se exige respecto de autoridades integrantes de tal estructura, no resulta razonable extender dicho requisito a los miembros del Comité Electoral Provincial, no resultando amparable realizar una interpretación extensiva de la normativa interna de la organización política que genere una limitación al ejercicio de su derecho de participación política.

10. Por lo demás, cabe resaltar el hecho de que la afiliación no constituye un requisito exigido legalmente para participar, como candidato o miembro de un órgano electoral descentralizado, en un proceso de elección interna de candidatos, por el contrario, debe recordarse que la propia Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), prevé la posibilidad de que los ciudadanos no afiliados participen como votantes en un proceso de elecciones internas (artículo 24, literal a, de la LOP), a fin de optimizar los principios de transparencia y consolidar la legitimidad democrática de los candidatos que participarán en representación de una organización política en el marco de una contienda electoral, y también para facilitar el ejercicio del derecho a la participación política de los ciudadanos.

11. En el caso en concreto, en estricto respeto del principio de autonomía privada y de las atribuciones que les confiere la propia LOP a las organizaciones políticas, considero que la afiliación no puede constituir un requisito para ser integrante de un Comité Electoral Provincial cuando el Estatuto de la organización no lo contemple así, de manera clara e indubitable, por lo que, en mi opinión, corresponde declarar infundado el recurso de apelación, y, en consecuencia, confirmar la decisión del JEE, disponiendo que dicho órgano electoral continúe con el trámite correspondiente

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Zunilda Andrea Chambilla de Rivas, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00693-2018-JEE-TACN/JNE, del 27 de julio de 2018, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Jorge Basadre, departamento de Tacna, presentada por la organización política Vamos Perú, y, DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Tacna continúe con el trámite correspondiente.

SS.

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

1 Artículo 6.- Podrán ser miembros afiliados de “VAMOS PERÚ” todos los ciudadanos mayores de 18 años, sin discriminación de raza, sexo, credo o condición social, y que cumplan con los requisitos siguientes:

a. Estar totalmente de acuerdo con los fundamentos, principios, Ideario y Estatuto del Partido, comprometiéndose a respetarlos, y hacerlos respetar, así como los reglamentos y cualquier otra disposición emanada de sus órganos de gobierno.

b. Haber solicitado formalmente su afiliación llenando la documentación correspondiente y/o adhiriéndose a un comité provincial o distrital de Vamos Perú.

c. No tener antecedentes policiales, judiciales, penales.

d. No pertenecer a otro partido o movimiento político.

e. Haber sido aceptado por el Presidente, el Comité Ejecutivo Nacional, la Comisión de Admisión o el Comité Ejecutivo correspondiente de su jurisdicción, teniendo en cuenta su domicilio habitual.

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