Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra candidato al cargo de alcalde para la Municipalidad Provincial de Huaral, departamento de Lima

RESOLUCIÓN Nº 2313-2018-JNE

Expediente Nº ERM.2018026271

HUARAL - LIMA

JEE HUARAL (ERM.2018022781)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veinte de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Javier Alberto Estula Yactayo en contra de la Resolución Nº 00586-2018-JEE-HRAL/JNE, de fecha 3 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaral, que declaró infundada la tacha interpuesta por el apelante contra Juan Alberto Álvarez Andrade, candidato al cargo de alcalde para la Municipalidad Provincial de Huaral, por la organización política Fuerza Popular, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

ANTECEDENTES

El 27 de julio de 2018, Javier Alberto Estula Yactayo interpuso tacha contra Juan Alberto Álvarez Andrade, candidato al cargo de alcalde para la Municipalidad Provincial de Huaral, así también, el 28 de julio del mismo año amplió su pedido por las siguientes razones:

a. El candidato Juan Alberto Álvarez Andrade ostenta actualmente la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Chancay, pretendiendo reelegirse a la alcaldía provincial de Huaral.

b. De la verificación del Registro de Organizaciones Políticas (ROP), se tiene que se ha modificado el Estatuto de la organización política Fuerza Popular, el 13 de febrero de 2018, posterior al 10 de enero de 2018, vulnerando el artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).

c. La organización política ha incumplido las cuotas electorales, al que se refiere el Título II del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), debido a que la Resolución Nº 00409-2018-JEE-HRAL/JNE admitió en parte la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Huaral, admitiendo solamente alcalde y a 3 regidores, consecuentemente incumple la cuota de género y de jóvenes.

d. El personero legal de la organización política no subsanó las observaciones advertidas en la Resolución Nº 00127-2018-JEE-HRAL/JNE, que declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, y ya no lo pueden subsanar porque el plazo previsto ya precluyó.

El 31 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política Fuerza Popular absolvió la tacha, fundamentando principalmente lo siguiente:

a. La postulación al cargo de alcalde del Concejo Provincial de Huaral de Juan Alberto Álvarez Andrade, en su calidad de actual alcalde de la Municipalidad Distrital de Chancay, no transgrede los alcances del artículo 194 de la Constitución.

b. Respecto a la supuesta infracción al artículo 19 de la LOP, señalan que la organización política ha dado estricto cumplimiento a las normas electorales, a sus estatutos, hecho que le ha sido comunicado en su debida oportunidad al JNE.

c. Respecto al cumplimiento de las cuotas de género y joven, este ha sido cumplido al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Huaral.

d. Mediante escrito, presentado el 7 de julio de 2018, la organización política cumplió con subsanar las observaciones formuladas en la Resolución Nº 00127-2018-JEE-HRAL/JNE, la misma que se encuentra apelada y está pendiente de resolver por parte del Jurado Nacional de Elecciones.

Mediante la Resolución Nº 00586-2018-JEE-HRAL/JNE, del 3 de agosto de 2018, el Jurado Electoral Especial de Huaral (en adelante, JEE) declaró infundada la tacha formulada contra el candidato Juan Alberto Álvarez Andrade, debido a los siguientes fundamentos:

a. La prohibición de reelección inmediata de alcaldes deberá ser aplicada en aquellos supuestos donde un alcalde provincial o distrital, con mandato vigente, busque postular al mismo concejo municipal por un segundo o sucesivo periodo inmediato, de ningún modo se podrá extrapolar el alcance de la prohibición a otra provincia o distrito en la cual no está ejerciendo representación alguna.

b. Lo manifestado por el tachante, no genera convicción, al no haber acreditado, con prueba suficiente, la existencia del Estatuto, de fecha 13 de febrero del 2018, posterior a la convocatoria de elecciones, lo que no genera certeza de que dicho Estatuto haya sido modificado.

c. La solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por la organización política Fuerza Popular, cumple con las disposiciones contenidas en la normatividad electoral. Sin embargo, el hecho de que la Resolución Nº 00409-2018-JEE-HRAL/JNE, del 23 de julio del 2018, haya resuelto admitir en parte la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Huaral, no determina que se haya infringido las normas sobre cuotas electorales, dado que el mencionado dispositivo legal es claro al señalar que el cumplimiento de dichas cuotas se establece en el documento que contiene la lista de candidatos presentada al JEE.

d. El 4 de julio del 2018, dentro del plazo legal establecido, la personera legal titular de la organización política Fuerza Popular, cumple con presentar su escrito de subsanación, mediante el cual subsanó las observaciones advertidas en la Resolución Nº 00127-2018-JEE-HRAL/JNE.

El 6 de agosto de 2018, el tachante interpuso recurso de apelación en contra de la citada resolución, alegando principalmente lo siguiente:

a. La Municipalidad Distrital de Chancay forma parte de la circunscripción de la Municipalidad Provincial de Huaral, representando el 30% del electorado, por tanto configura reelección.

b. El JEE ha omitido su función de velar por el cumplimiento de las normas, ya que el personero no ha absuelto este fundamento de la tacha, no ha declarado si en el presente caso se han regido por el presente Estatuto o el anterior.

c. Las cuotas deben mantenerse hasta la aprobación de la lista de candidatos, sino se estaría desnaturalizando el espíritu de la ley.

e. La organización política no ha subsanado las observaciones hechas en la Resolución Nº 00127-2018-JEE-HRAL/JNE; sin embargo, indebidamente les admitieron al alcalde y 3 regidores.

CONSIDERANDOS

1. Respecto a los órganos de gobierno local y su elección, el artículo 194 de la Constitución Política del Perú establece:

Las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local. Tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Las municipalidades de los centros poblados son creadas conforme a ley.

La estructura orgánica del gobierno local la conforman el concejo municipal como órgano normativo y fiscalizador y la alcaldía como órgano ejecutivo, con las funciones y atribuciones que les señala la ley.

Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un período de cuatro (4) años. No hay reelección inmediata para los alcaldes. Transcurrido otro periodo, como mínimo, pueden volver a postular, sujetos a las mismas condiciones. Su mandato es revocable, conforme a ley. El mandato de alcaldes y regidores es irrenunciable, con excepción de los casos previstos en la Constitución.

Para postular a Presidente de la República, vicepresidente, congresista, gobernador o vicegobernador del Gobierno Regional; los Alcaldes deben renunciar al cargo seis (6) meses antes de la elección respectiva.

2. En ese sentido, el artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), señala que los gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Cabe hacer mención que el artículo 2 de la LOM distingue a las municipalidades en provinciales y distritales.

3. Al respecto, el artículo 3 de la LOM las clasifica en función de su jurisdicción en: a) la municipalidad provincial sobre su territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado, b) la municipalidad distrital sobre el territorio del distrito, y c) la municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el concejo provincial a propuesta del concejo distrital.

4. Por otro lado, el artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas sobre democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento de la agrupación política, las cuales no pueden ser modificadas una vez que el proceso ha sido convocado.

5. Así también, el artículo 29 del Reglamento señala que, si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones de origen.

6. En el caso en concreto, se tiene que el tachante interpuso recurso de apelación sustentando que: a) el candidato a alcalde está tentando una reelección, b) el JEE ha omitido su función de velar por el cumplimiento de las normas, ya que el personero no ha absuelto este fundamento de la tacha, c) se ha infringido las cuotas electorales las cuales deben mantenerse hasta la aprobación de la lista de candidatos, y d) la organización política no ha subsanado las observaciones hechas en la Resolución Nº 00127-2018-JEE-HRAL/JNE; sin embargo, indebidamente, se admitieron las candidaturas para alcalde y 3 regidores.

7. Respecto al primer cuestionamiento, es necesario hacer una lectura del artículo 194 de la Constitución, del cual se debe entender, que la finalidad de este enunciado es que las autoridades no puedan tener la opción de reelegirse indefinidamente, se trata de imponer límites temporales y, de ese modo, pueda primar la alternancia en el poder. Así las cosas, para configurar la reelección, el candidato debe pretender postular al mismo cargo, dentro del mismo órgano y la misma jurisdicción territorial, no se considerará reelección al caso en que una autoridad postule a un cargo similar para el que fue elegido en una jurisdicción diferente, por tanto, la candidatura de Juan Alberto Álvarez Andrade no puede considerarse reelección, toda vez que este es, actualmente, alcalde de la Municipalidad Distrital de Chancay, pero está postulando como candidato a la alcaldía de la Municipalidad Provincial de Huaral.

8. Ahora bien, respecto a la omisión del JEE de velar por el cumplimiento de las normas electorales, al tener que el personero legal de la organización política no ha absuelto este punto, se debe considerar que efectivamente, el 13 de febrero de 2018, se ha modificado el Estatuto de la organización política Fuerza Popular, esto es, luego de que el Presidente de la República convocara al proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, a saber, el 10 de enero del presente año; al respecto, si bien el JEE, no ha motivado suficientemente, este órgano electoral considera que es necesario esclarecer algunas consideraciones.

9. Así, en primer lugar, se debe considerar que, respecto al hito temporal para la inmutabilidad de las disposiciones normativas del Estatuto y el Reglamento Electoral de la organización política; este órgano colegiado, en la misma línea que lo resuelto en la Resolución Nº 1782-2014-JNE, de fecha 15 de agosto de 2014, considera que una vez convocado el proceso de elecciones internas las organizaciones políticas están prohibidas de realizar variaciones a las normas que las han de reglar. De ese modo, las modificaciones estatutarias realizadas en fecha anterior a la convocatoria al proceso de democracia interna no contravienen lo dispuesto en el artículo 19 de la LOP.

10. Los fundamentos por los cuales debe considerarse que las modificaciones a las normas sobre democracia interna tienen como límite la convocatoria al proceso de elecciones internas de cada organización política son los siguientes:

i. Las organizaciones políticas, al constituirse como personas jurídicas de derecho privado, cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país, derecho reconocido constitucional y legalmente, son autónomas para autorregularse no solo en torno a su estructura orgánica y funcionamiento, sino también respecto a las normas que servirán para concretar su participación en los asuntos públicos del país, como por ejemplo, su participación en los procesos electorales en los que se eligen a representantes a cargos de elección popular.

ii. En ese sentido, el momento oportuno para que las organizaciones políticas puedan autorregularse, esto es, crear, modificar o extinguir sus normas sobre democracia interna recién se configura luego de que el Presidente de la República convoca a un proceso electoral y el Jurado Nacional de Elecciones emite la respectiva normativa reglamentaria. Ello porque antes de que se produzcan ambos hechos, las organizaciones políticas no estarían en la posibilidad de predecir cómo es que se regularán determinados aspectos del proceso electoral, que servirá para el desarrollo de sus elecciones internas.

iii. Exigirle a las organizaciones políticas que deban autorregularse antes de convocado el proceso electoral por el Presidente de la República, implicaría someter a dichas agrupaciones a una situación de inseguridad jurídica, puesto que no podrían predecir cuándo se realizará la precitada convocatoria, máxime que si se trata de fechas tentativas y no fijas, tal como lo establece el artículo 4 de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales, y el artículo 3 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales12.

11. En el presente caso, se colige que la emisión del Estatuto de la organización política no contravino la precitada norma legal, puesto que fue aprobado el 13 de febrero del año en curso, es decir, antes de convocado a su proceso de democracia interna.

12. Respecto a la vulneración de las cuotas electorales, debe considerarse, que en el presente caso la evaluación se considera en base a la lista presentada al momento de la presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos; la cual se realiza en primer orden sobre la verificación integral de la lista, que consiste en verificar el cumplimiento de requisitos insubsanables de lista, entre los cuales se encuentra el de cuota de género, joven y comunidades campesinas y nativas, conforme a los artículos 6, 7, 8 y 9 del Reglamento. Ahora bien, en un segundo orden se realiza la verificación individual de cada candidato, conforme al formato único de declaración jurada de hoja de vida. es a partir de esta última verificación que una candidatura puede ser declarada improcedente, sin que esto signifique que se invalide la inscripción de los demás candidatos, esto en concordancia con el artículo 29 del Reglamento, pues los candidatos no pueden ser perjudicados por los defectos de otros candidatos.

13. Respecto a la subsanación de lo dispuesto en la Resolución Nº 00127-2018-JEE-HRAL/JNE (declara inadmisible de inscripción de lista de candidatos), el apelante sustenta que dichas observaciones no se subsanaron correctamente y que indebidamente les admitieron al alcalde y 3 regidores, cabe precisar que los JEE corresponden a la primera instancia jurisdiccional electoral e imparten justicia oportunamente, y los legitimados para cuestionar ante esta instancia son los personeros legales de la organización política que pretende su inscripción, por tanto no cabe cuestionamiento por terceros a las resolución emitidas por los Jurados Electorales Especiales; más aún en etapa de tachas.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Javier Alberto Estula Yactayo; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00586-2018-JEE-HRAL/JNE, de fecha 3 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaral, que declaró infundada la tacha interpuesta contra Juan Alberto Álvarez Andrade, candidato al cargo de alcalde para la Municipalidad Provincial de Huaral, por la organización política Fuerza Popular, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huaral continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

CHANAMÉ ORBE

CHÁVARRY CORREA

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

1 Modificados por los artículos 3 y 4 de la Ley Nº 30673, publicada el 19 de octubre de 2017 en el diario oficial El Peruano.

2 Dichas normas establecen que el Presidente de la República convoca a elecciones regionales y municipales con una anticipación no menor a doscientos setenta (270) días calendario a la fecha de elecciones

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