Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N° 30687, Ley de promoción de los derechos de las personas de talla baja
DECRETO SUPREMO
N° 002-2019-MIMP
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Ley N° 30687, Ley de promoción de los derechos de las personas de talla baja, tiene por objeto establecer un marco normativo de promoción de los derechos de las personas de talla baja, instaurando una cultura de respeto a su condición física, el trato igualitario y no discriminatorio en la sociedad; así como alentar la inclusión de este sector vulnerable de la población en los planes, programas y proyectos que el Estado planifica y ejecuta;
Que, asimismo, el artículo 2 de la Ley N° 30687, Ley de promoción de los derechos de las personas de talla baja establece que las personas de talla baja son aquellas que experimentan algunos de los trastornos genéticos o de crecimiento, alteración ósea, enfermedad o cualquier síndrome o alteración que produce una estatura considerablemente inferior al promedio de la población peruana;
Que, la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30687, Ley de promoción de los derechos de las personas de talla baja, dispuso que el Poder Ejecutivo mediante decreto supremo reglamenta dicha Ley;
Que, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo establece como función del Poder Ejecutivo, el reglamentar las leyes, evaluar su aplicación y supervisar su cumplimiento;
Que, el Decreto Legislativo N° 1098, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables establece como ámbito de su competencia, entre otros, la promoción y protección de los derechos de las personas con discapacidad;
Que, el Reglamento de la Ley N° 30687, Ley de promoción de los derechos de las personas de talla baja, desarrolla las definiciones más importantes que se vinculan con acciones directas del Estado, el ámbito de aplicación, la obligación de incorporar a esta población en los planes, programas y proyectos de las entidades del Estado, la responsabilidad de desarrollar investigaciones biomédicas, el diagnóstico temprano y tratamiento médico; la responsabilidad de incorporar en todo el sistema educativo nacional una cultura de respeto a las personas de talla baja, promoviendo el trato igualitario y asegurando una adecuada convivencia en las instituciones educativas; la responsabilidad de promover que las entidades públicas y privadas fomenten entornos de trabajo que integren a las personas de talla baja, entre otros aspectos;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 30687, Ley de promoción de los derechos de las personas de talla baja; el Decreto Legislativo N° 1098, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y, su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2012-MIMP;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación
Apruébese el Reglamento de la Ley N° 30687, Ley de promoción de los derechos de las personas de talla baja, que consta de diez (10) artículos y tres (03) Disposiciones Complementarias Finales, que forma parte del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Financiamiento
La aplicación del Reglamento de la Ley N° 30687, Ley de promoción de los derechos de las personas de talla baja, se financia con cargo al presupuesto institucional de los pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 3.- Publicación
El presente Decreto Supremo y el Reglamento son publicados en el Portal Institucional del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables: www.gob.pe/mimp, el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Artículo 4.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, la Ministra de Salud, la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo y el Ministro de Educación.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de enero del año dos mil diecinueve.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
DANIEL ALFARO PAREDES
Ministro de Educación
Ana maría mendieta trefogli
Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables
SYLVIA CÁCERES PIZARRO
Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo
ELIZABETH ZULEMA TOMÁS GONZÁLES
DE PALOMINO
Ministra de Salud
REGLAMENTO DE LA LEY N° 30687,
LEY DE PROMOCIÓN DE LOS DERECHOS DE
LAS PERSONAS DE TALLA BAJA
Artículo 1.- Objeto
La presente norma tiene como objeto establecer las disposiciones reglamentarias de la Ley N° 30687, Ley de promoción de los derechos de las personas de talla baja; en adelante la Ley.
Artículo 2.- Definiciones
Para la aplicación de la Ley y el presente Reglamento se establecen las siguientes definiciones:
1. Actividades de concientización y sensibilización.- Conjunto de acciones orientadas a promover la toma de conciencia y el respeto de las personas de talla baja, logrando la reflexión crítica que conlleve a asumir responsabilidades y emprender acciones necesarias para promover el respeto, el trato igualitario, la no discriminación y la inclusión de las personas de talla baja en los diferentes ámbitos sociales, económicos y políticos del país. Dichas actividades se deben desarrollar sin distinción, ni exclusión por motivos de raza, religión, nacionalidad, edad, sexo, orientación sexual, identidad de género, idioma, identidad étnica o cultural, opinión, nivel socio económico, condición migratoria, discapacidad, condición de salud, filiación, o cualquier otro motivo.
2. Accesible.- Característica del servicio que asegura el acceso de las personas de talla baja en igualdad de condiciones que los demás, eliminando las barreras del entorno, que obstaculizan el disfrute de sus derechos.
3. Aceptable.- Característica del servicio que tiene en cuenta las necesidades de las personas de talla baja, conforme a su ciclo de vida.
4. Adaptable.- Característica del servicio prestado conforme al enfoque de diseño universal, adecuándose a los requerimientos, intereses y condiciones específicas de las personas de talla baja.
5. Diagnóstico temprano.- Empleo y uso de los recursos de salud disponibles, con el fin de objetivar tempranamente las deficiencias o riesgos en su fase inicial, contribuyendo a evitar la progresión de la severidad del daño.
6. Investigación biomédica.- Conjunto de actividades diseñadas para desarrollar o contribuir a un conocimiento generalizable relacionado con la salud del ser humano o de las poblaciones, pudiendo ser de carácter clínico o epidemiológico.
7. Tratamiento en salud para las personas de talla baja.- Entiéndase como el manejo integral en salud para las personas de talla baja, que contempla la provisión continua y de calidad de dichos servicios, orientada hacia la promoción, prevención, recuperación y rehabilitación en salud para las personas, en el contexto de su familia y comunidad. Dicha atención está a cargo de personal de la salud competente a partir de un enfoque biopsicosocial.
Artículo 3.- Ámbito de aplicación
El presente Reglamento es de aplicación a todas las entidades públicas y/o privadas; y a las personas comprendidas en los alcances de la Ley N° 30687, Ley de promoción de los derechos de las personas de talla baja.
Artículo 4.- Enfoques
El presente Reglamento se aplica teniendo en cuenta los enfoques siguientes:
a) Enfoque de Derechos Humanos
Reconoce que el objetivo principal de toda intervención debe ser la realización y ejercicio pleno de los derechos humanos, identificando a los titulares de derechos y aquello a lo que tienen derecho conforme a sus particulares necesidades; identificando a los obligados o titulares de deberes y de las obligaciones que les corresponden. Se procura fortalecer la capacidad de los titulares de derechos para reivindicar estos y de los titulares de deberes para cumplir sus obligaciones.
b) Enfoque de Género
El enfoque de género es una forma de mirar la realidad identificando los roles y tareas que realizan los hombres y las mujeres en una sociedad, reconociendo la existencia de circunstancias asimétricas, relaciones de poder e inequidades en la relación entre estos, construidas culturalmente, sobre la base de las diferencias biológicas. Este enfoque debe orientar el diseño de las estrategias de intervención dirigidas al logro de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, permitiendo conocer y explicar las causas que producen esas asimetrías y desigualdades, y a formular medidas (políticas, mecanismos, acciones afirmativas, normas, entre otras) que contribuyan a superar las brechas sociales de género.
c) Enfoque Intercultural
Los servicios públicos se ofrecen tomando en cuenta las características culturales particulares de los grupos de población de las localidades en donde se interviene y se brinda atención. Para ello, adaptan todos los procesos del servicio a las características geográficas, ambientales, socio-económicas, lingüísticas y culturales (prácticas, valores y creencias) de sus usuarios e incorporan sus cosmovisiones y concepciones de desarrollo y bienestar, así como sus expectativas de servicio.
Artículo 5.- De la incorporación de las personas de talla baja en los planes, programas y proyectos
5.1 Las entidades del Estado de los tres niveles de gobierno adoptan medidas dirigidas a remover las barreras que impiden la inclusión social, económica y política de las personas de talla baja, incorporándolas en sus planes, programas y proyectos, teniendo en cuenta sus respectivas competencias y de acuerdo a su disponibilidad presupuestal. Asimismo, promueven que los servicios sean accesibles, aceptables y adaptables para garantizar el disfrute pleno y efectivo de los derechos de las personas de talla baja.
5.2 El Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (CONADIS) brinda asistencia técnica a las entidades públicas de los distintos niveles de gobierno, para la aplicación de lo dispuesto en el numeral 5.1 del presente Reglamento.
Artículo 6.- De la investigación biomédica de las personas de talla baja
El Ministerio de Salud promueve la investigación biomédica que permita establecer la incidencia, prevalencia y causas que ocasionan las condiciones para que una persona tenga talla baja, con la finalidad de atender las enfermedades o síndromes que la originan. Para tal efecto, emite la normativa correspondiente.
Artículo 7.- Del diagnóstico temprano y tratamiento de las personas de talla baja
El Ministerio de Salud promueve acciones para realizar el diagnóstico temprano y el tratamiento de las condiciones secundarias de salud de las personas de talla baja, según los recursos y la tecnología disponible.
Artículo 8.- Inclusión y respeto de las personas de talla baja en el sistema educativo
El Ministerio de Educación incorpora en todas las etapas, modalidades, niveles, ciclos y programas del sistema educativo nacional una cultura de respeto a las personas de talla baja, promoviendo el trato igualitario y asegurando una adecuada convivencia.
Las instituciones educativas públicas y privadas del sistema educativo nacional cuentan con la infraestructura, equipamiento y mobiliario accesible para las personas de talla baja, teniendo en cuenta sus características antropométricas, permitiendo su participación en igualdad de condiciones con los demás integrantes de la institución educativa.
Artículo 9.- Inclusión de las personas de talla baja en el ámbito laboral
Las entidades públicas y privadas fomentan entornos de trabajo que integren a las personas de talla baja, asegurando las modificaciones y/o adaptaciones necesarias y adecuadas, requeridas en un caso particular, en el espacio físico, en el mobiliario y las herramientas de trabajo.
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y los gobiernos regionales brindan la asesoría técnica y la orientación a los empleadores que lo soliciten.
Artículo 10.- De las actividades de concientización y sensibilización
Las entidades públicas de los distintos niveles de gobierno realizan actividades de concientización y sensibilización para el trato igualitario, la no discriminación y la inclusión de las personas de talla baja, en el marco del Día Nacional de la Persona de Talla Baja.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
Primera.- Emisión de la normativa que permita el diagnóstico temprano, la investigación biomédica y el tratamiento de las personas de talla baja
El Ministerio de Salud, en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles, contados a partir de la vigencia del presente Reglamento, emite la normativa que permita el diagnóstico temprano, la investigación biomédica y el tratamiento de las personas de talla baja.
Segunda.- Incorporación de las personas de talla baja en los planes, programas y proyectos
Las entidades de los tres niveles de gobierno adecúan sus planes, programas y proyectos, conforme a lo dispuesto en el numeral 5.1 del artículo 5 del presente Reglamento, teniendo en cuenta sus respectivas competencias y su disponibilidad presupuestal, en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días hábiles contados a partir de la vigencia del presente Reglamento.
Tercera.- Del alcance, beneficios y derechos de la Ley N° 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad
Las personas de talla baja para acceder a los beneficios y derechos de la Ley N° 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad, deben cumplir con lo previsto en dicha ley.
1731522-2