Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra candidato a gobernador del Gobierno Regional de Ucayali

Resolución Nº 2515-2018-JNE

Expediente Nº ERM.2018027120

UCAYALI

JEE CORONEL PORTILLO (ERM.2018019346)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintinueve de agosto de dos mil dieciocho

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Tedy Ramírez Mendoza contra la Resolución Nº 824-2018-JEE-CPOR/JNE, del 7 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la inscripción de Francisco Antonio Pezo Torres, candidato a gobernador regional Gobierno Regional de Ucayali, presentada por la organización política Alianza para el Progreso, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

El 19 de junio de 2018, Boris Alejandro Ayma Palacios, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, organización política), presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Gobierno Regional de Ucayali, ante el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante, JEE).

Mediante la Resolución Nº 190-2018-JEE-CPOR/JNE, del 29 de junio de 2018, el JEE admitió la lista de candidatos para el Gobierno Regional de Ucayali de la aludida organización política. Dicha lista incluyó como candidato a Francisco Antonio Pezo Torres.

El 3 de julio de 2018, Tedy Ramírez Mendoza (en adelante, recurrente) formuló tacha contra el candidato a gobernador regional Francisco Antonio Pezo Torres (en adelante, tachado), conforme al siguiente argumento:

a. El tachado consignó en su Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato información falsa respecto a sus estudios secundarios, ya que el certificado de estudios que adjuntó en la inscripción de la fórmula y lista de candidatos al Gobierno Regional de Ucayali es muy diferente al certificado de estudios presentada en las Elecciones Generales de Ucayali,

b. El tachado tiene dos denuncias penales ante el Ministerio Público Sede Fiscal Ucayali, que se encuentran en etapa de investigación preliminar, por supuestamente haber consignado datos falsos en su Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidatos en lo que corresponde a sus estudios secundarios.

El 27 de julio de 2018, Fernando Armas Sánchez, personero legal alterno de la organización política, en representación del tachado, absolvió la tacha formulada, bajo los siguientes argumentos:

a. Las denuncias penales que existen contra el tachado, ante el Ministerio Público Sede Fiscal Ucayali, se encuentran en etapa de investigación.

b. El tachado en ningún momento consignó información falsa en su Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato, respecto a los estudios secundarios.

Mediante la Resolución Nº 782-2018-JEE-CPOR/JNE, de fecha 2 de agosto de 2018, el JEE, solicitó a la organización política que aclare la aparente contradicción que existe en el certificado de estudios que fue adjuntada con el escrito de absolución de tacha.

El 7 de agosto de 2018, el recurrente absolvió el traslado del JEE, adjuntado una carta aclaratoria, del Director del Centro de Educación Básica Alternativa Faustino Maldonado Herless Valdivia Rengifo, en la que señala que por error material en el certificado de estudios, adjuntado al escrito que absuelve la tacha, consignó, como fecha de expedición, el 21 de mayo de 2014, siendo la fecha correcta el 21 de mayo de 2018.

Mediante la Resolución Nº 824-2018-JEE-CPOR/JNE, del 7 de agosto de 2018, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta por Tedy Ramírez Mendoza, por los siguientes fundamentos:

a. Las respectivas denuncias que existen contra el tachado, se encuentran en materia de investigación, y no consignar dicha información en la Declaración Jurada de Hoja de Vida del Candidato, no está obligado a declarar ya que no está regulado en la Resolución Nº 0083-2018-JNE, Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Regionales (en adelante, Reglamento).

b. Respecto a las declaraciones juradas de la hoja de vida, que el tachado realizó en elecciones pasadas, no puede pronunciarse ya que dichos procesos electorales ya precluyeron.

c. El JEE ha remitido, al Área de Fiscalización, la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato, a fin que verifique la información consignada u omitida, respecto a los estudios secundarios realizados por el tachado.

El 10 de agosto de 2018, el recurrente, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 824-2018-JEE-CPOR/JNE, conforme a los siguientes argumentos:

a. El JEE no se pronunció ni valoró los dos (2) certificados de estudios y las actas de convalidación de estudios, instrumentales que se adjuntaron en la respectiva tacha.

b. El tachado ha presentado información falsa en sus Declaraciones Juradas de Hoja de Vida de Candidato y adjuntando documentos falsos ante el JEE, en las anteriores elecciones, por lo cual su conducta es recurrente.

c. El tachado, en los procesos electorales, siempre consignó información falsa en sus declaraciones juradas de hoja de vida, y a consecuencia de eso, a la fecha se encuentra procesado penalmente por el Ministerio Público Sede Fiscal Ucayali.

d. El JEE tiene conocimiento que el tachado no consignó en su declaración jurada una sentencia por apropiación ilícita y otros delitos, que quedó consentida en el 2010. Por lo cual corrió traslado al fiscalizador para que emita el informe correspondiente.

e. El tachado tampoco consignó en su declaración jurada una deuda tributaria que se encuentra en etapa de ejecución coactiva, por la suma de S/ 800.00 soles, el JEE igual tuvo conocimiento y nuevamente derivó al fiscalizador para que emita el informe correspondiente.

f. El JEE conoce que el tachado no consignó dicha sentencia penal y su deuda tributaria en su declaración jurada.

g. La tacha interpuesta tiene como finalidad que se sancione al tachado por haber violado la ley electoral reiterativamente, al consignar información falsa en sus declaraciones juradas de hoja de vida, en todos los procesos electorales que participó.

h. El JEE violó el debido proceso en la tramitación la tacha, ya que recién corrió traslado a la organización política para que responda la respectiva tacha el 26 de julio de 2018, pasaron 23 de días para que corran traslado, incumpliendo con lo que establece el artículo 32 numeral 32.2 del Reglamento

i. Aunado a ello, el JEE mediante la Resolución Nº 782-2018-JEE-CPOR/JNE, de fecha 2 agosto de 2018, solicitó a la organización política que aclare la inconsistencia que existe en el certificado de estudios anexado en su escrito de absolución, la misma que se aclara mediante una declaración jurada suscrita por el Director del Centro de Educación Básica Alternativa Faustino Maldonado Herless Valdivia Rengifo, declaración que el JEE aceptó a pesar de que un certificado de estudios, que es un documento público, no puede ser corregido mediante una declaración jurada.

CONSIDERANDOS

1. El artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), refiere que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental deben regirse por las normas de democracia interna establecidas en la citada ley, el estatuto y el reglamento electoral de la organización política.

2. El artículo 23 de la LOP dispone que “La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos” [énfasis agregado].

3. Atendiendo a ello, el artículo 31 del Reglamento, en armonía con la LOE y la LOP, señala que “Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes”.

Cuestión previa

4. Sobre la vulneración del debido proceso, ya que la respectiva tacha no se emitió en el plazo establecido por ley, el recurrente tenía la facultad de interponer una queja por defecto de tramitación, que es un proceso diferente a lo que se está discutiendo en la presente causa.

5. El recurso de apelación tiene por objeto la revisión de los pronunciamientos emitidos por los Jurados Electorales Especiales, mas no constituye una habilitación para invocar hechos ajenos al debate iniciado en la instancia inferior y analizados en la resolución venida en grado, pues ello vulnera el derecho de defensa y desnaturaliza el objeto de la apelación, en la medida en que no fueron controvertidos por la contraparte ni analizados en primera instancia.

6. Por consiguiente, el pronunciamiento de este colegiado se circunscribirá a analizar los hechos en los que se sustenta la tacha, sobre la base de los documentos presentados hasta antes de la emisión de la resolución venida en grado.

7. Sin perjuicio a ello, cabe señalar que, de las actuaciones realizadas por el JEE, se verifica que este realizó varias con la finalidad de obtener la documentación necesaria, a fin de emitir su pronunciamiento.

8. Ahora, también es necesario precisar que el presente pronunciamiento única y exclusivamente se circunscribe a los hechos alegados en la interposición de la tacha en contra del candidato. Así las cosas, aquellos hechos señalados en el recurso de apelación, entre los cuales se encuentran la presunta omisión en la declaración de una sentencia que habría recaído en el candidato cuestionado, no son materia de cuestionamiento en el presente expediente.

Análisis del caso concreto

9. En aplicación de la primera disposición complementaria del código procesal civil, se precisa que sus disposiciones se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza.

10. El recurrente argumenta que el JEE no evaluó los documentos que presentó con la respectiva tacha. Con relación a ellos, es necesario precisar que dichos instrumentales corresponden a copias simples de documentos públicos. En ese sentido, el artículo 235 del código adjetivo, en su último párrafo, establece que la copia del documento público tiene el mismo valor que el original, si está certificada por auxiliar jurisdiccional respectivo, notario público o fedatario según corresponda. Empero, dichos instrumentales son fotocopias simples, y por lo cual, ante esa instancia, no generan, por si solos, valor probatorio.

11. El recurrente en su tacha menciona que la información consignada por el tachado en su Declaración Jurada de Hoja de vida, es falsa porque ahora consigna que terminó sus estudios secundarios en el año 2017. Lo aludido no puede ser corroborado por este órgano colegiado electoral con la sola presentación de una copia simple del certificado de estudios, que tiene fecha de emisión el 21 de mayo de 2014, ya que como se mencionó en el considerando precedente dicho instrumental no genera valor probatorio por ser una copia simple de un documento público.

12. Cabe señalar que la organización política anexa en su escrito de absolución de tacha una copia legalizada del certificado de estudios del tachado, de fecha 21 de mayo de 2014, que posteriormente mediante una declaración jurada con firma legalizada ante notario público y en papel membretado de la institución educativa, el director del Centro de Educación Básica Alternativa Faustino Maldonado Herless Valdivia Rengifo, aclara, señalando que por un error material se consignó una fecha de emisión que no correspondía, y que en los originales de las respectivas actas constan en el archivo de la mencionada institución educativa. Por lo cual se puede concluir que el tachado tiene estudios de educación secundaria culminados en el año 2017

13. Con ello se corrobora que existe coincidencia entre lo indicado en la hoja de vida del presente proceso electoral con la información del certificado de estudios, ya que, en la referida declaración jurada de hoja de vida de candidato, este declara que cuenta con dichos estudios, sin indicar, en este proceso electoral, los años en los que se habrían realizado.

14. Finalmente, con relación a las Declaraciones Juradas de Hoja Vida de candidato presentadas por el tachado en anteriores procesos electorales, cabe mencionar que no corresponde disponer su retiro por la presunta consignación de información en las citadas declaraciones juradas de vida, incluyendo los estudios secundarios y superiores libres, toda vez que estas aún son materia de evaluación dentro de una investigación penal.

15. En mérito a lo antes expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera desestimar el recurso de apelación, confirmar la resolución venida en grado, y ordenar al JEE que continúe con el trámite correspondiente, sin perjuicio de la posterior fiscalización que se genere. Asimismo reitera que este pronunciamiento únicamente se encuentra referido a los hechos señalados en la tacha.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Rodolfo Tedy Ramírez Mendoza; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 824-2018-JEE-CPOR/JNE, del 7 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de Francisco Antonio Pezo Torres, candidato a gobernador del Gobierno Regional de Ucayali, presentada por la organización política Alianza para el Progreso, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

CHANAMÉ ORBE

CHÁVARRY CORREA

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

1730994-1