Confirman resolución en el extremo que dispone retirar a candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima

Resolución Nº 2460-2018-JNE

Expediente Nº ERM.2018026753

VILLA MARÍA DEL TRIUNFO - LIMA - LIMA

JEE LIMA SUR 2 (ERM.2018023047)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintisiete de agosto de dos mil dieciocho

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Cecilia Pilar Gloria Arias, personera legal titular de la organización política Perú Patria Segura, en contra de la Resolución Nº 00284-2018-JEE-LIS2/JNE, del 3 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2, en el extremo que declaró fundada en parte la tacha formulada por el ciudadano Enrique Pamo Hoyos contra Guido Iñigo Peralta, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima, por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

Por medio de la Resolución Nº 00227-2018-JEE-LIS2/JNE, del 25 de julio de 2018, el Jurado Especial Electoral de Lima Sur 2 (en adelante, JEE) admitió y publicó la lista de candidatos para el Concejo Distrital Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima, presentada por la organización política Perú Patria Segura, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Posteriormente, con fecha 30 de julio de 2018, el ciudadano Enrique Pamo Hoyos formuló tacha contra el candidato a alcalde por la referida organización política, Guido Iñigo Peralta, señalando, fundamentalmente, lo siguiente:

a. El candidato Guido Iñigo Peralta ha sido elegido por la organización política Perú Patria Segura sin respetar las normas de democracia interna previstas en su propio estatuto.

b. El citado candidato nunca ha residido en el distrito de Villa María del Triunfo, lo que ha merecido un reportaje periodístico en el Programa Cuarto Poder del Canal 4 y una denuncia ante la Primera Fiscalía Penal de Villa María del Triunfo.

c. El bien inmueble ubicado en el AA. HH. Virgen de la Candelaria, mz. L, lt. 8, distrito de Villa María del Triunfo, que ha sido consignado en Declaración Jurada de Hoja de Vida de Guido Iñigo Peralta, es, en realidad, propiedad de su candidato a regidor Evaristo Chipana, quien, a su vez, es subgerente de Parques y Jardines de la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador.

d. El candidato Guido Iñigo Peralta no ha declarado en su hoja de vida el bien inmueble ubicado en los terrenos eriazos José Gálvez, situado en jirón Julia Cárdenas s/n, distrito de Villa María del Triunfo.

e. El candidato contraviene lo resuelto por el Jurado Nacional de Elecciones, en el caso “Alberto” Kouri, dado que no cumple el requisito de domicilio durante dos (2) años en forma continua y habitual en la circunscripción por la que postula.

f. Se ha presentado su candidatura desconociendo el caso Purús-Ucayali sobre la prohibición de la reelección inmediata, teniendo en cuenta que, en la actualidad, ostenta el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador.

Luego, mediante la Resolución Nº 000255-2018-JEE-LIS2/JNE, del 30 de julio de 2018, el JEE corrió traslado de la tacha a la organización política Perú Patria Segura. Así, el 31 de julio de 2018, la personera legal titular de dicha organización absolvió la tacha formulada, bajo los siguientes argumentos:

a. No se ha transgredido las normas de democracia interna con el hecho de haber permitido la participación de los ciudadanos no afiliados en la elección de los candidatos, dado que el estatuto y en el Reglamento de la organización política lo permiten.

b. Respecto al requisito referido a los dos (2) años de domicilio en la circunscripción a la que postula el candidato Guido Iñigo Peralta, la organización política ha presentado abundante documentación que acredita el cumplimiento de este requisito.

c. El candidato Guido Iñigo Peralta tiene domicilio múltiple. El inmueble ubicado en el AA. HH. Virgen de la Candelaria, mz. L, lt. 8, distrito de Villa Maria del Triunfo, ha sido alquilado por su persona específicamente para fines políticos, el 30 de noviembre de 2015.

d. En virtud del artículo 35 del Código Civil, el domicilio es el lugar donde uno pernocta, labora, visita a sus hijos, fija su domicilio procesal o fiscal, acude con suma regularidad para desarrollar actividad política, deportiva, religiosa, académica, siendo lo relevante para el legislador que este concepto de domicilio se relacione o forme parte de una actividad constante o de ocupaciones habituales como lo establece la acotada norma. La concepción de domicilio múltiple debe ser amplia, sin encerrarla en estándares o parámetros únicos.

e. El candidato Guido Iñigo Peralta ha demostrado que, desde más de dos (2) años, realiza actividad política y brinda asesoría a una empresa familiar que posee también un local en el distrito de Villa María del Triunfo.

f. El candidato consignó en su Declaración Jurada de Hoja de Vida la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble que arrendó para fines políticos porque quiso demostrar uno de sus diversos puntos de conexión con el distrito de Villa María del Triunfo, no porque este fuera su domicilio real.

g. Los artículos 33 y 38 del Código Civil, en mérito a los cuales se entiende que los funcionarios públicos se encuentran domiciliados en el lugar donde ejercen sus funciones, no pueden ser interpretados al margen del artículo 35 del mismo cuerpo normativo. Los citados artículos no impiden que el candidato Guido Iñigo Peralta sea poseedor de domicilio múltiple dada sus actividades habituales.

h. Respecto a la infracción del artículo 194 de la Constitución, no es posible pretender que se aplique, por analogía, esta norma que prohíbe la reelección inmediata de los alcaldes al caso del candidato Guido Iñigo Peralta, por cuanto su persona no se encuentra postulando para la alcaldía de Villa El Salvador, sino para la alcaldía de una municipalidad distinta.

i. Respecto al hecho de que el candidato Guido Iñigo Peralta no consignó en su declaración jurada de hoja de vida, como un bien propio, el inmueble ubicado en jirón Julia Cárdenas s/n, distrito de Villa María del Triunfo, debe informarse que este fue vendido, tal como consta la ficha registral respectiva, tal es así que el Fiscalizador de Hoja de Vida no observó dicho aspecto.

Posteriormente, mediante la Resolución Nº 00284-2018-JEE-LIS2/JNE, del 3 de agosto de 2018, el JEE declaró fundada en parte la tacha presentada contra el candidato Guido Iñigo Peralta y, en consecuencia, dispuso su retiro del proceso electoral vigente, bajo los siguientes argumentos:

a. El Informe de Fiscalización Nº 003-2018-WSSC-FHV-Lima Sur2/JNE, emitido a solicitud del JEE, y el escrito de absolución que presentó la organización política, dan cuenta de que el candidato Guido Iñigo Peralta no tiene como domicilio real en el inmueble ubicado en el AA. HH. Virgen de la Candelaria, mz. L, lt. 8, Local Partidario.

b. No obstante, el referido candidato consignó la dirección antedicha no sólo en el Formato Único de Declaración Jurada de su Hoja de Vida de Candidato, sino, adicionalmente, en su Declaración Jurada de No adeudo al Estado ni a Particulares por Reparación Civil, por lo que no puede dejar de apreciarse que se indujo a error al JEE en la calificación inicial.

c. El segundo párrafo del artículo 10 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, (en adelante, LEM), exige que, en la solicitud de inscripción, se consigne el domicilio real del candidato.

d. El requisito del domicilio exigido por el artículo 10 del Reglamento de Inscripción de Listas de candidatos para las Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 00082-2018-JNE (en adelante, Reglamento) no puede ser otro que el domicilio real del candidato o, en todo caso, el domicilio principal de su residencia, en caso tuviere varios domicilios.

e. El candidato Guido Iñigo Peralta ha incurrido, adicionalmente, en omisión en su declaración de bienes y rentas, al no haber declarado el bien inmueble ubicado en jirón Julia Cárdenas s/n, distrito de Villa María del Triunfo, por lo que se encuentra inmerso en el artículo 23, numeral 23.5 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).

El 7 de agosto de 2018, la personera legal titular de la organización política, Cecilia Pilar Gloria Arias, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00284-2018-JEE-LIS2/JNE, conforme a los siguientes argumentos:

a. El candidato Guido Iñigo Peralta nunca refirió que el domicilio que consignó en su Declaración Jurada de Hoja de Vida fuera su domicilio real, es más, en este documento dejó expresa constancia de que aquel era un local partidario. Él consignó solo uno de sus domicilios, puesto que su domicilio real se encuentra ubicado en la dirección que consta en su DNI, el cual obra en el expediente.

b. El referido candidato no indujo a error al JEE, pues en su Declaración Jurada de Hoja de Vida consignó que el domicilio sito en el AA. HH. Virgen de la Candelaria, mz. L, lt. 8, distrito de Villa María del Triunfo, constituye uno de los varios locales que han sido destinados a comités políticos. Además, señaló que ha desarrollado actividades como asesor ad honorem a tiempo parcial en una empresa familiar que tiene sucursales en el distrito de Villa María del Triunfo.

c. La organización política ha presentado abundante documentación para acreditar que su candidato a la alcaldía de Villa María del Triunfo tiene domicilio múltiple, dado que él ha desarrollado en forma habitual actividad política y laboral en este distrito. Sin embargo, estos documentos no han sido analizados en la resolución impugnada.

d. El candidato Guido Iñigo Peralta ha demostrado que, desde el 1 de agosto de 2014 hasta la actualidad, es asesor ad honorem de la empresa familiar denominada Distribuidora Kevin S.A.C. Esta asesoría comprende a la sucursal que, desde el año 2012, la referida empresa tiene en el distrito de Villa María del Triunfo.

e. Este candidato ha acreditado que desarrolla actividad política en el distrito de Villa María del Triunfo desde enero del año 2016, tanto en el local partidario sito en el AA. HH. Virgen de la Candelaria, mz. L, lt. 8, como también en otros locales políticos ubicados en el mismo distrito.

f. La interpretación del artículo 10 de la LEM que realiza el JEE es errónea y asistemática, toda vez que el artículo 6 de la misma ley también prescribe que para acreditar el domicilio en el distrito al que se postula es aplicable el domicilio múltiple, previsto en el artículo 35 del Código Civil. Siendo el cumplimiento de requisito lo que está en discusión, en el caso concreto, y no si el candidato tiene o no domicilio real en el distrito de Villa María del Triunfo.

g. El candidato Guido Iñigo Peralta tiene domicilio múltiple, es por ello que consignó en su Declaración Jurada de Hoja de Vida como domicilio uno de sus varios locales partidarios. El término domicilio en dicho documento no necesariamente alude al domicilio real, bien puede hacer referencia al domicilio múltiple.

h. La omisión de consignar en la Declaración Jurada de Hoja de Vida el domicilio real no constituye un aspecto insubsanable, conforme lo regulado en el artículo 29 del Reglamento, ni causal de exclusión en la LOP.

i. La obligación de señalar el domicilio principal de residencia cuando se tuviere domicilio múltiple no está prevista expresamente en la legislación electoral ni el Código Civil.

j. El candidato Guido Iñigo Peralta no ha consignado en su declaración de bienes y rentas el bien inmueble ubicado en jirón Julia Cárdenas s/n, distrito de Villa María del Triunfo, porque este fue transferido a Víctor Alberto Maita Galindo, mediante escritura pública de compraventa, el 5 de setiembre de 2011, ante el Notario Público David Sánchez Manrique Tavella, como consta en la copia literal de la Partida Electrónica P03129146 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima que adjunta.

CONSIDERANDOS

I. Cuestiones previas

Sobre el ejercicio responsable del derecho a la libertad de expresión

1. El JEE ha puesto de conocimiento a este Tribunal Supremo Electoral que en el frontis de la sede del JEE, el pasado 3 de agosto, se produjo una manifestación pública donde se ha atribuido a los miembros del JEE encontrarse comprometidos con actos de corrupción, así como también con el hecho de desconocer las decisiones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. En este sentido, se tiene que el JEE ha solicitado al Presidente del Jurado Nacional de Elecciones autorizar el levantamiento del secreto de las comunicaciones de todas las personas que prestan servicios en dicho JEE, así como disponer la realización de las investigaciones pertinentes y autorizar al Procurador Público del JNE para que efectúe las denuncias que correspondan.

2. Al respecto, cabe señalar que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones es respetuoso del ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión que asiste a todo ciudadano; sin embargo, consideramos que este debe ser ejercido dentro de los límites que nuestra Constitución Política prevé, y que no son otros que los derechos fundamentales de los demás ciudadanos. Este Supremo Tribunal Electoral rechaza las manifestaciones que imputan la comisión de actos de corrupción sin contar con medios de prueba que acrediten tales aseveraciones y solicita a la ciudadanía guarde el debido respeto a los integrantes del JEE, así como a los que integran este órgano colegiado, absteniéndose de usar expresiones descomedidas o agraviantes.

3. Sin perjuicio de lo expuesto, se deja a salvo el derecho de la ciudadanía de acudir a la vía legal correspondiente, a efecto de que sus posibles denuncias sean tramitadas conforme a derecho.

4. Finalmente, resulta pertinente dejar establecido que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, así como los Jurados Electorales Especiales, administran justicia en materia electoral con entera independencia e imparcialidad y con total apego a nuestra Constitución y a la normatividad electoral vigente, de conformidad con el artículo 139, numeral 2, de la Norma Fundamental.

Sobre la cuestión controvertida

5. En el caso que nos ocupa, se aprecia que el ciudadano Enrique Pamo Hoyos formuló tacha contra el candidato Guido Iñigo Peralta, quien se presenta para la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, por la organización política Perú Patria Segura, denunciando, principalmente, lo siguiente:

a) La contravención a las normas sobre democracia interna regulado en el artículo 19 de la LOP, concordado con el artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento.

b) La infracción al artículo 194 de la Constitución Política del Estado que prohíbe la reelección inmediata de los alcaldes.

c) La contravención al artículo 23, numeral 23.5, de la LOP que sanciona con el retiro a los candidatos que consignen información falsa en su declaración jurada de hoja de vida u omitan registrar, entre otros datos, los bienes y rentas que percibe.

d) La infracción al artículo 6, numeral 2, de la LEM, concordado con el artículo 22, literal b, del Reglamento, que regulan el requisito de domicilio en la circunscripción electoral por la que se postula.

6. Al respecto, se advierte que el JEE, desestimando la tacha sustentada en la infracción a las normas sobre democracia interna y al artículo 194 de la Constitución, declaró fundada la tacha por lo siguiente:

a) Infracción al artículo 10 de la LEM y al artículo 23, numeral 23.5 de la LOP, por no haber consignado en su declaración jurada de vida su domicilio real y haber colocado en su lugar la dirección de su local partidario.

b) Infracción al artículo 23, numeral 23.5 de la LOP, por no haber registrado en su declaración de hoja de vida el bien inmueble ubicado en Jirón Julia Cárdenas s/n, distrito de Villa María del Triunfo.

7. En este orden, se colige que el JEE ha analizado los hechos denunciados por el tachante en forma errónea. Específicamente, aquellos hechos relacionados con el domicilio real del candidato, ya que de una atenta lectura de la tacha se desprende que el tachante, entre otras cosas, cuestionó el incumplimiento del artículo 6, numeral 2, de la LEM, concordante con el artículo 22, literal b, del Reglamento, y no la observancia del artículo 10 de la LEM, concordante con el artículo 23, numeral 23.5 de la LOP, sustentado ello, en el hecho de no haber consignado en su declaración jurada de vida su domicilio real.

8. En este orden, se colige que el JEE ha analizado la tacha teniendo en cuenta únicamente lo establecido en el artículo 10 de la LEM, concordado con el artículo 23, numeral 23.5 de la LOP y no lo previsto en el artículo 6, numeral 2, de la LEM, concordado con el artículo 22, literal b, del Reglamento; lo que, ha sido advertido por la organización política recurrente en su escrito de apelación cuando señala que lo que está en discusión en el caso concreto es el cumplimiento del artículo 6 de la LEM, concordado con el artículo 35 del Código Civil. Siendo así, corresponde analizar los hechos relacionados con el domicilio real del candidato a la luz de lo que prescriben tales normas.

9. Sobre el particular, debe precisarse que la organización política ha absuelto el traslado de la tacha e interpuesto su escrito de apelación sosteniendo que, para acreditar el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 6 de la LEM, concordante con el artículo 35 del Código Civil, presentó, con la solicitud de inscripción, abundante documentación que demuestra que su candidato a la alcaldía de Villa María del Triunfo, bajo la concepción del domicilio múltiple, ha desarrollado en forma habitual actividad política y laboral en dicho distrito desde hace más de dos (2) años. Dicho esto, en el caso concreto, este órgano colegiado determinará si el candidato Guido Iñigo Peralta ha inobservado el cumplimiento de las normas invocadas en el considerando precedente.

II. Respecto a la infracción del artículo 23, numeral 23.3, ítem 8, concordado con el numeral 23.5 de la LOP, que obliga a los candidatos a registrar sus bienes y rentas en la declaración jurada de hoja de vida

10. El artículo 23, numeral 23.3, ítem 8, de la LOP, establece que el Formato de Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato, aprobado por el Jurado Nacional de Elecciones debe contener la “declaración de bienes y rentas, de acuerdo a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos”. Con relación a ello, el numeral 23.5 del mismo artículo establece “la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 […] dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones… [énfasis agregado]”.

11. En el caso concreto se aprecia que uno de los fundamentos por los cuales el JEE declaró fundada la tacha recae en el hecho de que el candidato Guido Iñigo Peralta no registró en su declaración jurada de hoja de vida el bien inmueble ubicado en Jirón Julia Cárdenas s/n, distrito de Villa María del Triunfo.

12. Al respecto, en autos se ha verificado que el candidato Guido Iñigo Peralta transfirió la propiedad del referido bien a la persona de Víctor Alberto Maita Galindo, el 5 de setiembre de 2011, mediante escritura pública de compraventa, ante el Notario Público David Sánchez Manrique Tavella; asimismo, se ha corroborado que este acto consta inscrito, desde el 9 de setiembre de 2011, en el Asiento Nº 00013 de la Partida Registral P03129146 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, conforme se desprende del certificado literal que ha adjuntado la organización política a su escrito de apelación.

13. Siendo así, corresponde amparar este agravio sostenido por la recurrente, por cuanto no le es reprochable al candidato haber omitido declarar un bien que ya no le pertenecía al tiempo en el que suscribió el Formato de Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato (13 de junio de 2018).

III. Respecto a la infracción del artículo 10 de la LEM, concordante con el artículo 23, numeral 23.5 de la LOP, que regulan la obligación de proporcionar el domicilio real del candidato y la obligación de consignar información veraz en la declaración jurada de hoja de vida, respectivamente.

14. El artículo 10, numeral 2, de la LEM, establece que “la lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener: […] 2. Los apellidos, nombres, firma, tal como figura en el documento nacional de identidad, número de este y el domicilio real [énfasis agregado]”. Así también, el artículo 10 del Reglamento establece que, entre otros datos, la declaración jurada de hoja de vida del candidato debe contener “a. Número de DNI o número del documento de acreditación electoral y número de carné de extranjería, b. Nombre y apellidos completos, c. Lugar y fecha de nacimiento. d. Domicilio… [énfasis agregado]”.

15. En el caso concreto, se determinó el retiro del candidato Guido Iñigo Peralta bajo el considerando de que este ha transgredido el artículo 10, numeral 2, de la LEM, al no haber consignado su domicilio real en su declaración jurada de hoja de vida y haber registrado en su lugar la dirección de su local partidario. El JEE arriba a esta conclusión sosteniendo que el candidato lo indujo a error en la calificación de su solicitud de inscripción, luego de que en el informe de fiscalización N° 003-2018-WSSC-FHV-LIMA SUR2/JNE, se concluyera que “El Sr. Guido Iñigo Peralta no tendría como domicilio el AAHH Virgen de la Candelaria Mz. L Lote B-Local Partidario”.

16. Al respecto, cabe resaltar, en primer término, que el candidato no consignó la dirección de su local partidario indicando que este fuera su domicilio real, es decir, su residencia efectiva. En el Formato de Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato, suscrito por su persona, se observa que en este se dejó expresa constancia que la dirección que consignaba como domicilio constituía la ubicación de uno de sus locales partidarios. En este sentido, no se justifica la afirmación del JEE que hace referencia a que el candidato lo indujo a error en la calificación de su solicitud de inscripción, ya que desde que esta le fue presentada se le informó sobre el particular.

17. En segundo término, respecto a la obligatoriedad de consignar en el Formato de Declaración Jurada de Hoja de Vida el domicilio real del candidato, es menester precisar que el artículo 23, numeral 23.3 de la LOP, que dispone qué información debe contener la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato, no establece en forma expresa que este deba contener el domicilio real del candidato. Siendo así, no es posible concluir en modo ligero que su no consignación acarrea indefectiblemente la aplicación del artículo 23, numeral 23.5, de la LOP, el cual sanciona la información falsa en la hoja de vida con el retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones.

18. Ahora, si bien es cierto que el artículo 10, numeral 2, de la LEM obliga a las organizaciones políticas a presentar la lista de candidatos en un solo documento indicando el domicilio real de cada uno, también lo es que, esta norma no establece de manera expresa que el domicilio real deba desprenderse de la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato, esta información puede obtenerse del DNI del candidato, pues sobre este documento recae la presunción que supone que la dirección consignada en ella constituye el domicilio real del ciudadano.

Del mismo modo, si bien el Reglamento hace mención a que la declaración jurada de hoja de vida del candidato debe contener el domicilio del candidato, nótese que esta norma no hace referencia a qué tipo de domicilio es el que debe consignarse.

19. Al respecto, es necesario recordar que la legislación electoral vigente distingue los tipos de domicilio, al introducir en su ordenamiento el concepto de domicilio múltiple. Por lo que mal haría este órgano colegiado si concluyera que el domicilio, que se le solicita al candidato consignar en su declaración jurada de hoja de vida, hace referencia al domicilio real o principal del candidato. En este entendido, no resulta razonable requerir a los candidatos consignar en su declaración jurada de hoja de vida información que de modo expreso no requiera la ley.

20. Siendo así, corresponde amparar este agravio sostenido por la recurrente, por cuanto no le es reprochable al candidato haber omitido declarar una información que la ley no exige de modo expreso.

IV. Respecto a la infracción del artículo 6, numeral 2, de la LEM, concordante con el artículo 22, literal b, del Reglamento, que regulan el requisito de domicilio en las Elecciones Municipales

21. El artículo 6, numeral 2, de la LEM, concordante con el artículo 22, literal b, del Reglamento, establecen como requisito para ser candidato a cualquiera de los cargos municipales domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos antes del 19 de junio de 2018. En caso de domicilio múltiple rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

El citado artículo define al domicilio múltiple como la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares, se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.

22. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.11, del Reglamento, establece que, en caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, se deberá presentar original, o copia legalizada, de los documentos con fecha cierta que acrediten los dos años del domicilio en la circunscripción a la que se postula. Pueden usarse para estos fines los siguientes instrumentos:

a) registro del Seguro Social;

b) recibos de pago por prestación de servicios públicos;

c) contrato de arrendamiento de bien inmueble;

d) contrato de trabajo o de servicios;

e) constancia de estudios presenciales;

f) constancia de pago de tributos; y

g) título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula.

23. En ese sentido, conviene señalar que la constatación de varios domicilios, en donde se realice actividades habituales distintos al domicilio consignado en el DNI, como consecuencia de la apreciación de otros medios de prueba, no genera la imposibilidad de la inscripción de la candidatura, sino evidencia la existencia de domicilios múltiples. Esto ha sido expresado por este Supremo Tribunal Electoral en las Elecciones Regionales y Municipales 2014 (véase las Resoluciones N.os 569-2014-JNE y 2780-2014-JNE).

24. Concordante con lo anterior, resulta pertinente recordar que la legislación electoral ha diferenciado históricamente el concepto de residencia del de domicilio. Así, el artículo 13 de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER), vigente hasta el 5 de diciembre de 20171, a diferencia del actual, exigía a los candidatos en forma concomitante la residencia efectiva por tres años —cuando menos— y la inscripción domiciliaria en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) en la circunscripción por la que postulaban; y es que, en nuestro contexto social, es perfectamente posible tener un domicilio registrado en una circunscripción y tener una residencia efectiva en un lugar distinto.

25. En ese sentido, la LEM, aplicable al caso de autos, a diferencia de lo que ordenaba la anterior LER, exige únicamente al candidato el domicilio en el lugar por el que se postula —cuando menos dos años continuos antes del vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción— y no la demostración de residencia efectiva. En esa medida, es posible concluir, en el caso de que se alegue domicilio múltiple, que si bien es cierto que al candidato no se le exige residencia efectiva también es cierto que, este debe demostrar que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en la circunscripción por la cual postula, cuando menos, dos años continuos antes del 19 de junio de 2018.

26. En el caso materia de análisis, se advierte que la organización política sostiene que el candidato Guido Iñigo Peralta tiene domicilio múltiple, alegando que si bien es cierto que reside en el distrito de Villa El Salvador, también lo es que ha venido desarrollando, desde hace más de dos años atrás, en forma habitual, actividad política y laboral en el distrito de Villa María del Triunfo, circunscripción por la cual postula. Sobre el particular, se advierte que la organización política ha presentado abundante documentación para acreditar dicha aseveración.

27. Siendo así, corresponde analizar los documentos de fecha cierta que acreditarían los dos años del domicilio (no residencia efectiva) del candidato Guido Iñigo Peralta en el distrito de Villa María del Triunfo.

27.1 De fojas 79 a 81, obra el contrato de arrendamiento de local de fecha cierta 30 de noviembre de 2015, en la que consta que la persona de Julio Evaristo Chipana cedió el uso del bien inmueble ubicado en el AA. HH. Virgen de la Candelaria, mz. L, lte. 8, distrito de Villa María del Triunfo al candidato Guido Iñigo Peralta, por el periodo de tres años, contados desde el 1 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018.

27.2 De fojas 82 a 83, obra la adenda al contrato de arrendamiento del referido local, de fecha cierta 11 de febrero de 2016, en la que consta que ambas partes acuerdan, por un lado, alquilar el bien inmueble para que este sea utilizado como local político y, por otro lado, autorizar al arrendatario para que pueda efectuar mejoras sobre el predio.

27.3 A fojas 84, obra el acta de constatación notarial de fecha cierta 15 de junio de 2018, en la que consta que el Notario Edward Clarke de la Puente verificó que el bien inmueble ubicado en el AA. HH. Virgen de la Candelaria, mz. L, lte. 8, distrito de Villa María del Triunfo es utilizado como local de campaña del partido político. Sobre este instrumento, debe observarse que este solo acredita el objeto de dicho bien durante dicho día. La constatación notarial no tiene efectos retroactivos.

27.4 De fojas 85 a 86, obran fotografías de fecha cierta 18 de junio de 2018, en cuyas imágenes se advierte un local partidario aunque no se desprende la ubicación de dicho local. Asimismo, debe observarse que tales fotografías no acreditan la actividad política del candidato durante dos años continuos.

27.5 De fojas 87 a 88, obra la publicación de la Resolución Nº 233-2018-DNROP/JNE de fecha 28 de febrero de 2018, mediante la cual la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas resolvió inscribir en su registro a la organización política local distrital “Villa María Cambia”. De este documento se aprecia que el candidato Guido Iñigo Peralta fundó dicha organización política actuando como presidente del Comité Ejecutivo Distrital y como secretario general, la persona de Julio Evaristo Chipana.

27.6 De fojas 90 a 91, obra el acta de sesión extraordinaria de la organización política distrital “Movimiento Villa María Cambia” de fecha cierta 9 de mayo de 2018, en la que consta que el 20 de marzo de 2018, el Comité Ejecutivo Distrital de dicha organización, bajo la presidencia del candidato Guido Iñigo Peralta y la secretaria general a cargo de Julio Evaristo Chipana, acordó variar su domicilio legal al lugar ubicado en la avenida Nicolás de Piérola Nº 123, distrito de Villa María del Triunfo.

27.7 De fojas 82 a 93, obra el acta de elección e instalación, de fecha cierta 19 de junio de 2018, en la que consta que el 12 de enero de 2016, se reunieron en el inmueble ubicado en el AA. HH. Virgen de la Candelaria, mz. L, lt. 8, distrito de Villa María del Triunfo, Julio Evaristo Chipana, el candidato Guido Iñigo Peralta y otros, con el objeto de elegir a los miembros de un comité distrital para coordinar las actividades necesarias para lograr la inscripción de un movimiento político independiente.

27.8 De fojas 94 a 103, obran cinco (5) actas de instalación, de fecha cierta 19 de junio de 2018, en las que constan que un grupo de simpatizantes a un movimiento político independiente se reunieron en enero y febrero de 2016, en lugares distintos al ubicado en el AA. HH. Virgen de la Candelaria, mz. L, lt. 8, distrito de Villa María del Triunfo, con el objeto de nombrar comités de apoyo a la candidatura del señor Guido Iñigo Peralta. Sobre estos documentos debe advertirse que, en los mismos, no consta la asistencia del mencionado candidato.

28. Sobre lo analizado hasta aquí, es posible concluir, respecto a los documentos detallados en los numerales 27.3 a 27.8 del considerando precedente, que estos poseen fecha cierta reciente, toda vez que corresponden a los meses de mayo y junio de 2018. Tales documentos analizados en su conjunto, no acreditan en forma fehaciente que específicamente el inmueble arrendado el 30 de noviembre de 2015 haya sido utilizado por el candidato Guido Iñigo Peralta para fines políticos en forma continua y habitual, esto es, desde enero de 2016 hasta junio de 2018.

29. En efecto, si bien es cierto que los instrumentos analizados en el considerando 27, pese a que son de fecha cierta reciente, nos informan sobre actividades políticas realizadas en los meses de enero y febrero de 2016, también es cierto que dichas actividades no necesariamente se desarrollaron en el inmueble ubicado en el AA. HH. Virgen de la Candelaria, mz. L, lte. 8, distrito de Villa María del Triunfo y con la presencia física del candidato Guido Iñigo Peralta.

30. Lo que se quiere dar a entender, en el caso materia de análisis, es que una persona natural no puede acreditar tener un domicilio político; es la organización política la que tiene dicho domicilio. Un miembro de la organización política no puede pretender rentar el bien inmueble de propiedad de otro miembro, como ha sucedido en el caso de autos, para luego alegar que el domicilio de la organización política es también su domicilio, por cuanto en este lugar los que realizan las actividades habituales no son las personas naturales, sino la organización política, salvo que se trate de su domicilio laboral. Las actividades que esta realiza no pueden luego servir de sustento a uno de sus miembros para atribuirse su realización.

31. Bajo este escenario, resulta pertinente definir el concepto de domicilio múltiple. Este concepto no puede ser interpretado sin estándares o parámetros únicos, al extremo de concebirse que el domicilio de la organización política es también el domicilio de la persona natural.

El artículo 35 del Código Civil ha definido el domicilio múltiple como el lugar donde uno vive alternativamente o realiza ocupaciones habituales. Sobre esta última concepción, la Real Academia de la Lengua Española define a la ocupación en su cuarta acepción como una “actividad” o “entretenimiento”, y el término habitual en su única acepción como aquello “que se hace”, padece o posee “con continuación” o por hábito. Por lo que, ocupación habitual es, a juicio de este órgano colegiado, aquella actividad o entretenimiento que se hace con continuidad. Además, se denota del verbo “hacer” la necesaria vinculación física e individualizada de la persona, sin que sea posible la delegación.

32. En esta línea de ideas, debe agregarse que la norma que define el domicilio múltiple debe interpretarse a la luz de las normas en materia electoral, esto es, teniendo en cuenta que al candidato se le exige el requisito del domicilio en la provincia o distrito donde postula para desempeñar un cargo municipal, por un periodo de dos (2) años anteriores al vencimiento del plazo para solicitar su inscripción, con el objeto de garantizar que los candidatos, como personas naturales, tengan un contacto permanente y continuo durante dicho periodo de tiempo con la circunscripción a la cual postulan, a efectos de que puedan conocer la problemática y necesidades de su localidad y que, justamente por ello, puedan generar un legítimo interés en ejercer cargos públicos en representación de ella. He ahí, el motivo por el que es indispensable la vinculación física señalada en el considerando que precede.

33. Sobre esta vinculación física, el Jurado Nacional de Elecciones en las Elecciones Regionales y Municipales 2014, en la Resolución Nº 1871-2014-JNE, señaló:

[…] 11. De lo expuesto, en tanto que el tachado estuvo físicamente imposibilitado para trasladarse de manera continua a la provincia de Coronel Portillo, sea para vivir en forma alternativa o sea para realizar una ocupación habitual que le haya demandado su presencia física como mínimo, este Supremo Tribunal Electoral también concluyó en la recurrida, en forma correcta, de que en el caso bajo análisis no se configura la institución del domicilio múltiple.

34. Dicho esto, no habiendo logrado acreditar la organización política que el candidato Guido Iñigo Peralta tiene como domicilio continuo y habitual el inmueble ubicado en el AA. HH. Virgen de la Candelaria, mz. L, lt. 8, distrito de Villa María del Triunfo, resulta ineludible analizar los instrumentos que acreditarían que el referido candidato tiene un domicilio laboral en el distrito de Villa Maria del Triunfo desde hace más dos años atrás. Al respecto, se tiene lo siguiente:

34.1 A fojas 128, obra el certificado literal de la Partida Nº 12173037, en el que consta que en el asiento A00001 se inscribió la constitución de la empresa Distribuidora Kevin S.A.C. el 7 de julio de 2008.

34.2 A fojas 132, se aprecia que en el asiento C00002 de la referida partida registral se inscribió el nombramiento del señor Guido Iñigo Peralta como gerente general de la empresa Distribuidora Kevin S.A.C., el 12 de mayo de 2009.

34.3. A fojas 133, se observa que en el asiento C0003 de la referida partida registral se inscribió el nombramiento de Guido Iñigo Peralta como presidente del directorio de la empresa Distribuidora Kevin S.A.C., el 25 de mayo de 2009.

34.4 A fojas 134, se advierte que en el asiento C0004 de la referida partida registral se inscribió la remoción de Guido Iñigo Peralta del cargo de presidente del directorio de la empresa Distribuidora Kevin S.A.C., el 17 de julio de 2009.

34.5 A fojas 141 a 147, obra la ficha RUC de la empresa Distribuidora Kevin S. A., en el que consta que dicha empresa no solo tiene establecimientos en el distrito de Villa El Salvador sino también sucursales en el distrito de Villa Maria del Triunfo, específicamente uno en la Av. Pachacutec Nº 2053, otra en la Av. Industrial mz. G4, lt 2, y otra en la Av. Pachacutec Nº 5469, Tablada de Lurín.

34.7 A fojas 148, obra la Licencia de Funcionamiento Definitiva de la sucursal de la empresa Distribuidora Kevin S.A en la Av. Pachacutec Nº 5469, Tablada de Lurín, de fecha 18 de julio de 2013.

34.8 De fojas 150 a 163, obra los contratos de alquiler de local comercial, celebrados entre la empresa Distribuidora Kevin S.A y los propietarios del inmueble ubicado en la Av. Pachacutec Nº 5469, Tablada de Lurín, Villa Maria del Triunfo, vigentes durante el periodo comprendido entre el 16 de mayo de 2012 y 15 de mayo de 2017.

34.9 A fojas 119, obra la constancia de trabajo otorgada por el gerente general de la empresa Distribuidora Kevin S.A, Kevin Iñigo Peralta, a favor del candidato Guido Iñigo Peralta, en el que consta que el referido candidato viene prestando servicios como asesor ad honorem para la mencionada empresa desde el 4 de agosto de 2014.

34.10 De fojas 120 a fojas 121, obra el acta de la junta general de accionistas de la empresa Distribuidora Kevin S.A de fecha 2 de agosto de 2014, en el consta los accionistas acordaron por unanimidad aceptar la asesoría ad honorem del señor Guido Iñigo Peralta a la empresa.

35. De lo expuesto, atendiendo a lo ya expresado en los considerando 31 a 33, es posible colegir que el hecho de que el candidato Guido Iñigo Peralta sea asesor ad honorem de la empresa Distribuidora Kevin S.A, y que esta tenga sucursales en el distrito de Villa María del Triunfo, no conlleva necesariamente a considerar que su persona tenga una ocupación habitual, o que realice actividades habituales en cada una de las sucursales de la referida empresa que se encuentran ubicadas en el distrito de Villa María del Triunfo, esto es, específicamente en los locales ubicados en la av. Pachacútec Nº 2053, en la av. Industrial mz. G4, lt 2, y en la av. Pachacútec Nº 5469, Tablada de Lurín, por cuanto la labor de un asesor ad honorem no se circunscribe a un régimen propio de una relación laboral entre un empleado y su empleador.

36. Conforme se ha señalado anteriormente, el domicilio múltiple hace referencia a la ocupación habitual que a juicio de este órgano colegiado es aquella actividad o entretenimiento que se hace con continuidad. En el caso del candidato Guido Iñigo Peralta no puede pretenderse alegar continuidad y menos contacto físico habitual con las sedes en donde se encuentran las sucursales de la empresa Distribuidora Kevin S. A. si no existe de por medio una relación laboral propiamente dicha, esto es, si no existe una prestación personal de servicios a cambio de una contraprestación, llámese remuneración, en el marco de un régimen laboral preestablecido; máxime si se tiene en cuenta que en merito al artículo 21 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, el ejercicio de su cargo como de alcalde de la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador es a tiempo completo.

37. En suma, atendiendo a que si bien la infracción del artículo 23, numeral 23.3, ítem 8, concordado con el numeral 23.5 de la LOP, y la infracción del artículo 10 de la LEM, concordado con el artículo 23, numeral 23.5 de la LOP, han quedado desvirtuadas; y no así, la infracción del artículo 6, numeral 2, de la LEM, concordante con el artículo 22, literal b, del Reglamento, este Supremo Tribunal Electorales concluye que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado en el extremo que dispone el retiro del candidato Guido Iñigo Peralta.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Cecilia Pilar Gloria Arias, personera legal titular de la organización política Perú Patria Segura; CONFIRMAR la Resolución Nº 00284-2018-JEE-LIS2/JNE, del 3 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2, en el extremo que dispone retirar a Guido Iñigo Peralta, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima, por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- RECHAZAR las manifestaciones que imputan a los miembros del Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2 la comisión de actos de corrupción sin contar con medios de prueba que acrediten tales aseveraciones.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

CHANAMÉ ORBE

CHÁVARRY CORREA

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

1 Artículo 13°.- Requisitos para ser candidato.- Para ser candidato a cualesquiera de los cargos de autoridad regional se requiere: 1. Ser peruano. En las circunscripciones de frontera, ser peruano de nacimiento. 2. Acreditar residencia efectiva en la circunscripción en la que se postula y en la fecha de postulación, con un mínimo de tres años (3) años; y estar inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) con domicilio en la circunscripción para la que postula. 3. Ser mayor de edad. Para Presidente y Vicepresidente ser mayor de 25 años; 4. Ser ciudadano en ejercicio y gozar del derecho de sufragio. (Este texto luego fue modificado por la Ley Nº 30692, publicada en el diario oficial El Peruano el 5 de diciembre de 2017).

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