Revocan resolución que declaró infundada tacha contra solicitud de inscripción de candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Yura, provincia y departamento de Arequipa

Resolución Nº 2430-2018-JNE

Expediente Nº 2018028298

YURA - AREQUIPA - AREQUIPA

JEE AREQUIPA (ERM.2018026754)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Sergio Adrián Fuentes Salas, en contra de la Resolución Nº 1543-2018-JEE-AQPA/JNE, de fecha 12 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, que declaró infundada la tacha que formuló contra la solicitud de inscripción de Rubén Manuel Pari Cañazaca, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Yura, provincia y departamento de Arequipa, presentada por la organización política Arequipa Renace, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

ANTECEDENTES

Con fecha 7 de agosto de 2018, Sergio Adrián Fuentes Salas presentó al Jurado Electoral Especial de Arequipa (en adelante, JEE) tacha contra Rubén Manuel Pari Cañazaca, candidato a alcalde del Concejo Distrital de Yura, provincia y departamento de Arequipa, por la organización política Arequipa Renace (en adelante, organización política), a fin de que no participe en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Sustentó su pedido en que, en la Declaración Jurada de Hoja de Vida, el referido candidato omitió declarar que tiene dos sentencias dictadas en su contra por violencia familiar. Declarar las sentencias dictadas constituye una obligación legal según el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).

Corrido el respectivo traslado, el personero legal titular de la organización política presentó sus descargos el 8 de agosto de 2018; señaló que antes del llenado de la Declaración Jurada de Hoja de Vida se había verificado que el candidato, en la Ventanilla Única de Antecedentes para Uso Electoral, no registraba antecedentes judiciales ni penales, ni sentencias condenatorias; manifestó que se le había solicitado el certificado de antecedentes judiciales, con cuyo documento se confirmó que había operado la respectiva rehabilitación, por lo que no se consideró necesario consignar ninguna sentencia; ello así, no existió la voluntad de omitir información. A tal efecto, acompaña copia de la ficha de la Ventanilla Única del 11 de junio de 2018 y la copia del referido certificado de antecedentes judiciales.

Mediante la Resolución Nº 01543-2018-JEE-AQPA/JNE, de fecha 17 de agosto de 2018, el JEE declaró infundada la tacha planteada al haberse demostrado que el candidato se encuentra rehabilitado, con lo que no resultaba necesario consignar las sentencias, pues no contaba con antecedentes judiciales.

Con fecha 20 de agosto de 2018, Sergio Andrés Fuentes Salas presentó recurso de apelación contra la Resolución Nº 01543-2018-JEE-AQPA/JNE; insistió en los argumentos formulados en el escrito de tacha, y añadió que la ponderación realizada por el JEE, en virtud de la rehabilitación declarada a favor de Rubén Manuel Pari Cañazaca, no puede privilegiar su derecho individual de ser elegido sobre el derecho de elegir, de forma informada, de todos los ciudadanos del distrito de Yura.

CONSIDERANDOS

De la normativa aplicable

1. De acuerdo con el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, la omisión de información o la incorporación de información falsa, en la Declaración Jurada de Hoja de Vida, sobre sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes, dan lugar a su retiro por el Jurado Nacional de Elecciones.

2. De otro lado, el artículo 29 del Reglamento señala: “[…] 29.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, [...]. 29.2 Respecto de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, es insubsanable lo siguiente: […] e. Encontrarse incurso en los impedimentos establecidos en el Artículo 8°, numeral 8.1, literales a, b, e, f, g, y h de la LEM”. [Énfasis nuestro].

3. Finalmente, el artículo 31 del Reglamento, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), estipula que cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (en adelante, RENIEC) y con derechos vigentes puede interponer tacha contra uno o más candidatos por alguna infracción a la Constitución y a las normas electorales, acompañando para ello las pruebas y requisitos correspondientes.

Análisis del caso concreto

4. Antes de proceder a efectuar el análisis que corresponde cabe hacer una precisión. Y es que de acuerdo con la Ley Nº 30322, Ley que crea la Ventanilla Única de Antecedentes para Uso Electoral, dentro de la información que puede ser solicitada no se encuentran las sentencias por violencia familiar, por lo que la organización política no puede respaldarse en ella para afirmar que, hecha la consulta, dicha Ventanilla no consignaba información al respecto, de modo que el candidato no tenía por qué declararla.

5. Pues bien, hecha la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene, de un lado, la Sentencia Nº 217-2014-3JEF del Tercer Juzgado de Familia de Arequipa, del 4 de junio de 2014, que declara la existencia de violencia familiar de parte de Rubén Manuel Pari Cañazaca en agravio de Helen Madeleine Choque Bruna; la Sentencia Nº 118-2016, dictada el 15 de abril de 2016 por el Primer Juzgado de Familia de Arequipa, con la que se declaró la existencia de violencia familiar también en agravio de la referida ciudadana; y, el Certificado Nº 92018-763545 emitido el 8 de agosto de 2018 por la Dirección de Registro Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario en que se consigna que dicho ciudadano no registra antecedentes judiciales; y de otro, que Rubén Manuel Pari Cañazaca no ha consignado, en su Declaración Jurada de Vida, información alguna en el rubro de Relación de Sentencias que declaran fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.

6. Al respecto cabe recordar que el establecimiento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida como un requisito para ser candidato ha tenido como finalidad que los postulantes a cargos de elección popular hagan transparentes sus historias de vida, brindando así a los electores la opción de elegir de manera informada. Es por ello que incluso se ha considerado que la omisión o falsedad en la consignación de cierta información es motivo de exclusión del candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, en virtud de la importancia de que esta sea conocida por los ciudadanos. Parte de dicha información que entonces es obligatorio consignar la constituyen las sentencias que declaran fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes, de acuerdo al numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP.

7. Bajo este entendimiento, este Colegiado concluye que la omisión de las referidas sentencias en la Declaración Jurada de Hoja de Vida no solo no cumple con la finalidad de la norma sino que la contraviene directamente, aun cuando el candidato pudiera haber sido posteriormente rehabilitado. Por esta razón corresponde acoger el recurso de apelación formulado en tanto el candidato Rubén Manuel Pari Cañazaca, pese a encontrarse rehabilitado, omitió consignar en su Declaración Jurada de Hoja de Vida que fue sentenciado por violencia familiar, en dos oportunidades, en agravio de Helen Madeleine Choque Bruna.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Sergio Adrián Fuentes Salas; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 1543-2018-JEE-AQPA/JNE, de fecha 12 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, que declaró infundada la tacha que formuló contra la solicitud de inscripción de Rubén Manuel Pari Cañazaca, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Yura, provincia y departamento de Arequipa, presentada por la organización política Arequipa Renace; y, REFORMÁNDOLA declarar FUNDADA la citada tacha deducida en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

CHANAMÉ ORBE

CHÁVARRY CORREA

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

1729953-10