Aprueban la facultad discrecional para no determinar ni sancionar infracciones previstas en la Ley General de Aduanas

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE ADUANAS

N° 003-2019/SUNAT/300000

APRUEBA FACULTAD DISCRECIONAL PARA NO DETERMINAR NI SANCIONAR INFRACCIONES PREVISTAS EN LA LEY GENERAL DE ADUANAS

Callao, 8 de enero de 2019

CONSIDERANDO:

Que el literal d) del artículo 16 y el literal d) del artículo 46 de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 1053 y modificatorias, señala que los operadores de comercio exterior y los administradores o concesionarios de puertos, aeropuertos o terminales terrestres internacionales tienen la obligación de implementar las medidas de seguridad dispuestas por la autoridad aduanera; y de cautelar y mantener la integridad de estas o de las que hubieran sido implementadas por la Administración Aduanera, por otro operador de comercio exterior o por los administradores o concesionarios de los puertos, aeropuertos o terminales terrestres internacionales, por disposición de la autoridad aduanera, según corresponda;

Que el incumplimiento de estas obligaciones se encuentra tipificado como infracción sancionable con multa prevista en el numeral 2 del literal a) y en el numeral 4 del literal k) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas;

Que mediante Resolución de Intendencia Nacional N° 25-2018/SUNAT/310000 se aprobó el procedimiento específico “Uso y Control de Precintos Aduaneros y Otras Medidas de Seguridad”, CONTROL-PE.00.08 (versión 2), en el cual se desarrollan las pautas a seguir para el correcto cumplimiento de las citadas obligaciones;

Que los artículos 82 y 166 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, establecen que la SUNAT tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias;

Que de acuerdo con lo señalado en el Informe N° 01-2019-SUNAT/314200 de la División de Procesos de Fiscalización Aduanera y Atención Fronteriza de la Intendencia Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera, el referido procedimiento se encuentra en etapa de implementación informática y de difusión, y ha sido incorporado al Sistema de Despacho Aduanero en el marco del Programa de Facilitación Aduanera, Seguridad y Transparencia-FAST a efectuarse en el 2019; etapa en la cual pueden presentarse inconsistencias que configuren las infracciones antes citadas, por lo que resulta pertinente aprobar la facultad discrecional para no determinarlas ni sancionarlas siempre que se cometan del 1.1.2019 al 30.6.2019;

Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS y norma modificatoria, se considera innecesaria la publicación del proyecto de la presente resolución en la medida que se trata de una norma que beneficia a los operadores de comercio exterior;

Estando al Informe Nº 01-2019-SUNAT/314200 de la División de Procesos de Fiscalización Aduanera y Atención Fronteriza, y en mérito a la facultad prevista en los artículos 82 y 166 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, y estando a lo dispuesto en el inciso d) del artículo 16 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 122-2014-SUNAT y normas modificatorias;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- Facultad Discrecional

Aplicar la facultad discrecional para no determinar ni sancionar las siguientes infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, siempre que se cumplan las condiciones que se detallan a continuación:

Base Legal

Supuesto de Infracción

Infractor

Condiciones

Núm.

Inc.

Art.

2

a)

192

No implementen las medidas de seguridad dispuestas por la autoridad aduanera; o no cautelen, no mantengan o violen la integridad de estas o de las implementadas por la Administración Aduanera, por otro operador de comercio exterior o por los administradores o concesionarios de los puertos, aeropuertos o terminales terrestres internacionales, por disposición de la autoridad aduanera.

Operadores de Comercio

Exterior

  1. Que la infracción derive del incumplimiento de una obligación prevista en el procedimiento específico Uso y Control de Precintos Aduaneros y Otras Medidas de Seguridad”, CONTROL-PE.00.08 (versión 2).
  2. Que la infracción sea distinta a la violación del precinto colocado por la autoridad aduanera.
  3. Que la infracción se cometa del 1.1.2019 al 30.6.2019.

4

k)

192

No implementen las medidas operativas de seguridad dispuestas por la autoridad aduanera, o no cautelen, no mantengan o violen la integridad de estas o de las implementadas por la Administración Aduanera o por los operadores de comercio exterior por disposición de la autoridad aduanera.

Administradores o concesionarios de los puertos, aeropuertos o terminales terrestres internacionales

  1. Que la infracción derive del incumplimiento de una obligación prevista en el procedimiento específico Uso y Control de Precintos Aduaneros y Otras Medidas de Seguridad”, CONTROL-PE.00.08 (versión 2).
  2. Que la infracción sea distinta a la violación del precinto colocado por la autoridad aduanera.
  3. Que la infracción se cometa del 1.1.2019 al 30.6.2019.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

RAFAEL EDUARDO GARCIA MELGAR

Superintendente Nacional Adjunto de Aduanas

SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA

DE ADUANAS

1729596-1