Decreto Supremo que establece medidas para fortalecer las acciones de fiscalización respecto a los Centros de Inspecciones Técnicas Vehiculares y otras disposiciones

decreto supremo

nº 001-2019-mtc

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 3 de la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, en adelante, la Ley, prescribe que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto;

Que, el literal a) del artículo 16 de la Ley, señala que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en adelante MTC, es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, con facultad para dictar, entre otros, los Reglamentos Nacionales establecidos en la Ley, así como aquellos que sean necesarios para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del tránsito;

Que, de acuerdo al artículo 1 de la Ley N° 29237, que Crea el Sistema de Inspecciones Técnicas Vehiculares, el propósito de la norma es asegurar el buen funcionamiento y mantenimiento de los vehículos automotores y el cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos previstos en la normativa, con el objeto de garantizar la seguridad del transporte y tránsito terrestre, en condiciones ambientales saludables;

Que, dicha finalidad responde indiscutiblemente al interés público del Estado en salvaguardar los derechos fundamentales a la vida, la integridad, la salud y proteger el ambiente, en un contexto en el que debe primar el respeto irrestricto al ordenamiento legal, el cumplimiento de las obligaciones por parte de los agentes que intervienen en el proceso de inspección, el repudio hacia las conductas fraudulentas, así como la transparencia y la fiscalización estricta que permita garantizar que los vehículos que circulan por las vías hayan sido correctamente inspeccionados;

Que, el Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares aprobado mediante Decreto Supremo N° 025-2008-MTC, regula, entre otros aspectos, el procedimiento, requisitos y condiciones de operación que deben cumplir las personas naturales o jurídicas autorizadas como Centros de Inspección Técnica Vehicular - CITV;

Que, la fiscalización es un factor importante a efectos de asegurar que los Centros de Inspección Técnica Vehicular no solo mantengan las condiciones bajo las que fueron autorizadas, sino que cumplen con los fines por los cuales existen; es decir, garantizar que los vehículos cumplan con las condiciones técnicas adecuadas para circular en condiciones seguras;

Que, en tanto el Ministerio de Transportes y Comunicaciones viene elaborando una propuesta de modificación integral del régimen legal de las inspecciones técnicas vehiculares, es necesario fortalecer a corto plazo el régimen de fiscalización y sanciones a cargo de la entidad competente para ello, la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías, en adelante la SUTRAN;

Que, de otro lado, el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, en adelante el RENAT, tiene por objeto regular el servicio de transporte terrestre de personas y mercancías de conformidad con los lineamientos previstos en la Ley;

Que, el RENAT establece, en sus artículos 20 y 21, la obligación de que los vehículos de pasajeros y mercancías cuenten con un sistema de control y monitoreo inalámbrico que transmita a la autoridad competente la información generada por éstos, de acuerdo a las características técnicas y funcionalidades establecidas mediante Resolución Directoral, obligación que en el caso del servicio de transporte de mercancías ha venido suspendiéndose;

Que, mediante el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 025-2018-MTC, se dispuso ampliar hasta el 31 de diciembre de 2018 el plazo contenido en los Cronogramas de implementación del Sistema de Control y Monitoreo Inalámbrico para el transporte de mercancías especiales y generales, aprobados mediante Decreto Supremo Nº 016-2017-MTC y Resolución Directoral Nº 4972-2017-MTC/15, en lo referente a contar con un sistema de control y monitoreo inalámbrico en el transporte de mercancías;

Que, al ponerse en vigor la obligación indicada para el servicio de transporte de mercancías es necesario prever y disuadir conductas orientadas a incumplir la obligación y a evitar la adulteración, modificación u otras conductas que atenten contra la veracidad de la información transmitida, resultando necesario precisar aspectos concernientes a dichas inconducta, siendo necesario para ello tipificar de forma adecuada las infracciones a la citada obligación;

Que, complementariamente y para dichos fines, corresponde modificar el numeral 100.5.3 del artículo 100 del RENAT, a efectos de precisar el rango de la sanción pecuniaria para las infracciones muy graves;

Que, asimismo, el numeral 30.2 del artículo 30 del RENAT establece que los conductores de vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte público de personas, de ámbito nacional y regional, no deberán realizar jornadas de conducción continuas de más de cinco (5) horas en el servicio diurno o más de cuatro (4) horas en el servicio nocturno; asimismo, establece que la duración acumulada de jornadas de conducción no deberá exceder de diez (10) horas en un período de veinticuatro (24) horas, contadas desde la hora de inicio de la conducción en un servicio;

Que, el crecimiento del parque automotor que ha originado un déficit de conductores profesionales, así como distintas externalidades negativas originadas en el servicio de transporte, generan la necesidad de que el MTC, evalúe medidas a efectos de incentivar la profesionalización de conductores debidamente evaluados y de forma transparente; razón por la cual es necesario prorrogar hasta el 30 de junio de 2019, lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 025-2017-MTC, en cuanto a la jornada máxima diaria acumulada de conducción, la misma que hasta dicha fecha queda establecida en doce (12) horas en un periodo de veinticuatro (24) horas;

Que, siendo competencia del MTC, en su calidad de ente rector, aprobar las políticas nacionales en materia de transporte terrestre, le corresponde a su vez, acompañar y coordinar con los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, las normas complementarias que se dicten en sus jurisdicciones a efectos que éstas no contravengan el ordenamiento legal nacional;

Que, para hacer efectivo dicho acompañamiento y coordinación, siguiendo los lineamientos establecidos por el Tribunal Constitucional en cuanto al bloque constitucional en materia de transporte terrestre, buscando mitigar toda praxis que afecte negativamente a los agentes que intervienen en la prestación del servicio y sin afectar la autonomía de las autoridades locales, es necesario que el MTC emita su conformidad respecto a la emisión de dichas normas complementarias a fin de garantizar un ordenamiento legal coherente y unificado;

Que, de acuerdo al literal t) del numeral 2.1 del artículo 2 del Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2016-MTC, en adelante el Reglamento de Licencias, el Sistema Nacional de Conductores, constituye el Sistema informático a cargo de la Dirección General de Transporte Terrestre, sobre el cual descansa el procedimiento de otorgamiento de licencias de conducir, que comprende, la evaluación médica y psicológica, la formación, así como la evaluación de conocimientos y habilidades en la conducción de los postulantes y/o conductores;

Que, conforme al literal k) del artículo 45 y al literal o) del artículo 63 del Reglamento de Licencias, es obligación de las Entidades Habilitadas para Expedir Certificados de Salud y de las Escuelas de Conductores, suministrar la información requerida por la autoridad, obligación que a su vez debe alcanzar a los Centros de Evaluación;

Que, en tal sentido y dentro del rol rector del MTC, se están previendo medidas orientadas a fortalecer el Sistema Nacional de Conductores y garantizar la transparencia y el correcto uso del sistema, para lo cual resulta necesario que las Entidades Habilitadas para Expedir Certificados de Salud, las Escuelas de Conductores y los Centros de Evaluación brinden información solicitada por el ente rector para dichos fines, las mismas que redundarán en un beneficio para las mismas y para la colectividad en general;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2007-MTC;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificaciones al Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares aprobado por Decreto Supremo Nº 025-2008-MTC

Modifíquese el numeral 10.1 del artículo 10, el numeral 13.2 del artículo 13, el numeral 22.2 del artículo 22, los numerales 1, 2, 6 y 8 del artículo 48, el artículo 75, la Segunda Disposición Complementaria Transitoria y las infracciones tipificadas con los códigos IT8, IT14, IT15, IT17, IT18, IT25, IT30, IT31 e IT35 del Anexo “Tabla de Infracciones y Sanciones de los Centros de Inspección Técnica Vehicular - CITV” del Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares aprobado por Decreto Supremo Nº 025-2008-MTC, en los siguientes términos:

Artículo 10.- Documentos de la Inspección Técnica Vehicular

10.1 Los documentos que acreditan el procedimiento de Inspección Técnica Vehicular son los siguientes:

a. Informe de Inspección Técnica Vehicular.

b. Certificado de Inspección Técnica Vehicular.

c. Calcomanía Oficial de Inspección Técnica Vehicular.

(…)”

Artículo 13.- Procedimiento de Inspección Técnica Vehicular

(…)

13.2 El Procedimiento de Inspección Técnica Vehicular comprende las siguientes etapas.

a. Registro y Verificación Documentaria.

b. Inspección visual

c. Inspección mecánica

(…)”

Artículo 22.- Expediente Técnico

(…)

22.2 En el caso que el vehículo haya aprobado la inspección técnica vehicular se deberá adjuntar al expediente técnico copias del informe técnico de inspección técnica vehicular y del certificado de inspección técnica vehicular. En el caso de la existencia de observaciones que a criterio del inspector han sido calificadas como leves y que de acuerdo a la tabla de interpretación de defectos han podido ser calificadas como graves o muy graves, se debe sustentar en el campo de observaciones del informe técnico la justificación de la o las calificaciones de menor gravedad y adjuntar la filmación que sustente dicha calificación.

(…)”

Artículo 48.- Obligaciones de los Centros de Inspección Técnica Vehicular – CITV

Los Centros de Inspección Técnica Vehicular - CITV deben cumplir las siguientes obligaciones:

1. Realizar el procedimiento de inspección técnica vehicular, emitir y entregar el informe y/o certificado de inspección técnica vehicular exclusivamente en las instalaciones del Centro de Inspección Técnica Vehicular - CITV autorizado.

2. Realizar la inspección de los vehículos de acuerdo al procedimiento descrito en el presente Reglamento y normas complementarias, no permitiéndose adulteración, manipulación o modificación de los resultados que generan los equipos que son utilizados en el procedimiento de inspección técnica vehicular

(…)

6. Registrar los datos del vehículo inspeccionado en el sistema informático y mantener un archivo fotográfico digital de los mismos, así como llenar correcta y completamente, el Certificado de Inspección Técnica Vehicular y/o el informe de inspección técnica vehicular, de acuerdo al formato y/u otras disposiciones de la autoridad competente.

(…)

8. Realizar la filmación del procedimiento de inspección técnica de cada vehículo, de manera tal que se pueda identificar con claridad tanto sus características como su placa única nacional de rodaje. Las filmaciones deberán ser conservadas de forma completa, por el Centro de Inspección Técnica Vehicular - CITV por un plazo de cuatro (04) años y serán puestas a disposición de las autoridades competentes del Ministerio y de la SUTRAN, cuando lo soliciten.

(…)”

Artículo 75.- Medidas Preventivas

La autoridad competente, mediante decisión motivada y con elementos de juicio suficientes, antes del inicio, al inicio o en cualquier estado del procedimiento sancionador, podrá adoptar bajo su responsabilidad, las medidas preventivas de paralización de actividad y clausura temporal del local de inspección técnica y/o otras reguladas en la normatividad vigente.

Las medidas señaladas en el párrafo anterior, tienen carácter preventivo y podrán ser modificadas o levantadas, antes o durante el curso del procedimiento sancionador, de oficio o a instancia de parte.”

Disposiciones Complementarias

(…)

Disposiciones Complementarias Transitorias

(…)

Segunda.- En tanto el Ministerio contrate a las Entidades Supervisoras de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento, el Certificado de Inspección Inicial de CITV, el Certificado de Inspección Anual de CITV, el Certificado de Homologación de Equipos del CITV y la Constancia de Calibración de Equipos del CITV, a los que hace referencia el presente Reglamento, serán emitidos por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de la Dirección General de Transporte Terrestre.

En tanto, se dicten las normas complementarias correspondientes, los certificados y constancias señalados en el párrafo precedente, continuarán siendo emitidos por alguna empresa inspectora legalmente establecida en el país y cuya casa matriz esté asociada a la International Federation of Inspection Agencies-IFIA.”

“ANEXO: TABLA DE INFRACCIONES Y SANCIONES DE LOS CENTROS DE INSPECCIÓN TÉCNICA VEHICULAR - CITV

Código

Infracción

Calificación

Sanción

(…)

IT8

No realizar el Procedimiento de Inspección Técnica Vehicular conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento y normas complementarias, o realizar éste adulterando, manipulando o modificando los resultados que generen los equipos que son utilizados en el Procedimiento de Inspección Técnica Vehicular.

Muy Grave

Suspensión de la autorización por el plazo de 60 días calendario

(…)

IT14

Emitir y/o entregar Certificado o informe sin haber realizado el Procedimiento de Inspección Técnica Vehicular en el mismo local o ubicación autorizada del Centro de Inspección Técnica Vehicular.

Muy Grave

Suspensión de la autorización por el plazo de 60 días calendario

Artículo 2.- Incorporaciones al Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares aprobado por Decreto Supremo Nº 025-2008-MTC

Incorpórese, el artículo 76 al Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares aprobado por Decreto Supremo Nº 025-2008-MTC, en los siguientes términos:

Artículo 76.- Medidas Correctivas

La autoridad competente, mediante decisión motivada, antes, durante y después del Procedimiento Sancionador, puede disponer las medidas correctivas necesarias para corregir o disminuir en lo posible el daño que las conductas infractoras producen en la seguridad del transporte, tránsito terrestre y las condiciones ambientales saludables.

Entre las medidas que pueden dictarse se encuentran, de manera enunciativa, las siguientes:

a. La paralización y restricción en la emisión de certificados e informes de inspección técnica vehicular.

b. El cierre temporal del local o establecimiento donde se lleven a cabo las inspecciones técnicas vehiculares.

c. Otras que se consideren necesarias para evitar y/o corregir y/o disminuir en lo posible, el daño que la conducta infractora produce en la seguridad del transporte, tránsito terrestre y las condiciones ambientales saludables.

Las medidas cesan sus efectos cuando el administrado cumpla con el levantamiento de las mismas.

El incumplimiento de dichas medidas por parte de los administrados acarrea la imposición de una multa no menor a una (01) ni mayor a cien (100) UIT.

La multa deberá ser pagada en un plazo de cinco (5) días, vencido el cual se ordenará su cobranza coactiva y, en el caso de las medidas correctivas previas, se procederá con el inicio del procedimiento administrativo sancionador.”

Artículo 3.- Modificaciones al Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC

Modifíquese el artículo 12-A y el numeral 100.5.3 del artículo 100 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, en los siguientes términos:

Artículo 12-A.- Emisión de normas complementarias

Los Gobiernos Regionales y las Municipalidades Provinciales tienen competencia para emitir normas complementarias al presente Reglamento, aplicables en su respectiva jurisdicción, sin contravenir, desconocer, exceder o desnaturalizar lo establecido en las normas nacionales en materia de transporte terrestre que rigen en todos los niveles de la organización administrativa nacional y en todo el territorio de la República.

Para tales fines, las normas complementarias deberán ser expedidas previa coordinación con la DGTT, a fin que esta última emita opinión en el sentido que no existe contravención, desconocimiento, exceso o desnaturalización con la normativa nacional en materia de transporte terrestre.

No obstante, lo señalado en caso las autoridades regionales y/o locales emitan disposiciones inobservando lo dispuesto en los párrafos anteriores, el MTC podrá iniciar las acciones a que hubiere lugar contra dichas disposiciones, sin perjuicio de las responsabilidades de los funcionarios y/o servidores públicos por la aprobación de las normas transgresoras, conforme a la normatividad vigente.”

Artículo 100.- Sanciones Administrativas

(…)

100.5 La sanción pecuniaria de multa queda fijada de acuerdo a las siguientes reglas:

(…)

100.5.3 La sanción pecuniaria por infracciones calificadas como muy graves será no menor de 0.5 de la UIT ni mayor a diez (10) UIT.”

Artículo 4.- Incorporaciones al Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC

Incorpórese el numeral 41.3.5.8 al artículo 41 y el código de infracción S.11 al Anexo 2: Tabla de Infracciones y Sanciones del Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, en los siguientes términos:

Artículo 41.- Condiciones generales de operación del transportista

El transportista deberá prestar el servicio de transporte respetando y manteniendo las condiciones bajo las que fue autorizado. En consecuencia, asume las siguientes obligaciones:

(…)

41.3 En cuanto al vehículo:

(…)

41.3.5.8 El sistema de control y monitoreo inalámbrico instalado en el vehículo, a que se refiere los numerales 20.1.10 del artículo 20 y 21.3 del artículo 21, debe encontrarse operativo, cumpliendo con las características técnicas y funcionalidades establecidas en las Resoluciones Directorales de la DGTT. La prestación del servicio debe realizarse con vehículos que transmitan de forma permanente a la autoridad competente, la información generada por el sistema de control y monitoreo inalámbrico, sin manipulación, adulteración o modificación alguna.”

ANEXO 2

TABLA DE INFRACCIONES Y SANCIONES

(…)

b) Infracciones contra la seguridad en el servicio de transporte

Artículo 5.- Modificaciones al Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito aprobado por Decreto Supremo No. 016-2009-MTC

Modifíquese el literal a), del numeral 2) del artículo 327 del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC, en los términos siguientes:

Artículo 327.- Procedimiento para la detección de infracciones e imposición de la papeleta

(…)

2 (…)

a) Contar con medios electrónicos, computarizados u otro tipo de mecanismos tecnológicos debidamente certificados por la autoridad nacional competente, salvo que no exista norma técnica vigente sobre su utilización.

La referida certificación no debe tener más de un año de antigüedad, excepto que la normativa específica que regule el medio tecnológico empleado establezca un plazo diferente de certificación.

(…)”

Artículo 6.- Incorporación al Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir aprobado mediante Decreto Supremo Nº 007-2016-MTC

Incorpórese la Octava Disposición Complementaria Final al Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2016-MTC, en los términos siguientes:

Octava.- Actualización de información en el Sistema Nacional de Conductores

En mérito a lo establecido en el literal k) del artículo 45 y en el literal o) del artículo 63 del presente Reglamento, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de sus direcciones competentes, podrá solicitar a las Entidades Habilitadas para Expedir Certificados de Salud, a las Escuelas de Conductores y a los Centros de Evaluación, en la forma y oportunidad que requiera, información sobre el registros de todos sus usuarios del Sistema Nacional de Conductores y los sistemas complementarios a éste, con la finalidad de mejorar la operatividad, actualizar la información y gestionar el correcto acceso al mismo.

Las Entidades Habilitadas para Expedir Certificados de Salud, las Escuelas de Conductores y los Centros de Evaluación, que cumplan con presentar la información a que se refiere el párrafo anterior, podrán acceder al Sistema Nacional de Conductores y sus sistemas complementarios. En caso se advierta inconsistencias o información no arreglada a ley, las entidades indicadas no podrán acceder al Sistema Nacional de Conductores y sus sistemas complementarios.”

Artículo 7.- Publicación

Disponer la publicación del presente Decreto Supremo en el Portal Institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (www.mtc.gob.pe), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

Artículo 8.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera.- Detección de infracciones relacionadas al sistema de control y monitoreo inalámbrico en el transporte de mercancías

Con la finalidad de efectuar una campaña intensiva de difusión, hasta el 31 de enero de 2019, las infracciones que se detecten en el servicio de transporte de mercancías por inobservar las obligaciones relacionadas al Sistema de Control y Monitoreo Inalámbrico establecidas en el Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado mediante Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, tendrán carácter educativo.

Vencido el plazo señalado en el párrafo precedente, se impondrán las sanciones que correspondan a las infracciones comprendidas en la infracción S11 de la Tabla de Infracciones y Sanciones del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, en tanto que las infracciones al exceso de velocidad detectadas mediante el sistema de control y monitoreo inalámbrico continuarán teniendo carácter educativo.

A partir del 2 del mayo de 2019, cuando la autoridad a cargo de la fiscalización detecte exceso de velocidad mediante el empleo del sistema de control y monitoreo inalámbrico, impondrá las sanciones que correspondan a dicha infracción en el servicio de transporte de mercancías, conforme a lo establecido en el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC.

Segunda.- Prórroga de la jornada máxima diaria acumulada de conducción

Prorróguese hasta el 30 de junio de 2019, lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 025-2017-MTC, relacionado a la jornada máxima diaria acumulada de conducción.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- A efectos de dotar de transparencia y eficacia al proceso de inspección técnica vehicular, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones implementará un sistema informático de gestión con la finalidad de registrar en línea, en la base de datos del Ministerio, los resultados de las diferentes etapas el proceso de inspección técnica vehicular, a fin de asegurar la trazabilidad e integridad de la información y fortalecer la labor de fiscalización.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS

Primera.- Deróguese el numeral 15.2 del artículo 15 del Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares aprobado mediante Decreto Supremo Nº 025-2008-MTC.

Segunda.- Deróguese el numeral 20.1.10 contenido en el código C.1a del Anexo 1 “Tabla de Incumplimientos de las Condiciones de Acceso y Permanencia y sus Consecuencias” del Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC.

Tercera.- Deróguese la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 009-2015-MTC.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de enero del año dos mil diecinueve.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

EDMER TRUJILLO MORI

Ministro de Transportes y Comunicaciones

1729359-3