Modifican la Resolución de Superintendencia N° 318-2017/SUNAT, que designa como emisores electrónicos a emisores de determinados documentos autorizados y otros, el Reglamento de Comprobantes de Pago, las Normas para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias y otras

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA

N° 312-2018/SUNAT

Lima, 28 de diciembre de 2018

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2 del Reglamento de Comprobantes de Pago (RCP), aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y normas modificatorias, señala que solo se consideran comprobantes de pago, siempre que cumplan con todas las características y los requisitos mínimos establecidos en ese reglamento, entre otros, a los documentos autorizados en el numeral 6 del artículo 4;

Que el párrafo 2.1 del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 318-2017/SUNAT (en adelante, la Resolución) designa como emisores electrónicos del Sistema de Emisión Electrónica (SEE) -creado por la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT y normas modificatorias- a emisores de determinados documentos autorizados y por las operaciones señaladas en dicho párrafo;

Que el párrafo 2.2 del artículo 2 de la Resolución establece que la designación a que se refiere el párrafo 2.1 del citado artículo opera desde el 1 de enero de 2019 para los sujetos que realicen las operaciones indicadas en ese párrafo al 31 de diciembre de 2018 o desde la fecha en que se deba emitir según el RCP un comprobante de pago por las operaciones indicadas en el mismo párrafo cuando se trate de los sujetos que inicien operaciones desde el 1 de enero de 2019;

Que, además, el párrafo 2.3 del mismo artículo establece que los sujetos designados como emisores electrónicos del SEE en el párrafo 2.1 y aquellos que tengan esa calidad al 31 de diciembre de 2018 por las operaciones comprendidas en ese párrafo deben emitir la factura electrónica, la boleta de venta electrónica, la nota de crédito electrónica y la nota de débito electrónica y que solo pueden emitir los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6 del artículo 4 del RCP si la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT y normas modificatorias permite su emisión;

Que se ha relevado que los sujetos designados por la Resolución como emisores electrónicos del SEE requieren de un mayor plazo para adecuar sus sistemas y procesos a efecto de cumplir con la obligación de emitir los comprobantes de pago electrónicos y las notas electrónicas referidas en el considerando anterior, por lo que se estima conveniente postergar la fecha a partir de la cual opera su designación como emisores electrónicos;

Que, adicionalmente, teniendo en cuenta el gran volumen de operaciones que realizan las empresas del sistema financiero y de seguros y las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público que se encuentren bajo el control de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (en adelante, empresas del sistema financiero) -las cuales fueron designadas como emisores electrónicos del SEE por el inciso a) del párrafo 2.1 del artículo 2 de la Resolución por todas sus operaciones, salvo los servicios de créditos hipotecarios y de arrendamiento y/o subarrendamiento de bienes inmuebles situados en el país- se ha evaluado que tal designación debe efectuarse en forma progresiva respecto de las operaciones que realizan, iniciando por aquellas gravadas con el impuesto general a las ventas (IGV);

Que, en atención a lo indicado en el considerando anterior, resulta necesario modificar el inciso 1.9 del numeral 1 del artículo 7 del RCP que exceptúa de la obligación de emitir comprobantes de pago a las empresas del sistema financiero por los servicios prestados a título gratuito, así como por los prestados a título oneroso a consumidores finales, salvo que el usuario exija la entrega del comprobante de pago respectivo o cuando se presten servicios de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles o servicios de créditos hipotecarios, a fin que esa excepción no sea aplicable cuando corresponda la emisión de un comprobante de pago electrónico;

Que, por otra parte, continuando con el objetivo de promover la emisión electrónica de los comprobantes de pago y las notas y dado que -según el literal c) del inciso 6.1 del numeral 6 del artículo 4 del RCP- las entidades prestadoras de salud (EPS), en determinados casos, emiten documentos autorizados, es conveniente designar a estas entidades como emisores electrónicos del SEE incluyéndolas en la Resolución;

Que, además, la tercera disposición complementaria modificatoria de la Resolución sustituyó el inciso c) del artículo 13 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT y normas modificatorias para incluir como operaciones exceptuadas de la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias a que se refiere el Decreto Legislativo N° 940 (SPOT) a determinadas operaciones que realizan los sujetos designados como emisores electrónicos del SEE por dicha resolución, a efecto de otorgarles el mismo tratamiento en el SPOT que les resultaría de aplicación si emitieran los documentos autorizados a que se refiere el inciso 6.1 del numeral 6 del artículo 4 del RCP, teniendo en cuenta que el SPOT no se aplica, entre otros, cuando se emita cualquiera de los documentos autorizados contemplados en dicho inciso;

Que, según lo señalado en el párrafo precedente, resulta necesario incluir como operaciones exceptuadas del SPOT a las que realizan las EPS y las empresas del sistema financiero;

Que, asimismo, se estima conveniente incluir como operaciones exceptuadas del SPOT al arrendamiento y/o subarrendamiento de bienes inmuebles que efectúe la Iglesia Católica, toda vez que la Resolución de Superintendencia N° 123-2017/SUNAT y normas modificatorias la designó como emisor electrónico del SEE por el arrendamiento y/o subarrendamiento de bienes inmuebles y porque, antes de dicha designación, emitía documentos autorizados;

Que, de otro lado, resulta necesario dejar sin efecto la designación como emisor electrónico del SEE del sujeto que emite el documento autorizado a que se refiere el literal h) del inciso 6.1 del numeral 6 del artículo 4 del RCP, efectuada por el inciso e) del párrafo 2.1 del artículo 2 de la Resolución y, en atención a ello, adecuar algunos artículos de las Resoluciones de Superintendencia N.os 097-2012/SUNAT y normas modificatorias y 117-2017/SUNAT y normas modificatorias;

Que las normas contenidas en la presente resolución han sido objeto de prepublicación, salvo lo referido a la postergación de la fecha a partir de la cual opera la designación como emisores electrónicos de los sujetos señalados en los incisos b) al d) y f) al j) del párrafo 2.1 del artículo 2 de la Resolución y la inclusión de nuevas operaciones exceptuadas del SPOT que se mencionan en los considerandos precedentes. Sin embargo, en aplicación del numeral 3.2 del artículo 14 del reglamento que establece las disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por el Decreto Supremo N.º 001-2009-JUS y norma modificatoria, no se prepublica nuevamente el proyecto de resolución, por considerar que resulta innecesario, en tanto que las normas que no fueron prepublicadas tratan sobre la postergación de la fecha a partir de la cual opera la mencionada designación de emisores electrónicos y de la exclusión de algunas operaciones del ámbito de aplicación del SPOT;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 3 del Decreto Ley N° 25632 y normas modificatorias; el artículo 13 del Decreto Legislativo N° 940 y normas modificatorias; el artículo 11 del Decreto Legislativo N° 501, Ley General de la SUNAT y normas modificatorias; el artículo 5 de la Ley N° 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y normas modificatorias, y el inciso o) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 122-2014/SUNAT y normas modificatorias;

SE RESUELVE:

Artículo 1. Modificación de la Resolución de Superintendencia N° 318-2017/SUNAT

Modifícase los incisos a) y b) del párrafo 2.1, el párrafo 2.2 y el encabezado del párrafo 2.3 del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 318-2017/SUNAT, en los siguientes términos:

“Artículo 2. Designan emisores electrónicos y obligan a los emisores electrónicos a emitir factura electrónica y boleta de venta electrónica en vez de documentos autorizados

2.1 Desígnase como emisores electrónicos del SEE a:

Sujeto

Operaciones comprendidas

a)

Las empresas del sistema financiero y de seguros y las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público que se

encuentren bajo el control de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

Operaciones gravadas con el impuesto general a las ventas (1) (2)

b)

Las administradoras privadas de fondos de pensiones y las entidades prestadoras de salud.

Todas (1)

(…)

(…)

2.2 La designación a que se refiere el párrafo 2.1 opera desde:

a) El 1 de julio de 2019 para los sujetos comprendidos en el inciso a) que realicen las operaciones indicadas en ese inciso al 30 de junio de 2019.

Los sujetos que al 30 de junio de 2019 tengan la calidad de emisores electrónicos del SEE por determinación de la SUNAT respecto de operaciones distintas a las indicadas en el inciso a) del párrafo 2.1 adquirirán dicha calidad respecto de las operaciones señaladas en ese inciso.

b) El 1 de enero de 2020 para los sujetos comprendidos en los incisos b) al d) y f) al j) que realicen las operaciones indicadas en esos incisos al 31 de diciembre de 2019.

Los sujetos que al 31 de diciembre de 2019 tengan la calidad de emisores electrónicos del SEE por determinación de la SUNAT respecto de operaciones distintas a las indicadas en los incisos b) al d) y f) al j) del párrafo 2.1 adquirirán dicha calidad respecto de las operaciones señaladas en esos incisos.

c) La fecha en que deba emitir según el Reglamento de Comprobantes de Pago un comprobante de pago por las operaciones indicadas en ese párrafo cuando se trate de los sujetos que inicien esas operaciones desde el 1 de julio de 2019 o desde el 1 de enero de 2020, según se trate de los sujetos comprendidos en el inciso a) del párrafo 2.1 o en los incisos b) al d) y f) al j) de dicho párrafo, respectivamente.

2.3 Los sujetos designados como emisores electrónicos del SEE en el párrafo 2.1 y aquellos que tengan esa calidad al 30 de junio de 2019 o al 31 de diciembre de 2019, según corresponda, por las operaciones comprendidas en el párrafo 2.1:

(…).”

Artículo 2. Modificación de la Resolución de Superintendencia N° 097-2012/SUNAT

Modifícase el numeral 15.4 del primer párrafo del artículo 15, el primer párrafo del literal f) del inciso 24.1 y el literal d) del inciso 24.2 del artículo 24 de la Resolución de Superintendencia N° 097-2012/SUNAT y normas modificatorias, en los siguientes términos:

“Artículo 15.- OTORGAMIENTO

Se considera otorgado el comprobante de pago electrónico o la nota electrónica:

(…)

15.4 Tratándose de la nota electrónica que modifique los documentos autorizados contemplados en los literales c), f), ll) y p) del inciso 6.1, el literal h) del inciso 6.2 y el literal b) del inciso 6.3 del numeral 6 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago y de la nota de débito electrónica que modifique los documentos autorizados contemplados en el literal l) del inciso 6.1 y el acápite d.2) del literal d) del inciso 6.2 de dicho numeral, cuando sea entregada o puesta a disposición del adquirente o usuario por medios electrónicos. El medio será aquel que señale el emisor electrónico.

“Artículo 24.- NOTAS ELECTRÓNICAS EMITIDAS RESPECTO DE COMPROBANTES DE PAGO NO EMITIDOS EN EL SISTEMA

24.1. Nota de crédito electrónica

El emisor electrónico puede optar por emitir una nota de crédito electrónica respecto de:

(…)

f) Los documentos autorizados contemplados en los literales c), f), ll) y p) del inciso 6.1, el literal h) del inciso 6.2 y el literal b) del inciso 6.3 del numeral 6 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, siempre que hayan sido emitidos en los casos en que, conforme a la presente resolución, se puede emitir una factura electrónica o una boleta de venta electrónica, salvo que una norma disponga expresamente algo distinto. Además, un ejemplar de la nota de crédito electrónica se debe remitir a la SUNAT según el artículo 12. A esa nota se aplicarán las demás disposiciones referidas a las notas de crédito electrónicas vinculadas a la factura electrónica que prevé esta resolución, salvo que se disponga expresamente algo distinto.

(…)

24.2. Nota de débito electrónica

El emisor electrónico puede optar por emitir una nota de débito electrónica respecto de:

(…)

d) Los documentos autorizados contemplados en los literales c), f), l), ll) y p) del inciso 6.1; el acápite d.2) del literal d) y el literal h) del inciso 6.2 y el literal b) del inciso 6.3 del numeral 6 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago. Además, un ejemplar de la nota de débito electrónica se debe remitir a la SUNAT según el artículo 12. A esa nota se aplicarán las demás disposiciones referidas a las notas de débito electrónicas vinculadas a la factura electrónica que prevé esta resolución, salvo que se disponga expresamente algo distinto.”

Artículo 3. Modificación de la Resolución de Superintendencia N° 117-2017/SUNAT

Modifícase el inciso 18.1.4 del párrafo 18.1 del artículo 18, el literal f) del inciso 28.2.1 del párrafo 28.2 y el inciso 28.3.4 del párrafo 28.3 del artículo 28 de la Resolución de Superintendencia N° 117-2017/SUNAT y normas modificatorias, en los siguientes términos:

“Artículo 18. Otorgamiento

18.1 El comprobante de pago electrónico y la nota electrónica se consideran otorgados:

(…)

18.1.4 Tratándose de la nota electrónica que modifique los documentos autorizados contemplados en los literales c), f), ll) y p) del inciso 6.1, el literal h) del inciso 6.2 y el literal b) del inciso 6.3 del numeral 6 del artículo 4 del RCP y de la nota de débito electrónica que modifique los documentos autorizados contemplados en el literal l) del inciso 6.1 y el acápite d.2) del literal d) del inciso 6.2 del numeral 6 del artículo 4 del RCP, cuando sea entregada o puesta a disposición del adquirente o usuario mediante medios electrónicos.”

“Artículo 28. Notas electrónicas emitidas respecto de comprobantes de pago no emitidos en el SEE - OSE

(…)

28.2 Nota de crédito electrónica

28.2.1 El emisor electrónico puede optar por emitir una nota de crédito electrónica respecto de:

(…)

f) Los documentos autorizados contemplados en los literales c), f), ll) y p) del inciso 6.1, el literal h) del inciso 6.2 y el literal b) del inciso 6.3 del numeral 6 del artículo 4 del RCP, siempre que hayan sido emitidos en los casos en que, conforme a la presente resolución, se puede emitir una boleta de venta electrónica o una factura electrónica, salvo que una norma disponga expresamente algo distinto. Además, un ejemplar de la nota de crédito electrónica se debe remitir a la SUNAT según lo señalado en el acápite i) del literal c) de este inciso.

(…)

28.3 Nota de débito electrónica

El emisor electrónico puede optar por emitir una nota de débito electrónica respecto de:

(…)

28.3.4 Los documentos autorizados contemplados en los literales c), f), l), ll) y p) del inciso 6.1; el acápite d.2) del literal d) y el literal h) del inciso 6.2 y el literal b) del inciso 6.3 del numeral 6 del artículo 4 del RCP. Además, un ejemplar de la nota de débito electrónica se debe remitir al OSE según el párrafo 15.1 del artículo 15. A esa nota se aplicarán las demás disposiciones referidas a las notas de débito electrónicas vinculadas a la factura electrónica que prevé esta resolución, salvo que se disponga expresamente algo distinto.”

Artículo 4. Modificación de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT

4.1 Incorpórase el inciso e) en el artículo 8 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT y normas modificatorias, en los términos siguientes:

“Artículo 8. Operaciones exceptuadas de la aplicación del Sistema

El Sistema no se aplicará, tratándose de las operaciones indicadas en el numeral 7.1 del artículo 7, en cualquiera de los siguientes casos:

(…)

e) Las empresas del sistema financiero y de seguros y las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público que se encuentren bajo el control de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones emitan una factura electrónica, una boleta de venta electrónica o una nota electrónica vinculada a estas.”

4.2 Modifícase el acápite i) del inciso c) del artículo 13 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT y normas modificatorias e incorpórase los acápites vii) y viii) en ese inciso, en los términos siguientes:

“Artículo 13. Operaciones exceptuadas de la aplicación del Sistema

El Sistema no se aplicará, tratándose de las operaciones indicadas en el artículo 12, en cualquiera de los siguientes casos:

(…)

c) Se emita cualquiera de los documentos a que se refiere el inciso 6.1 del numeral 6 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago o los sujetos indicados a continuación emitan un comprobante de pago electrónico por las operaciones que se señalan:

Artículo 5. Modificación del Reglamento de Comprobantes de Pago

Modifícase el inciso 1.9 del numeral 1 del artículo 7 del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y normas modificatorias, en los siguientes términos:

“Artículo 7.- OPERACIONES POR LAS QUE SE EXCEPTÚA DE LA OBLIGACIÓN DE EMITIR Y/U OTORGAR COMPROBANTES DE PAGO

1. Se exceptúa de la obligación de emitir comprobantes de pago por:

1.9 Los servicios prestados a título gratuito por los sujetos a que se refiere el literal b) del numeral 6.1 del artículo 4, así como los prestados a título oneroso por dichos sujetos a consumidores finales, siempre que por dichas operaciones corresponda emitir el documento autorizado contemplado en el citado literal b).

La excepción a que se refiere el párrafo anterior no se aplica cuando:

a) El emisor electrónico por determinación de la SUNAT emita el documento autorizado señalado en el literal b) del numeral 6.1 del artículo 4 debido a que, por causas no imputables a él, esté imposibilitado de emitir el comprobante de pago electrónico que corresponda.

b) El usuario exija la entrega del comprobante de pago respectivo.”

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

DEROGATORIA

ÚNICA. Derogación de disposiciones de la Resolución de Superintendencia N° 318-2017/SUNAT

Deróguese el inciso e) del párrafo 2.1 del artículo 2, el inciso c) de la única disposición complementaria final, la primera disposición complementaria modificatoria y el inciso b) de la única disposición complementaria derogatoria de la Resolución de Superintendencia N° 318-2017/SUNAT.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

CLAUDIA SUÁREZ GUTIÉRREZ

Superintendenta Nacional

1727563-2