decreto supremo

Nº 338-2018-ef

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, ha sido modificada por el Decreto Legislativo N° 1424 a fin de perfeccionar el tratamiento aplicable a las rentas obtenidas por la enajenación indirecta de acciones y participaciones representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país; así como establecer, entre otros, que a partir del 1 de enero de 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2020 los intereses por deudas con partes vinculadas e independientes son deducibles solo en la proporción que correspondan al monto máximo de endeudamiento resultante de aplicar el coeficiente de 3 sobre el patrimonio neto del contribuyente al cierre del ejercicio anterior;

Que, en consecuencia, resulta necesario adecuar el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, a las referidas modificaciones;

En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1.- Definición

Para efecto del Decreto Supremo se entiende por Reglamento al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF.

Artículo 2.- Modificación del literal b.3) del inciso b) del último párrafo del artículo 4-A y del inciso a) del artículo 21 del Reglamento

Modifícase el literal b.3) del inciso b) del último párrafo del artículo 4-A y el inciso a) del artículo 21 del Reglamento conforme a los textos siguientes:

“Artículo 4-A. RENTAS DE FUENTE PERUANA

(…)

b.3) Para determinar el porcentaje a que se refiere el numeral 2 del primer párrafo del inciso e) del artículo 10 de la Ley se consideran las transferencias de propiedad de acciones o participaciones efectuadas a cualquier título, incluyendo aquellas que se produzcan por la entrega de acciones o participaciones para la constitución de Exchange Traded Funds (ETF), así como las transferencias de acciones o participaciones por la liquidación de Instrumentos Financieros Derivados. En este último caso, se considera realizada la transferencia cuando se produzca el cambio de titularidad de las acciones o participaciones de acuerdo con lo establecido en la cláusula de liquidación del contrato.

(…)”

“Artículo 21. RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍA

Para determinar la renta neta de tercera categoría, se aplicarán las siguientes disposiciones:

a) Tratándose del inciso a) del artículo 37 de la Ley se considera lo siguiente:

1. El cálculo de la proporcionalidad de los intereses deducibles señalados en el numeral 1, se debe efectuar conforme a lo siguiente:

a. Dividir el monto máximo de endeudamiento (MME) entre el monto total de endeudamiento (MTE). El resultado de dicha operación se debe multiplicar por el monto de intereses (MI).

IDM

=

MME

X MI

MTE

Donde:

IDM: Interés deducible máximo

MME: Resultado de aplicar el coeficiente de 3 sobre el patrimonio neto del contribuyente.

MTE: Monto total de endeudamiento, independientemente del tipo de endeudamiento así como de la fecha de su constitución o renovación y cuyos intereses cumplan con el principio de causalidad.

MI: Monto de intereses que cumplan con el principio de causalidad y que correspondan a endeudamientos sujetos al límite.

b. El cálculo se debe efectuar desde la fecha en que el MTE supere el MME y por el período en que se mantenga dicha situación.

c. El cálculo debe realizarse con independencia de la periodicidad de la tasa de interés.

d. El cálculo debe reflejar las variaciones del monto total de endeudamiento que se produzcan durante el ejercicio gravable.

2. En el caso de sociedades o empresas que se escindan en el curso del ejercicio, cada uno de los bloques patrimoniales resultantes aplicará el coeficiente previsto en el numeral 1 sobre la proporción que les correspondería del patrimonio neto de la sociedad o empresa escindida, al cierre del ejercicio anterior, sin considerar las revaluaciones voluntarias que no tengan efecto tributario.

3. Tratándose de fusiones realizadas en el curso del ejercicio, el coeficiente antes mencionado se aplicará sobre la sumatoria de los patrimonios netos de cada una de las sociedades o empresas intervinientes, al cierre del ejercicio anterior, sin considerar las revaluaciones voluntarias que no tengan efecto tributario.

4. Los incrementos de capital que den origen a certificados o a cualquier otro instrumento de depósitos reajustables en moneda nacional están comprendidos en la regla de la compensación a que se refiere el numeral 3 del segundo párrafo del inciso a) del artículo 37 de la Ley.

5. Los bancos y empresas financieras al establecer la proporción a que se refiere el numeral 4 del inciso antes mencionado, no considerarán los dividendos, los intereses exonerados e inafectos generados por valores adquiridos en cumplimiento de una norma legal o disposiciones del Banco Central de Reserva del Perú, ni los generados por valores que reditúen una tasa de interés en moneda nacional no superior al 50% de la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones.

Las mencionadas entidades determinarán los gastos deducibles en base al porcentaje que resulte de dividir los ingresos financieros gravados entre el total de ingresos financieros gravados, exonerados e inafectos.

6. El pago de los intereses de créditos provenientes del exterior y la declaración y pago del impuesto que grava los mismos se acredita con las constancias correspondientes que expidan las entidades del Sistema Financiero a través de las cuales se efectúan dichas operaciones, de acuerdo a lo que establezca la SUNAT.

(…).”

Artículo 3.- Incorporación de los literales b.4) y b.5) del inciso b) del último párrafo del artículo 4-A y del artículo 39-G del Reglamento

Incorpórase los literales b.4) y b.5) del inciso b) del último párrafo del artículo 4-A y el artículo 39-G al Reglamento.

“Artículo 4-A. RENTAS DE FUENTE PERUANA

(…)

b.4) El importe total de las acciones o participaciones de las personas jurídicas domiciliadas en el país a que se refiere el cuarto párrafo del inciso e) del artículo 10 de la Ley, se determina de acuerdo con lo siguiente:

1. El porcentaje establecido siguiendo el procedimiento previsto en el segundo párrafo del numeral 1 del inciso e) del artículo 10 de la Ley se multiplica por el valor pactado por cada enajenación que el enajenante y sus partes vinculadas realicen de las acciones o participaciones de la persona jurídica no domiciliada en un periodo cualquiera de doce (12) meses.

Los valores pactados expresados en moneda extranjera deben ser convertidos a moneda nacional con el tipo de cambio promedio ponderado compra publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones vigente a la fecha de cada enajenación o en su defecto, el último publicado. En caso la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones no publique un tipo de cambio para dicha moneda extranjera, esta debe convertirse a dólares de los Estados Unidos de América, y luego ser expresada en moneda nacional.

Para la conversión de la moneda extranjera a dólares debe utilizarse el tipo de cambio compra del país en donde se encuentre constituida la persona jurídica no domiciliada cuyas acciones o participaciones representativas del capital se enajenan, mientras que para la conversión de dólares a moneda nacional se debe utilizar el tipo de cambio promedio ponderado compra publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. Ambos tipos de cambio serán los vigentes a la fecha mencionada en el párrafo anterior, o, en su defecto, los últimos publicados.

2. El resultado obtenido por cada enajenación, según lo indicado en el numeral anterior, se divide entre el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente al momento de cada enajenación.

3. Los importes resultantes por cada una de las enajenaciones antes mencionadas se suman para determinar el importe total de las acciones o participaciones de las personas jurídicas domiciliadas en el país cuya enajenación indirecta se realice en un periodo cualquiera de doce (12) meses.

b.5) Verificadas las condiciones establecidas en el primer o cuarto párrafo del inciso e) del artículo 10 de la Ley, para determinar la base imponible se tiene en cuenta lo siguiente:

1. Se establece el valor de mercado de las acciones o participaciones representativas del capital de la persona jurídica no domiciliada, a la fecha de la enajenación. Dicho valor debe multiplicarse por el porcentaje de participación a que se refiere el literal b.2) del presente párrafo que se tuviera a dicha fecha.

2. Se establece el valor de mercado de las acciones o participaciones representativas del capital de la persona jurídica domiciliada en el país que se enajenan indirectamente, a la fecha de la enajenación mencionada en el numeral anterior. Dicho valor debe multiplicarse por el porcentaje de participación a que se refiere el literal b.2) del presente párrafo que se tuviera a dicha fecha.

3. Se compara los montos que resulten de los numerales 1. y 2. de este literal, considerándose como ingreso gravable de la enajenación el mayor valor.

4. Al resultado obtenido en el numeral anterior se deduce el costo computable de las acciones o participaciones representativas del capital de la persona jurídica no domiciliada, el cual se determina conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 21 de la Ley.

Para efecto de lo establecido en los numerales 1 y 2 del presente literal se considera como valor de mercado de las acciones o participaciones representativas del capital de la persona jurídica no domiciliada y domiciliada, respectivamente, al establecido en los artículos 32 y 32-A de la Ley y el artículo 19, según corresponda, a la fecha de realización de cada enajenación.”

“Artículo 39-G.- RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL ESTABLECIMIENTO PERMANENTE DE LA PERSONA JURÍDICA NO DOMICILIADA QUE ENAJENA INDIRECTAMENTE ACCIONES O PARTICIPACIONES DE PERSONAS JURÍDICAS DOMICILIADAS

Para efecto de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 68 de la Ley, se entiende por patrimonio asignado:

1. Tratándose de una sucursal, al capital que se le asigna para el giro de sus actividades en el país.

2. Tratándose de otros establecimientos permanentes, al resultado de restar al valor de los activos, bienes o derechos que se encuentran afectados al desarrollo funcional de sus actividades económicas, los pasivos generados por la realización de tales actividades.

El responsable solidario está obligado a proporcionar a requerimiento de la SUNAT, entre otros, la siguiente información y documentación:

a) Libros y registros contables, estados financieros u otros libros y registros conforme a las disposiciones del país de domicilio o residencia de la persona jurídica no domiciliada cuyas acciones o participaciones se enajenan que permitan acreditar la participación que tiene, en forma directa o por intermedio de otra u otras personas jurídicas, en el capital de una o más personas jurídicas domiciliadas en el país.

b) Papeles de trabajo y otra documentación que acredite el valor de mercado de las acciones o participaciones representativas del capital de las personas jurídicas domiciliadas en el país de las que la persona jurídica no domiciliada sea propietaria y de las acciones o participaciones representativas del capital de la persona jurídica no domiciliada utilizados para determinar el ingreso gravable a que se refiere el séptimo párrafo del inciso e) del artículo 10 de la Ley y el cumplimiento de los requisitos previstos en el numeral 1 del primer párrafo, tercer y cuarto párrafos del inciso e) del artículo 10 de la Ley.

c) Contratos y sus modificatorias que sustenten la transferencia o transferencias de las acciones o participaciones que representen el diez por ciento (10%) o más del capital de la persona jurídica no domiciliada.

d) Estados financieros de la persona jurídica no domiciliada, cuyas acciones o participaciones se enajenan y de las personas jurídicas domiciliadas en cuyo capital participa la primera, directamente o por intermedio de otra u otras personas jurídicas no domiciliadas en el país.

e) Estructura organizacional del grupo empresarial y/o económico al que pertenece la persona jurídica no domiciliada cuyas acciones o participaciones se enajenan, la cual debe reflejar el antes y después de cada enajenación, así como incluir matrices, subsidiarias, filiales, o entidades vinculadas. La referida estructura organizacional debe contener los criterios de vinculación adoptados.

f) Estados financieros de la sucursal o cualquier otro establecimiento permanente que el enajenante tiene en el país. Tales estados financieros deben estar auditados por una sociedad de auditoría o entidad facultada a desempeñar tales funciones conforme a las disposiciones del país donde se encuentren establecidas para la prestación de esos servicios.”

Artículo 4.- Refrendo

El Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Vigencia

El Decreto Supremo entra en vigencia el 1 de enero de 2019.

Segunda.- Deudas constituidas o renovadas hasta el 13 de setiembre de 2018

Los intereses de las deudas constituidas o renovadas hasta el 13 de setiembre de 2018 se deducen aplicando el límite de endeudamiento vigente hasta antes de la modificación efectuada por el Decreto Legislativo N° 1424. Lo señalado en esta disposición se debe aplicar hasta el 31 de diciembre de 2020.

Tercera.- Monto de interés aplicado en el cálculo de la proporcionalidad

También forman parte del monto de interés (MI) a que se refiere el numeral 1 del inciso a) del artículo 21 del Reglamento aplicado en el cálculo de la proporcionalidad, los intereses de endeudamientos con partes vinculadas constituidos o renovados hasta el 13 de setiembre de 2018.

Cuarta.- Prelación para la deducción de intereses

Del monto del interés deducible calculado conforme con el numeral 2 del inciso a) del artículo 21 del Reglamento, se deducirán, en primer lugar, los intereses de endeudamientos con partes vinculadas constituidas o renovadas hasta el 13 de setiembre de 2018 y, en segundo lugar, los intereses de endeudamientos constituidas o renovados a partir del 14 de setiembre de 2018.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

CARLOS OLIVA NEYRA

Ministro de Economía y Finanzas

1727558-11