Postergan la fecha a partir de la cual debe cumplirse con contar con la certificación ISO/IEC-27001, colocar el Código QR y el Código de Producto SUNAT y establecen, en algunos supuestos, medios de envío adicionales para informar los comprobantes de pago y documentos emitidos sin utilizar el Sistema de Emisión Electrónica
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA
Nº 309-2018/SUNAT
Lima, 28 de diciembre de 2018
CONSIDERANDO:
Que el inciso i) del artículo 5 de la Resolución de Superintendencia N.° 199-2015/SUNAT y normas modificatorias señala que para obtener la inscripción en el Registro de Proveedores de Servicios Electrónicos (Registro) se debe cumplir, entre otras condiciones, con contar con la certificación ISO/IEC-27001, la cual solo será exigible para obtener la inscripción en el Registro a partir del 1 de enero de 2019;
Que el inciso c) del artículo 6 de la resolución de superintendencia referida en el considerando anterior establece como una de las obligaciones que deben cumplir los sujetos inscritos en el Registro, si hubieran obtenido su inscripción en dicho registro hasta el 31 de diciembre de 2018, el contar con la certificación ISO/IEC-27001 a partir del 1 de enero de 2019;
Que, por otra parte, el segundo párrafo del literal d) del numeral 7.4 del artículo 7 de la Resolución de Superintendencia N.° 097-2012/SUNAT y normas modificatorias y el acápite iv del inciso d) del párrafo 12.3 del artículo 12 de la Resolución de Superintendencia N.° 117-2017/SUNAT y normas modificatorias disponen que, a partir del 1 de enero de 2019, el emisor electrónico en el Sistema de Emisión Electrónica (SEE) desarrollado desde los sistemas del contribuyente y en el SEE Operador de Servicios Electrónicos tiene la obligación de colocar el código QR en la representación impresa de la factura electrónica, el DAE, la boleta de venta electrónica y la nota electrónica, según corresponda a lo regulado en la normativa de dichos sistemas;
Que, además, según el segundo párrafo de la descripción del ítem N.° 15 del anexo N.° 1 y la descripción de los ítems N.o 15 de los anexos N. os 2, 3 y 4 de la Resolución de Superintendencia N.° 097-2012/SUNAT, el código de producto SUNAT es un campo obligatorio en la factura electrónica, la boleta de venta electrónica, la nota de crédito electrónica y la nota de débito electrónica a partir del 1 de enero de 2019 para todo tipo de operaciones. Asimismo, en dichos ítems se indica que se debe considerar el tercer nivel jerárquico del código internacional UNSPSC y que en caso se cuente con el código GS1, podrá utilizarse este en lugar del código producto SUNAT;
Que, teniendo en cuenta que un alto número de sujetos inscritos en el Registro se encuentra en proceso para la obtención de la certificación ISO/IEC-27001 y que se ha relevado que los emisores electrónicos requieren de mayor plazo para adecuar sus sistemas y procesos a efecto de cumplir con la obligación de colocar el código QR en la representación impresa a que se refieren las Resoluciones de Superintendencia N.os 097-2012/SUNAT y 117-2017/SUNAT y consignar el código de producto en la factura electrónica, la boleta de venta electrónica y la nota electrónica, según lo establecido en los anexos N.os 1, 2, 3 y 4 de la Resolución de Superintendencia N.º 097-2012/SUNAT, se ha estimado conveniente postergar la fecha a partir de la cual debe cumplirse con la condición y obligaciones señaladas en los considerandos precedentes, definiéndose -además- que la obligatoriedad de colocar el código de producto SUNAT se debe establecer en forma gradual;
Que, de otro lado, el inciso a) del numeral 4.1 y el numeral 4.4 del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N.º 300-2014/SUNAT y normas modificatorias establecen que el emisor electrónico por determinación de la SUNAT debe presentar a la SUNAT una declaración jurada informativa respecto de los comprobantes de pago, las notas de crédito, las notas de débito, los comprobantes de retención y los comprobantes de percepción emitidos en formatos impresos y/o importados por imprenta autorizada o generados por un sistema computarizado, según corresponda, cuando, por causas no imputables a él, estuvo impedido de emitir los comprobantes de pago electrónicos, las notas electrónicas, los comprobantes de retención electrónicos (CRE) y los comprobantes de percepción electrónicos (CPE);
Que, teniendo en cuenta la modificación de la Resolución de Superintendencia N.º 300-2014/SUNAT por la Resolución de Superintendencia N.º 113-2018/SUNAT y normas modificatorias, a partir del 1 de setiembre de 2018, la declaración jurada informativa a que se refiere el considerando anterior debe enviarse mediante el medio previsto en el SEE que utilice el emisor electrónico por determinación de la SUNAT para emitir sus comprobantes de pago electrónicos, las notas electrónicas, el CRE o el CPE, según lo dispuesto en el inciso 4.2.4 del numeral 4.2 y en el inciso e) del numeral 4.4 del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N.º 300-2014/SUNAT;
Que la forma de envío referida en el párrafo anterior resulta aplicable respecto de los comprobantes de pago, las notas de crédito, las notas de débito, los comprobantes de retención y los comprobantes de percepción emitidos a partir del 1 de setiembre de 2018, incluso si fueron autorizados con anterioridad a dicha fecha;
Que, por otra parte, el párrafo 1.3 de la primera disposición complementaria transitoria de la Resolución de Superintendencia N.º 113-2018/SUNAT establece que el emisor electrónico itinerante puede utilizar hasta el 31 de marzo de 2019 las facturas, las boletas de venta, las notas de crédito y/o las notas de débito impresas y/o importadas por imprenta autorizada que hayan sido autorizadas antes de la entrada en vigencia de dicha norma (esto es, el 1 de setiembre de 2018) e incluso aquellas cuya autorización de impresión y/o importación se solicitó después. Además, el párrafo 1.4 de la misma disposición señala que el referido sujeto debe informar los mencionados comprobantes de pago y notas conforme a lo regulado en el inciso 4.2.4 del numeral 4.2 del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N.º 300-2014/SUNAT;
Que, adicionalmente, la tercera disposición complementaria transitoria de la Resolución de Superintendencia N.º 113-2018/SUNAT dispone que el emisor electrónico por determinación de la SUNAT que no envíe a esta, antes de la entrada en vigencia de dicha norma, la información sobre los comprobantes de pago, las notas de crédito, las notas de débito, los comprobantes de retención y/o los comprobantes de percepción emitidos sin utilizar el SEE debe remitirla cumpliendo, entre otros, con ingresar a SUNAT Operaciones en Línea para enviar el formato digital generado por ese sistema;
Que, sin que ello implique la ampliación del plazo establecido para la presentación de la declaración jurada informativa referida en los considerandos precedentes, a fin de facilitar el envío de dicha declaración respecto de los comprobantes de pago y los documentos antes señalados autorizados hasta el 31 de agosto de 2018 y emitidos hasta dicha fecha o con posterioridad a ella, según lo permita la normativa vigente, y de los comprobantes de pago y las notas emitidos o que emitan los emisores electrónicos itinerantes, de acuerdo al párrafo 1.3 de la primera disposición complementaria transitoria de la resolución de superintendencia indicada en el considerando anterior, se estima conveniente regular medios de envío adicionales;
Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general aprobado por el Decreto Supremo N.° 001-2009-JUS y normas modificatorias no se prepublica la presente resolución por considerar que ello resulta innecesario porque solo posterga la fecha a partir de la cual debe cumplirse con contar con la certificación ISO/IEC-27001, colocar el código QR y el código de producto SUNAT y establece, en algunos supuestos, medios de envío adicionales para informar los comprobantes de pago y documentos emitidos sin utilizar el SEE;
En uso de las facultades conferidas por el artículo 3 del Decreto Ley N.° 25632 y normas modificatorias; el último párrafo del inciso c) del artículo 10 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, cuyo texto único ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N.° 055-99-EF y normas modificatorias; el artículo 11 del Decreto Legislativo N.° 501, Ley General de la SUNAT y normas modificatorias; el artículo 5 de la Ley N.° 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y normas modificatorias, y el inciso o) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.° 122-2014/SUNAT y normas modificatorias;
SE RESUELVE:
Artículo 1. Modifica la Resolución de Superintendencia N.° 199-2015/SUNAT
Modifícase el inciso i) del artículo 5 y el inciso c) del artículo 6 de la Resolución de Superintendencia N.° 199-2015/SUNAT y normas modificatorias, en los siguientes términos:
“Artículo 5.- CONDICIONES PARA OBTENER LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO
(…)
i) Contar con la certificación ISO/IEC-27001. Esta condición solo será exigible para obtener la inscripción en el Registro a partir del 1 de enero de 2020.”
“Artículo 6.- OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS INSCRITOS EN EL REGISTRO
(…)
c) Si hubieran obtenido su inscripción en el Registro hasta el 31 de diciembre de 2019 deberán contar -a partir del 1 de enero de 2020- con la certificación ISO/IEC-27001.”
Artículo 2. Modifica la Resolución de Superintendencia N.° 097-2012/SUNAT
2.1 Modifícase el segundo párrafo del literal d) del numeral 7.4 del artículo 7 de la Resolución de Superintendencia N.° 097-2012/SUNAT y normas modificatorias, en los siguientes términos:
“Artículo 7.- EFECTOS DE LA INCORPORACIÓN
(...)
7.4. La obligación del emisor electrónico de:
(...)
d) (...)
A partir del 1.1.2020, en la representación impresa indicada en el párrafo anterior se debe colocar el código QR.”
2.2 Modifícase los ítems N.° 15, referidos a código de producto SUNAT, de los anexos N.os 1, 2, 3 y 4 de la Resolución de Superintendencia N.° 097-2012/SUNAT y normas modificatorias, conforme a lo indicado en los anexos N°s. I, II, III y IV de la presente resolución.
Artículo 3. Modifica la Resolución de Superintendencia N.º 117-2017/SUNAT
Modifícase el acápite iv del inciso d) del párrafo 12.3 del artículo 12 de la Resolución de Superintendencia N.° 117-2017/SUNAT y normas modificatorias, en los siguientes términos:
“Artículo 12. Efectos de la incorporación
(...)
12.3 Respecto del comprobante de pago electrónico y la nota electrónica:
(…)
d) La obligación del emisor electrónico de:
(…)
iv. Colocar en la representación impresa de la factura electrónica, del DAE, de la boleta de venta electrónica y de la nota electrónica, el valor resumen, el código de barras o el código QR, a que se refiere el anexo B. A partir del 1.1.2020 solo se debe colocar el código QR.”
Artículo 4. Modifica la Resolución de Superintendencia N.° 113-2018/SUNAT
Incorpórase la cuarta disposición complementaria transitoria en la Resolución de Superintendencia N.° 113-2018/SUNAT y normas modificatorias, en los siguientes términos:
“DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
(…)
CUARTA. De los medios adicionales para enviar la declaración jurada informativa respecto de los comprobantes de pago y los documentos a que se refieren la primera y la tercera disposiciones complementarias transitorias
1.1 El envío de la declaración jurada informativa respecto de los comprobantes de pago y las notas a que se refieren los párrafos 1.1 y 1.3 de la primera disposición complementaria transitoria y la tercera disposición complementaria transitoria puede efectuarse mediante cualquiera de los siguientes medios:
a) Ingresando a SUNAT Operaciones en Línea para enviar el formato digital generado por ese sistema, el cual debe contar con la información consignada en los comprobantes y/o notas que se informan.
b) Utilizando el medio que corresponda para el envío, según lo regulado en el inciso 4.2.4 del numeral 4.2 del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N.° 300-2014/SUNAT y normas modificatorias.
c) Usando el programa de envío de información (PEI) a tal efecto, se utiliza el resumen de comprobantes impresos contenido en el anexo I de la Resolución de Superintendencia N.° 159-2017/SUNAT y normas modificatorias.
1.2 El envío de la declaración jurada informativa -de acuerdo con lo indicado en el párrafo 1.1- incluye a los comprobantes de pago y las notas autorizados con anterioridad al 1 de setiembre de 2018 y emitidos a partir de dicha fecha, siempre que la normativa vigente lo permita.
1.3 Tratándose de la declaración jurada informativa respecto de los comprobantes de retención y los comprobantes de percepción a que se refieren el párrafo 1.1 de la primera disposición complementaria transitoria y la tercera disposición complementaria transitoria, el envío puede efectuarse mediante cualquiera de los siguientes medios:
a) Ingresando a SUNAT Operaciones en Línea para enviar el formato digital generado por ese sistema, el cual debe contar con la información consignada en los comprobantes de retención y/o en los comprobantes de percepción.
b) Utilizando el medio que corresponda para el envío, según lo regulado en el inciso e) del numeral 4.4 del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N.° 300-2014/SUNAT y normas modificatorias.
1.4 Lo dispuesto en los párrafos precedentes no implica la ampliación de los plazos para la presentación de la declaración jurada informativa referida en dichos párrafos.”
Regístrese, comuníquese y publíquese.
CLAUDIA SUÁREZ GUTIÉRREZ
Superintendente Nacional
1727311-1