LEY Nº 30901
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE IMPLEMENTA UN SUBREGISTRO DE CONDENAS Y ESTABLECE LA INHABILITACIÓN DEFINITIVA PARA DESEMPEÑAR ACTIVIDAD, PROFESIÓN, OCUPACIÓN U OFICIO QUE IMPLIQUE EL CUIDADO, VIGILANCIA O ATENCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES
Artículo 1. Finalidad de la Ley
La presente ley tiene por finalidad brindar información a la ciudadanía para prevenir toda forma de violencia contra mujeres, niñas, niños o adolescentes a través de los mecanismos siguientes:
a) Implementar en el Registro Nacional de Condenas el subregistro de personas condenadas por delitos previstos en el artículo 2.
b) La regulación de la inhabilitación definitiva para trabajar con niñas, niños y adolescentes o prestar servicios relacionados con ellos por contar con antecedentes por los delitos contemplados en el artículo 2.
Artículo 2. Delitos comprendidos en el alcance de la Ley
Para efectos de la aplicación de la presente ley, se encuentran comprendidas las personas condenadas por los siguientes delitos del Libro Segundo del Código Penal:
a) Título I: Capítulo I: Homicidio simple (artículo 106), Parricidio (artículo 107), Homicidio calificado (artículo 108) y Feminicidio (artículo 108-B).
b) Título I: Capítulo III: Lesiones graves (artículo 121) y Lesiones graves por violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar (artículo 121-B).
c) Título IV: Capítulo I: Trata de personas (artículo 153), Formas agravadas de la trata de personas (artículo 153-A), Explotación sexual (artículo 153-B) y Esclavitud y otras formas de explotación (artículo 153-C), Capítulo IX: Violación sexual (artículo 170), Violación de persona en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir (artículo 171), Violación de persona en incapacidad de dar su libre consentimiento (artículo 172), Violación sexual de menor de edad (artículo 173), Violación de persona bajo autoridad o vigilancia (artículo 174), Violación sexual mediante engaño (artículo 175), Tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos sin consentimiento (artículo 176), Tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos en agravio de menores (artículo 176-A), Capítulo X (Proxenetismo) y Capítulo XI (Ofensas al pudor público).
Artículo 3. Implementación de un subregistro de condenas del Registro Nacional de Condenas y sus alcances
Impleméntese un subregistro de personas condenadas dentro del Registro Nacional de Condenas del Poder Judicial por los delitos mencionados en el artículo 2.
La implementación y actualización del subregistro es responsabilidad del Poder Judicial.
En este subregistro se mantienen los datos personales de las personas condenadas por los delitos mencionados en el artículo 2 e incluye información de resoluciones de rehabilitación u otras modificatorias de la condena.
El acceso a la información contenida en el subregistro de personas condenadas es público y gratuito. A tal efecto, el Poder Judicial incorpora en su página web el vínculo que permita a cualquier persona acceder a su contenido, previo registro de su documento nacional de identidad y la justificación de su acceso.
Artículo 4. Obligación de los órganos jurisdiccionales
Consentida o ejecutoriada una sentencia por los delitos mencionados en el artículo 2, el órgano jurisdiccional que impuso la condena, en el plazo de tres días hábiles, remite al Registro Nacional Judicial la información para la inscripción de la sentencia bajo responsabilidad funcional.
Artículo 5. Contenido del subregistro de personas condenadas
El subregistro de personas condenadas por delitos contemplados en la presente norma incluye la siguiente información:
a. Nombres y apellidos de la persona condenada;
b. Número de documento nacional de identidad u otro documento que lo identifique;
c. Nacionalidad;
d. Número de expediente; y
e. La especificación del delito o delitos cometidos.
Además, se incluye información histórica de si se emitieron resoluciones de rehabilitación u otras resoluciones modificatorias de la condena.
Toda persona podrá acceder, a la visualización, de la información descrita en este artículo.
Artículo 6. Inhabilitación definitiva para trabajar con niñas, niños y adolescentes
Se encuentran impedidos de trabajar con niñas, niños y adolescentes, o prestar servicios relacionados a ellos, tanto en el sector público como en el privado, aquellas personas que hayan sido condenadas por los delitos previstos por el artículo 2 de la Ley. La prohibición se extiende a cualquier modalidad laboral o contractual, aunque hayan sido rehabilitadas.
Esto incluye expresamente el impedimento de trabajar o prestar cualquier tipo de servicios en centros y establecimientos educativos públicos o privados de todos los niveles en los que haya alumnado menor de edad y también alumnado de educación superior tanto técnica como universitaria.
Artículo 7. Obligación de las entidades públicas y privadas de solicitar a su personal antecedentes del subregistro de personas condenadas
En todos los procesos de contratación del sector público y privado, en cualquier modalidad laboral o contractual, se solicita a las personas postulantes que presenten una impresión simple de la información del subregistro de personas condenadas por delitos del artículo 2. Antes de que se finalice el proceso de contratación, las entidades, bajo responsabilidad, realizan la verificación correspondiente para cumplir el impedimento previsto.
Tanto en el sector público como en el privado, las entidades están obligadas a solicitar anualmente al personal contratado en cualquier modalidad laboral o contractual una impresión simple de la información del subregistro. Las entidades, bajo responsabilidad, realizan la verificación correspondiente para cumplir el impedimento previsto en el artículo anterior.
La entrega de la impresión tiene carácter de declaración jurada y la falsedad en la información proporcionada está sujeta a las responsabilidades de ley.
El incumplimiento de la presente norma será fiscalizado por la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), los gobiernos regionales y la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR) en el ámbito de sus competencias.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
Primera. Modificación del Decreto Legislativo 1350
Modifícase el artículo 48.1.b y 48.1.d del Decreto Legislativo 1350, Decreto Legislativo de Migraciones, en los términos siguientes:
“Artículo 48. Impedimentos de ingresos y medidas de protección
48.1 MIGRACIONES impide el ingreso al territorio nacional a la persona extranjera, en las siguientes situaciones:
[…]
b. Que supongan una situación de peligro o amenaza para la seguridad nacional, el orden público, el orden interno, la protección de los derechos y libertades de otras personas particularmente mujeres, niñas, niños o adolescentes, prevención de infracciones penales o las relaciones internacionales del Estado peruano o de otros Estados, sobre la base de las obligaciones internacionales suscritas sobre la materia. Se prestará especial atención para impedir el ingreso de personas con antecedentes por delitos relacionados a estas materias.
[…]
d. A las personas prófugas de la justicia en otros Estados por delitos tipificados como comunes particularmente contra mujeres, niñas, niños o adolescentes, y delitos graves, como tráfico ilícito de drogas, trata de personas, tala ilegal, lavado de activos, terrorismo y su funcionamiento, corrupción, crimen organizado o delitos conexos a la legislación peruana.
[…]”.
Segunda. Modificación del artículo 36 del Código Penal
Modifícase el inciso 9 del artículo 36 del Código Penal, aprobado por el Decreto Legislativo 635, en los términos siguientes:
“Artículo 36. Inhabilitación
La inhabilitación produce, según disponga la sentencia:
[…]
9. Incapacidad definitiva para ingresar o reingresar al servicio docente o administrativo en instituciones de educación básica o superior, pública o privada, en el Ministerio de Educación o en sus organismos públicos descentralizados o, en general, en todo órgano dedicado a la educación, capacitación, formación, resocialización o rehabilitación, o para ejercer actividad, profesión, ocupación u oficio que implique la enseñanza, el cuidado, vigilancia o atención de niñas, niños o adolescentes o del alumnado de educación superior tanto técnica como universitaria de las personas condenadas con sentencia consentida o ejecutoriada por cualquiera de los siguientes:
a. Terrorismo, previsto en el Decreto Ley 25475.
b. Apología del delito de terrorismo, establecido en el artículo 316-A.
c. Trata de personas, formas agravadas de la trata de personas, explotación sexual y esclavitud y otras formas de explotación, previstos en los artículos 153, 153-A, 153-B y 153-C.
d. Homicidio simple (artículo 106), Parricidio (artículo 107), Homicidio calificado (artículo 108) y Feminicidio (artículo 108-B).
e. Lesiones graves (artículo 121) y Lesiones graves por violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar (artículo 121-B).
f. Libro Segundo: Título IV: Capítulo IX: Violación sexual (artículo 170), Violación de persona en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir (artículo 171), Violación de persona en incapacidad de dar su libre consentimiento (artículo 172), Violación sexual de menor de edad (artículo 173), Violación de persona bajo autoridad o vigilancia (artículo 174), Violación sexual mediante engaño (artículo 175), Tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos sin consentimiento (artículo 176), Tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos en agravio de menores (artículo 176-A), Capítulo X (Proxenetismo) y Capítulo XI (Ofensas al pudor público).
g. Tráfico ilícito de drogas, previsto en la Sección II, se impone obligatoriamente en la sentencia como pena principal.
[…]”.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
ÚNICA. Plazo de implementación del subregistro
El Poder Judicial tiene un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles para implementar el acceso a la información previsto en la presente ley.
En tanto se implemente el acceso al subregistro especializado de personas condenadas, las entidades públicas y privadas verificarán el cumplimiento de la inhabilitación prevista en el artículo 6 con la información del certificado de antecedentes penales, bajo responsabilidad.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los ocho días del mes de diciembre de dos mil dieciocho.
DANIEL SALAVERRY VILLA
Presidente del Congreso de la República
LEYLA CHIHUÁN RAMOS
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
César Villanueva Arévalo
Presidente del Consejo de Ministros
1727308-1