Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Lahuaytambo, provincia de Huarochirí, departamento de Lima

Resolución Nº 2209-2018-JNE

Expediente Nº ERM.2018027175

LAHUAYTAMBO - HUAROCHIRÍ - LIMA

JEE HUAROCHIRÍ (ERM Nº 2018014601)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Bertha Clotilde Ramos Urbina, personera legal titular de la organización política Concertación para el Desarrollo Regional - Lima, en contra de la Resolución Nº 00524-2018-JEE-HCHR/JNE, del 19 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Lahuaytambo, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y, oído el informe oral.

ANTECEDENTES

El 19 de junio de 2018, Ricardo Antonio Carreño Collantes, personero legal titular de la organización política Concertación para el Desarrollo Regional - Lima, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huarochirí (en adelante, JEE), presentó la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Lahuaytambo, provincia de Huarochirí, departamento de Lima.

Mediante Resolución Nº 524-2018-JEE-HCHR/JNE, del 19 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos debido a que esta incurre en un defecto insubsanable, es decir, ha transgredido las normas de democracia interna: i) el movimiento regional Concertación para el Desarrollo Regional - Lima incumplió con modificar o adecuar su Estatuto, conforme lo exige el artículo 9 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), concordante con el artículo 28 del Texto Ordenado del Reglamento del Organizaciones Políticas y artículos 19 a 27 de la LOP; ii) la organización política referida presenta dos actas de elecciones que difieren la una de la otra, y que ello no genera convicción para el JEE; al contrario, genera la posibilidad de que no se llevó a cabo ninguna sesión electoral, toda vez que no cumplen con el reglamento; iii) la solicitud de entrega de afiliados expiró en el plazo; iv) dos de los miembros del Comité Descentralizado Distrital de Lahuaytambo, consignados en el acta de elección interna, no pueden verficarse que sean afiliados a la referida organización política.

Con fecha 10 de agosto de 2018, Bertha Clotilde Ramos Urbina, personera legal titular de la citada agrupación política, interpuso recurso de apelación contra la resolución cuestionada, bajo los siguientes argumentos: i) los fundamentos recogidos en la resolución que es objeto de impugnación quedan superados con el acta complementaria del Comité Electoral Descentralizado Provincial de Huarochirí, de fecha 11 de mayo de 2018, la cual adjuntó a su recurso en copia legalizada, y que no pudo ser presentada debido a una omisión involuntaria; ii) con el acta complementaria ha quedado demostrado que se ha cumplido fehacientemente con la democracia interna, por cuanto se ha establecido la modalidad de elección que es la prevista en el literal c, del artículo 24, de la LOP; iii) asimismo, refiere que se anexó el acta de reunión del consejo directivo, de fecha 18 de abril de 2018; el acta de elección del nuevo consejo directivo regional; el acta de acreditación de los comités electorales descentralizados provinciales para las Elecciones Regionales y Municipales 2018, de fecha 28 de marzo de 2018, y la convención regional de fecha 11 de mayo de 2018, con lo cual se acredita claramente el cumplimiento del Estatuto, el reglamento y de la LOP.

CONSIDERANDOS

Cuestión previa

1. Mediante Resolución Nº 0092-2018-JNE se aprobó el cronograma electoral para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, cuyo acto electoral se realizará el domingo 7 de octubre de 2018, el cual uniformiza los plazos procesales y fija las fechas límites de cada una de las etapas del proceso electoral; en este sentido, entre otros, se estableció el 8 de agosto de 2018 como fecha límite para la publicación de listas, el cual debe entenderse como fecha límite que tiene los Jurados Electorales Especiales para resolver todas las solicitudes de inscripción, así como para elevar los recursos de apelación, en caso se hayan interpuesto.

2. En el presente caso, se advierte del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expediente - SIJE, que el JEE elevó el expediente de apelación el 14 de agosto de 2018, esto es, cuando ya venció el plazo límite de publicación de listas admitidas, por lo que, a efecto que este órgano colegiado emita pronunciamiento a la brevedad posible, ha citado a la parte apelante a la audiencia pública de la fecha, para de que pueda exponer sus alegatos, de ser el caso lo considere necesario.

3. Asimismo, con vista a la perentoriedad de los plazos, se exhorta a los señores miembros del Jurado Electoral Especial de Huarochirí a fin de que, en lo sucesivo, tenga presente el cumplimiento de los plazos electorales establecidos en el cronograma electoral; en salvaguarda al debido proceso y el plazo razonable.

Normatividad aplicable

4. El artículo 19 de la LOP establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política.

5. El artículo 24 del mismo cuerpo normativo especifica que corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refiere el artículo 23 de la propia LOP; para tal efecto, al menos las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a representantes al congreso, al parlamento andino, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidas de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades: i) elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados; ii) elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados; y, iii) elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto.

6. El numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), prescribe que en el caso de partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, deben adjuntar original o copia certificada del acta firmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados.

7. Por su parte el artículo 29, numeral 29.1, del Reglamento establece que el JEE declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista por el incumplimiento de un requisito no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas.

8. El artículo 24 de la LOP señala que corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refiere el artículo 23.

Análisis del caso concreto

9. Se tiene que el motivo medular para decretar la improcedencia de la solicitud de inscripción de los candidatos a alcalde y regidores por el partido político Concertación para el Desarrollo Regional - Lima, para la Municipalidad Distrital de Lahuaytambo, radica en que la personera legal no cumplió subsanar de manera adecuada las observaciones detectadas en el acta de democracia interna, lo cual busca hacerlo presentando un documento denominado fe de erratas, pretendiendo en sede de apelación levantar tales omisiones con una denominada Acta Complementaria del Comité Electoral Descentralizado Provincial de Huarochirí.

10. Al respecto, este órgano colegiado observa que la organización política Concertación para el Desarrollo Regional - Lima ha previsto en su normativa interna, Estatuto y Reglamento Electoral, que la modalidad empleada para la elección de sus candidatos a elección popular es la que se encuentra regulada en el artículo 24, literal c, de la LOP, vale decir, elecciones a través de delegados elegidos por los órganos partidarios, que en el caso que nos ocupa, son los delegados elegidos por la Asamblea Provincial, que participan en la Convención Regional para la elección de los candidatos (artículos 27 y 28 del Reglamento Electoral).

11. De acuerdo con el reglamento electoral de la organización política, es en la Convención Regional donde son elegidas y proclamadas las listas de alcaldes y regidores (artículo 32). El Comité Electoral Descentralizado Provincial únicamente califica y admite las listas de precandidatos que luego serán sometidas a votación ante los miembros de la Convención Regional (artículos 30 y 31), vale decir, ante los integrantes del Consejo Directivo Regional y los delegados de los Comités Provinciales (artículo 29 y artículo 27 del Estatuto).

12. Así las cosas, en autos se aprecia que el Comité Electoral Descentralizado Provincial de Huarochirí para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018 se encuentra integrado por los señores Joel Alfredo Chinchay Gozar, Yeny Anselma Matencio Soto y Fausto Marcelo Alanya Medrano, según el acta de acreditación de los Comités Electorales Descentralizados Provinciales para Elecciones Municipales 2018. No obstante, no se advierte cuál fue el trabajo desarrollado por este comité en las elecciones internas, toda vez que ni aun en el acta presentada con la solicitud de inscripción coinciden los integrantes del comité que lo suscribe.

13. Ahora bien, si bien es cierto que en autos se advierte el acta suscrita en la Convección Regional, en la que consta que la modalidad empleada para la elección interna ha sido la prevista en su reglamento, también es cierto que de este no se desprende cuál ha sido la lista ganadora para el distrito de Lahuaytambo, provincia de Huarochirí, departamento de Lima; razón por la cual el referido documento carece de mérito probatorio equiparable al acta de elecciones internas, máxime si se tiene cuenta que se trata de una copia simple, cuando el Reglamento exige a las organizaciones políticas presentar el original o la copia certificada del acta de elecciones internas.

14. En este orden de ideas, se concluye que la organización política no ha cumplido con las normas sobre democracia interna por cuanto del acta de elecciones internas presentada con su solicitud de inscripción, así como de los instrumentos presentados con el escrito de apelación (Estatuto, Reglamento Electoral, acta suscrita en la Convención Regional y otros), se aprecia que no solo no ha empleado la modalidad prevista en su propia normativa para elegir a sus candidatos, sino también no ha respetado las atribuciones de sus órganos partidarios electos, dado que la lista de candidatos presentada por la organización política no tiene ningún sustento normativo.

15. En este sentido, siendo que la organización política no cumplió con acreditar que ha realizado la designación directa de sus candidatos de acuerdo a ley, resulta oportuno señalar que, si bien es cierto que la LOP faculta a las organizaciones políticas para designar directamente a los candidatos de elección popular, mediante sus órganos competentes, no es menos cierto que este acto debe respetar el límite máximo establecido (25% del total de candidatos) y constar cuando menos en el acta de elecciones internas, específicamente en el rubro en el que se señala la modalidad empleada para la elección de los candidatos, así como en un acta aparte, cuyo original o copia certificada debe ser presentada con la solicitud de inscripción de lista de candidatos, conforme lo prevé el artículo 25, numeral 25.3, del Reglamento.

16. Además, se debe precisar que, del “Acta de Elecciones Internas/De Designación Directa de Candidatos”, y del documento de fe de erratas presentado con su escrito de subsanación, se advierte lo siguiente:

a) El documento denominado fe de erratas con el que se pretende subsanar las observaciones advertidas por el JEE, no consigna la fecha ni el lugar donde se habría suscrito el referido documento.

b) El documento referido se encuentra suscrito por los miembros de Comité Electoral Provincial, cuando el acta de elecciones internas que se presentó con la solicitud de inscripción se encuentra suscrita por los miembros del Comité Electoral Distrital.

17. Lo advertido nos permite afirmar que las observaciones efectuadas por el JEE, no pueden tenerse por subsanas, en la medida que el documento denominado fe de erratas no causa convicción de que las elecciones internas de hayan realizado a través de la modalidad establecida en el artículo 24, literal c de la LOP.

18. Además se debe considerar que no es aceptable que a través de un documento denominado fe de erratas se pretenda subsanar errores sustanciales como la modalidad a través de la cual se habría llevado a cabo las elecciones internas, lo cual se erige en un dato objetivo que permite a este Supremo Tribunal Electoral determinar que en el proceso de democracia interna llevado a cabo por la organización política recurrente se infringió las normas de democracia interna.

19. La organización política sostiene que la modalidad que se indica en el acta de democracia interna, se presentó junto con la solicitud de inscripción y se consignó de manera errónea, debiendo considerarse que se llevó a cabo a través de delegados; no obstante, se advierte que dicha observación no puede ser considerada como un mero error material, en la medida de que del propio contenido del acta no se advierte que se haya llevado a cabo mediante la modalidad de delegados conforme lo establece el artículo 24, literal c, de la LOP, lo cual nos permite inferir que la organización política recurrente ha infringido las normas de democracia interna.

20. Se debe precisar que lo señalado hasta ahora ya fue materia de conocimiento por este Supremo Tribunal Electoral al emitir la Resolución Nº 1287-2018-JNE, del 27 de julio de 2018, en el Expediente Nº ERM.2018021405.

21. Ahora bien, la organización política en sede de apelación pretende presentar el Acta Complementaria del Comité Electoral Descentralizado Provincial de Huarochirí; no obstante, consideramos que tales documentos no pueden ser valorados por este Supremo Tribunal Electoral, toda vez que a la organización política se le dio la oportunidad de presentar los referidos documentos en la etapa de subsanación, lo cual no lo efectuó por causas atribuibles a esta, máxime si no es razonable que si tales documentos obraban en su poder y fueron elaborados con fecha anterior a la presentación de la solicitud de inscripción y de la etapa de subsanación no se hayan presentado oportunamente.

22. Asumir una posición contraria no solo lesiona el principio de legalidad sino que, además, atenta contra el principio de tutela judicial en materia electoral respecto a la eficacia de las resoluciones electorales, conforme lo establece el artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, puesto que se avalaría el incumplimiento de un mandato jurisdiccional electoral, dejándose sin efecto el apercibimiento decretado en la Resolución Nº 0035-2018-JEE-HCHR/JNE, que sanciona con la improcedencia la no subsanación de las observaciones.

23. Dicho esto, es menester indicar que las organizaciones políticas se erigen en instituciones por medio de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o como candidatos, representando, a su vez, los ideales o las concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, por lo que deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral (Resolución Nº 0047-2014-JNE, considerando 7).

24. En ese sentido, en vista de que la organización política recurrente no cumplió con subsanar la observación advertida por el JEE, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Bertha Clotilde Ramos Urbina, personera legal titular de la organización política Concertación para el Desarrollo Regional - Lima; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 524-2018-JEE-HCHR/JNE, del 19 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Lahuaytambo, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- EXHORTAR al Jurado Electoral Especial de Huarochirí a fin de que, en lo sucesivo, tenga presente el cumplimiento de los plazos electorales establecidos en el cronograma electoral; en salvaguarda al debido proceso y el plazo razonable.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

CHANAMÉ ORBE

CHÁVARRY CORREA

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

1727151-8