LEY Nº 30897
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA;
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN Y DESARROLLO DEL DEPARTAMENTO DE LORETO
Artículo 1. Objetivo
La presente ley tiene por objeto promover el incremento de la inversión pública y el desarrollo del departamento de Loreto mediante la transferencia de los recursos que se generen por la sustitución del reintegro tributario del impuesto general a las ventas a que se refiere el Capítulo XI del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo 055-99-EF; y la exoneración del Impuesto General a las Ventas por la importación de bienes que se destinen al consumo de la Amazonía a que se refiere la tercera disposición complementaria de la Ley 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía; para el departamento de Loreto.
Artículo 2. De los beneficios tributarios en Loreto
Déjase sin efecto para el departamento de Loreto a partir del 1 de enero del 2019:
a) El reintegro tributario del impuesto general a las ventas para la región selva regulado por el Capítulo XI del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo 055-99-EF y normas modificatorias.
b) La exoneración del impuesto general a las ventas por la importación de bienes que se destinen al consumo de la Amazonía a que se refiere la tercera disposición complementaria de la Ley 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, con excepción de las partidas arancelarias de los capítulos 84, 85 y 87 del arancel de aduanas comprendidas dentro del beneficio cuya exoneración se ampliará hasta el 31 de diciembre de 2028.
Artículo 3. De los montos de transferencia
3.1 La transferencia en virtud de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 2 de esta ley ascenderá anualmente a no menos de doscientos millones y 00/100 soles (S/ 200 000 000).
3.2 La transferencia en virtud de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 2 de esta ley ascenderá anualmente a setenta millones y 00/100 soles (S/ 70 000 000). A partir del año 2029 dicho monto se incrementará en ochenta y seis millones y 00/100 soles (S/ 86 000 000).
3.3 Los montos a que se refieren los numerales precedentes serán depositados por el Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público a nombre del Gobierno Regional de Loreto, en la cuenta recaudadora de un fideicomiso, actuando el referido gobierno regional como fideicomitente, con el objeto de ejecutar las inversiones públicas señaladas en el artículo 6 de la presente ley.
3.4 El Gobierno Regional de Loreto conjuntamente con el Ministerio de Economía y Finanzas designarán al fiduciario del fideicomiso. El convenio de fideicomiso correspondiente deberá incluir aspectos relacionados con la obligación de reportar información que le permita al mencionado gobierno regional dar debido cumplimiento a lo señalado en el numeral 9.1 del artículo 9 de la presente ley, entre otros relacionados con el registro de información que le corresponda.
3.5 Las transferencias que realizará la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas, en cada ejercicio presupuestal, serán efectuadas en cuotas semestrales iguales.
3.6 Los montos a que se refieren los numerales 3.1 y 3.2 se actualizan anualmente sobre la base del índice acumulado de precios al consumidor promedio de Lima Metropolitana, contemplado en los supuestos macroeconómicos utilizados para elaborar los respectivos proyectos de presupuesto del sector público.
3.7 Para efectos de la ejecución de las inversiones públicas señaladas en el artículo 6 de la presente ley, los recursos depositados en el fideicomiso a que se refiere el presente artículo, se incorporan en el presupuesto institucional del Gobierno Regional de Loreto en la fuente de financiamiento recursos determinados, de conformidad con el mecanismo establecido en el numeral 42.1 del artículo 42 de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.
3.8 Los gastos que se realicen con cargo a los recursos del fideicomiso antes mencionado, se sujetan a las normas de los Sistemas de Administración Financiera del Estado, así como a la normativa de las contrataciones del Estado.
Artículo 4. Del Consejo Directivo
El fideicomiso que se constituye bajo los alcances de la presente norma contará con un consejo directivo que estará conformado por:
a) Un (1) representante de la entidad fiduciaria.
b) Tres (3) representantes del Gobierno Regional de Loreto.
c) Un (1) representante de las Municipalidades Provinciales de Loreto.
Las funciones de dicho consejo serán establecidas en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 5. Del plazo de las transferencias
Las transferencias de recursos a que se refieren los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3 de la presente ley estarán vigentes hasta el año 2049.
Artículo 6. Uso de recursos
Los recursos a que se refiere el artículo 3 de la presente ley corresponden a la fuente de financiamiento recursos determinados, y son utilizados en la ejecución de inversiones públicas (expedientes técnicos, estudios definitivos y obras) que priorizarán los siguientes proyectos de inversión:
a) Proyectos de infraestructura y servicios conexos y complementarios de transporte terrestre, fluvial y/o aeroportuario. Así como proyectos de electrificación y energía renovable.
b) Proyectos para impulsar y diversificar actividades productivas y servicios ecosistémicos.
c) Proyectos de infraestructura turística, puesta en valor del patrimonio cultural, áreas naturales protegidas.
d) Proyectos de infraestructura en las áreas fronterizas del departamento, priorizando su desarrollo y la defensa de la integridad nacional. El gobierno regional coordinará con el sector defensa el cumplimiento de esta disposición.
e) Proyectos de desarrollo de capacidades de docentes de educación básica regular, especial e intercultural, así como infraestructura educativa y salud, en especial a los afectados por la actividad de hidrocarburos.
f) El Gobierno Regional de Loreto está autorizado para adquirir maquinarias y equipos para la ejecución o mantenimiento de proyectos de infraestructura vial, portuaria, agrícola y acuícola. Previo a su adquisición, el Gobierno Regional de Loreto debe provisionar los fondos necesarios para la operación y mantenimiento durante la vida útil de las maquinarias y equipos a adquirir, los mismos que pueden ser cedidos en uso temporal previo convenio, a los gobiernos locales del departamento de Loreto, comprometiéndose estos a cubrir los gastos de operación y mantenimiento o reposición de estos frente a cualquier daño que sufrieran.
Los proyectos de inversión deben estar priorizados en el Plan de Desarrollo Regional Concertado del Gobierno Regional de Loreto y observar las normas del Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversión.
Artículo 7. Del servicio de la deuda
Autorízase a utilizar los recursos transferidos en virtud del artículo 3, adicionalmente a lo dispuesto en el artículo precedente, para garantizar y atender el servicio de la deuda derivada de operaciones de endeudamiento que se contraigan de conformidad con la normatividad vigente, contratadas para financiar los proyectos de inversión y adquisición de maquinarias y equipos a que se refiere el artículo 6 de la presente ley.
Artículo 8. Destino del endeudamiento
Los recursos obtenidos mediante las operaciones de endeudamiento, a que se refiere el artículo anterior, que se contraigan de conformidad con la normatividad vigente, deberán ser transferidos al fideicomiso para su utilización, de manera exclusiva, en la ejecución de los proyectos de inversión a que se refiere la presente ley.
Artículo 9. Transparencia
9.1 El Gobierno Regional de Loreto debe publicar y mantener actualizado en el portal de transparencia del gobierno regional, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia, el estado y el uso de los recursos que obtenga como consecuencia de lo dispuesto en la presente Ley.
9.2 Las publicaciones a que se refiere el numeral precedente no exoneran de las obligaciones establecidas en el Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo 043-2003-PCM.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Proyectos de interés para la integración regional y desarrollo de fronteras de Loreto
Declárase de necesidad pública e interés nacional para la integración regional y desarrollo de fronteras del departamento de Loreto, la ejecución de los siguientes proyectos de inversión pública: Carretera Contamana-Pucallpa, Carretera Caballococha-Buen Suceso, Carretera Jenaro Herrera-Angamos, Carretera Requena-Jenaro Herrera, Carretera San Lorenzo-Saramiriza, y Carretera 12 de octubre-Gueppi, Carretera Providencia-Santa María-Dos de Mayo-Yurimaguas, Carretera Yurimaguas-Santa Cruz-Lagunas en Alto Amazonas, Carretera Yurimaguas-Shucushyacu, y Puente sobre el Río Huallaga en Yurimaguas.
El gobierno nacional ejecutará los proyectos antes indicados o efectuará las transferencias al Gobierno Regional de Loreto para la ejecución de los mismos. Esto no limita al Gobierno Regional de Loreto a cofinanciar la ejecución de estas inversiones, con los recursos a que se refiere el artículo 3 de la presente ley.
Lo dispuesto en la presente ley en favor del Gobierno Regional de Loreto no excluye al gobierno nacional de su responsabilidad de programar, invertir y ejecutar obras de infraestructura de su competencia a través de sus diferentes sectores.
SEGUNDA. Compromisos del gobierno nacional
El gobierno nacional priorizará dar cumplimiento efectivo a lo establecido en los artículos 6, 7, 20 y las disposiciones complementarias octava y novena de la Ley 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, en lo concerniente a la Región Loreto, incluyendo de manera prioritaria la ejecución de los siguientes proyectos: Carretera Iquitos-Saramiriza para su conexión con la Costa Norte; Sistema Eléctrico Interconectado Nacional Moyobamba-Iquitos, o su equivalente; Interconexión a la Red Dorsal Nacional del Departamento de Loreto; Terminal Portuario de Iquitos; Carretera Bellavista-Mazán-San Salvador-El Estrecho, en sus tramos II, III y IV, en caso se afecten territorios indígenas procederá la ley de consulta previa.
TERCERA. Restitución de beneficios tributarios
Las transferencias de recursos sustituyen los beneficios tributarios a que se refiere el artículo 2 de esta ley.
En el caso que tales beneficios tributarios sean restablecidos, se deja sin efecto las futuras transferencias dispuestas por esta ley a partir de la fecha en que se apruebe el restablecimiento y los recursos deben ser restituidos al tesoro público.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo precedente el Ministerio de Economía y Finanzas queda autorizado a implementar los procedimientos correspondientes para garantizar la adecuada restitución de los recursos asignados a los gobiernos regionales o locales según corresponda.
La restitución no comprende el monto proporcional correspondiente al periodo en el cual no se encontraban vigentes los beneficios tributarios a que se refiere el artículo 2 de esta ley.
CUARTA. Vigencia
Lo dispuesto en la presente ley entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2019.
QUINTA. Reglamentación
En un plazo de sesenta (60) días calendario desde la entrada en vigencia de la ley, el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas dictará las disposiciones reglamentarias para la mejor aplicación de la presente ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil dieciocho.
DANIEL SALAVERRY VILLA
Presidente del Congreso de la República
LEYLA CHIHUÁN RAMOS
Primera Vicepresidenta del
Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
César villanueva arévalo
Presidente del Consejo de Ministros
1727064-4