ley nº 30896
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE PROMUEVE LA INVERSIÓN Y DESARROLLO DE LA REGIÓN AMAZÓNICA
Artículo 1. Objetivo
La presente ley tiene por objeto promover el incremento de la inversión pública y el desarrollo de la Amazonía mediante la transferencia de los recursos que se generen por la sustitución de la exoneración del impuesto general a las ventas por la importación de bienes que se destinen al consumo de la Amazonía a que se refiere la tercera disposición complementaria de la Ley 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía.
Artículo 2. Prórroga temporal de beneficios tributarios
Prorrógase por única vez hasta el 31 de diciembre de 2019 la exoneración del impuesto general a las ventas por la importación de bienes que se destinen al consumo de la Amazonía a que se refiere la tercera disposición complementaria de la Ley 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía.
Artículo 3. Del impuesto general a las ventas por la importación de bienes
Déjase sin efecto, a partir del 1 de enero de 2020 la exoneración del impuesto general a las ventas por la importación de bienes que se destinen al consumo de la Amazonía a que se refiere la tercera disposición complementaria de la Ley 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, con excepción de las partidas arancelarias de los capítulos 84, 85 y 87 del Arancel de Aduanas cuya exoneración se ampliará hasta el 31 de diciembre de 2029.
Artículo 4. De los montos de transferencia
4.1 Los recursos a ser transferidos en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley ascenderá anualmente a:
a) Sesenta y siete millones y 00/100 soles (S/ 67 000 000,00) para el departamento de Ucayali,
b) Veintiséis millones y 00/100 soles (S/ 26 000 000,00) para el departamento de San Martín.
c) Catorce millones y 00/100 soles (S/ 14 000 000,00) para el departamento de Madre de Dios.
d) Diez millones y 00/100 soles (S/ 10 000 000,00) para el departamento de Amazonas.
e) Diez millones y 00/100 soles (S/ 10 000 000,00) para las provincias y distritos de los demás departamentos de la Amazonía.
4.2 A partir del año 2030 los montos señalados en el numeral 4.1 se incrementarán en:
a) Treinta y tres millones y 00/100 soles (S/ 33 000 000,00) para el departamento de Ucayali.
b) Veintisiete millones y 00/100 soles (S/ 27 000 000,00) para el departamento de San Martín.
c) Cinco millones y 00/100 soles (S/ 5 000 000,00) para el departamento de Madre de Dios.
d) Un millón y 00/100 soles (S/ 1 000 000,00) para el departamento de Amazonas.
e) Tres millones y 00/100 (3 000 000,00) para las provincias y distritos de los demás departamentos de la Amazonía.
4.3 En el caso de los gobiernos regionales de Ucayali, Madre de Dios y Amazonas, los montos señalados en los numerales 4.1 y 4.2, serán depositados por el Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público a nombre de cada gobierno regional, según corresponda, en la cuenta recaudadora de un fideicomiso para cada uno de ellos, actuando los referidos gobiernos regionales como fideicomitentes respectivamente, con el objeto de ejecutar las inversiones públicas señaladas en el artículo 7 de la presente ley.
4.4 Cada gobierno regional conjuntamente con el Ministerio de Economía y Finanzas designarán al fiduciario del fideicomiso. El convenio de fideicomiso correspondiente deberá incluir aspectos relacionados con la obligación de reportar información que le permita al mencionado gobierno regional dar debido cumplimiento a lo señalado en el numeral 10.1 del artículo 10 de la presente ley, entre otros relacionados con el registro de información que le corresponda.
4.5 En el caso del Gobierno Regional de San Martín, los montos señalados, en el inciso b) del numeral 4.1 y en el inciso b) del numeral 4.2 serán depositados por el Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público, en la cuenta recaudadora del fideicomiso a que se refiere la Ley 28575.
4.6 En el caso del inciso e) del numeral 4.1 e inciso e) del numeral 4.2 los montos señalados serán asignados financieramente por la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público, de conformidad con la normatividad del Sistema Nacional de Tesorería, a favor de las municipalidades provinciales o distritales de las provincias y distritos de los demás departamentos de la Amazonía, considerando los criterios que se determinen por decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas.
4.7 Las transferencias que realizará la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas, en cada ejercicio presupuestal, serán efectuadas en la forma, condiciones y periodicidad que se establezca por decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas.
4.8 Los montos a que se refiere el numeral 4.1 se actualizan anualmente sobre la base del índice acumulado de precios al consumidor promedio de Lima Metropolitana, contemplado en los supuestos macroeconómicos utilizados para elaborar los respectivos proyectos de presupuesto del sector público. Dicha actualización también será aplicable a los montos a que se refiere el numeral 4.2 una vez que se inicie su aplicación.
4.9 Para efectos de la ejecución de las inversiones públicas señaladas en el artículo 7 de la presente ley, los recursos a ser transferidos conforme a lo dispuesto en este artículo se registran en la fuente de financiamiento recursos determinados, de conformidad con el mecanismo establecido en el numeral 42.1 del artículo 42 de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.
4.10 Los gastos que se realicen con cargo a los recursos antes mencionados, se sujetan a las normas de los Sistemas de Administración Financiera del Estado, así como a la normativa de las contrataciones del Estado.
Artículo 5. Del Consejo Directivo
Los fideicomisos que se constituyen bajo los alcances de la presente norma contarán con un Consejo Directivo que estará conformado por:
a) Un (1) representante de la entidad fiduciaria.
b) Tres (3) representantes de los gobiernos regionales.
c) Un (1) representante de las municipalidades provinciales.
Las funciones de dicho consejo serán establecidas en el reglamento de la presente ley.
Artículo 6. Del plazo de las transferencias
Las transferencias de recursos a que se refiere el artículo 4 de la presente ley estarán vigentes hasta el año 2049.
Artículo 7. Uso de recursos
Los recursos a que se refiere el artículo 4 de la presente ley corresponden a la fuente de financiamiento recursos determinados, y son utilizados en la ejecución de inversiones públicas (expedientes técnicos, estudios definitivos y obras) que priorizarán los siguientes proyectos de inversión:
a) Proyectos de infraestructura y servicios conexos y complementarios de transporte terrestre, fluvial y/o aeroportuario, áreas de remediación ambiental.
b) Proyectos para impulsar y diversificar actividades productivas y servicios ecosistémicos.
c) Proyectos de infraestructura turística, puesta en valor del patrimonio cultural y áreas naturales protegidas.
d) Proyectos de infraestructura en las áreas fronterizas del departamento, priorizando su desarrollo y la defensa de la integridad nacional. El gobierno regional coordinará con el sector defensa el cumplimiento de esta disposición.
e) Proyectos de desarrollo de capacidades de docentes de educación básica regular, especial e intercultural, así como infraestructura educativa.
f) Servicios de promoción para la innovación tecnológica para mejorar la competitividad de la Amazonía.
g) Los gobiernos regionales respectivos están autorizados para adquirir maquinarias y equipos para la ejecución o mantenimiento de proyectos de infraestructura vial, portuaria, agrícola y acuícola. Previo a su adquisición, cada gobierno regional debe provisionar los fondos necesarios para la operación y mantenimiento durante la vida útil de las maquinarias y equipos a adquirir, los mismos que pueden ser cedidos en uso temporal previo convenio, a los gobiernos locales de cada departamento, comprometiéndose estos a cubrir los gastos de operación y mantenimiento o reposición de estos frente a cualquier daño que sufrieran.
Dichos proyectos de inversión deberán estar priorizados en el plan de desarrollo regional concertado de cada gobierno regional o plan de desarrollo municipal provincial o distrital concertado, y observar las normas del Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversión.
Artículo 8. Del servicio de la deuda
Autorízase a utilizar los recursos transferidos en virtud del artículo 4, adicionalmente a lo dispuesto en el artículo precedente, para garantizar y atender el servicio de la deuda derivada de operaciones de endeudamiento que se contraigan de conformidad con la normatividad vigente, contratadas para financiar los proyectos de inversión a que se refiere el artículo 6 de la presente ley.
Artículo 9. Destino del endeudamiento
Los recursos obtenidos mediante las operaciones de endeudamiento, a que se refiere el artículo anterior, que se contraigan de conformidad con la normatividad vigente, deberán ser transferidos al fideicomiso para su utilización, de manera exclusiva, en la ejecución de los proyectos de inversión a que se refiere la presente ley.
Artículo 10. Transparencia
10.1 Los gobiernos regionales y locales deben publicar y mantener actualizado en sus correspondientes portales de transparencia, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia, el estado y el uso de los recursos que obtenga como consecuencia de lo dispuesto en la presente Ley.
10.2 Las publicaciones a que se refiere el numeral precedente no exoneran de las obligaciones establecidas en el Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo 043-2003-PCM.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Vigencia
Lo dispuesto en la presente ley entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.
SEGUNDA. Reglamentación
En un plazo de sesenta (60) días calendario desde la entrada en vigencia de la Ley, el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas dictará las disposiciones reglamentarias para la mejor aplicación de la presente ley.
TERCERA. Restitución de beneficios tributarios
Las transferencias de recursos sustituyen los beneficios tributarios a que se refiere el artículo 3 de esta ley.
En el caso que tales beneficios tributarios sean restablecidos, se deja sin efecto las futuras transferencias dispuestas por esta ley a partir de la fecha en que se apruebe el restablecimiento y los recursos deben ser restituidos al tesoro público.
Para efecto de lo dispuesto en el párrafo precedente el Ministerio de Economía y Finanzas queda autorizado a implementar los procedimientos correspondientes para garantizar la adecuada restitución de los recursos asignados a los gobiernos regionales o locales según corresponda.
La restitución no comprende el monto proporcional correspondiente al periodo en el cual no se encontraban vigentes los beneficios tributarios a que se refiere el artículo 3 de esta ley.
CUARTA. No aplicación
Lo dispuesto en esta ley no es de aplicación para la región Loreto que se regulará por sus propias normas.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil dieciocho.
DANIEL SALAVERRY VILLA
Presidente del Congreso de la República
LEYLA CHIHUÁN RAMOS
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO
Presidente del Consejo de Ministros
1727064-3