Aprueban el Reglamento del Fondo de Seguro de Depósitos Cooperativo

Resolución SBS Nº 5061-2018

Lima, 26 de diciembre de 2018

La Superintendenta de Banca, Seguros y

Administradoras Privadas de Fondos de

Pensiones

CONSIDERANDO:

Que, la Ley Nº 30822 modificó la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley Nº 26702 y sus normas modificatorias, en adelante Ley General, estableciendo nuevas disposiciones relativas a la regulación y supervisión de las Cooperativas de Ahorro y Crédito no autorizadas a captar recursos del público (en adelante las “Coopac”);

Que, el numeral 8 de la citada Disposición Final y Complementaria constituye un Fondo de Seguro de Depósitos Cooperativo exclusivo para las COOPAC (FSDC), en cuyo numeral 8.6 se faculta a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones a emitir el Reglamento del FSDC;

Que, en la actualidad no existe un fondo de seguro de depósito creado por ley para las Coopac, únicamente existe el Fondo de Garantía de Depósitos (FGDE) administrado por la Federación de Cooperativas de Ahorro y Crédito (FENACREP), cuya afiliación es de carácter voluntario, por lo que no abarca el universo de Coopac que captan depósitos de sus socios;

Que, el presente Reglamento tiene el objetivo de establecer la regulación del funcionamiento y operaciones del FSDC, al cual es obligatoria su afiliación para aquellas Coopac que capten depósitos de sus socios;

Que, en tal sentido resulta necesario establecer disposiciones respecto a las facultades del FSDC, la composición del consejo de administración del FSDC, la forma de ingreso al FSDC, los recursos y el régimen de inversión del FSDC, las imposiciones respaldas por el FSDC, entre otros temas, para la cual se ha tomado como referencia experiencias internacionales sobre la materia;

Que, el monto de cobertura máxima por capital e intereses y la metodología del cálculo de las primas que las Coopac aportaran al FSDC se establecerán en una norma posterior de carácter general, una vez que se cuente con la información necesaria para su determinación, lo que debe ser posterior al vencimiento del plazo para la inscripción en el Registro Nacional de Coopac de las Coopac constituidas antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 30822;

Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto a la propuesta de normativa, se dispuso la prepublicación del proyecto de resolución sobre la materia en el portal electrónico de la Superintendencia, al amparo de lo dispuesto en la Trigésima Segunda Disposición Final y Complementaria de la Ley General, el numeral 2 de la Décima Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30822 y del Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS;

Contando con el informe técnico previo y positivo de viabilidad de la norma de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas y con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Cooperativas y Asesoría Jurídica; y,

En uso de las atribuciones conferidas en los numerales 7 y 9 del artículo 349 y numeral 8 de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Aprobar el “Reglamento del Fondo de Seguro de Depósitos Cooperativo”, según se indica a continuación:

“REGLAMENTO DEL FONDO DE SEGURO

DE DEPÓSITOS COOPERATIVO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Alcance

El presente reglamento es aplicable al Fondo de Seguro de Depósitos Cooperativo (FSDC) y a sus miembros, en lo que corresponda.

Artículo 2.- Definiciones

Para efecto de lo dispuesto en el presente Reglamento, considérense las siguientes definiciones:

1. Consejo de Administración: Consejo de Administración del FSDC.

2. Coopac: Cooperativas de Ahorro y Crédito no autorizadas a captar recursos del público.

3. Conflicto de intereses: Situación en la que una persona u órgano de gobierno de la Coopac se enfrenta a distintas alternativas de conducta con intereses incompatibles entre sí debido, entre otras causas, a la falta de alineamiento entre sus intereses y los de la Coopac.

4. FSDC: Fondo de Seguro de Depósitos Cooperativo a que se refiere el numeral 8 de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General.

5. Grupo económico: Conjunto de personas jurídicas y/o entes jurídicos, nacionales o extranjeros, conformado al menos por dos integrantes, cuando alguno de ellos ejerce control sobre el otro u otros, o cuando el control sobre las personas jurídicas y/o entes jurídicos corresponde a una o varias personas naturales que actúan de manera conjunta como una unidad de decisión. Se entiende por control a la influencia preponderante y continua en la toma de decisiones de los órganos de gobierno de una persona jurídica u órganos que cumplan la misma finalidad en el caso de un ente jurídico.

6. Ley Coopac: Ley Nº 30822, Ley que modifica la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y otras normas concordantes, respecto a la regulación y supervisión de las cooperativas de ahorro y crédito.

7. Ley General: Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros – Ley 26702, y sus modificatorias.

8. LGC: Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas aprobado por el Decreto Supremo Nº 074-90-TR, o texto que lo sustituya o modifique.

9. Registro Coopac: Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público y de las Centrales.

10. Superintendencia: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

Artículo 3- Funciones del FSDC

Son funciones del FSDC las siguientes:

1. Cubrir los depósitos a favor de los socios en cuanto le sea requerido por la Superintendencia, ante la intervención de una Coopac de nivel 1 o 2 miembro, o disolución y liquidación declarada de una Coopac de nivel 3 miembro, de acuerdo con el monto de cobertura máxima que se establezca. El pago de los depósitos se efectúa por montos iguales.

2. Invertir sus recursos en activos teniendo en cuenta criterios de seguridad, liquidez, rentabilidad y diversificación que determine el Consejo de Administración, conforme lo señalado en el artículo 11 del presente Reglamento.

CAPÍTULO II

CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, MIEMBROS

Y SECRETARÍA TÉCNICA

Artículo 4.- Consejo de Administración

4.1 El Consejo de Administración del FSDC, conforme a lo establecido en el numeral 8.3 de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General, está integrado por:

a. Un representante de la Superintendencia; y un representante de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas, quien lo preside.

b. Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas.

c. Un representante del Ministerio de la Producción.

d. Dos representantes del organismo cooperativo con el que la Superintendencia tenga suscrito un contrato o convenio de colaboración técnica. En caso de existir más de un organismo cooperativo, los representantes son elegidos en la forma que establezca el Estatuto del FSDC.

e. Dos representantes de las Coopac miembros del FSDC elegidos conforme se establece en el presente Reglamento.

4.2 Los representantes ejercen el cargo por un período de tres (3) años renovables, deben cumplir requisitos de idoneidad moral y no deben estar incursos en los impedimentos previstos en el artículo 6 del Reglamento de Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público y de las Centrales que son los establecidos en el artículo 20 de la Ley General y en el numeral 3 del artículo 33 de la LGC.

4.3 Las instituciones mencionadas en los literales a. al d. del párrafo 4.1 y el presidente de la asamblea de Coopac miembros, deben informar al Presidente del FSDC el nombre completo y número de documento nacional de identidad o documento equivalente tratándose de extranjeros, de sus representantes. Asimismo, deben adjuntar la declaración jurada de los representantes de que cumplen requisitos de idoneidad moral y no están incursos en los impedimentos previstos en el artículo 6 del Reglamento de Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público y de las Centrales.

4.4 El presidente del FSDC, previa no objeción de la Superintendencia sobre los aspectos mencionados en el párrafo anterior, solicita a los Registros Públicos la inscripción de los representantes.

4.5 En caso de objeción de la Superintendencia, el presidente del FSDC le comunica este hecho a la institución correspondiente contemplada en los literales a. al d. del párrafo 4.1 para el levantamiento de la objeción o el cambio del representante. Tratándose de los representantes de las Coopac, el presidente del FSDC le comunica este hecho a la Federación Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito del Perú (FENACREP) para que convoque a Asamblea de Coopac miembros para el levantamiento de la objeción o el cambio del representante.

4.6 En caso se detecte posteriormente una objeción, el representante será suspendido en el ejercicio de sus funciones hasta que se levante la objeción o hasta que sea removido. Para ello se aplicará el procedimiento establecido en el párrafo anterior.

4.7 Todos los miembros del Consejo de Administración están obligados a votar, salvo que exista conflicto de intereses en el asunto sujeto a votación, situación que deberá ser informada de manera previa a la votación. El Consejo de Administración determinará la existencia de un conflicto de intereses.

4.8 Los miembros del Consejo de Administración están obligados a mantener reserva de la información que reciban en el ejercicio de su cargo, bajo responsabilidad. Dicha información no podrá ser utilizada para ningún otro fin distinto al ejercicio de sus funciones en el Consejo de Administración.

Artículo 5.- Miembros

5.1 Las Coopac que capten depósitos de sus socios, que se encuentren inscritas en el Registro Coopac y que hayan cumplido los requisitos para ingresar al FSDC, deben efectuar el pago de las primas correspondientes, como mínimo durante veinticuatro (24) meses para que los depósitos de sus socios se encuentren respaldados por el FSDC, de acuerdo con lo establecido en el numeral 8.2 de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General.

5.2 No pueden ser miembros del FSDC, las Coopac que:

a. No se encuentren inscritas en el Registro Coopac.

b. Se encuentren inscritas en el Registro Coopac, capten depósitos de sus socios, pero no cumplan los criterios de ingreso al FSDC establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 6.- Asamblea de Coopac miembros

6.1 La asamblea de Coopac miembros es competente exclusivamente para elegir y remover a los representantes de las Coopac miembros ante el Consejo de Administración. Las Coopac eligen a dos (2) representantes titulares y (2) representantes suplentes ante el Consejo de Administración, por un período de tres (3) años renovables.

6.2 Las Coopac miembros deben designar a una persona que los represente en la asamblea de Coopac miembros. Esta persona puede ser un directivo o funcionario de la Coopac.

6.3 A cada Coopac miembro del FSDC le corresponde un voto. Para elegir los representantes ante el Consejo de Administración se requerirá contar con la mayoría de votos de los miembros presentes en la asamblea. En caso los candidatos no alcanzaran la mayoría de votos de los miembros, son elegidos los candidatos que tengan el mayor número de votos. Los candidatos pueden ser directivos, funcionarios o socios de las Coopac miembros, o no.

6.4 Por iniciativa del Consejo de Administración o a pedido del veinte por ciento (20%) de los miembros del FSDC, la FENACREP convocará a asamblea de Coopac miembros.

6.5 El quórum se computa y se establece al inicio de la asamblea de Coopac miembros. En primera convocatoria el quórum es de, por lo menos, el 50% de las Coopac miembros del FSDC, y en segunda convocatoria, por cualquier número de miembros. Comprobado el quórum el presidente de la asamblea declara instalada la asamblea. La presidencia y secretaría de la asamblea están a cargo de las personas designadas por los miembros concurrentes a la asamblea.

6.6 Los acuerdos adoptados en las asambleas de Coopac miembros se registran en un Libro de Actas debidamente legalizado por Notario Público. Las actas son aprobadas en la misma Asamblea, estas deben contener la constancia de su aprobación y ser firmadas, cuando menos, por el Presidente de la Asamblea, el Secretario de la Asamblea y un miembro designado para este fin por la Asamblea.

Artículo 7- Vacancia del cargo de miembro del Consejo de Administración

7.1 El cargo de miembro del Consejo de Administración vaca por:

a. Fallecimiento;

b. Impedimento legal sobreviniente;

c. Renuncia aceptada por las instituciones representadas a que se refieren los literales a. al d. del párrafo 4.1 del artículo 4, o renuncia aceptada por la asamblea de Coopac miembros tratándose de representantes de las Coopac miembros;

d. Remoción por las instituciones representadas a que se refieren los literales a. al d. del párrafo 4.1 del artículo 4, o remoción por la asamblea de Coopac miembros tratándose de representantes de las Coopac miembros;

e. Por incapacidad física o mental permanente que lo imposibilite para el desempeño de la función; y,

f. Por inasistencia a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) alternadas en el lapso de doce (12) meses contados a partir de la última ausencia sin justificación.

7.2 El nuevo representante elegido o designado para sustituir al miembro del Consejo de Administración cuyo cargo se encuentra en vacancia, deberá completar el periodo del representante saliente.

Artículo 8- Criterios para el Ingreso al FSDC

8.1 Para ingresar al FSDC, las Coopac deben cumplir con los siguientes requisitos y presentarlos al Consejo de Administración para su verificación:

1. Copia certificada por el Secretario del Consejo de Administración de la Coopac del acta de la sesión del Consejo de Administración de la Coopac, mediante la cual se acuerda solicitar el ingreso al FSDC.

2. Declaración Jurada suscrita por el representante legal, en representación de la Coopac, en la que se señala que la Coopac se compromete a cumplir con las disposiciones referidas al FSDC contenidas en la Ley Coopac y del Reglamento del FSDC, y a aceptar las sanciones que le puedan ser impuestas en caso de incumplir con dichas disposiciones.

3. Tratándose de Coopac constituidas antes de la entrada en vigencia de la Ley Coopac, deben haber remitido simultáneamente a la Superintendencia y al FSDC, durante los últimos seis meses anteriores a su solicitud de ingreso al FSDC y que deben ser posteriores a su inscripción en el Registro Coopac, su Estado de Situación Financiera y el Anexo Nº 13 “Depósitos según Escala de Montos” del Manual de Contabilidad para las Coopac.

8.2 Las Coopac existentes a la entrada en vigencia de la Ley Coopac tienen plazo de un (1) año contado desde su inscripción en el Registro Coopac para lograr su inscripción en el FSDC.

8.3 Las Coopac constituidas a partir de la entrada en vigencia de la Ley Coopac tienen plazo de un (30) días calendario desde su inscripción en el Registro Coopac para solicitar su inscripción en el FSDC.

Artículo 9- Secretaría técnica

9.1 La Secretaría Técnica es un órgano de apoyo del Consejo de Administración. El Secretario Técnico reportará al Presidente del Consejo de Administración.

9.2 La Superintendencia provee los recursos y el personal para la Secretaría Técnica.

CAPÍTULO III

DE LOS RECURSOS E INVERSIONES DEL FSDC

Artículo 10.- Recursos

10.1 Son recursos del FSDC:

a. Las primas regulares y/o adelantadas que abonan las Coopac;

b. El rendimiento de sus activos;

c. Los ingresos que por multas imponga la Superintendencia, conforme lo establecido en el numeral 6.7 de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General;

d. Donaciones de instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras;

e. En caso los recursos del FSDC no sean suficientes para cumplir con el pago de las coberturas, podrá solicitar el pago por adelantado de las primas a sus miembros;

f. Los demás que obtenga con aprobación del Consejo de Administración.

10.2 El FSDC brindará respaldo a los depósitos de los socios de las Coopac miembro hasta el límite de sus recursos. En ese sentido, la responsabilidad del FSDC se encuentra limitada a lo que sus recursos le permitan respaldar.

Artículo 11- Inversiones

11.1 El Consejo de Administración determinará la política y los lineamientos para la inversión de los recursos del FSDC, de acuerdo con los criterios de seguridad, liquidez, rentabilidad y diversificación del riesgo. En caso de discrepancia entre dichos criterios prevalecen los de seguridad y liquidez. De preferencia deben ser invertidos en la compra de:

1. Obligaciones del Tesoro Público o del Banco Central.

2. Bonos y otros títulos valores representativos de deuda cuya adquisición esté permitida para las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones o para la Sociedades Administradoras de Fondos Mutuos, emitidos por instituciones ajenas al sistema de cooperativas de ahorro y crédito.

11.2 Los bonos y otros títulos valores representativos de deuda en los cuales se inviertan los recursos del FSDC deben estar clasificados en las categorías A o mejor para largo plazo o CP1 para corto plazo, por una empresa clasificadora de riesgos del exterior de primera categoría que cuente con autorización de funcionamiento en alguno de los países que conforman el G10, o por una empresa clasificadora de riesgo local debidamente registrada en la Superintendencia y/o en la Superintendencia del Mercado de Valores.

11.3 Las siguientes inversiones se encuentran prohibidas:

1. Depósitos o inversiones en las instituciones del sistema de cooperativas de ahorro y crédito, sea cual fuere su modalidad; y,

2. La compra de maquinaria, equipo y mobiliario, con excepción de equipo y mobiliario necesarios para operatividad del FSDC.

CAPÍTULO IV

COBERTURA DEL FSDC

Artículo 12.- Imposiciones respaldadas por el FSDC

12.1 El FSDC respalda únicamente las siguientes imposiciones, de acuerdo con el monto de cobertura máxima que se establezca:

a. Los depósitos nominativos, bajo cualquier modalidad, de las personas naturales, personas jurídicas o entes jurídicos privados sin fines de lucro socios de la Coopac, excluyendo a las Coopac.;

b. Los intereses devengados por los depósitos referidos en el literal precedente, a partir de sus respectivas fechas de constitución o de su última renovación. Estos intereses se devengan hasta la fecha que el FSDC dé por recibida la relación de los socios asegurados cubiertos; y,

c. Los depósitos a la vista de las demás personas jurídicas o entes jurídicos socios de la Coopac, exceptuando los correspondientes a las Coopac.

12.2 Cuando existan cuentas mancomunadas en una misma Coopac, su monto se distribuye a prorrata entre los titulares de la cuenta de que se trate y la cobertura tiene lugar respecto de cada uno de ellos, con arreglo a los límites y condiciones previstas.

12.3 Si el socio de una Coopac miembro del FSDC, en proceso de intervención o liquidación, según corresponda, mantuviese obligaciones vencidas con dicha Coopac, se practicará la compensación correspondiente por dichas obligaciones y se le abonará solo el saldo que pueda resultar a su favor.

Artículo 13.- Depósitos no cubiertos por el FSDC

El FSDC no cubre los depósitos cuyos titulares sean:

a. Personas que durante los dos (2) años previos a la intervención de la Coopac de nivel 1 o 2, o a la declaración de disolución y liquidación de la Coopac de nivel 3, se hubieren desempeñado como directivos o gerentes de ella.

b. Los depósitos de personas pertenecientes al grupo económico de la Coopac.

c. Los depósitos correspondientes a otras Coopac.

d. Los depósitos constituidos con infracción de la ley y los instrumentos que gozando formalmente de la denominación de depósito, sean esencialmente acreencias no depositarias.

CAPÍTULO V

TRANSFERENCIA DE RECURSOS AL FONDO

Artículo 14.- Multas

El importe de las multas percibidas por la Superintendencia por sanciones conforme lo establecido en el numeral 6.7 de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General, será abonado al FSDC, en los siguientes cinco (5) días hábiles de vencido el plazo para la presentación de los recursos impugnativos contra la Resolución que impone la sanción o de resuelto el recurso impugnatorio confirmando en todo o parte la imposición de la multa.

CAPÍTULO VI

PAGO DE LAS IMPOSICIONES CUBIERTAS

Artículo 15.- Depósitos sin disposición plena

Tratándose de depósitos por compensación por tiempo de servicios (CTS), depósitos en garantía o en retención judicial y otros sobre los cuales el titular no tiene disposición plena, el pago de las imposiciones cubiertas por el FSDC se realiza mediante la apertura de depósitos con características similares a los originales, a nombre de los respectivos titulares, en otras Coopac autorizadas a realizar las mismas operaciones en las cuales sean socios o en empresas de operaciones múltiples, según elección del FSDC.

Artículo 16.- Coberturas en moneda extranjera

En el caso de imposiciones aseguradas en moneda extranjera, el monto de la cobertura que asuma el FSDC es el equivalente en moneda nacional. La conversión se realiza al tipo de cambio venta de la cotización de oferta y demanda que publica la Superintendencia en la fecha que el FSDC dé por recibida la relación de los asegurados cubiertos.

Artículo 17.- Cheques no pagados

Los cheques girados con cargo a una Coopac miembro del FSDC declarada en disolución y liquidación, autorizada a realizar dichas operaciones, que no hayan sido pagados antes del cese de operaciones, por cualquier motivo, no se encuentran amparados por dicho Fondo.

Artículo 18.- Relación de asegurados cubiertos

18.1 Declarada la intervención de una Coopac de nivel 1 o 2 miembro, o la disolución y liquidación de una Coopac de nivel 3 miembro, la Superintendencia cuidará de que, en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario, se prepare y se remita al FSDC una relación de los asegurados cubiertos, con indicación del monto a que asciendan sus derechos, discriminando capital e intereses, la cual debe ser de carácter público.

18.2 Quienes hubiesen sido omitidos en la relación a que se refiere el párrafo anterior, pueden formular la reclamación correspondiente ante la Superintendencia en un plazo de sesenta (60) días calendario de iniciada la exhibición de dicho documento.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

Primera.- La Coopac miembro disuelta y liquidada, queda obligada con el FSDC, por la totalidad de las sumas en moneda nacional y extranjera que el FSDC haya pagado a sus socios beneficiarios.

Segunda.- El Fondo de Garantía de Depósitos de las Cooperativas de Ahorro y Crédito No autorizadas a Captar Recursos de Terceros (FGDE) de la FENACREP, puede continuar operando como un mecanismo alternativo y voluntario de protección de los depósitos de los socios de las Coopac que lo integren.

La participación en el FGDE no sustituye la participación obligatoria en el FSDC de las Coopac que capten depósitos de sus socios, que se encuentren inscritas en el Registro Coopac, y que hayan cumplido los requisitos para ingresar al FSDC.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Única.- Antes del 31 de diciembre de 2019, las instituciones a que se refieren los literales a. al d. del párrafo 4.1 del artículo 4 del presente Reglamento, deben elegir a sus representantes. El 2 de enero de 2020, el presidente del FSDC solicita a la FENACREP que en el plazo máximo de treinta (30) días calendario de efectuada la solicitud convoque a la primera asamblea de Coopac miembros para elegir a los representantes de las Coopac miembros.

Una vez que se cuente con todos los representantes que integran el Consejo de Administración, se aprueba el Estatuto del FSDC, el presidente y secretaría técnica del FSDC empiezan a ejercer sus funciones, y se inicia el cobro de primas.”

Artículo Segundo.- La presente norma entra en vigencia el 1 de enero de 2019.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SOCORRO HEYSEN ZEGARRA

Superintendenta de Banca, Seguros

y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

1726875-1