Confirman resolución que declaró infundada tacha contra candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Pomata, provincia de Chucuito, departamento de Puno
RESOLUCIÓN N° 2058-2018-JNE
Expediente N° ERM.2018021200
POMATA–CHUICUITO–PUNO
JEE PUNO (ERM.2018019897)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, catorce de agosto de dos mil dieciocho
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Gilberto Condori Monje en contra de la Resolución N° 00473-2018-JEE-PUNO/JNE, del 11 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno, que declaró infundada la tacha interpuesta por el referido ciudadano contra Fredy Choque Apaza, candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Pomata, provincia de Chuicuito, departamento de Puno, por la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de julio de 2018, Luis Gilberto Condori Monje, formuló tacha contra Fredy Choque Apaza, candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Pomata por la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, fundamentalmente por lo siguiente:
a) El referido candidato, el día 21 de mayo de 2018, ha participado en las elecciones internas del movimiento regional Gestionando Obras y Oportunidades con Liderazgo, para la alcaldía del distrito de Pomata, siendo una única lista y quedando como candidato electo, y posteriormente también aparece como candidato para el Concejo Distrital de Pomata por la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, habiéndose admitido su inscripción mediante Resolución N° 00347-2018-JEE-PUNO/JNE, para lo cual adjuntó el acta respectiva.
b) Por otro lado, señaló que la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, en su modalidad de elección, aplicó el literal b del artículo 24 de la Ley N:° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) y que las elecciones se habrían llevado a cabo en la ciudad de Lima y no en la localidad de Pomata. Agregó, que la referida organización política ha contradicho su Estatuto, pues quien habría llevado a cabo sus elecciones internas ha sido el Comité Electoral Nacional (CENA) y no el Organismo Electoral Descentralizado de Puno (OED), tal como lo indica su Reglamento.
Descargo de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad
Con fecha 9 de julio de 2018, Cristina Roxana Chura Yucra, personera legal titular de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, presentó escrito de descargo de la tacha presentada, alegando lo siguiente:
a) El ciudadano tachante no tiene legitimidad para presentar la tacha contra su candidato, pues no es vecino de la jurisdicción, ya que domicilia en la ciudad de Puno, provincia de Puno y departamento de Puno, de acuerdo a su DNI y firma.
b) Si bien es cierto el artículo 23 inciso 23.3 del Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento) señala que ningún candidato puede postular a más de una lista por el mismo distrito, también es cierto que se considera candidato al de la solicitud de inscripción que se presenta primero, correspondiendo declarar la improcedencia respecto de las demás solicitudes.
c) El referido candidato no es militante del partido político El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, y tampoco está afiliado al movimiento regional Gestionando Obras y Oportunidades con Liderazgo, por lo que no está impedido de participar por otro partido político, no requiriendo autorización previa.
La posición del Jurado Electoral Especial de Puno
Mediante Resolución N° 00473-2018-JEE-PUNO/JNE, del 11 de julio de 2018, el JEE declaró fundada la tacha formulada por Luis Gilberto Condori Monje, debido, esencialmente, bajo los siguientes argumentos:
a) Se debe considerar que el recurrente no ha demostrado que exista una norma que prohíba que una persona participe en elecciones internas en dos organizaciones políticas diferentes.
b) Se debe tener presente lo establecido por el artículo 8 del Reglamento de Elecciones Primarias de El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad para candidatos a las Elecciones Regionales y Municipales de octubre 2018 que indica que “en los lugares donde no se pueda conformar una OED, el CENA asumirá las tareas referidas a la inscripción de listas”; por lo cual, la elección llevada a cabo por el CENA en la ciudad de Lima sería de acuerdo a su reglamento; además, la modalidad de elección establecida en el reglamento mencionado es la establecida en el inciso b del artículo 24 de la Ley de Organizaciones Políticas hecho que fue observado por la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad conforme se aprecia en el punto 1. del Acta de lista ganadora de elecciones internas por el FAJVL para ERM 2018.
c) En consecuencia, corresponde declarar infundada la tacha interpuesta por el ciudadano Luis Gilberto Condori Monje en contra de la candidatura del ciudadano Fredy Choque Apaza.
Del recurso de apelación
Con fecha 16 de julio de 2018, Luis Gilberto Condori Monge interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 00473-2018-JEE-PUNO/JNE, alegando lo siguiente:
a) El JEE de Puno ha dejado de lado las normas aplicables para el caso concreto, por tanto que un ciudadano participe en dos o más elecciones internas en diferentes partidos o movimientos viola lo señalado el artículo 1 de la LOP.
b) Si bien es cierto cuando no se pueda conformar el OED puede el CENA llevar las elecciones internas, sin embargo, ello no implica que todo el proceso de elecciones internas se pueda llevar fuera de la jurisdicción, es decir, en la ciudad de Lima, como en el presente caso.
c) La modalidad de elección empleada por la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad contraviene las normas electorales y su propio estatuto, pues la modalidad que empleó no es la que figura en su Estatuto.
CONSIDERANDOS
Respecto a la normativa electoral aplicable al caso
1. El artículo 120 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación de la lista de candidatos admitidos, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) puede formular tacha contra cualquier candidato o la totalidad de la lista, fundando su pedido en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la citada ley o en la LOP. Sin embargo, dichos preceptos normativos deben ser interpretados de manera unitaria y armónica con las demás disposiciones que configuran el marco normativo electoral, como es el caso de la LOP, que regula materias como los procesos de elecciones internas, así como las exigencias de presentación de declaraciones juradas de vida y planes de gobierno.
2. El artículo 23, numeral 23.3 del Reglamento establece lo siguiente:
23.3 Ningún ciudadano puede postular a más de una lista en un mismo distrito electoral o en distritos electorales distintos. Ante la contravención del presente supuesto, se le considera candidato en la solicitud de inscripción de lista que se presente primero, correspondiendo declarar la improcedencia respecto al citado candidato en las siguientes solicitudes de inscripción de lista en las que se presente.
3. El artículo 19 de la LOP establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma Ley, el estatuto y el reglamento electoral, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso haya sido convocado.
4. Atendiendo a ello, el artículo 31 del Reglamento, en armonía con la LOE y la LOP, señala que “las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes”.
Análisis del caso concreto
5. Previamente, en cuanto al cuestionamiento de la legitimidad del ciudadano tachante, se debe precisar que la norma electoral establece que cualquier ciudadano inscrito en el Reniec, puede formular tacha contra cualquier candidato o la totalidad de la lista, no siendo necesario que dicha persona acredite tener su domicilio dentro de la jurisdicción del candidato al cual se va a tachar, pues es una restricción que la norma no señala, ello en atención al control que ejerce la ciudadanía respecto del cumplimiento de las normas por parte de los candidatos a cargos de elección popular, por lo cual este fundamento es rechazado.
6. En cuanto al cuestionamiento de que el candidato tachado ha participado en dos elecciones internas por diferentes partidos políticos para el mismo cargo, esto es, para el Concejo Distrital del distrito de Pomata, provincia de Chuicuito, departamento de Puno, el artículo 23.3 del Reglamento señala que “ningún ciudadano puede postular a más de una lista en un mismo distrito electoral o en distritos electorales distintos,” así también la norma también señala que se le considera candidato en la solicitud que presente primero.
7. En el presente caso, si bien es cierto el candidato Fredy Choque Apaza ha participado en dos elecciones internas de las organizaciones políticas Gestionando Obras y Oportunidades con Liderazgo y El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad al mismo cargo, y postulando al mismo cargo, esto es, por la alcaldía distrital de Pomata, es de advertirse también que solo una de las organizaciones políticas en comento ha presentado su inscripción de lista de candidatos ante el JEE la cual ha sido admitida. Asimismo, y conforme lo señala la parte apelante, el movimiento regional Gestionando Obras y Oportunidades con Liderazgo no presentó inscripción de lista de candidatos alguna, aunado al hecho de que el candidato tachado no es afiliado a ninguna de las organizaciones políticas por lo cual tampoco era necesario que solicite autorización para poder participar como candidato en las mismas.
8. En cuanto al cuestionamiento de las elecciones internas efectuadas por la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, en donde se habría efectuado la elección del candidato tachado, se tiene que el artículo 8 del Reglamento de Elecciones Primarias de El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad para candidatos a las Elecciones Regionales y Municipales de octubre 2018 señala lo siguiente: “En los lugares donde no se pueda conformar una OED, el CENA asumirá las tareas referidas a la inscripción de listas”; por lo tanto, las elecciones llevadas a cabo por el CENA en la ciudad de Lima, no transgreden la norma interna de la referida organización política, pues ante la inexistencia de la OED, en la jurisdicción del distrito de Pomata, el CENA quedaba facultado para llevar a cabo las elecciones internas, más aún teniendo en cuenta que es el organismo electoral de mayor jerarquía con competencia a nivel nacional de la citada organización política.
9. Y por último, en cuanto a la modalidad empleada por la organización política, consta que esta ha realizado las elecciones internas bajo la modalidad establecida en el Reglamento, esto es, el literal b del artículo 24 de la LOP, respetando así su normativa interna.
10. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Gilberto Condori Momje; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00473-2018-JEE-PUNO/JNE, del 11 de julio de 2018, que declaró infundada la tacha interpuesta por el referido ciudadano contra Fredy Choque Apaza; candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Pomata, provincia de Chuicuito, departamento de Puno, por la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Puno continúe con el trámite correspondiente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
1725821-6