Confirman resolución en el extremo que declaró infundada tacha formulada contra solicitud de inscripción de candidatos y contra solicitud de inscripción de candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Pacasmayo, provincia de Pacasmayo, departamento de la Libertad

Resolución Nº 2081-2018-JNE

Expediente Nº ERM.2018022338

PACASMAYO - PACASMAYO - LA LIBERTAD

JEE PACASMAYO (ERM.2018010332)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, catorce de agosto de dos mil dieciocho

VISTO, en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Katherin Rosa Goicochea Alayo contra de la Resolución Nº 00587-2018-JEE-PCYO/JNE, de fecha 20 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pacasmayo, en el extremo que declaró infundada la tacha formulada contra la solicitud de inscripción y contra Jhon Henry Rojas Cancino, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Pacasmayo, provincia de Pacasmayo, departamento de La Libertad, presentada por la organización política Todos por el Perú, en el marco de las elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

El 5 de julio de 2018 la ciudadana Katherin Rosa Goicochea Alayo (en adelante, la tachante), presentó ante el Jurado Electoral Especial de Pacasmayo (en adelante, JEE) tacha contra la lista de candidatos al Consejo Distrital de Pacasmayo, provincia de Pacasmayo, departamento de La Libertad presentada por la organización política Todos por el Perú, debido a que entre otros motivos, Jhon Henry Rojas Cancino, candidato a la alcaldía, infringió las normas de propaganda electoral al otorgar regalos a pobladores para que favorezcan a los candidatos de la organización política que representa además de incluir información falsa en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, respecto de sus estudios superiores y haber consignado ser propietario de varios vehículos.

Mediante la Resolución Nº 00524-2018-JEE-PCYO/JNE, del 18 de julio de 2018, el JEE, de conformidad con el artículo 32 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), corrió traslado de la tacha al personero legal de la organización política Todos por Perú.

Con escrito de fecha 19 de julio de 2018, César Emilio Carrasco Silva, personero legal titular de la organización política Todos por el Perú, presenta sus descargos contradiciendo los argumentos de la tacha, y con respecto a Jhon Henry Rojas Cancino, señaló que:

a) Las fotografías presentadas por el tachante, como evidencia de la entrega de regalos a los pobladores son de abril de 2018, cuando el Jhon Henry Rojas Cancino no era oficialmente candidato.

b) Con respecto a que consignó en su Declaración Jurada de Hoja de Vida que cuenta con estudios concluidos en la Universidad San Martín, señala que los documentos presentados por el tachante no cuentan con el membrete de la universidad y por ello no tienen valor.

c) En relación a que declaró ser propietario de vehículos que no son suyos, este precisó que algunos fueron adquiridos por la empresa Autoservicios Jhon EIRL, que es de su propiedad, y otros, a través del arrendamiento financiero, según se puede apreciar en la documentación que adjunta.

Mediante la Resolución Nº 00587-2018-JEE-PCYO/JNE, de fecha 20 de julio de 2018, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta contra la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, así como contra la solicitud de inscripción del candidato Jhon Henry Rojas Cancino, considerando que repartió regalos antes de que fuera inscrito como candidato, consignó en su Declaración Jurada de Hoja de Vida haber concluido sus estudios superiores sin indicar si es egresado, bachiller o si ha obtenido el título, y demostró ser propietarios de los vehículos que consignó en dicha declaración.

Con fecha 24 de julio de 2018, la ciudadana tachante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 00587-2018-JEE-PCYO/JNE, en el extremo que declaró infundada la tacha contra Jhon Henry Rojas Cancino. En dicho recurso, señalo que el razonamiento del JEE permite que se realicen acciones contrarias a la norma, pues, según entiende, el referido candidato entregó dádivas pretendiendo comprar conciencias, además no concluyó sus estudios superiores, y con relación a la propiedad de los vehículos refiere que el arrendamiento financiero de algunos vehículos no demuestra que sea propietario.

CONSIDERANDOS

1. El artículo 42 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) regula la conducta prohibida en la propaganda política por parte de los candidatos en el marco de un proceso electoral, por lo tanto, se encuentran prohibidos de efectuar entrega o promesa de entrega de dinero, regalos, dádivas, alimentos, medicina, agua materiales de construcción u otros objetos de naturaleza económica, de manera directa, o a través de terceros por mandato del candidato y con recursos del candidato o de la organización política.

La limitación establecida en el párrafo anterior no es de aplicación en caso de que:

a) Con ocasión del desarrollo de un evento proselitista gratuito, se haga entrega de bienes para consumo individual e inmediato.

b) Se trate de artículos publicitarios como propaganda electoral.

En ambos supuestos no deben exceder del 0,3 % de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) por cada bien entregado.

2. Además, dicho artículo 42 también prevé una infracción y sanción dirigida al candidato y no a la organización política infractora, en caso incurra en la conducta prohibida. Así, en el supuesto de que un candidato en contienda sea quien haya efectuado la entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica de manera directa o a través de terceros, será pasible de la sanción pecuniaria y de ser reiterada dicha conducta el JEE dispone su exclusión.

3. El numeral 10.2 del artículo 10 del Reglamento establece que cuando el Jurado Electoral Especial advierta la incorporación de información falsa en la declaración jurada de vida se dispondrá la exclusión del candidato correspondiente hasta siete días naturales antes de la fecha de la elección.

4. Cabe señalar que la finalidad de un procedimiento de exclusión es determinar si el candidato cuestionado debe seguir participando en el proceso electoral o si, por el contrario, debe ser sancionado con la exclusión, además de imponerse una sanción pecuniaria a la organización política a la cual pertenece.

Análisis del caso concreto

Con relación a la conducta prohibida en la propaganda política

5. Según el Reglamento para la Fiscalización y Procedimiento Sancionador contemplado en el artículo 42 de la Ley N.°28094, Ley de Organizaciones Políticas, sobre conducta prohibida en propaganda electoral se precisa que un candidato es aquel ciudadano incluido en una solicitud de inscripción de fórmula o lista de candidatos presentada por una organización política ante un Jurado Electoral Especial.

6. En ese sentido, se tiene que la organización política Todos por el Perú, ha presentado su solicitud de inscripción de candidatos el 19 de junio de 2018 ante el JEE, entonces la probable infracción que hubiera cometido el candidato Jhon Henry Rojas Cancino , según denuncia de la tachante se habría cometido en el mes de abril del presente año, aún cuando el mencionado candidato no había adquirido dicha condición, de lo que se concluye el los hechos denunciados no se enmarcan en el supuesto de prohibición señalado en el artículo 42 de la LOP, por tanto, este extremo de la apelación deviene en infundado.

7. Sin perjuicio de ello, debido a que las seis primeras fotografías no tienen ni lugar ni fecha de su captura, no constituyen medio de prueba alguno que podría acreditar la entrega de dadivas.

Sobre la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida

Con relación a formación académica

8. Con respecto a la formación universitaria de Jhon Henry Rojas Cancino, es importante precisar que revisadas las constancias de matrícula y de notas presentadas por él mismo (fojas 347 a 363), se verificó que inició sus estudios superiores en la Universidad San Martín de Porres en 1988, y los siguió hasta 1992, (5 años). Asimismo, se verifica que se inscribió en los semestres 1993-II, 1994-I y 1994-II para llevar cursos de los siguientes ciclos I, IV, VII, VIII, IX y X.

9. Verificándose además, que el decano de la Facultad de Economía de la Universidad San Martín de Porres el 20 de marzo de 1995 (fojas 364), emitió una constancia a favor de Jhon Henry Rojas Cancino en la que se da cuenta de que el mismo ha cursado hasta el décimo ciclo de facultad, y del contenido de la carta de fecha 20 de marzo de 1995 (fojas 365), emitida por el mismo funcionario se verifica que Jhon Henry Rojas Cancino fue presentado a la compañía Cementos Pacasmayo para que realice sus prácticas pre profesionales y pueda optar por el grado de bachiller, lo cual demostraría que si concluyó sus estudios de Economía en la Universidad San Martín de Porres.

10. Siendo que Jhon Henry Rojas Cancino consignó en su Declaración Jurada de Hoja de Vida que concluyó sus estudios de Economía en la Universidad San Martín de Porres, ha demostrado que efectivamente la información que declaró se ajusta a la realidad, por lo que no puede ampararse este extremo de la apelación.

Con relación a la propiedad de unidades vehiculares

11. Con respecto a la propiedad de los vehículos de placa de rodaje D2S829 y D4C783, se tiene que estos pertenecen a la empresa Autoservicios Jhon EIRL, que es propiedad de Jhon Henry Rojas Cancino, conforme al certificado de vigencia que presentó (fojas 366 a 369); el vehículo tractor de placa de rodaje F1Z907, lo adquirió por arrendamiento financiero con el Banco Interamericano de Finanzas en 2013, en 48 meses, y cancelado el 2 de setiembre de 2017, según comprobantes autorizados (fojas 371 a 401); el vehículo con placa de rodaje T1F800 es de su propiedad, según la consulta vehicular (fojas 402), los vehículos de placa de rodaje TAE996 y TAD971 los adquirió su citada empresa Autoservicios Jhon EIRL a través de un arrendamiento financiero con el Banco Scotiabank Perú el 9 de mayo de 2014, en 49 cuotas y cancelado el 14 de mayo de 2018 (fojas 403 a 435), y con respecto al vehículo de placa de rodaje TBE985, se verifica que según la copia legalizada del cheque de pago diferido del BAnBif por el monto de $ 4000.00 dólares americanos de fecha 18 de diciembre de 2018, acreditó la cancelación del compromiso asumido en el contrato de cesión de uso recíproco asumido con la empresa GUIE Servicios logísticos SAC. (fojas 436 a 439).

12. En ese sentido, queda demostrado que los vehículos declarados por el candidato Jhon Henry Rojas Cancino, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida son de su propiedad, por lo que en este extremo tampoco resulta amparable la apelación interpuesta por la tachante.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Katherin Rosa Goicochea Alayo, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00587-2018-JEE-PCYO/JNE, de fecha 20 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pacasmayo, en el extremo que declaró infundada la tacha formulada contra la solicitud de inscripción de candidatos y contra la solicitud de inscripción de Jhon Henry Rojas Cancino, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Pacasmayo, provincia de Pacasmayo, departamento de La Libertad, presentado por la organización política Todos por el Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales de 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Pacasmayo continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

CHANAMÉ ORBE

CHÁVARRY CORREA

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

1725575-1