Declaran infundado recurso de revisión interpuesto por el Sindicato Único de Trabajadores Ayor S.A.C. que presta servicios a la Sociedad Minera El Brocal S.A.A. contra el Auto Directoral Regional N° 006-2018-GRP-GGR-GRDS/DRTPE
RESOLUCIÓN DIRECTORAL GENERAL
nº 0171-2018-MTPE/2/14
Lima, 22 de agosto de 2018
VISTO:
El Oficio 494-2018-GRP-GGR-GRDS/DRTPE con número de registro 141248-2018, por el cual la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Pasco (en adelante, DRTPE de Pasco) remite a esta Dirección General el Expediente 017-2018-DPSC-DRTPE/PASCO, en virtud al recurso de revisión interpuesto por SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES AYOR S.A.C. QUE PRESTA SERVICIOS A LA SOCIEDAD MINERA EL BROCAL S.A.A. (en adelante, SINDICATO) contra el Auto Directoral Regional 006-2018-GRP-GGR-GRDS/DRTPE emitido por la DRTPE de Pasco, que resolvió declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el SINDICATO contra el Auto Directoral 013-2018-DPSC-DRTPE/PAS emitido por la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos (en adelante, DPSC) de la DRTPE de Pasco, mediante el cual se declaró ilegal la huelga indefinida materializada por los trabajadores de AYOR S.A.C. (en adelante, EMPRESA), a partir de las 07.00 horas del 20 de abril de 2018.
CONSIDERANDO:
1. Antecedentes
Con escrito ingresado el 13 de abril de 2018, el SINDICATO pone a conocimiento de la Autoridad Administrativa de Trabajo (AAT), la comunicación de huelga cursada en la misma fecha a su empleador, la EMPRESA, consistente en una huelga general indefinida, programada para llevarse a cabo a partir de las 07.00 horas del 20 de abril de 2018.
Mediante el Auto Directoral 12-2018-DPSC-DRTPE/PAS de fecha 18 de abril de 2018, la DPSC de la DRTPE de Pasco declara improcedente la comunicación de huelga presentada por el SINDICATO, al no haberse cumplido con los requisitos exigidos en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo 010-2003-TR (en adelante, TUO de la LRCT), y en el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo 011-92-TR (en adelante, Reglamento de la LRCT).
Ante ello, con escrito ingresado el 23 de abril de 2018, el SINDICATO interpone recurso de apelación contra el citado auto directoral, solicitando que el mismo sea revocado y se declare procedente su comunicación de huelga.
Luego, con el Auto Directoral Regional 005-2018-GRP-GGR-GRDS/DRTPE de fecha 26 de abril de 2018, la DRTPE de Pasco resuelve declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el SINDICATO.
De otro lado, con el Auto Directoral 013-2018-DPSC-DRTPE/PAS de fecha 27 de abril de 2018, la DPSC de la DRTPE de Pasco resuelve declarar ilegal la huelga indefinida realizada a partir de las 07.00 horas del 20 de abril de 2018, por los trabajadores integrantes del SINDICATO, al verificar que la misma se habría materializado pese a haber sido declarada improcedente con el Auto Directoral 12-2018-DPSC-DRTPE/PAS de fecha 18 de abril de 2018.
Con escrito ingresado el 04 de mayo de 2018, el SINDICATO interpone recurso de apelación contra el precitado auto directoral, argumentando que: i) al haberse señalado la fecha de inicio de la huelga general indefinida, que es voluntad de toda la asamblea, debe entenderse, también, que la fecha de inicio de plazo de huelga es voluntad de los asambleístas, por lo que debe tenerse por cumplido el requisito sobre “Que la decisión sea adoptada en la forma expresamente determinen los estatutos y que en todo caso representen la voluntad mayoritaria de los trabajadores comprendidos en su ámbito”, ii) debe tenerse por cumplido el requisito exigido por el artículo 65 del Reglamento de la LRCT, toda vez que la Declaración Jurada a hace mención dicho artículo, se encuentra suscrita por dos dirigentes sindicales, quienes al momento de la firma, contaban con vigencia y facultad para la suscripción de dicho documento; iii) debe darse por cumplido el requisito exigido en el literal c) del artículo 73 del TUO de la LRCT y el literal a) del artículo 65 del Reglamento de la LRCT, puesto que la comunicación de huelga ha sido presentada a la EMPRESA el 13 de abril de 2018, y esta última no ha observado ni ha objetado este extremo; iv) debe tenerse por cumplido el requisito señalado en el literal c) del artículo 65 del Reglamento de la LRCT, dado que la EMPRESA conoce las labores de los servicios esenciales y quienes son los trabajadores a cargo de dichas labores, por lo que cuando se materializa la huelga, estos trabajadores se presentaran a trabajar bajo responsabilidad, no siendo necesario presentar la nómina a la EMPRESA y a la AAT; y, v) el hecho de que el SINDICATO señale que la negociación colectiva no está sometida a arbitraje, no puede ponerse en duda, por lo que el requisito previsto en el literal d) del artículo 73 del TUO de la LRCT debe darse por cumplido.
Luego, con el Auto Directoral Regional 006-2018-GRP-GGR-GRDS/DRTPE de fecha 08 de mayo de 2018, la DRTPE de Pasco resuelve declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el SINDICATO.
En este caso, la DRTPE de Pasco señala que, de la revisión minuciosa de los actuados, en atención a los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, se desprende que la comunicación de huelga presentada por el SINDICATO fue declarada improcedente con el Auto Directoral 012-2018-DPSC-DRPE/PAS, lo cual fue confirmado en segunda instancia mediante Auto Directoral Regional 005-2018-GRP-GGR-GRDS/DRTPE. En ese sentido, se ha evidenciado que, pese a que la medida de fuerza fue declarada improcedente, la misma fue acatada por los trabajadores afiliados al SINDICATO.
Con escrito ingresado el 10 de mayo de 2018, el SINDICATO interpone recurso de revisión contra el Auto Directoral Regional 006-2018-GRP-GGR-GRDS/DRTPE, reiterando los fundamentos que presentó en su recurso de apelación interpuesto el 04 de mayo de 2018, contra el Auto Directoral 013-2018-DPSC-DRTPE/PAS, y que han sido detallados líneas arriba.
Mediante el Auto Directoral Regional 007-2018-GRP-GGR-GRDS/DRTPE de fecha 11 de mayo de 2018, la DRTPE de Pasco declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por el SINDICATO, al considerar que el mismo se sustenta en el artículo 4 del Decreto Supremo 017-2012-TR, el cual habría sido derogado por imperio de la modificación del artículo 207 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, por el artículo 2 del Decreto Legislativo 1272.
Ante ello, con escrito ingresado el 15 de mayo de 2018 y con número de registro 083103-2018, el SINDICATO presenta a la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (en adelante, MTPE), queja por defecto de tramitación, por la denegatoria del recurso de revisión interpuesto contra el Auto Directoral Regional 006-2018-GRP-GGR-GRDS/DRTPE.
En ese contexto, esta Dirección General expide el proveído de fecha 18 de junio de 2018, señalando que de acuerdo a la Ley 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, el MTPE cuenta con la función de resolver en instancia de revisión los procedimientos en materia laboral que se determinen por norma legal o reglamentaria, por lo que el recurso de revisión contemplado en el Decreto Supremo 017-2014-TR sigue vigente. En ese sentido, se dispone solicitar a la DRTPE de Pasco, la remisión del Expediente 017-2018-DPSC-DRTPE/PASCO, a fin de resolver el recurso de revisión interpuesto por el SINDICATO contra el Auto Directoral Regional 006-2018-GRP-GGR-GRDS/DRTPE.
En atención a ello, mediante el oficio de Vistos, la DRTPE de Pasco eleva los actuados a la Dirección General de Trabajo.
2. De la competencia de la Dirección General de Trabajo para avocarse al conocimiento del recurso de revisión interpuesto
Según lo dispuesto por el artículo 215.1 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo 006-2017-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), el administrado tiene el derecho de contradecir el acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, lo que se materializa a través de los recursos administrativos detallados en el artículo 216.1 del referido cuerpo normativo; a saber: i) recurso de reconsideración, ii) recurso de apelación; y, solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión.
Estando a que el recurso de revisión únicamente procede cuando así lo prevea una ley o decreto legislativo, el artículo 7.3 de la Ley 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, señala que el referido ministerio (en adelante, MTPE) es competente para resolver en instancia de revisión los procedimientos administrativos determinados por norma legal o reglamentaria.
En ese marco, el literal b) del artículo 47 del Reglamento de Organización y Funciones del MTPE, aprobado por Decreto Supremo 004-2014-TR, establece que la Dirección General del Trabajo es competente para resolver en instancia de revisión los procedimientos administrativos sobre la declaratoria de improcedencia o ilegalidad de la huelga, suspensión de labores, terminación colectiva de trabajo y otros que corresponda de acuerdo a ley.
En ese sentido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Supremo 017-2012-TR, la Dirección General de Trabajo del MTPE es competente para conocer en última instancia el recurso de revisión interpuesto contra lo resuelto en segunda instancia por las Direcciones o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo respecto del procedimiento de declaratoria de improcedencia o ilegalidad de la huelga, precisándose que en la tramitación de dicho recurso, esta Dirección General se sujeta a las reglas de la LPAG (hoy, TUO de la LPAG), en virtud de lo previsto en el artículo 5 del Decreto Supremo antes invocado.
En el presente caso, de la comunicación de huelga presentada por el SINDICATO se observa que el ámbito de la medida de fuerza comprende a los trabajadores afiliados a dicha organización sindical que laboran en la Unidad Minera Colquijirca – Tinyahuarco, Cerro de Pasco, región Pasco, por lo que nos encontramos ante un supuesto de alcance regional y. tratándose del cuestionamiento de una resolución emitida por la DRTPE de Pasco, corresponde a esta Dirección General de Trabajo avocarse al conocimiento del recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto Supremo 017-2012-TR.
3. Sobre la nulidad del Auto Directoral Regional 007-2018-GRP-GGR-GRDS/DRTPE
No obstante lo señalado en el numeral precedente, la DRTPE de Pasco mediante el Auto Directoral Regional 007-2018-GRP-GGR-GRDS/DRTPE, resolvió declarar improcedente el recurso de revisión interpuesto por el SINDICATO contra el Auto Directoral Regional 006-2018-GRP-GGR-GRDS/DRTPE, señalando que el recurso de revisión contemplado en el artículo 4 del Decreto Supremo 017-2012-TR, habría sido derogado por imperio de la modificación del artículo 207 de la LPAG, por el artículo 2 del Decreto Legislativo 1272.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que el Decreto Legislativo 1272 modifica el artículo 207 de la LPAG, estableciendo en el inciso 207.1 que los recursos administrativos son: i) recurso de reconsideración, y ii) recurso de apelación. Asimismo, indica que solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión.
Ahora bien, conforme se ha indicado líneas arriba, la Ley 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, habilita expresamente a esta entidad a contar con el recurso de revisión, sobre los procedimientos y materias que se determinan por norma legal o reglamentaria, tal como es el caso del recurso de revisión interpuesto contra lo resuelto en segunda instancia por las Direcciones o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo respecto del procedimiento de declaratoria de improcedencia o ilegalidad de la huelga, de acuerdo a lo dispuesto en el literal b) del artículo 47 del Reglamento de Organización y Funciones del MTPE, aprobado por Decreto Supremo 004-2014-TR, y en el artículo 4 del Decreto Supremo 017-2012-TR.
A mayor abundamiento, resulta pertinente precisar que en el Informe 005-2016-PCM/SGP-SAE, de la Presidencia del Consejo de Ministros, emitido en atención a una consulta formulada por el MTPE, se concluye señalando que i) el Decreto Legislativo 1272, que modifica la LPAG, no suprime el recurso de revisión en materia laboral, toda vez que dicha ley es una norma de alcance general que regula la función administrativa del Estado, y ii) el MTPE de acuerdo a la Ley 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, cuenta con la función de resolver en instancia de revisión todo aquello que corresponda a la materia laboral.
En ese contexto tenemos que, el recurso de revisión interpuesto por el SINDICATO ha sido erróneamente declarado improcedente por el Auto Directoral Regional 007-2018-GRP-GGR-GRDS/DRTPE emitido por la DRTPE de Pasco, pese a que dicha dirección regional tomó conocimiento del Informe 005-2016-PCM/SGP-SAE a través del Oficio Circular 01-2016-MTPE/2/141.
Por lo tanto, el auto directoral regional precitado se encuentra incurso en la causal de nulidad establecida en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG, que establece como vicio del acto administrativo, y que acarrea la nulidad de pleno derecho del mismo, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias2.
Por lo tanto, corresponde declarar la nulidad del Auto Directoral Regional 007-2018-GRP-GGR-GRDS/DRTPE de fecha 11 de mayo de 2018, emitido por la DRTPE de Pasco.
4. De la ilegalidad de la huelga
Conforme al artículo 84 del TUO de la LRCT, la huelga será declarada ilegal:
a) Si se materializa no obstante haber sido declarada improcedente.
b) Por haberse producido, con ocasión de aquella, violencia sobre bienes o personas.
c) Por incurrirse en alguna de las modalidades previstas en el artículo 81 del TUO de la LRCT.
d) Por no cumplir los trabajadores con lo dispuesto en el artículo 78 o en el artículo 82 del TUO de la LRCT.
e) Por no ser levantada después de notificado el laudo o resolución definitiva que ponga término a la controversia.
5. Análisis del caso concreto
Mediante el Auto Directoral 013-2018-DPSC-DRTPE/PAS de fecha 27 de abril de 2018, emitido por la DPSC de la DRTPE de Pasco, se resolvió declarar ilegal la huelga indefinida realizada a partir de las 07.00 horas del 20 de abril de 2018, por los trabajadores integrantes del SINDICATO, al verificar que la misma se habría materializado pese a haber sido declarada improcedente por la AAT con el Auto Directoral 12-2018-DPSC-DRTPE/PAS de fecha 18 de abril de 2018.
Luego, con el Auto Directoral Regional 006-2018-GRP-GGR-GRDS/DRTPE de fecha 08 de mayo de 2018, emitido por la DRTPE de Pasco, se resolvió declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el SINDICATO contra el auto directoral referido en el párrafo anterior, confirmándose así lo resuelto en primera instancia por la DPSC de la DRTPE de Pasco.
Por su parte, el SINDICATO a través del escrito ingresado el 10 de mayo de 2018, interpuso recurso de revisión contra el Auto Directoral Regional 006-2018-GRP-GGR-GRDS/DRTPE, reiterando los fundamentos que presentó en su recurso de apelación, y que han sido detallados en el numeral 1 de la presente resolución.
En ese contexto, en atención a los fundamentos expuestos por el SINDICATO, se ha procedido a realizar una revisión de lo actuado en el Expediente 017-2018-DPSC-DRTPE/PASCO, correspondientes al presente procedimiento de declaratoria de huelga.
Así tenemos que, a través del escrito ingresado el 23 de abril de 2018, la EMPRESA remitió a la DPSC de la DRTPE de Pasco, 5 copias de denuncias policiales emitidas por la Comisaría PNP de Tinyahuarco-Colquijirca, de acuerdo al siguiente detalle:
i) Copia de denuncia policial registrada el 20 de abril de 2018, que da cuenta de la constatación policial efectuada a las 07.00 horas de esa misma fecha, en las instalaciones del Tajo Norte de la unidad minera Colquijirca. En dicha constatación policial, el SOT1 PNP Percy Santos Peralta verificó que aproximadamente 100 trabajadores de la guardia “A” de la EMPRESA realizaron un plantón en el frontis del local de la empresa Sociedad Minera El Brocal S.A.A., plegándose un grupo de 100 obreros aproximadamente, de la guardia “C”, correspondiente al turno noche, precisándose además que “se pudo constatar que los trabajadores se encuentran uniformados y portando E.P.P. y que en su tatalidad se encuentra paralizado dicho labor” (sic), esto en referencia a las operaciones mineras en el tajo norte de la Unidad Minera Colquijirca.
ii) Copia de denuncia policial registrada el 21 de abril de 2018, que da cuenta de la constatación policial solicitada por el señor Carlos Alberto Harry Palmer, en calidad de jefe de recursos humanos de la EMPRESA, por lo que a las 20.15 horas del 20 de abril de 2018, el SOT1 PNP Percy Santos Peralta se constituyó en la Garita PV 3 de la empresa Sociedad Minera El Brocal, verificando que no se ve ninguna actividad de trabajos en el tajo norte de dicha minera.
iii) Copia de denuncia policial registrada el 21 de abril de 2018, que da cuenta de la constatación policial solicitada por el señor Carlos Alberto Harry Palmer, en calidad de jefe de recursos humanos de la EMPRESA, por lo que a las 7.30 horas del 21 de abril de 2018, el SOT1 PNP Percy Santos Peralta se constituyó en la Garita PV 3 de la empresa Sociedad Minera El Brocal, verificando que no se ve ninguna actividad de trabajos en el tajo norte de dicha minera.
iv) Copia de denuncia policial registrada el 21 de abril de 2018, que da cuenta de la constatación policial solicitada por el señor Carlos Alberto Harry Palmer, en calidad de jefe de recursos humanos de la EMPRESA, por lo que a las 19.50 horas del 21 de abril de 2018, el SOT1 PNP Percy Santos Peralta se constituyó en la Garita PV 3 de la empresa Sociedad Minera El Brocal, verificando que no se ve ninguna actividad de trabajos en el tajo norte de dicha minera.
v) Copia de denuncia policial registrada el 22 de abril de 2018, que da cuenta de la constatación policial solicitada por el señor Carlos Alberto Harry Palmer, en calidad de jefe de recursos humanos de la EMPRESA, por lo que a las 07.30 horas del 22 de abril de 2018, el SOT1 PNP Percy Santos Peralta se constituyó en la Garita PV 3 de la empresa Sociedad Minera El Brocal, verificando que no se ve ninguna actividad de trabajos en el tajo norte de dicha minera.
Cabe señalar que de conformidad a lo establecido en el numeral 10 del artículo 3 del Decreto Legislativo 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú (PNP), la PNP tiene entre sus atribuciones, realizar las constataciones policiales de acuerdo a ley, razón por la cual, los hechos constatados por los efectivos policiales, y que como en este caso, se formalizan en la respectiva denuncia policial, deben merecer fe, sin perjuicio de las pruebas en contrario que los ciudadanos puedan aportar, en salvaguarda de sus derechos e intereses.
Por tanto, considerando las constataciones efectuadas por la Policía Nacional del Perú, plasmadas en las copias de las denuncias policiales emitidas por la Comisaria PNP de Tinyahuarco-Colquijirca y que han sido detalladas precedentemente, se verifica que los días 20, 21 y 22 de abril de 2018, los trabajadores afiliados al SINDICATO acataron una paralización de labores, la misma que afectó el desarrollo de los actividades en el Tajo Norte de la unidad minera Colquijirca, propiedad de la Sociedad Minera El Brocal S.A.A. – hechos que no han sido negados o contradichos por el SINDICATO-, pese a que la DPSC había declarado improcedente la comunicación de huelga mediante el Auto Directoral 12-2018-DPSC-DRTPE/PAS de fecha 18 de abril de 2018.
Lo señalado precedentemente conlleva a determinar, como lo han hecho la DPSC de la DRTPE de Pasco y la DRPTE de Pasco, en primera y segunda instancia administrativa respectivamente, que la huelga llevada a cabo por los trabajadores afiliados al SINDICATO sea declarada ilegal, al estar incursa en la causal prevista en el literal a) del artículo 84 del TUO de la LRCT.
Con relación a ello, debe repararse que los fundamentos expuestos por el SINDICATO tanto en su recurso de apelación como en su recurso de revisión, están dirigidos a cuestionar la declaratoria de improcedencia de la comunicación de huelga, alegando haber cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 72 y siguientes del TUO de la LRCT y en artículo 62 y siguientes del Reglamento de la LRCT.
No obstante, la improcedencia de la comunicación de huelga fue declarada por la DPSC de la DRTPE de Pasco mediante el Auto Directoral 12-2018-DPSC-DRTPE/PAS de fecha 18 de abril de 2018, por el incumplimiento de los requisitos precitados, conforme lo establece el artículo 74 del TUO de la LRCT3; pronunciamiento que fue impugnado por el SINDICATO y confirmado, en segunda instancia, por la DRTPE de Pasco con el Auto Directoral Regional 005-2018-GRP-GGR-GRDS/DRTPE de fecha 26 de abril de 2018, quedando consentida esta última resolución al no haberse interpuesto recurso administrativo de revisión contra la misma4.
En consecuencia, habiéndose verificado que la huelga realizada por los trabajadores afiliados al SINDICATO estuvo incursa en la causal de ilegalidad prevista en el literal a) del artículo 84 del TUO de la LRCT, corresponde confirmar el Auto Directoral Regional 006-2018-GRP-GGR-GRDS/DRTPE de fecha 08 de mayo de 2018, emitido por la DRTPE de Pasco.
Finalmente, cabe indicar que conforme a lo expuesto en el Informe 230-2015-MTPE/4/8 de fecha 16 de febrero de 2015, emitido por la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, los días de huelga no pueden ser considerados como inasistencias injustificadas, en tanto no haya un pronunciamiento definitivo sobre la ilegalidad y siempre que el empleador haya cumplido con el requerimiento previsto en el artículo 73 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo 011-92-TR.
En atención a las consideraciones expuestas;
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Declarar la NULIDAD del Auto Directoral Regional 007-2018-GRP-GRDS/DRTPE de fecha 11 de mayo de 2018, emitido por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Pasco.
Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES AYOR S.A.C. QUE PRESTA SERVICIOS A LA SOCIEDAD MINERA EL BROCAL S.A.A. contra el Auto Directoral Regional 006-2018-GRP-GGR-GRDS/DRTPE de fecha 08 de mayo de 2018, emitido por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Pasco.
Artículo Tercero.- Declarar AGOTADA la vía administrativa en el presente procedimiento, en virtud a lo dispuesto en el literal c), numeral 226.2 del artículo 226 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo 006-2017-JUS.
Artículo Cuarto.- TENER EN CUENTA lo expuesto en el Informe 230-2015-MTPE/4/8, emitido por la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en atención a lo señalado en la presente Resolución.
Artículo Quinto.- PROCEDER a la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, así como en el sitio correspondiente a la Dirección General de Trabajo que se encuentra ubicado en el portal institucional de este Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
EDUARDO ALONSO GARCÍA BIRIMISA
Director General de Trabajo
1724725-7