Desprueban la medida de suspensión temporal perfecta de labores de cincuenta y dos trabajadores de la empresa Industria Textil Piura S.A.

RESOLUCIÓN DIRECTORAL GENERAL

N° 0214-2018-MTPE/2/14

Lima, 14 de noviembre de 2018.

VISTO:

El Oficio Nº 723-2018/GRP-DRTPE-DR, ingresado con fecha 27 de septiembre de 2018 y con número de registro 165586-2018, mediante el cual la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Piura (en adelante, DRTPE de Piura) remite a esta Dirección General el Expediente Nº S.L. 002-2018-REG.Nº 4974-5173-GRP-DRTPE-DPSC, en virtud al recurso de revisión interpuesto por la empresa INDUSTRIA TEXTIL PIURA S.A. (en adelante, EMPRESA) contra la Resolución Directoral Regional Nº 050-2018/GRP-DRTPE-DR, emitida por la DRTPE de Piura, que resolvió declarar infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Directoral Nº 024-2018-GRP-DRTPE-DPSC, emitido por la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos (en adelante, DPSC) de la DRTPE de Piura, que a su vez, resolvió desaprobar la medida de suspensión temporal perfecta de labores de cincuenta y dos (52) trabajadores, presentada por la EMPRESA, y ordenó la reanudación inmediata de labores y que se considere el periodo dejado de laborar como trabajo efectivo para todo efecto legal.

CONSIDERANDO:

I. Antecedentes

Con fecha 4 de julio de 2018, la EMPRESA cursa a la DPSC de la DRTPE de Piura la comunicación de suspensión temporal perfecta de labores por fuerza mayor, durante noventa (90) días, de cincuenta y dos (52) trabajadores, en virtud a lo dispuesto en el artículo 15 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR (en adelante, TUO de la LPCL).

Mediante proveído de fecha 5 de julio de 2018, la DPSC de la DRTPE de Piura requiere a la EMPRESA para que de conformidad con lo establecido en el numeral 134.1 del artículo 134 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), en el plazo de dos (2) días hábiles de notificada, cumpla con realizar el pago de la tasa por derecho de tramitación establecida en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (en adelante, TUPA) de la DRTPE de Piura.

En atención a ello, la EMPRESA a través del escrito de fecha 10 de julio de 2018, cumple con el requerimiento formulado, por lo que mediante proveído de fecha 11 de julio de 2018, la DPSC de la DRTPE de Piura dispone abrir el expediente correspondiente al procedimiento administrativo de suspensión temporal perfecta de labores por caso fortuito o fuerza mayor, y comunicar al despacho de la DRTPE de Piura para que oficie a la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL) para que disponga la actuación inspectiva correspondiente, teniendo en cuenta lo señalado en la parte final del literal b) del numeral 9.1 del artículo 9 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 004-2011-TR.

Con Oficio Nº 583-2018/GRP-DRTPE-DR, recibido el 11 de julio de 2018, la DRTPE de Piura solicitó a la Intendencia Regional de Piura de SUNAFIL que disponga la actuación inspectiva a fin de verificar la procedencia de la medida de suspensión temporal perfecta de labores comunicada por la EMPRESA.

Con fechas 17 y 30 de julio de 2018, el SINDICATO GENERAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TEXTIL PIURA – SINGETTEP y el SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA TEXTIL PIURA S.A. (en adelante, SINDICATOS) se apersonan al presente procedimiento, en representación de los trabajadores afiliados afectados por la medida de suspensión temporal perfecta de labores.

Mediante Oficio Nº 324-2018-SUNAFIL/IRE PIURA de fecha 31 de julio de 2018, la Intendencia Regional de Piura de SUNAFIL remite a la DRTPE de Piura el expediente con Orden de Inspección Nº 1188-2018-SUNAFIL/IRE-PIU, sobre verificación de hechos por suspensión perfecta de labores de la EMPRESA.

La DPSC de la DRTPE de Piura emite la Resolución Directoral Nº 024-2018-GRP-DRTPE-DPSC de fecha 2 de agosto de 2018, por la cual resuelve desaprobar la medida de suspensión temporal perfecta de labores presentada por la EMPRESA, ordenar la reanudación inmediata de labores y considerar el periodo dejado de laborar por los trabajadores como de trabajo efectivo para todo efecto legal.

Mediante escrito de fecha 16 de agosto de 2018, la EMPRESA interpone recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 024-2018-GRP-DRTPE-DPSC.

Con fecha 20 de agosto de 2018, la DRTPE de Piura emite la Resolución Directoral Regional Nº 050-2018/GRP-DRTPE-DR, la cual declara infundado el recurso de apelación interpuesto por la EMPRESA y confirma la Resolución Directoral Nº 024-2018-GRP-DRTPE-DPSC.

Mediante escrito de fecha 14 de septiembre de 2018, dentro del plazo legal, la EMPRESA interpone el recurso de revisión materia de autos.

II. De la competencia de la Dirección General de Trabajo para avocarse al conocimiento del recurso de revisión interpuesto

Según lo dispuesto por el artículo 215.1 del TUO de la LPAG, el administrado tiene el derecho de contradecir el acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, lo que se materializa a través de los recursos administrativos detallados en el artículo 216.1 del referido cuerpo normativo; a saber: i) recurso de reconsideración, ii) recurso de apelación; y, solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión.

Estando a que el recurso de revisión únicamente procede cuando así lo prevea una ley o decreto legislativo, el artículo 7.3 de la Ley Nº 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, señala que el referido ministerio (en adelante, MTPE) es competente para resolver en instancia de revisión los procedimientos administrativos determinados por norma legal o reglamentaria.

Bajo ese marco, el literal b) del artículo 47 del Reglamento de Organización y Funciones del MTPE, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2014-TR, establece que la Dirección General del Trabajo es competente para resolver en instancia de revisión los procedimientos administrativos sobre la declaratoria de improcedencia o ilegalidad de la huelga, suspensión de labores, terminación colectiva de trabajo y otros que corresponda de acuerdo a ley1.

En ese sentido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR, la Dirección General de Trabajo del MTPE es competente para conocer en última instancia el recurso de revisión interpuesto contra lo resuelto en segunda instancia por las Direcciones o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, respecto del procedimiento de terminación colectiva de los contratos de trabajo por causas objetivas, precisándose que en la tramitación de dicho recurso, esta Dirección General se sujeta a las reglas de la LPAG (hoy, TUO de la LPAG), en virtud de lo previsto en el artículo 5 del Decreto Supremo antes invocado.

En el presente caso, de la comunicación de suspensión temporal perfecta de labores presentada por la EMPRESA se observa que la medida comprende un centro de trabajo ubicado en la Provincia y Departamento de Piura, por lo que nos encontramos ante un supuesto de alcance local o regional, y tratándose del cuestionamiento de una resolución emitida en segunda instancia por la DRTPE de Lima Metropolitana, corresponde a esta Dirección General avocarse al conocimiento del recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR.

III. Principales fundamentos

3.1. Comunicación de suspensión temporal perfecta de labores por fuerza mayor

La EMPRESA invoca como causa de fuerza mayor para la suspensión temporal perfecta de labores durante noventa (90) días, de cincuenta y dos (52) trabajadores, el hecho:

(i) Es una empresa de exportación no tradicional, propietaria de una planta dedicada a la producción de hilados de algodón, que desde el mes de noviembre de 2016 hasta la fecha, no realiza actividades productivas.

(ii) Asimismo, señala que desde los primeros meses del año 2017 tanto el personal de producción como administrativo permanece en el centro de trabajo solo hasta el mediodía, y desde el mes de julio su asistencia se limita a dos días a la semana. Desde la tercera semana de junio del año en curso el personal asiste al centro de trabajo hasta el mediodía, sin realizar labores.

(iii) En la actualidad no es posible reanudar las labores de producción por falta de concreción de créditos por el sistema financiero para capital de trabajo, indicando que esta situación que no puede evitar y que configura una causa de fuerza mayor les compele a suspender las labores en su centro de trabajo por el plazo de noventa (90) días. Asimismo, indica que en cuanto le ha sido posible, ha otorgado vacaciones a los trabajadores afectados con la medida, antes de proceder con la suspensión de labores.

3.2. Resolución Directoral Nº 024-2018-GRP-DRTPE-DPSC de fecha 2 de agosto de 2018

Mediante la referida resolución, la DPSC de la DRTPE de Piura desaprueba la medida de suspensión temporal perfecta de labores presentada por la EMPRESA, y ordena la reanudación inmediata de labores y considerar el periodo dejado de laborar por los trabajadores como de trabajo efectivo para todo efecto legal, en atención a los siguientes fundamentos:

(i) Estando a la definición de fuerza mayor, a lo señalado por la EMPRESA en su comunicación de fecha 4 de julio de 2018, los precedentes administrativos vinculantes y a lo verificado in situ por el equipo de inspectores de trabajo comisionado, en el sentido que la EMPRESA se encuentra paralizada desde el mes de noviembre de 2016, que no es posible reanudar las labores de producción debido a que no puede concretar créditos por el sistema financiero, y que se han vendido muchas maquinarias modernas que servían para el procesamiento de la materia prima, queda claro que la causa invocada para proceder a la suspensión temporal perfecta de labores no constituye una causa de fuerza mayor, por cuanto no tiene carácter extraordinario, imprevisible e irresistible, no pudiéndose trasladar el riesgo empresarial a la parte laboral y señalarse razones de índole económico/financiero para sustentar la medida solicitada.

3.3. Recurso de apelación presentado contra la Resolución Directoral Nº 024-2018-GRP-DRTPE-DPSC

La EMPRESA sustenta su recurso de apelación en base a los siguientes argumentos:

(i) La resolución impugnada no ha tenido en cuenta los medios probatorios ofrecidos en la comunicación de suspensión temporal perfecta de labores, especialmente los referidos a la Estadística Industrial Mensual presentada al Ministerio de la Producción correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2016 y al informe que debía solicitarse a esa misma entidad relacionado con la estadística industrial desde el mes de enero de 2017 a la fecha, atentando contra el principio de incorporación de prueba y contra el debido procedimiento, razón por la cual adolece de nulidad.

(ii) Para el caso de autos debe tenerse en cuenta que la visita inspectiva se realizó el 16 de julio de 2018 y que la resolución impugnada ha sido emitida el 2 de agosto de 2018, sin embargo, el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-96-TR (en adelante, Reglamento de la LFE), dispone que de comprobarse la inexistencia o improcedencia de la causa invocada, la Autoridad Administrativa de Trabajo expedirá resolución, dentro del segundo día de realizada la visita inspectiva. Por tal razón, la comunicación sobre suspensión temporal perfecta de labores debió considerarse automáticamente aprobada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Nº 29060, Ley del Silencio Administrativo.

3.4. Resolución Directoral Regional Nº 050-2018/GRP-DRTPE-DR de fecha 20 de agosto de 2018

La DRTPE de Piura mediante la referida resolución directoral regional declara infundado el recurso de apelación interpuesto por la EMPRESA y confirma la Resolución Directoral Nº 024-2018-GRP-DRTPE-DPSC, en atención a los siguientes fundamentos:

(i) Del análisis del artículo 15 del TUO de la LPCL, la autoridad de trabajo tiene la obligación de constatar la existencia o no de la causa invocada, la cual ejecuta mediante una actuación inspectiva, a través de la Autoridad Inspectiva, actuación que se constituye como el medio probatorio sustancial, y que deberá ser merituado en su contenido por la autoridad resolutiva.

(ii) El acta de actuación inspectiva y de la misma manifestación del apoderado de la EMPRESA, precisan que la medida solicitada ha radicado en la falta de concreción de créditos por el sistema financiero.

(iii) A mayor ampliación del análisis de la comunicación cursada por la EMPRESA se advierte que la causa invocada para sustentar la medida de suspensión perfecta de labores por fuerza mayor, es el hecho que desde el mes de noviembre de 2016 hasta la fecha no se realizan actividades productivas. Asimismo, se señala que desde los primeros meses del año 2017 tanto el personal de producción como administrativo permanece en el centro de trabajo solo hasta el mediodía, y desde el mes de julio su asistencia se limita a dos días a la semana. Desde la tercera semana de junio del año en curso, el personal asistente al centro de trabajo hasta el mediodía, sin realizar labores. En la actualidad no es posible reanudar las labores de producción por falta de concreción de créditos por el sistema financiero para capital de trabajo, indicando que esta situación que no puede evitar y que configura una causa de fuerza mayor les compele a suspender las labores en su centro de trabajo por el plazo de noventa (90) días. Precisando que en cuanto les ha sido posible han otorgado vacaciones al personal de trabajadores afectados con la medida, antes de proceder a suspender las labores.

(iv) La causal invocada por la EMPRESA está justificada con problemas de carácter económico y financiero, y no por situaciones generadas por hechos previstos en el Reglamento de la LFE, el cual en su artículo 21 señala que se configura el caso fortuito o la fuerza mayor, cuando el hecho invocado tiene carácter inevitable, imprevisible e irresistible y que haga imposible la prosecución de actividades por un determinado tiempo.

3.5. Recurso de revisión presentado contra la Resolución Directoral Regional Nº 050-2018/GRP-DRTPE-DR

La EMPRESA sustenta su recurso de revisión en los siguientes argumentos:

(i) En principio, ratifica los argumentos expuestos en su recurso de apelación.

(ii) La resolución recurrida ha omitido pronunciarse sobre la nulidad formulada contra la Resolución Directoral Nº 024-2018-GRP-DRTPE-DPSC, infringiéndose el principio de congruencia procesal. Por consiguiente, la Resolución Directoral Regional Nº 050-2018/GRP-DRTPE-DR es nula por incumplir con lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil.

(iii) Se debe estimar que la suspensión temporal perfecta de labores es una medida que busca garantizar la continuidad del centro laboral, puesto que la declaración de improcedencia puede causar mayor afectación a los trabajadores en caso persista la situación económica de la empresa, dado que de ser así, tendría que recurrirse al procedimiento de extinción de los contratos de trabajo, y dentro de este procedimiento solicitar la suspensión perfecta de labores durante el periodo que dure el mismo, según lo previsto en el según párrafo del literal c) del artículo 48 del TUO de la LPCL.

(iv) La Resolución Directoral Regional Nº 050-2018/GRP-DRTPE-DR no ha hecho referencia a lo alegado en el recurso de apelación, referente a que la comunicación sobre suspensión temporal perfecta de labores debió considerarse automáticamente aprobada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Nº 29060, Ley del Silencio Administrativo.

IV. Análisis del caso

4.1. La no subsunción de los hechos invocados dentro del supuesto general del artículo 15 del TUO de la LPCL

Del análisis del presente caso nos encontramos que la EMPRESA alega como causa objetiva para la suspensión temporal perfecta de labores, la no realización de actividades productivas desde el mes de noviembre de 2016 hasta la fecha y la imposibilidad de reanudar dichas actividades debido a la falta de concreción de créditos del sistema financiero para capital de trabajo, lo cual, según señala, constituiría un supuesto de fuerza mayor, de acuerdo con el artículo 15 del TUO de la LPCL.

Sobre el particular, debe recordarse que el artículo 21 del Reglamento de la LFE establece que para la configuración de un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, el hecho invocado tiene que presentar un carácter inevitable, imprevisible e irresistible, y revestir tal magnitud que haga imposible la prosecución de las labores por un determinado tiempo. De este modo, la suspensión temporal perfecta de los contratos de trabajo por motivos de fuerza mayor, al implicar la exoneración del cumplimiento de las obligaciones esenciales del empleador y del trabajador, debe reunir estos cuatro elementos (inevitabilidad, imprevisibilidad, irresistibilidad y magnitud) de forma copulativa.

Lo señalado en el párrafo anterior está en concordancia con lo establecido en el artículo 1315 del Código Civil, según el cual, una causal jurídicamente admitida para la inejecución de obligaciones son el caso fortuito y la fuerza mayor, definiéndolos como “la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso” (subrayado agregado).

En palabras de OSTERLING2, para que un evento pueda calificarse como de fuerza mayor debe cumplir una serie de condiciones:

a) El acontecimiento debe ser extraordinario: Para ser tal, el evento debe revestir la característica de “anormalidad”, esto es, que las circunstancias en las que se presenta no deben ser ordinarias. Lo extraordinario es aquello que irrumpe el curso natural de los acontecimientos.

b) El acontecimiento debe ser imprevisible: El hecho o evento es imprevisible cuando supera o excede la aptitud normal de previsión relativa a la conducta diligente del empleador. Cabo decir que al momento de analizar la previsibilidad, debe tomarse en cuenta las circunstancias particulares de cada caso.

La imprevisibilidad se relaciona con el carácter de extraordinariedad. Son dos características que van juntas.

c) El acontecimiento debe ser irresistible: El que un evento sea irresistible quiere decir que la persona (en este caso, el empleador) es impotente para evitarlo.

En el caso de las relaciones laborales, ello implica que dicho evento constituya un obstáculo insuperable para que el empleador y los trabajadores cumplan con las obligaciones nacidas del contrato de trabajo.

Así pues, la causal alegada por el empleador debe tener incidencia directa en la ejecución de los contratos de trabajo y ser suficiente para justificar la medida adoptada en un determinado periodo de tiempo. De este modo, no se configuraría el supuesto invocado por el empleador si el evento de fuerza mayor no impide absolutamente la continuidad de las labores de los trabajadores comprendidos en la medida.

En el presente caso, si bien es cierto que la no obtención de créditos del sistema financiero constituye un factor que podría dificultar a una empresa revertir la falta de liquidez, con el consiguiente impacto negativo sobre el cumplimiento de los compromisos asumidos (Por. Ej., aquellas obligaciones emanadas del vínculo laboral), no se advierte que dicha situación revista un carácter extraordinario e imprevisible, por cuanto la obtención o no de créditos o préstamos forma parte de la dinámica ordinaria en la que se desenvuelven las relaciones económicas y financieras de las empresas, por lo que la falta de concreción de dichos créditos no constituía un evento imposible de ser previsto por la EMPRESA.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que una de las características de los contratos de trabajo es el elemento de ajenidad, el cual significa que los trabajadores dependientes prestan sus servicios “por cuenta ajena”, por lo que el empleador es quien se atribuye los resultados o frutos del trabajo realizado y es quien asume los costos y riesgos del proceso productivo. Esta cualidad de las relaciones laborales implica que al trabajador le es ajeno el riesgo de la empresa. Sobre esta última, y no sobre el trabajador, recae el resultado económico favorable, menos favorable o adverso3.

De esta manera, como anotan Bayón Chacón y Pérez Botija, “esa irrelevancia del riesgo en la producción para el trabajo, ese no afectarle directamente e inmediatamente, precios, averías, posibilidades de venta ni resultado, constituye el elemento diferenciador de las relaciones básicamente laborales (…)”4.

Por tanto, como lo han señalado las resoluciones administrativas expedidas en primera y segunda instancia, no resulta posible trasladar sobre los trabajadores el riesgo empresarial, de modo que estos deban soportar los riesgos y contingencias de la actividad empresarial de la EMPRESA.

De este modo, si bien la causa alegada por la EMPRESA se trata de un supuesto irresistible, al no ser un evento extraordinario e imprevisible, no puede ser calificado como uno de fuerza mayor.

4.2. Sobre el plazo de seis (6) días con el que cuenta la Autoridad Administrativa de Trabajo para verificar la existencia y procedencia de la causa que justifica la suspensión temporal perfecta de labores

El artículo 15 del TUO de la LPCL señala que el supuesto de fuerza mayor faculta al empleador, sin necesidad de autorización previa, a la suspensión temporal perfecta de las labores hasta por un máximo de noventa (90) días, debiendo comunicar en forma inmediata dicha medida a la Autoridad Administrativa de Trabajo (en adelante, AAT). Por su parte, la AAT tiene la obligación de verificar la existencia y procedencia de la causa invocada, y en caso no proceda la suspensión, ordenará la reanudación inmediata de las labores y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir por el tiempo de suspensión transcurrido.

Por su parte, el artículo 23 del Reglamento de la LFE, establece que de comprobarse la inexistencia o improcedencia de la causa invocada, la AAT expedirá resolución, dentro de segundo día de realizada la visita inspectiva, ordenando la reanudación inmediata de las labores.

Con el objeto de que la AAT realice la verificación ex post de la existencia y procedencia de la causa invocada, el citado artículo le otorga a la misma un plazo de seis (06) días luego de conocida la solicitud de suspensión perfecta de labores5, precisando que dicho plazo es de cumplimiento obligatorio “bajo responsabilidad”. De ello se desprende que la inobservancia de dicho plazo puede generar responsabilidad administrativa por parte del funcionario competente.

Al respecto, la EMPRESA argumenta en su recurso de apelación y recurso de revisión, que la comunicación sobre suspensión temporal perfecta de labores debió considerarse automáticamente aprobada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Nº 29060, Ley del Silencio Administrativo, debido a que la visita inspectiva se realizó el 16 de julio de 2018 y que la resolución que desaprueba la suspensión ha sido emitida por la DPSC de la DRTPE de Piura el 2 de agosto de 2018.

Sobre el particular, del análisis de los actuados en el presente caso se tiene la siguiente línea de tiempo:

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En ese contexto, es importante tener en cuenta que esta Dirección General ha establecido en el precedente vinculante contenido en la Resolución Directoral General Nº 011-2012-MTPE/2/14, de fecha 22 de octubre de 2012, que de acuerdo a una interpretación sistemática del artículo 15 del TUO de la LPCL y los artículos 1, 5, 9 y 36 de la Ley Nº 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, el plazo de seis (6) días a que se refiere el artículo 15 del TUO de la LPCL impone un deber de celeridad y diligencia al o los funcionarios encargados de llevar a cabo tales acciones, sin extinguir la obligación estatal de supervisar el cumplimiento de normas laborales.

De este modo, en el fundamento número 12.5 de la precitada Resolución Directoral General se dejó sentado que:

“(…) destacando la importancia de la inspección laboral para el control del cumplimiento de las normas de trabajo y la promoción de los derechos laborales, mal podría entenderse que el plazo a que se refiere el artículo 15 es perentorio. Su vencimiento acarrea la consecuencia de que la suspensión perfecta de labores se mantenga pendiente de verificación, mas ello no imposibilita que la propia Autoridad Administrativa efectúe una fiscalización para verificar la situación real de determinado centro de trabajo afectado por la suspensión perfecta de labores, pudiendo determinarse en ese estado que la causal invocada en realidad no resultaba acorde con lo verificado por la inspección del trabajo. En consecuencia, el plazo de 6 días a que se refiere el artículo 15 de la LPCL solamente es una referencia que determina que este procedimiento deba efectuarse en forma célere, bajo la responsabilidad de los funcionarios a cargo” (negrita agregada).

De acuerdo con lo dicho, no puede interpretarse que el deber de fiscalizar sólo tiene vigencia dentro del plazo de seis (06) días señalado en el artículo 15 del TUO de la LPCL. Esta misma línea argumentativa se encuentra, además, en el fundamento 13.1 de la Resolución Directoral General Nº 012-2012/MTPE/2/14, en la cual esta Dirección General señaló que:

“Esta interpretación destaca la importancia que tiene la inspección del trabajo para el control del cumplimiento de las normas laborales y la promoción de los derechos laborales. La inoperancia de la autoridad administrativa dentro del plazo legalmente previsto no permite colegir que determinada empresa adquiera inmunidad ante la fiscalización laboral posterior frente al incumplimiento de normas imperativas, máxime si de ella depende la eficacia de derechos subjetivos de terceros (los trabajadores).

En esa línea de pensamiento, el vencimiento de ese plazo acarrea como consecuencia que la suspensión perfecta de labores se mantenga pendiente de verificación aún luego de operar la autorización ficta ya aludida, y ello no imposibilita que la propia Autoridad Administrativa efectúe una fiscalización para verificar la situación real de determinado centro de trabajo afectado por la suspensión perfecta de labores. Es más, luego de superado el plazo de 6 días previsto en el artículo 15 de la LPCL es legalmente posible que se determinase que la causal invocada en realidad no resultaba acorde con lo verificado por la inspección del trabajo más aún si dicha verificación es determinante para resolver la impugnación de un acto administrativo debidamente motivado” (negrita agregada).

En ese sentido, el hecho de que la autoridad administrativa encargada de efectuar el control ex post sobre la solicitud de suspensión temporal perfecta de labores no haya cumplido con realizar las actuaciones inspectivas dentro del plazo de los seis (06) días siguientes a la fecha en que se comunicó a la AAT la suspensión de labores, o no se haya emitido la resolución dentro del segundo día de realizada la visita inspectiva, no configura un estado de cosas inmutables o decididas, siendo posible la revisión del caso por el órgano competente, como en este caso es la Dirección General de Trabajo.

En atención a todo lo expuesto, considerando que en el presente caso no se ha configurado un supuesto de fuerza mayor conforme a lo alegado por la EMPRESA, corresponde declarar infundado el recurso de revisión presentado por esta última.

Finalmente, en atención a los efectos de la presente resolución, corresponderá a la EMPRESA abonar las remuneraciones dejadas de percibir durante el periodo de suspensión de labores y, además, reponer en sus puestos de trabajo a los trabajadores involucrados en la suspensión perfecta de labores que, a la fecha de notificación de la presente resolución, mantuviesen vínculo laboral con la EMPRESA, conforme lo establece el artículo 15 del TUO de la LPCL. Respecto de aquellos trabajadores suspendidos que no mantengan vínculo laboral a la fecha de notificación de la presente resolución, los efectos de esta resolución únicamente implicarán el abono de la remuneración dejada de percibir por el tiempo transcurrido entre el inicio de la suspensión temporal perfecta de labores y la fecha de extinción del vínculo laboral.

En atención a las consideraciones expuestas;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la empresa INDUSTRIA TEXTIL PIURA S.A. contra la Resolución Directoral Regional Nº 050-2018/GRP-DRTPE-DR, emitida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Piura, y por consiguiente, DESAPROBAR la medida de suspensión temporal perfecta de labores de cincuenta y dos (52) trabajadores, según la nómina adjunta a la comunicación presentada por dicha empresa.

Artículo Segundo.- DISPONER que la empresa INDUSTRIA TEXTIL PIURA S.A. abone las remuneraciones dejadas de percibir durante el periodo de suspensión temporal perfecta de labores, además, proceda a reponer en sus puesto de trabajo a los trabajadores comprendidos en la nómina adjunta a la solicitud de terminación colectiva de los contratos de trabajo, que a la fecha de notificación de la presente resolución mantienen vínculo laboral vigente. Respecto de aquellos trabajadores que no mantengan vínculo laboral a la fecha de notificación de la presente resolución, la empresa INDUSTRIA TEXTIL PIURA S.A. únicamente deberá abonarles las remuneraciones dejadas de percibir por el tiempo trascurrido entre la fecha de inicio de la suspensión perfecta de labores y la fecha de extinción del vínculo laboral.

Artículo Tercero.- DECLARAR el agotamiento de la vía administrativa, dejando a salvo el derecho del administrado de acudir a sede judicial; conforme a los artículos 226.1 y 226.2 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS.

Artículo Cuarto.- PROCEDER a la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, así como en el sitio correspondiente a la Dirección General de Trabajo que se encuentra ubicado en el portal institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

Regístrese, notifíquese y publíquese.-

EDUARDO ALONSO GARCÍA BIRIMISA

Director General de Trabajo

Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo

1724725-14