Declaran infundado recurso de revisión interpuesto por la empresa Fábrica de Chocolates La Ibérica S.A. contra la Resolución Gerencial Regional 060-2018-GRA-GRTPE

RESOLUCIÓN DIRECTORAL GENERAL

nº 0123-2018-MTPE/2/14

Lima, 14 de junio de 2018

VISTOS:

El Oficio 744-2018-GRA/GRTPE con número de registro 100225-2018, por el cual la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Arequipa (en adelante, GRTPE-GRA) remite a esta Dirección General el Expediente 025-2018-SDNC-AREQ, en virtud al recurso de revisión interpuesto por la empresa FÁBRICA DE CHOCOLATES LA IBÉRICA S.A. (en adelante, EMPRESA) contra la Resolución Gerencial Regional 060-2018-GRA-GRTPE, emitida por la GRTPE-GRA, que resolvió confirmar la Resolución Directoral 131-2018-GRA-GRTPE-DPSC emitida por la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos (en adelante, DPSC) de la GRTPE-GRA, mediante la cual se declaró procedente la huelga indefinida presentada por el SINDICATO DE TRABAJADORES LA IBÉRICA (en adelante, SINDICATO), cuya realización se fijó desde las 05:30 horas del 23 de abril de 2018, y en consecuencia, infundado el recurso de apelación interpuesto por la EMPRESA contra dicho resolución directoral.

CONSIDERANDO:

1. Antecedentes

Con escrito ingresado el 13 de abril de 2018, el SINDICATO pone a conocimiento de la Autoridad Administrativa de Trabajo (AAT), la comunicación de huelga cursada en la misma fecha a su empleador, la EMPRESA, en la que anuncia una huelga indefinida a realizarse a partir de las 05:30 horas del día 23 de abril de 2018.

Mediante Resolución Directoral 131-2018-GRA-GRTPE-DPSC de fecha 16 de abril de 2018, la DPSC de la GRTPE-GRA declaró procedente la huelga presentada por el SINDICATO, invocando a las partes tener presente los efectos a que se contrae el artículo 77 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR (en adelante, TUO de la LRCT)1.

Ante ello, con escrito ingresado el 18 de abril de 2018, la EMPRESA interpone recurso de apelación contra la citada resolución directoral, argumentando que: i) la AAT no ha motivado su decisión, afectando así su derecho a una decisión motivada y fundada, que es garantía del debido procedimiento; ii) la AAT no ha observado que la medida de fuerza no se encuentra motivada en ningún derecho o interés de los trabajadores afiliados, sino en un beneficio adicional a favor de los miembros de la comisión negociadora, sobre el cual –afirma- se realizó la negociación directa, no tocándose en ella punto alguno sobre el pliego de reclamos; y iii) la AAT no ha advertido que correspondía al SINDICATO adjuntar la resolución judicial consentida o ejecutoriada que declara el incumplimiento imputado a la EMPRESA, ello en atención al artículo 63 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo 011-92-TR (en adelante, Reglamento de la LRCT).

Ante ello, la EMPRESA sostiene que, ante la falta de una debida motivación por parte de la AAT y el no cumplimiento por parte del SINDICATO de los requisitos previstos en el TUO de la LRCT y el Reglamento de la LRCT, corresponde se declare la improcedencia de la huelga presentada por dicha organización sindical.

Luego, con Resolución Gerencial Regional 060.2018-GRA-GRTPE de fecha 23 de abril de 2018, la GRTPE-GRA declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el SINDICATO, confirmando así la Resolución Directoral 131-2018-GRA-GRTPE-DPSC, mediante el cual se declaró procedente la huelga presentada por el SINDICATO.

En este caso, la GRTPE-GRA señala que, tras revisar el Expediente 025-2018-SDNC-AREQ, ha observado que el SINDICATO: i) adoptó la decisión de declaratoria de huelga conforme a sus estatutos; ii) adjunto la declaración jurada debidamente suscrita por la secretaria general y la dirigente designada expresamente en asamblea, a efectos de manifestar que la decisión se adoptó en cumplimiento de los requisitos previstos en el literal b) del artículo 73 del TUO de la LRCT; iii) ; presentó la comunicación de huelga dentro del plazo de antelación de ley; iv) acompañó el acta de asamblea respectiva legalizada por notario; v) acompañó la nómina de trabajadores que deben seguir laborando; y vi) agotó las etapas previas de trato directo y conciliación, verificándose con ello que la plataforma de lucha se relaciona al pedido de solución del pliego de reclamos 2018-2019 y no a un incumplimiento de disposiciones legales o convencionales, como para atender a la exigencia prevista en el artículo 63 del Reglamento de la LRCT, consistente en que se adjunte una resolución judicial consentida o ejecutoriada.

En esa línea, la GRTPE-GRA manifiesta que en la Resolución Directoral 131-2018-GRA-GRTPE-DPSC se ha efectuado una subsunción del tipo contenido en la norma y de la documentación presentada por el SINDICATO siendo ello posible cuando existe una adecuación de la normas a los hechos concretos, por lo que concluyen no se ha incurrido en falta de motivación.

Finalmente, con escrito ingresado el 04 de mayo de 2018, la EMPRESA interpone recurso de revisión contra la Resolución Gerencial Regional 060.2018-GRA-GRTPE, reiterando los fundamentos que presentó en su recurso de apelación interpuesto el 18 de abril de 2018, contra la Resolución Directoral 131-2018-GRA-GRTPE-DPSC, y que han sido detallados líneas arriba.

Por lo expuesto, la EMPRESA concluye que se le está causando un perjuicio al no verificarse la falta de una debida motivación por parte de la AAT y el no cumplimiento por parte del SINDICATO de los requisitos previstos en el TUO de la LRCT y el Reglamento de la LRCT, lo cual a su vez determina que debe declararse la improcedencia de la huelga presentada por dicha organización sindical.

2. De la competencia de la Dirección General de Trabajo para avocarse al conocimiento del recurso de revisión interpuesto

Según lo dispuesto por el artículo 215.1 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo 006-2017-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), el administrado tiene el derecho de contradecir el acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, lo que se materializa a través de los recursos administrativos detallados en el artículo 216.1 del referido cuerpo normativo; a saber: i) recurso de reconsideración, ii) recurso de apelación; y, solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión.

Estando a que el recurso de revisión únicamente procede cuando así lo prevea una ley o decreto legislativo, el artículo 7.3 de la Ley 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, señala que el referido ministerio (en adelante, MTPE) es competente para resolver en instancia de revisión los procedimientos administrativos determinados por norma legal o reglamentaria.

En ese marco, el literal b) del artículo 47 del Reglamento de Organización y Funciones del MTPE, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2014-TR, establece que la Dirección General del Trabajo es competente para resolver en instancia de revisión los procedimientos administrativos sobre la declaratoria de improcedencia o ilegalidad de la huelga, suspensión de labores, terminación colectiva de trabajo y otros que corresponda de acuerdo a ley.

En ese sentido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Supremo 017-2012-TR, la Dirección General de Trabajo del MTPE es competente para conocer en última instancia el recurso de revisión interpuesto contra lo resuelto en segunda instancia por las Direcciones o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo respecto del procedimiento de declaratoria de improcedencia o ilegalidad de la huelga, precisándose que en la tramitación de dicho recurso, esta Dirección General se sujeta a las reglas de la LPAG (hoy, TUO de la LPAG), en virtud de lo previsto en el artículo 5 del Decreto Supremo antes invocado.

En este caso, tratándose del cuestionamiento de una resolución emitida por la GRTPE-GRA, corresponde a esta Dirección General de Trabajo avocarse al conocimiento del recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto Supremo 017-2012-TR2.

3. Sobre el cumplimiento de los requisitos para la declaratoria de huelga, por parte del SINDICATO

El derecho constitucional de huelga se encuentra reconocido en el artículo 28 de la Constitución Política del Perú, en cuyo numeral 3 se indica que el Estado “regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social” y “señala sus excepciones y limitaciones”.

A fin de cautelar el ejercicio legítimo de este derecho, es necesario observar los requisitos previstos en el TUO de la LRCT3 y en el Reglamento de la LRCT4; siendo que, en efecto, el artículo 72° del TUO de la LRCT indica que el ejercicio del derecho de huelga “se regula por el […] Texto Único Ordenado y demás normas complementarias y conexas”.

En tal sentido, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos para el ejercicio del derecho de huelga, presentada por el SINDICATO:

a) Que tenga por objeto la defensa de los derechos e intereses socioeconómicos o profesionales de los trabajadores en ella comprendidos (literal “a” del artículo 73 del TUO de la LRCT):

En su recurso de revisión ingresado el 04 de mayo de 2018, la EMPRESA sostiene que la AAT no ha observado “si el objeto de la medida de fuerza es o no la defensa de los derechos e intereses socioeconómicos o profesionales de los trabajadores en ella comprendidos”.

Al respecto, debe tenerse presente que la huelga en defensa de intereses socioeconómicos o profesionales y de derechos laborales tiene lugar en dos escenarios, como son la negociación colectiva y un proceso judicial terminado, respectivamente:

- Por un lado, el literal a) del artículo 73 del TUO de la LRCT establece que las declaratorias de huelga pueden tener como motivo de plataforma de lucha, la defensa de los “intereses socioeconómicos o profesionales” de los trabajadores en ella comprendidos, lo cual nos sitúa en un escenario de negociación colectiva.

- Por otro lado, el mismo literal a) del artículo 73 del TUO de la LRCT establece que las declaratorias de huelga pueden tener como motivo de plataforma de lucha, la defensa de los “derechos” de los trabajadores en ella comprendidos. Aunque en este caso se fija una exigencia, contenida en el artículo 63 del Reglamento de la LRCT y consistente en que las medidas de fuerza con dicho motivo vengan precedidas de una sentencia consentida o ejecutoriada, en tanto la defensa de “derechos” se manifiesta ante un incumplimiento de disposiciones o normas labores, de tipo legal o convencional, lo cual nos traslada al escenario de un proceso judicial terminado, con sentencia firme que acredita la negativa del empleador a cumplir la disposición legal o convencional.

En el presente caso, de lo actuado en el Expediente 025-2018-SDNC-AREQ se advierte que en su comunicación de huelga, el SINDICATO señala que el motivo de la medida de fuerza tiene como plataforma de lucha exigir que la EMPRESA cumpla con dar solución al pliego de reclamos 2018-2019.

Ello nos sitúa en un escenario de negociación colectiva, y corroborado con el acta de instalación de trato directo de fecha 26 de enero de 2018, el acta de reunión de trato directo de fecha 05 de febrero de 2018, y actas de reunión de conciliación de fechas 28 de marzo y 02 de abril de 2018; puesto que en dichos documentos se señala expresamente que la convocatoria a las partes se efectúa “en el marco de la negociación colectiva del pliego de reclamos presentado el 16 de enero de 2018”, que se tramite en el Expediente 007-2018-GRA-GRTPE-DPSC-SDNC.

En ese sentido, se tiene que el motivo de la medida de fuerza se relaciona con la defensa de los intereses socioeconómicos de los trabajadores afiliados, no siendo exigible en dicho caso la presentación de una resolución consentida o ejecutoriada. Por lo tanto, corresponde concluir que el presente requisito ha sido cumplido por el SINDICATO.

b) Que la decisión sea adoptada en la forma que expresamente determinen los estatutos y que en todo caso representen la voluntad mayoritaria de los trabajadores comprendidos en su ámbito (literal “b” del artículo 73 del TUO la LRCT):

Cabe señalar que el artículo 62 del Reglamento de la LRCT, cuyo texto fue sustituido por el Decreto Supremo 024-2007-TR, establece que: “La organización sindical podrá declarar la huelga en la forma que expresamente determinen los estatutos, siempre que dicha decisión sea adoptada, al menos, por la mayoría de sus afiliados votantes asistentes a la asamblea”; agregando en su párrafo final que “(…) se entiende por mayoría, más de la mitad de los trabajadores votantes en la asamblea.” (Subrayado nuestro).

Ahora bien, el SINDICATO ha acompañado a su comunicación de huelga el “Acta de Asamblea General Extraordinaria” de fecha 08 de abril de 2018, en la cual consta que asistieron 59 trabajadores de un total de 100 afiliados a dicha organización sindical, y que el total de los trabajadores asistentes expresaron su voto favorable (unanimidad) por una huelga indefinida, fijándose fecha de inicio el día 23 de abril de 2018, a partir de las 05:30 horas. Así pues, se tiene que el SINDICATO ha cumplido el requisito materia de análisis.

c) Que el acta de asamblea se encuentre refrendada por Notario Público o, a falta de éste, por el Juez de Paz de la localidad (literal “b” del artículo 73 del TUO la LRCT y literal “b” del artículo 65 del Reglamento de la LRCT):

De conformidad con lo dispuesto por la Cuarta Disposición Complementaria del Reglamento de la LRCT, el refrendo por Notario Público o, a falta de éste por Juez de Paz, al que hace referencia el presente requisito, debe entenderse como legalización.

En la comunicación de huelga, el SINDICATO ha adjuntado el “Acta de Asamblea General Extraordinaria” de fecha 008 de abril de 2018, el cual se encuentra legalizado por el Notario Público de Arequipa, Gorky Aquiles Oviedo Alarcón. En tal sentido, el requisito exigido ha sido cumplido por el SINDICATO.

d) Declaración Jurada de que la decisión se ha adoptado cumpliéndose con los requisitos señalados en el literal b) del artículo 73 del TUO de la LRCT (literal “e” del artículo 65 del Reglamento de la LRCT):

Sobre el presente requisito, cabe señalar que de acuerdo a lo previsto por el literal e) del artículo 65 del Reglamento de la LRCT, modificado por el Decreto Supremo 003-2017-TR, se exige la “Declaración Jurada del Secretario General y del dirigente de la organización sindical, que en Asamblea sea designado específicamente para tal efecto, de que la decisión [de declarar la huelga] se ha adoptado cumpliéndose con los requisitos señalados en el inciso b) del artículo 73 [del TUO de la LRCT].” (Subrayado y resaltado nuestro)

En la comunicación de huelga, obra la Declaración Jurada suscrita por la Secretaria General, Sonia Dina Quispe Pari, y por la Secretaria de Defensa, Celia Pamela Valdivieso Palma, por la cual dan conformidad a la declaratoria de huelga indefinida, adoptada en la asamblea general extraordinaria realizada el 08 de abril de 2018.

En dicho documento, los dirigentes referidos declaran que han cumplido cada uno de los requisitos que la ley ordena y lo señalado en sus estatutos para emplazar a la EMPRESA y comunicar a la AAT la huelga referida.

Además, de la revisión del “Acta de Asamblea General Extraordinaria” de fecha 08 de abril de 2018, se verifica que la Secretaria de Defensa sí fue designada para la suscripción de la Declaración Jurada. Por ende, corresponde concluir que el requisito en cuestión ha sido cumplido por el SINDICATO.

e) Que sea comunicada al empleador y a la Autoridad de Trabajo, por lo menos con 05 días útiles de antelación o con 10 tratándose de servicios públicos esenciales, acompañando copia del acta de votación (literal “c” del artículo 73 del TUO de la LRCT y literal “a” del artículo 65 del Reglamento de la LRCT):

Respecto al presente requisito, se tiene que exige que la declaratoria de huelga sea comunicada tanto al empleador como a la autoridad de trabajo, acompañándose en ambos casos copia del acta de votación. Ahora bien, sobre la oportunidad de entregar dichas comunicaciones, debe tenerse en cuenta que para efectos del cómputo del plazo se excluye el día en que el empleador y la Autoridad Administrativa de Trabajo (AAT) son notificados con la declaratoria de huelga y el día de inicio de la medida de fuerza.

En el presente caso, el SINDICATO comunicó la medida de fuerza a la EMPRESA y a la AAT el día 13 de abril de 2018; y, estando a que el inicio de dicha medida se fijó para el 23 de abril de 2018, se observa que la referida comunicación ha sido cursada dentro del plazo de antelación legal de 05 días útiles.

No obstante lo anterior, es importante señalar que el análisis del requisito no se agota en verificar si la comunicación de huelga se realizó dentro del plazo de antelación previsto por ley, como ocurre en el presente caso, sino además, en constatar si la EMPRESA y la AAT tomaron conocimiento de lo arribado en votación.

Ahora bien, en el presente caso, de lo actuado se verifica que tanto la EMPRESA como la AAT han sido notificadas con el acta de votación, cuyo levantamiento consta expresamente indicado en el numeral 4.6 del “Acta de Asamblea General Extraordinaria” de fecha 08 de abril de 2018.

Por lo expuesto, al haberse verificado que la comunicación fue cursada dentro del plazo de antelación previsto por ley y que se acompañó el acta de votación, corresponde concluir que el requisito en cuestión ha sido cumplido por el SINDICATO.

f) Que se haya adjuntado la nómina de los trabajadores que deben seguir laborando, tratándose de servicios esenciales y del caso previsto en el artículo 78 del TUO de la LRCT (literal “c” del artículo 65 del Reglamento de la LRCT):

El derecho de huelga se encuentra reconocido como derecho fundamental en el artículo 28 de la Constitución Política. Aunque, dado que la huelga supone una afectación válida a los intereses del empleador, la propia Constitución señala que el ejercicio de este derecho puede encontrarse sujeto a excepciones y limitaciones.

En efecto, la obligación de garantizar los servicios mínimos durante una huelga constituye una limitación al citado derecho. De acuerdo al artículo 82 del TUO de la LRCT, la organización sindical que realiza una huelga tiene la obligación de mantener ocupados determinados puestos de trabajo durante la medida de fuerza, siempre que estos puestos guarden correspondencia con los servicios esenciales que el empleador pueda prestar a la comunidad (salud, electricidad, etc.) o con las actividades que son indispensables, entendiéndose por tales, de acuerdo al artículo 78 del TUO de la LRCT, aquellas “cuya paralización ponga en peligros a las personas, la seguridad o la conservación de los bienes o impida la reanudación inmediata de la actividad ordinaria de la empresa una vez concluida la huelga”.

Desde luego, para una debida dotación de trabajadores por parte de la organización sindical, el empleador previamente debe cumplir con comunicar una relación de puestos de trabajo tanto a la citada organización como a la AAT. Los efectos de tal comunicación son distintos dependiendo del destinatario: i) en el caso de la organización sindical, dicha comunicación la vincula si es que no la cuestiona, conforme a ley; y ii) en el caso de la AAT, ésta toma conocimiento de la referida comunicación y da por cumplida la obligación prevista para la empresa en el artículo 82 del TUO de la LRCT, sin que ello implique un análisis de fondo y, por tanto, sin que la toma de conocimiento implique una validación o aceptación de la determinación de los puestos indispensables.

En este contexto, es recurrente que la organización sindical impugne los puestos indispensables determinados por el empleador y, por tanto, inicie un procedimiento de divergencia. Este cuestionamiento tiene por consecuencia que la determinación final de los puestos indispensables se encuentre pendiente mientras dure el referido procedimiento. Esto es lo que sucede en el presente caso, pues, de lo actuado en el Expediente 025-2018-SDNC-AREQ se observa que el SINDICATO ha cuestionado la relación de puestos indispensables presentada por la EMPRESA.

Sin perjuicio de que, conforme al artículo 68 del reglamento de la LRCT, corresponda a un órgano independiente la dilucidación de los concretos puestos indispensables que deben mantenerse ocupados durante una huelga, la evaluación del requisito bajo análisis en este caso, dentro de un procedimiento de declaratoria de huelga, exige de la Dirección General de Trabajo un análisis de cada caso en concreto, pues, la divergencia no ha sido resuelta aún5. Así, el punto de partida para evaluar el requisito bajo análisis consiste en reconocer que, frente a un procedimiento de divergencia en trámite, no existe certeza sobre los concretos puestos indispensables y, por lo tanto, no puede reputarse un incumplimiento de la organización sindical por el solo hecho de que la nómina de trabajadores ofrecida por esta resulte diferente o no guarde correspondencia con los puestos comunicados por el empleador.

Además, no se debe perder de vista que el cumplimiento de los servicios indispensables no se circunscribe al personal afiliado o huelguista, sino que involucra además al personal no afiliado o no huelguista, pues, se trata del mantenimiento de los servicios mínimos indispensables dentro de la EMPRESA, que no solo refiere a una tutela brindada al empleador (al tratar de impedirse la interrupción de la actividad de la EMPRESA), sino también a la protección de personas, y a la seguridad o la conservación de bienes. En ese sentido, corresponde tener en cuenta que el personal no afiliado o no huelguista podrá también concurrir en la cobertura de los servicios mínimos antes referidos.

Atendiendo a ello, se ha procedido a revisar el Expediente 025-2018-SDNC-AREQ verificándose que la propia EMPRESA no ha observado la nómina de trabajadores presentada por el SINDICATO: en ningún extremo de sus escritos (de apelación, revisión y queja) presentados lo largo del procedimiento de declaratoria de huelga, ha cuestionado dicha nómina de trabajadores.

Se atiende entonces a un ofrecimiento de 100 trabajadores por parte del SINDICATO, que no ha sido cuestionado por la EMPRESA, a lo cual se suma el hecho que la lista de puestos indispensables, como hemos señalado supra, puede ser completada tanto por trabajadores afiliados como no afiliados, pues, se trata de evitar la generación de un perjuicio real a la EMPRESA. En esa línea, no se presenta como conclusión que el SINDICATO haya incumplido con el requisito en cuestión6, sobre todo cuando la EMPRESA no se ha opuesto a lo indicado por dicha organización sindical.

g) Que la negociación colectiva no haya sido sometida a arbitraje (literal “d” del artículo 73 del TUO de la LRCT):

En el presente caso, se verifica que el conflicto no se encuentra, ni ha sido sometido a arbitraje.

En atención a las consideraciones expuestas;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la empresa FÁBRICA DE CHOCOLATES LA IBÉRICA S.A. contra la Resolución Gerencial Regional 060-2018-GRA-GRTPE de fecha 23 de abril de 2018, emitida por la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Arequipa.

Artículo Segundo.- TÉNGASE PRESENTE la comunicación de huelga indefinida presentada por el SINDICATO DE TRABAJADORES LA IBÉRICA, cuya realización se fijó desde las 05:30 horas del día 23 de abril de 2018, al haberse verificado el cumplimiento de los requisitos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo 010-2003-TR, y en el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo 011-92-TR.

Artículo Tercero.- Declarar AGOTADA la vía administrativa en el presente procedimiento, en virtud a lo dispuesto en el literal c), numeral 226.2 del artículo 226 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo 006-2017-JUS.

Artículo Cuarto.- PROCEDER a la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, así como en el sitio correspondiente a la Dirección General de Trabajo que se encuentra ubicado en el portal institucional de este Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

Regístrese, notifíquese y publíquese.

EDUARDO ALONSO GARCÍA BIRIMISA

Director General de Trabajo

5 Es necesario aclarar que el pronunciamiento en este extremo no resuelve el pronunciamiento de divergencia; el referido pronunciamiento se emite en el contexto de una comunicación de huelga, y se ajusta por tanto a dicho contexto, cuyos actos se encuentran contenidos en el Expediente 025-2018-SDNC-AREQ. En tal sentido, lo resuelto en este extremo no tiene efectos en el ámbito de las relaciones individuales de trabajo para los efectos de lo establecido en el último párrafo del artículo 82 del TUO de la LRCT, pues ello debería determinarse una vez resuelto el proceso de divergencia.

6 Ahora bien, es importante señalar que ello no exime al SINDICATO de cumplir con la nómina de 100 trabajadores que ha ofrecido. En ese sentido, de verificarse que exista trabajador o trabajadores de los 100 indicados que dejen cumplir los servicios indispensables, corresponderá a la AAT declarar la ilegalidad de la huelga, por incurrir en la causal prevista en el literal d) del artículo 84 del TUO de la LRCT.

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