Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidata a regidora para el Concejo Distrital de San Francisco de Daguas, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, y la confirman en el extremo que excluyó a candidato a alcalde
Resolución Nº 2123-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018026795
SAN FRANCISCO DE DAGUAS - CHACHAPOYAS -
AMAZONAS
JEE CHACHAPOYAS (ERM.2018013115)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, catorce de agosto de dos mil dieciocho
VISTO, en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por José Luis Espinola Bacilio, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00381-2018-JEE-CHAC/JNE, del 2 de agosto de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Aylin Aurora Portocarrero Huamán candidata a regidora del Concejo Distrital de San Francisco de Daguas, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, presentada por la citada organización política; así como en el extremo que excluyó al candidato a alcalde José Rodrigo Montoya Montoya de la referida lista de candidatos, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.
ANTECEDENTES
Respecto a la solicitud de la inscripción de la lista de candidatos
Con fecha 19 de junio de 2018, el personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso presentó al Jurado Electoral Especial de Chachapoyas (en adelante, el JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Francisco de Daguas, provincia de Chachapoyas, departamento Amazonas, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (en adelante, ERM 2018).
Mediante la Resolución Nº 00272-2018-JEE-CHAC/JNE, de fecha 19 de julio de 2018, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, entre otros motivos, porque los candidatos José Rodrigo Montoya Montoya, Máximo Umpiri Tacca, Misael Muñoz Puerta, Aylin Aurora Portocarrero Huamán y Porfirio Chuquital Ruiz no cumplieron con los requisitos establecidos en el numeral 1 del artículo 67 del estatuto de la organización política, al no tener la condición de afiliados.
Posteriormente, evaluado el escrito de subsanación presentado por la organización política, mediante la Resolución Nº 00381-2018-JEE-CHAC/JNE, del 2 de agosto de 2018, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción de la candidata a regidora Aylin Aurora Portocarrero Huamán, por no estar afiliada a la organización política Alianza para el Progreso, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 67° de su Estatuto.
Por escrito de fecha 7 de agosto de 2018, la organización política interpone recurso de apelación, y en cuanto al extremo que declara improcedente la inscripción de la candidata Aylin Aurora Portocarrero Huamán, fundamentó que no se violentó las normas de democracia interna, pues de dio equidad a la participación de los integrantes invitados lo que fomenta la participación ciudadana de candidatos que gozan de la condición de no afiliados.
Respecto a la exclusión del candidato a alcalde José Rodrigo Montoya Montoya
Con el Oficio Nº 3908-2018-P-CSJAM-PJ, de fecha 3 de julio de 2018, la presidenta de la Corte Superior de Justicia de Amazonas informó al JEE que el candidato a alcalde José Rodrigo Montoya Montoya cuenta con antecedentes penales por el delito contra el patrimonio, hurto agravado.
Posteriormente, evaluado el descargo presentado por la organización política, mediante la Resolución Nº 00381-2018-JEE-CHAC/JNE, del 2 de agosto de 2018, el JEE resolvió excluir a José Rodrigo Montoya Montoya de la lista de candidatos presentada por la citada organización política, por haber omitido declarar la sentencia recaída contra su persona (hurto agravado) en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato.
Con fecha 7 de agosto de 2018, la organización política interpuso recurso de apelación, en el que señaló, que la pena impuesta al candidato José Rodrigo Montoya Montoya, fue cumplida inexorablemente en el año 2002, por lo que a la fecha ya no tiene pena, y no estaba obligado a declararla, pues la norma no exige que se declare situaciones que han desaparecido la condena como lo regulan los artículos 61 y 70 del Código Penal.
CONSIDERANDOS
Cuestión previa
1. Mediante la Resolución Nº 0092-2018-JNE se aprobó el cronograma electoral para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, cuyo acto electoral se realizará el domingo 7 de octubre de 2018, el cual uniformiza los plazos procesales y fija las fechas límites de cada una de las etapas del proceso electoral. En este sentido, se estableció el 8 de agosto de 2018 como fecha límite para que los Jurados Electorales Especiales publiquen las listas admitidas, lo cual implica que dentro de la fecha señalada debieron resolver todas las solicitudes de inscripción, así como elevar ante este órgano electoral los recursos de apelación que hayan sido interpuestos.
2. En el presente caso, se advierte en el Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes (SIJE), que el JEE elevó el expediente de apelación el 10 de agosto de 2018, esto es, cuando ya venció el plazo límite de publicación de listas admitidas, por lo que, a fin de emitir pronunciamiento a la brevedad posible, este colegiado ha citado a la parte apelante a la audiencia pública de la fecha para que exponga sus alegatos.
3. Asimismo, con vista a la perentoriedad de los plazos, se exhorta a los señores miembros del Jurado Electoral Especial de Chachapoyas a que, en lo sucesivo, tengan presente el cumplimiento de los plazos electorales establecidos en el cronograma electoral, en salvaguarda del debido proceso y el plazo razonable.
Sobre la improcedencia de la solicitud de inscripción de la candidata a regidora Aylin Aurora Portocarrero Huamán
4. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú reconoce que los ciudadanos pueden ejercer sus derechos políticos individualmente o a través de las organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, pero a su vez establece que la ley es la que establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos.
5. Bajo este precepto constitucional y a fin de asegurar que la participación política sea realmente efectiva, el artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), prescribe que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso haya sido convocado.
6. En este sentido, es posible concluir que cada organización política cuenta con un nivel de autonomía normativa para regular el contenido de su estatuto, así como el de su reglamento electoral y del resto de su normativa interna, teniendo como único parámetro las disposiciones previstas en la Constitución Política del Perú y la Ley.
7. Ahora bien, dicho esto, en el caso concreto, se aprecia que el JEE declaró improcedente la inscripción de la candidata a regidora Aylin Aurora Portocarrero Huamán por cuanto advirtió, del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), que no se encontraba afiliada al partido político Alianza para el Progreso, conforme lo prevé el artículo 67, numeral 1, de su Estatuto.
8. Al respecto, este órgano colegiado considera que, a efectos de determinar si existía impedimento por haber contravenido una norma estatutaria, debe empezarse por analizar sistemáticamente no solo las disposiciones contenidas en el estatuto de la organización política, sino también las que contiene su Reglamento General de Procesos Electorales, en aplicación de lo señalado por el artículo 19 de la LOP.
9. En este sentido, si bien es cierto que el artículo 67, numeral 1, de su Estatuto establece que la elección de sus candidatos a alcalde y a regidores se realiza con el voto universal, libre, voluntario, igual directo y secreto de sus afiliados, también lo es que, el artículo 14 del Reglamento General de Procesos Electorales de la organización política establece expresamente que “los candidatos que se postulen para ser elegidos a través de procesos de elecciones internas, pueden ser personas afiliadas al partido o ciudadanos no afiliados al partido”.
10. Esta disposición reglamentaria no contradice en modo alguno el artículo 67, numeral 1, toda vez que este último regula la modalidad empleada por la organización política para elegir a sus candidatos. La organización política eligió la modalidad prevista en el artículo 24, literal b de la LOP, vale decir, elecciones con voto universal libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados. Este artículo no establece si los candidatos deben ser afiliados o no, únicamente señala que quienes los elijan deberán ser afiliados.
11. Por consiguiente, atendiendo a que el estatuto de la organización política no impone restricción alguna para que un ciudadano no afiliado pueda participar como candidato a regidor y que, más bien, el Reglamento General de Procesos Electorales lo permite, este Supremo Tribunal Electoral estima que corresponde amparar el recurso de apelación en este extremo.
Sobre la exclusión del candidato a alcalde José Rodrigo Montoya Montoya
12. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y los procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente pasiva, se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.
13. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 5, de la LOP, establece expresamente que el formato de Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato, que es determinado por el Jurado Nacional de Elecciones, debe contener la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
14. En relación a ello, el mismo artículo 23, numeral 23.5 de la LOP establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo 23 de la citada ley o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones.
15. En el caso concreto, se advierte que el candidato a alcalde José Rodrigo Montoya Montoya no señaló en su Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida la sentencia que recayó en su contra por delito contra el patrimonio, hurto agravado (tipo penal, previsto como delito doloso por nuestro Código Penal). Dicha omisión ha sido reconocida y justificada por la organización política señalando que el referido candidato presuntamente ya se encuentra rehabilitado.
16. Al respecto, este órgano colegiado estima que, aun cuando el candidato se encuentre rehabilitado, resulta obligatorio que en su declaración jurada de hoja de vida señale las sentencias condenatorias firmes que recayeron en su contra por la comisión de delitos dolosos, incluso las sentencias con reserva de fallo condenatorio, tal y como lo establece expresamente el artículo 23, numeral 23.3, inciso 5, de la LOP. Esta norma no excluye a los ciudadanos rehabilitados.
17. Siendo así, es menester resaltar que los ciudadanos se encuentran libre de impedimento para participar en el proceso de ERM 2018, siempre y cuando consignen en su declaración jurada de hoja de vida la información que exige el artículo 23, numeral 23.3, inciso 5, de la LOP y no se encuentren inmersos en lo previsto en el artículo 8, numeral 8.1, literales g y h, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, en caso de aspirar a un cargo municipal, o en lo prescrito por el artículo 14, numeral 5, literal f, de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales, en caso de aspirar a un cargo regional.
18. Lo antes expuesto se fundamenta en que las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a ellas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, es decir, sustentado su voto en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las lista que presentan las organizaciones políticas.
19. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general, como las sanciones de retiro de los candidatos, que disuadan a los candidatos de consignar datos falsos en sus declaraciones, a fin de que procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.
20. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también luego de admitirse a trámite su solicitud, como consecuencia de la aplicación del artículo 39 del Reglamento que sanciona con la exclusión a los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su declaración jurada de hoja de vida.
21. En el presente caso, se advierte que, de conformidad con el artículo 39, numeral 39.1 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales1, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE, el JEE inició el procedimiento de exclusión contra el candidato José Rodrigo Montoya Montoya, concediendo un plazo de un (1) día calendario a la organización política para que presente los descargos correspondientes.
22. Ahora bien, resulta necesario precisar que la exclusión del candidato a alcalde José Rodrigo Montoya Montoya no se basa en el hecho de que haya sido condenado por el delito contra el patrimonio, hurto agravado, sino en que incurrió en lo establecido en el artículo 23, numeral 23.5 de la LOP, es decir, omitió consignar en su declaración jurada de hoja de vida la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
23. Consecuentemente, dado que se verifica que el mencionado candidato, en efecto, no declaró la información requerida por la LOP, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los Magistrados Luis Carlos Arce Córdova y Raúl Roosevelt Chanamé Orbe, y el fundamento de voto del Magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE POR MAYORÍA
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por José Luis Espinola Bacilio, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, REVOCAR la Resolución Nº 00381-2018-JEE-CHAC/JNE, del 2 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral de Chachapoyas, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Aylin Aurora Portocarrero Huamán, como candidata a regidora para el Concejo Distrital de San Francisco de Daguas, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, presentada por la citada organización política, y, en consecuencia, DISPONER que el Jurado Electoral Especial del Chachapoyas continúe con el trámite correspondiente.
Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Luis Espinola Bacilio, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00381-2018-JEE-CHAC/JNE, del 2 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial del Chachapoyas, en el extremo que resolvió excluir a José Rodrigo Montoya Montoya como candidato a alcalde de la citada organización política, para el Concejo Distrital de San Francisco de Daguas, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Artículo Tercero.- EXHORTAR al Jurado Electoral Especial de Chachapoyas a que tenga presente, en lo sucesivo, el cumplimiento de los plazos establecidos en el cronograma electoral.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
Expediente Nº ERM.2018026795
SAN FRANCISCO DE DAGUAS - CHACHAPOYAS -
AMAZONAS
JEE CHACHAPOYAS (ERM.2018013115)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, catorce de agosto de dos mil dieciocho
EL VOTO EN MINORÍA DE LOS MAGISTRADOS LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA Y RAÚL ROOSEVELT CHANAMÉ ORBE, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con relación al recurso de apelación interpuesto por José Luis Espinola Bacilio, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00381-2018-JEE-CHAC/JNE, del 2 de agosto de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Aylin Aurora Portocarrero Huamán, como candidata a regidora para el Concejo Distrital de San Francisco de Daguas, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, emitimos el presente voto en minoría, con base en las siguientes consideraciones:
CONSIDERANDOS
Análisis del caso concreto
1. Es menester indicar que coincidimos con los demás miembros del pleno, en cuanto al extremo que declara la exclusión del candidato José Rodrigo Montoya Montoya, esto al haber omitido declarar la sentencia recaída en su contra por delito contra el patrimonio hurto agravado, por lo cual le es aplicable el numeral 39.1, del artículo 39 del Reglamento, que sanciona con la exclusión a los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su declaración jurada de hoja de vida.
2. Por otro lado, del Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (SROP) se aprecia que Aylin Aurora Portocarrero Huamán no está afiliada a la organización política Alianza para el Progreso, por lo que el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas (en adelante, JEE) pidió la aclaración respectiva, dado que el estatuto establece que para ser candidato se debe tener la condición de afiliado, al igual que los miembros del Órgano Electoral Descentralizado.
3. La organización política recurrente, al subsanar las observaciones realizadas por el JEE, adjuntó la constancia suscrita por el Área de Afiliación de Alianza para el Progreso, en la cual figura la candidata Aylin Aurora Portocarrero Huamán.
4. Al no generarle convicción la constancia de afiliación presentada, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la referida candidata. En ese contexto, teniendo en cuenta que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción, debe señalarse que la Única Disposición Final del Reglamento dispone que se verifica la afiliación de los candidatos en el registro de afiliados del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP).
5. Al respecto, el partido político refiere que el artículo 14 de su Reglamento General de Procesos Electorales permite la candidatura de personas afiliadas y de ciudadanos no afiliados al partido. Así, es menester indicar que esto se contrapone a lo dispuesto en su propio estatuto, específicamente, el numeral 1 de su artículo 67, en el cual se establece lo siguiente:
Tratándose de candidatos a cargos de Alcalde y Regidores de los Concejos Municipales Distritales o de Centros Poblados, se realizarán por la modalidad prevista en el inciso b) del artículo 24º de la Ley de Organizaciones Políticas, es decir con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto, de los afiliados válidos integrantes del comité político partidario correspondiente a la circunscripción electoral donde se ha de realizar la elección.
De no existir comité distrital, el proceso electoral interno se efectuará en el Comité Político Regional o Provincial bajo cuya jurisdicción se encuentre el Distrito o Centro Poblado en el cual se han de realizar elecciones, con participación de listas integradas por afiliados activos que residan en la localidad donde se ha de efectuar las elecciones y por la modalidad señalada precedentemente [énfasis agregado].
6. Por lo expuesto en el considerando anterior, se aprecia que la organización política estableció la forma de elección de cargos de elección popular, optando por que estas fuera mediante voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados, de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas. Asimismo, para las elecciones de candidatos para los concejos municipales distritales, estableció que estas sean con participación de listas integradas por afiliados, lo que implica que no podrían ser candidatos, para el concejo municipal distrital, ciudadanos no afiliados al partido político. Ello así, ante la contradicción entre el Estatuto y el Reglamento General de Procesos Electorales, debe primar su máxima norma interna, es decir, su Estatuto, por lo que no es válido apartarse de lo regulado en él, pues cada una de sus normas y directivas debieron observar el cumplimiento de su máxima norma interna que lo rige.
7. Ahora bien, se aprecia que, a la fecha, el ROP ha actualizado su base de datos respecto de la afiliación, de los candidatos y de los miembros del Órgano Electoral Descentralizado. De la consulta detallada se ha verificado que la candidata a regidora Aylin Aurora Portocarrero Huamán, con DNI Nº 76190032, no tiene la condición de afiliada.
8. De lo precitado, se advierte que la organización política no ha cumplido con realizar su democracia interna, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 67 de su Estatuto, esto es, elegir a los candidatos para cargo de elección popular a lista conformada por afiliados activos, pues solo ha dado cumplimiento a lo señalado en el artículo 30 de su Reglamento General de Procesos Electorales, que establece que el Órgano Electoral Descentralizado debe estar conformado por afiliados activos.
9. En ese sentido, consideramos que no se debe tener por válido el proceso de elección interna realizada con participación de candidatos no afiliados a la organización política, por lo que, al no cumplir con las normas de democracia interna, esto es, el Estatuto en primer lugar, debe desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la resolución impugnada.
Por los fundamentos expuestos, NUESTRO VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Luis Espinola Bacilio, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, y CONFIRMAR la Resolución Nº 00381-2018-JEE-CHAC/JNE, del 2 de agosto de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Aylin Aurora Portocarrero Huamán, candidata a regidora del Concejo Distrital de San Francisco de Daguas, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.
SS.
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
Concha Moscoso
Secretaria General
Expediente Nº ERM.2018026795
SAN FRANCISCO DE DAGUAS - CHACHAPOYAS -
AMAZONAS
JEE CHACHAPOYAS (ERM.2018013115)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, catorce de agosto de dos mil dieciocho
EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con relación al recurso de apelación interpuesto por José Luis Espinola Bacilio, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00381-2018-JEE-CHAC/JNE, del 2 de agosto de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos José Rodrigo Montoya Montoya y Aylin Aurora Portocarrero Huamán, de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Francisco de Daguas, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, emito el presente fundamento de voto, con base en las siguientes consideraciones:
CONSIDERANDOS
1. Mediante la Resolución Nº 00381-2018-JEE-CHAC/JNE, del 2 de agosto de 2018, el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas (en adelante, JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos José Rodrigo Montoya Montoya y Aylin Aurora Portocarrero Huamán, de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Francisco de Daguas, por considerar que el primero no declaró una sentencia condenatoria por delito doloso, y que la segunda no se encuentra afiliada a la organización política.
2. Al respecto, considero necesario mencionar que si bien comparto el sentido en el que fue resuelto el caso de autos en esta instancia, sostengo consideraciones adicionales con relación al retiro de candidatos por no haber declarado sentencias condenatorias por delitos dolosos, lo cual es materia del primer extremo antes referido.
3. Es preciso mencionar que, en diversos pronunciamientos precedentes, tales como las Resoluciones N.os 1910-2014-JNE, del 20 de agosto de 2014, y 2064-2014-JNE, del 22 de agosto de 2014, mi posición reiterada ha sido siempre la de una interpretación normativa que conlleve entender la exigencia de consignar las sentencias condenatorias por delitos dolosos en la declaración jurada de hoja de vida (en adelante, DJHV) como referida tanto a las condenas que se encuentren vigentes como a aquellas que han sido cumplidas, es decir, sancionar con la exclusión a los candidatos que omitan consignar las sentencias condenatorias dictadas en su contra, pese a que hubiera operado la rehabilitación prevista en el artículo 69 del Código Penal.
4. Ello por cuanto, el derecho de todo candidato a poder ser elegido debe ceder ante el derecho que tiene la ciudadanía de conocer si aquel tuvo sentencias condenatorias, con pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución o con reserva de fallo condenatorio, por delitos dolosos, los cuales, por la gravedad que revisten, merecen ser conocidos por los electores con el fin de tomar una decisión informada.
5. Asimismo, en tales pronunciamientos, formulaba la distinción entre esos casos donde hubiera operado la rehabilitación bajo lo dispuesto en el artículo 69 del Código Penal, y aquellos comprendidos en los artículos 61 y 67 de dicha norma, sobre ciudadanos que han cumplido el periodo de prueba, dispuesto a consecuencia de lo siguiente: a) una pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución o b) una reserva de fallo condenatorio, en cuyo caso, la propia norma penal dispone que la condena debe considerarse como no pronunciada (según el artículo 61), o que el juzgamiento no se efectuó (según el artículo 67); y de ahí que, al no haber condena en tales casos, tampoco existía la obligación de consignar sentencia condenatoria alguna en la DJHV.
6. No obstante, teniendo en cuenta que las modificaciones efectuadas al artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, mediante las Leyes N.os 30326 y 30673, señalan ahora que la DJHV debe contener la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluso aquellas con reserva de fallo condenatorio, considero pertinente señalar que, dicha norma ahora extiende tal requerimiento de información a las sentencias con reserva de fallo condenatorio, aun cuando se haya verificado el cumplimiento del periodo de prueba impuesto, y, en consecuencia, corresponde disponer el retiro del candidato que omita dicha información o que incorpore información falsa al respecto.
7. Asimismo, en la medida en que las citadas modificaciones legislativas han incorporado el requisito de consignar las sentencias con reserva de fallo condenatorio en la DJHV, en esa misma línea de ideas, resulta necesario que se evalúe la pertinencia de replicar tal exigencia, expresamente, respecto de las sentencias que disponen la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, condicionada al cumplimiento de un periodo de prueba, por lo que, en mi opinión, esta observación amerita ser materia de debate en el marco de la reforma electoral en ciernes, por tratarse de situaciones similares cuyo tratamiento debe uniformizarse, lo cual brindaría mayor información a la ciudadanía para que ejerza un voto consciente e informado.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por José Luis Espinola Bacilio, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00381-2018-JEE-CHAC/JNE, del 2 de agosto de 2018, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de Aylin Aurora Portocarrero Huamán como candidata a regidora para el Concejo Distrital de San Francisco de Daguas, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; CONFIRMAR la Resolución Nº 00381-2018-JEE-CHAC/JNE, del 2 de agosto de 2018, en el extremo que resolvió excluir al candidato a José Rodrigo Montoya Montoya como candidato a alcalde de la citada organización política, para el Concejo Distrital de San Francisco de Daguas, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, y DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas continúe con el trámite correspondiente.
SS.
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
1724643-3