Confirman resolución que declaró infundada tacha contra candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Los Olivos, provincia y departamento de Lima
Resolución Nº 2114-2018-JNE
Expediente Nº 2018024940
LOS OLIVOS - LIMA - LIMA
JEE LIMA NORTE 1 (ERM.2018020228)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, catorce de agosto de dos mil dieciocho
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Lenos Jonathan Vela Coral, en contra de la Resolución Nº 378-2018-JEE-LN1/JNE, de fecha 27 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1, que declaró infundada la tacha formulada contra Felipe Baldomero Castillo Alfaro, candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Los Olivos, provincia y departamento de Lima, por la organización política Siempre Unidos, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oídos los informes orales.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de julio de 2018, el ciudadano Lenos Jonathan Vela Coral presentó al Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1 (en adelante, JEE), tacha contra Felipe Baldomero Castillo Alfaro, candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Los Olivos, provincia y departamento de Lima, por la organización política Siempre Unidos (en adelante, organización política), a fin de que no participe en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Sustentó su pedido, entre otras cuestiones, en lo siguiente:
a) De acuerdo con el numeral 23.2 del artículo 23 de la Ley de Organizaciones Políticas Nº 28094 (en adelante, LOP), los candidatos que postulen al cargo de alcalde de los concejos municipales están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección interna o de aceptar la invitación a postular, una declaración jurada de hoja de vida que es publicada en la página web de dicha organización. Esta situación no ha sido cumplida por la organización política, según las constataciones notariales acompañadas a la tacha, transgrediéndose así las normas de democracia interna.
b) En las elecciones internas participaron miembros del Comité Electoral Descentralizado de Los Olivos, viciándose este proceso al contravenir lo dispuesto por los artículos 19 y 20 de la LOP debido a que debió haber participado más bien el órgano electoral central.
c) No se ha consignado la información sobre su experiencia laboral entre 2015 y 2017 en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, de manera que, entendiéndose que no debió percibir ninguna remuneración, se tiene que, en el rubro de Ingresos de Bienes y Rentas sí se consigna información sobre ingresos por planilla respecto del año 2017, habiéndose así omitido declarar información. En ese mismo sentido, se ha omitido consignar información sobre las acciones del candidato en la empresa Inversiones Rosa de Lima S. A. C.
d) El candidato ha mentido en la información sobre los cargos de elección popular que ha ejercido pues solamente ha consignado los datos de sus gestiones durante 2011-2014 y 2007-2010, obviando que ha sido alcalde desde 1996 hasta 2014.
e) El DNI del candidato no acredita el tiempo mínimo de domicilio requerido para postular a un cargo municipal.
Corrido el respectivo traslado, María del Carmen Rubí Mosquera Bustamante, personera legal alterna de la organización política Siempre Unidos presentó los respectivos descargos el 12 de julio de 2018, señalando lo siguiente:
a) Que la información consignada en la página web de la organización política sí puede visualizarse reduciendo el porcentaje del tamaño de la página hasta el 33 %. Asimismo, señaló que se ha efectuado una interpretación errónea del artículo 23.2 de la LOP, porque también abarcaría las candidaturas dentro de la etapa de elecciones internas; sin embargo, debe entenderse que la publicación de las hojas de vida son de los candidatos ya elegidos.
b) Que las tachas no son un mecanismo para cuestionar temas de democracia interna, por el contrario tiene como objeto verificar el incumplimiento de los requisitos de lista y de requisitos de candidatura.
c) Que no se ha mostrado la versión correcta del artículo 20 de la LOP, con la finalidad de inducir a error al JEE, pues ha omitido el segundo párrafo en donde se regulan a los órganos electorales descentralizados.
d) Que los artículos 58 y 59 del estatuto de la organización política regulan tanto al órgano electoral central como a los órganos electorales descentralizados; por tanto el comité electoral descentralizado de Los Olivos tiene existencia recocida por el estatuto.
e) Que por error se consignó como ingreso bruto la cantidad de S/.19 513.00, como si fuese fuente de trabajo bajo régimen de subordinación con un empleador; sin embargo, lo que se pretendía declarar son rentas de cuarta categoría, es decir, rentas a título independiente, por cuanto dado que el candidato es médico de profesión otorga recibos por honorarios profesionales.
f) Que por error se omitió consignar esto último en el campo II de la Declaración Jurada de Hoja de Vida porque se consideró que no era necesario llenar los trabajos independientes y que solo era necesario los realizados en forma dependiente.
g) Que el candidato fue accionista de la empresa Inversiones Rosa de Lima S. A. C, dado que dejó de serlo en el año 2012, conforme se acredita con la escritura pública de transferencia de acciones, aumento de capital y modificación parcial de estatuto de la citada empresa, otorgada ante notaría de Lima, el 6 de julio de 2012.
h) Que se declaró solo las dos últimas candidaturas, toda vez que la Hoja de Vida solo permite los dos últimos cargos de elección popular, y lo que busca el tachante erróneamente es que se registre una información incorrecta señalando que desde 1997 hasta 2014 fue alcalde, lo cual no está permitido, por cuanto la Declaración Jurada de Hoja de Vida señala el registro de la información en función del mandato elegido.
i) Que el candidato Felipe Baldomero Castillo Alfaro tiene su domicilio en el tercer piso de la av. Trébol Nº 7136, urb. El Trébol, Los Olivos, siendo además que atiende sus consultas médicas en el segundo piso donde funciona el Policlínico de Especialidades Médicas Los Olivos; sin embargo, refiere que el tema del domicilio fue calificado con la solicitud de inscripción de la lista.
Con fecha 17 de julio de 2018, el ciudadano Lenos Jonathan Vela Coral, presentó un documento de descargos en cuanto a la absolución de la tacha interpuesta presentada por la personera legal alterna, el cual fue de conocimiento del JEE, para mejor resolver.
Mediante la Resolución Nº 00378-2018-JEE-LN1/JNE, de fecha 27 de julio de 2018, el JEE declaró infundada la tacha planteada en contra del candidato Felipe Baldomero Castillo Alfaro debido a que:
a) La publicación de las Declaraciones Juradas de Hojas de Vida de los candidatos en la página web de la organización política, antes de las elecciones internas, no es un requisito establecido por el artículo 25 de la Resolución Nº 0082-2018-JNE. Asimismo, las constataciones notariales alcanzadas son del 19 de mayo de 2018, no acreditando estas que dicha publicación no se hubiera producido.
b) Ha quedado verificado que las elecciones internas de la organización política se celebraron cumpliendo los artículos 58 y 59 del estatuto y del 16 a 18 del Reglamento Electoral, y además al amparo de la legislación electoral vigente.
c) Bajo lo dispuesto por la Resolución Nº 0167-2015-JNE, no toda inconsistencia entre los datos consignados en la declaración jurada de vida y la realidad puede conllevar la exclusión del candidato de la contienda electoral. En esta línea es que debe asumirse la consignación de ingresos de quinta categoría por Impuesto a la Renta cuando correspondía señalar ingresos de cuarta categoría, lo cual generó omisión de información en el rubro respectivo y que, además, ello no configura la vulneración del numeral 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, por cuanto sus ingresos no fueron generados en calidad de funcionario público. Y en cuanto a la información omitida sobre las acciones en la empresa Inversiones Rosa Lima S. A. C. cabe indicar que se ha demostrado que el candidato renunció a su condición de accionista el 6 de julio de 2012, según el respectivo documento que obra en el expediente.
d) Si bien se ha omitido consignar información sobre el ejercicio del cargo de alcalde desde 1997, se trata de una omisión que no conlleva la exclusión del candidato, debiendo considerarse además las limitaciones del registro en el formato de la declaración jurada de vida.
e) Con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se acompañó recibos originales de servicios públicos desde 2016, anexándose, al escrito de descargos de la tacha, otros recibos de servicios, comprobándose así el cumplimiento del requisito de la continuidad del domicilio establecido por la legislación.
Con fecha 3 de agosto de 2018, el ciudadano Lenos Jonathan Vela Coral, presentó recurso de apelación contra la Resolución Nº 00378-2018-JEE-LN1/JNE, que declaró infundada la tacha interpuesta señalando lo siguiente:
a) Que los artículos 13 del Reglamento y 23.2 de la LOP señalan que es obligación de la organización política publicar en su página web la hoja de vida de quienes participen en la elección interna y que Siempre Unidos no lo cumplió. Que la página web es manejada por el partido político, y que por eso recién, ante la tacha interpuesta, se han incluido las hojas de vida. Que no se han merituado las constataciones notariales presentadas, que acreditan la búsqueda negativa de las Declaraciones Juradas de Hojas de Vida.
b) Que el órgano electoral central es el órgano que tiene a su cargo todos los procesos electorales del partido y no se ha establecido ninguna delegación de funciones a los comités descentralizados distritales, y que el estatuto no faculta a los comités distritales la realización de las etapas del proceso.
c) Que dado que el candidato tiene más de 15 años como alcalde no es concebible que la omisión en cuanto a sus ingresos y rentas sea por un error, lo cual se hizo en forma dolosa.
d) Que el candidato no acredita domicilio porque ha adjuntado dos (2) DNI, uno que señala que domicilia en el distrito de San Martín de Porres y otro en Los Olivos, por tanto no cumple con la continuidad del domicilio.
Con fecha 7 de agosto de 2018, la personera legal alterna del partido político Siempre Unidos, ha presentado los descargos a la apelación interpuesta, señalando:
a) Que el artículo 23.2 de la LOP no señala con precisión a partir de cuándo debe realizarse la publicación de las hojas de vida en la página web de la organización política ni tampoco el momento hasta cuándo debe realizarse tal publicación.
b) Que la página web tiene una capacidad de almacenamiento limitada, descartando información antigua, con mayor razón si no hay obligación legal. Que no debe darse mayor relevancia a las constataciones notariales presentadas por el tachante, de fecha 19 de mayo de 2018, dado que tal fecha fue posterior a la realización de las elecciones internas y que, además, no se ha hecho una revisión adecuada de la misma.
c) Lo que busca la interposición de una tacha no es la revisión de la democracia interna, la cual ha sido revisada en la etapa de la calificación de las candidaturas.
d) Que al partido Siempre Unidos, su normativa interna le permite realizar sus elecciones a través de sus órganos electorales descentralizados, por tanto se dio cumplimiento a lo regulado en el artículo 20 de la LOP.
e) Que el candidato no es funcionario público, por ello no tiene por qué realizar una declaración jurada de ingresos, bienes y rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado, bajo el marco de la Ley Nº 30161.
f) Que el candidato sí cumple con los dos años continuos de domicilio toda vez que ello lo ha acreditado no solo con documentos presentados en la solicitud de inscripción, sino también con documentos presentados en la absolución de la tacha, en donde se advierte que él siempre ha residido en Los Olivos.
CONSIDERANDOS
Normatividad aplicable
1. El artículo 16 de la Ley Nº 26864 Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), dispone lo siguiente:
Artículo 16.- Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos, o cualquier candidato o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente Ley o en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas.
2. El artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), establece lo siguiente:
Artículo 31.- Interposición de Tachas
Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 30 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en la Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren.
Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes [énfasis agregado].
3. De las normas antes glosadas, se observa que la tacha se ha instituido como “un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, correspondiéndole la carga de la prueba, es decir, es quien deberá desvirtuar la presunción generada a favor del candidato o la lista de candidatos, en el periodo de inscripción de listas”. Así ha sido determinado en anterior oportunidad por este Supremo Órgano Electoral, en los criterios recaídos en las Resoluciones Nº 2904-2014-JNE, Nº 2548-2014-JNE y Nº 2556-2014-JNE.
4. El artículo 19, 20 y el literal d del numeral 23.1, el numeral 23.2 y el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, establecen lo siguiente:
Artículo 19.- Democracia interna
La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado.
Articulo 20.- Del órgano electoral
La elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto respeto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios.
[…]
Artículo 23.- Candidaturas Sujetas a Elección
23.1 Están sujetos a elección interna los candidatos a los siguientes cargos:
[…]
d. Alcalde y Regidores de los Concejos Municipales
23.2 Los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en elección interna, están obligados a entregar al partido, alianza, movimiento u organización política local, al momento de presentar su candidatura a elección interna o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web del respectivo partido, alianza, movimiento u organización política local.
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
2. Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y en el privado.
[…]
4. Trayectora de dirigente de cualquier naturaleza, en cualquier base o nivel, consignando los cargos partidarios, de elección popular, por nombramiento o de otra modalidad, que hubiese tenido.
[…]
8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.
5. En concordancia normativa, el numeral 13.1 del artículo 13 y el literal b del numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento, prescriben lo siguiente:
Artículo 13.- Publicidad de la Declaración Jurada de Hoja de Vida
13.1 Quienes participen en la elección interna de las organizaciones políticas para ser elegidos candidatos o quienes sean designados como tales, deben presentar una Declaración Jurada de Hoja de Vida, ante la misma organización política, empleando el formato aprobado por el JNE. Tales declaraciones juradas deben ser publicadas en la página web de la respectiva organización política.
Artículo 29.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
[…]
29.1 Respecto de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, es insubsanable lo siguiente:
[…]
b. El incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en la LOP.
6. El numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, en concordancia con el artículo 31 del Reglamento, establecen que la omisión o falsedad de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, dan lugar al retiro o exclusión del candidato por el Jurado Nacional de Elecciones.
Análisis del caso concreto
7. La tacha interpuesta cuestiona como primer punto la omisión de publicación de las declaraciones juradas de hoja de vida de los candidatos a elecciones internas de la organización política Siempre Unidos, conforme lo establece el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP y el numeral 13.1 del artículo 13 del Reglamento.
8. Para efectos de amparar la tacha materia de análisis, resulta imprescindible que el tachante acredite de manera fehaciente, esto es, con medios de prueba idóneos y suficientes, que la organización política aludida, no cumplió con publicar en su portal web la hoja de vida de los candidatos a elecciones internas conforme lo establece el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP y el numeral 13.1 del artículo 13 del Reglamento.
9. En ese sentido, se aprecia que dos medios de prueba que a opinión del tachante probarían la aludida falta de publicación, son las Actas de Constatación Notarial de distintos notarios de fecha 19 de junio de 2018. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral, advierte que lo constatado de modo notarial, únicamente puede dar fe de lo observado in situ por el notario, es decir, lo visualizado y consignado en el acta aludida, mas no puede dar fe de circunstancias que el notario no visualizó. Para efectos de amparar la tacha interpuesta, el tachante debía desvirtuar la presunción generada a favor del candidato o la lista de candidatos, en el periodo de inscripción de listas, esto es, que la organización política no cumplió con publicar en su página web, las declaraciones de hoja de vida de los candidatos a elecciones internas. Más aún, si los órganos electorales que emiten pronunciamiento en primera y segunda instancia respecto a las tachas, no constituyen órganos técnicos que puedan corroborar por vía virtual los alegatos del tachante, y si los portales web son variables en cualquier instante que el programador así lo desee, por lo que la oportunidad del recabo de la prueba presentada no puede ser actualmente reiterada.
10. De igual modo, las capturas de pantalla de páginas web que se acompañaron a las actas de constatación notarial, no generan ningún tipo de convicción a este colegiado, pues ninguna de aquellas determinó que no se hubieran publicado las hojas de vida de los candidatos a elecciones internas en la página web de la organización política.
11. Siendo así, y en vista que las pruebas presentadas por el tachante no generan convicción respecto al incumplimiento de publicación de las hojas de vida de los candidatos a elecciones internas de la organización política Siempre Unidos, conforme lo establece el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP y el numeral 13.1 del artículo 13 del Reglamento, corresponde desestimar el argumento antes analizado.
12. Con respecto al segundo punto de la apelación, referido a las elecciones internas para elegir los candidatos de la organización política Siempre Unidos, para el Concejo Distrital de Los Olivos, el tachante señaló que participaron los miembros del Comité Electoral Descentralizado de Los Olivos, lo cual viciaría el proceso de elección, alegando además que el órgano electoral central no habría realizado todas las etapas del proceso electoral, ni habría participado en el cómputo de votos o la verificación del quorum estatutario, ni la proclamación de los resultados, trasgrediendo los artículos 19 y 20 de la LOP. Al respecto deben tenerse presente los artículos 58 y 59 del estatuto:
Artículo 58.- El Comité Electoral Nacional contará con órganos descentralizados, también colegiados, que funcionará en los Comités Regionales, Provinciales y Distritales. Estarán conformados por tres miembros designados por sus respectivos Comités Ejecutivos. Sus decisiones serán adoptadas por mayoría simple.
Artículo 59.- El Comité Electoral Nacional tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, para ello elaborará su Reglamento Electoral donde se establecerán las disposiciones que regularán el proceso electoral, incluidas las impugnaciones que se presenten. Dicho documento será aprobado por el Comité Ejecutivo Nacional, luego de lo cual será puesto en conocimiento de todas las instancias partidarias para su cumplimiento.
13. En ese sentido, la organización política de acuerdo con lo regulado en su estatuto partidario reconoce que, además de la existencia de un Comité Electoral Nacional que tendría a su cargo todas las etapas de los procesos electorales, este, a su vez, cuenta con órganos descentralizados colegiados, por tanto resulta válida su participación en los distintos procesos de elecciones internas realizados.
14. Aunado a ello, debe tenerse en cuenta también los artículos 16, 17 y 18 del reglamento electoral de la organización política, que señalan:
Artículo 16°.- Actuación y Composición.- Los Comités Descentralizados son la primera instancia en la conducción de las elecciones internas, garantizan el ejercicio del sufragio de los electores y resuelven con autonomía las controversias electorales que se pudieren suscitar en el proceso. Estos órganos electorales descentralizados deben observar rigurosamente el presente reglamento electoral y además también la normatividad electoral referida en el artículo 2° del mismo. Asimismo, deben acatar cualquier directiva emanada del Comité Electoral Nacional.
Cada Comité Electoral Descentralizado estará conformado por tres (03) miembros, quienes son nombrados por el Comité Ejecutivo de su jurisdicción. Cada Comité Electoral Descentralizado designa a su Secretario de considerarlo necesario.
Artículo 17°.- Actuación y Composición.- El quórum de los Comités Electorales será de dos (02) de sus tres (03) miembros. Las decisiones son por mayoría simple y en caso de empate el Presidente tiene voto dirimente.
Artículo 18°.- Funciones.- Las funciones de los Comités Electorales Descentralizados son las siguientes: a) Planificar, organizar y ejecutar el proceso electoral dentro de su jurisdicción en coordinación con el Comité Electoral Nacional. (…) c) Inscribir a los candidatos o listas de candidatos de su respectiva jurisdicción. (…) e) Distribuir el padrón electoral y el material electoral en toda su jurisdicción. (…) l) Cumplir el cronograma electoral y las directivas emanadas por el Comité Electoral Nacional.
15. Así tenemos que, de acuerdo a lo expuesto en el reglamento electoral, los Comités Electorales Descentralizados sí tienen funciones para desarrollar y llevar a cabo la democracia interna de acuerdo a la jurisdicción a la que pertenecen.
16. Conforme la normatividad expuesta, se advierte que la organización política sí cumplió con el desarrollo de su democracia interna, en donde participó el Órgano Electoral Descentralizado de Los Olivos en todas las etapas del proceso electoral, cumpliendo con el quorum estatutario, y la proclamación de los resultados, tal como se aprecia en el Acta de Elecciones Internas para Elecciones Municipales, por lo tanto, no se habría vulnerado ninguna norma electoral, debiendo desestimarse los argumentos señalados por el apelante.
17. Respecto al tercer punto, expuesto en el recurso de apelación, el tachante señala que el candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Los Olivos habría omitido información en su Declaración Jurada de Hoja de Vida respecto a su declaración de bienes y rentas, conforme el numeral 8 del párrafo 23.3 del artículo 23, lo cual incurriría en causal de retiro o exclusión de candidatura conforme el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP y numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento y, además, solicita que este Supremo Órgano Electoral solicite a la Sunat las declaraciones juradas de impuesto a la renta de los años 2015, 2016 y 2017 del candidato a la alcaldía.
18. Al respecto, según lo expuesto en los descargos efectuados por la personera legal de la organización política, debe precisarse que lo declarado por el candidato Felipe Baldomero Castillo Alfaro, en su Hoja de Vida, respecto al monto de sus ingresos, estos fueron provenientes de renta de cuarta categoría, pues fueron a título de trabajador independiente mas no como funcionario público; por tanto, efectivamente se trataría de un error en la consignación de los datos en la sección de remuneración bruta anual de la Declaración Jurada, pues no correspondían a rentas de quinta categoría, lo cual ha sido corroborado con la presentación de los recibos por honorarios electrónicos (Consulta al Sistema de Emisión Electrónica - SEE).
19. Por tanto, dado que la omisión, en cuanto a la forma de la declaración, fue por una apreciación inexacta, en el presente caso no se configuraría la vulneración del numeral 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP, por lo que este extremo también debe ser desestimado. De otro lado, sobre el pedido del apelante a este colegiado respecto a que se solicite a la Sunat las declaraciones juradas del impuesto a la renta de los años 2015, 2016 y 2017 del candidato, debemos señalar que la carga de la prueba corresponde al tachante, conforme el segundo párrafo del artículo 31 del Reglamento, consecuentemente él debió recabar dicha prueba.
20. Finalmente, con respecto a la continuidad del domicilio del candidato tachado Felipe Baldomero Castillo Alfaro, debemos señalar que si bien de acuerdo a su DNI su domicilio declarado está ubicado en el distrito de Los Olivos desde abril de 2017, y además de la verificación de los padrones no puede acreditarse que este tenga dos años continuos de domicilio en dicho distrito, debe señalarse que adjuntó a la solicitud de inscripción de lista los recibos de servicio público de energía eléctrica de los meses de julio a diciembre de 2016 y de enero a mayo de 2017, en los cuales figura como titular Felipe Baldomero Castillo Alfaro. Adicionalmente, en los descargos de la tacha, también se han presentado los recibos de servicio público de energía eléctrica a nombre del candidato, que corresponden a los meses de abril y mayo de 2016 y julio de 2017. Así las cosas, debe señalarse que al candidato le es aplicable lo regulado en el artículo 35 del Código Civil la figura del domicilio múltiple, por cuanto en el segundo piso de la av. Trébol Nº 7136, Los Olivos, funciona también el Policlínico de Especialidades Médicas de Los Olivos, donde atiende sus consultas como profesional médico; por tanto, dado que este extremo de la apelación no ha podido ser probada por el tachante, también debe desestimarse.
21. En mérito a lo antes expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera desestimar el recurso de apelación, confirmar la resolución venida en grado y ordenar al JEE que continúe con el trámite correspondiente.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Lenos Jonathan Vela Coral; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 378-2018-JEE-LN1/JNE, de fecha 27 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1, que declaró infundada la tacha formulada en contra de Felipe Baldomero Castillo Alfaro como candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Los Olivos, provincia y departamento de Lima, por la organización política Siempre Unidos, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
1724643-2