Aprueban el Reglamento de Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público y de las Centrales e incorporan procedimiento N° 178 en el TUPA de la SBS

Resolución SBS N° 4977-2018

Lima, 17 de diciembre de 2018

LA SUPERINTENDENTA DE BANCA, SEGUROS Y

ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE

PENSIONES

CONSIDERANDO:

Que, la Ley N° 30822 modificó la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley N° 26702 y sus normas modificatorias, en adelante Ley General, sustituyendo la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria, referida a las Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público;

Que, el numeral 9 de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General establece que la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, en adelante Superintendencia, aprueba las normas aplicables al Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a captar Recursos del Público, en adelante Registro Coopac;

Que, el numeral 9 de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General también dispone que las Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público, en adelante Coopac, están obligadas a inscribirse en el Registro Coopac;

Que, asimismo, el numeral 9 establece que dicho Registro se encuentra a cargo de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas de la Superintendencia y, en virtud a ello, es necesario regular los aspectos vinculados a aquel;

Que, es necesario consolidar los impedimentos aplicables a directivos y gerentes de la Coopac a que se refieren el artículo 20 de la Ley General y el numeral 3 del artículo 33 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas, aprobado por el Decreto Supremo 074-90-TR, que entran en vigencia a partir del 1 de enero del 2019, considerando además que dichos impedimentos deben aplicarse teniendo en cuenta la naturaleza de las Coopac;

Que, se debe precisar el procedimiento y plazos de subsanación e inscripción, tanto para las Coopac constituidas antes de la entrada en vigencia de la Ley Coopac, como para las que se constituyan después de la referida fecha de vigencia;

Que, es necesario establecer los casos de exclusión del Registro Coopac, así como regular la adecuada difusión de las Coopac inscritas, para transparencia y conocimiento de los respectivos socios;

Que, la Superintendencia mediante Resolución SBS N° 1678-2018 aprobó su Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA;

Que, resulta necesario incorporar en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones un procedimiento para la inscripción en el Registro Coopac;

Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto a la propuesta de normativa, se dispuso la prepublicación del proyecto de resolución sobre la materia en el portal electrónico de la Superintendencia, al amparo de lo dispuesto en la Trigésima Segunda Disposición Final y Complementaria de la Ley General, el numeral 2 de la Décima Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30822 y el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS;

Contando con el informe técnico previo y positivo de viabilidad de la norma de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas y con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Cooperativas y Asesoría Jurídica y;

En uso de las atribuciones conferidas por los numerales 7 y 9 del artículo 349 de la Ley General, así como en los numerales 4-A y 9 de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Aprobar el Reglamento de Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público y de las Centrales, en los siguientes términos:

“REGLAMENTO DE REGISTRO NACIONAL DE COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO NO AUTORIZADAS A CAPTAR RECURSOS DEL PÚBLICO Y DE LAS CENTRALES

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Alcance

El presente Reglamento es aplicable a las cooperativas de ahorro y crédito y las centrales que solo operan con sus socios y que no están autorizadas a captar recursos del público, a las que se refiere la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General.

Artículo 2.- Definiciones y/o referencias

Para efectos del presente Reglamento, se deben considerar los siguientes términos:

a) Centrales: Centrales de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público, que son las que se integran únicamente con cooperativas de ahorro y crédito y corresponden al tipo homogéneo señalado en el numeral 1.1 del artículo 59 de la LGC.

b) Coopac: Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público.

c) Directivos: Los socios que sean miembros titulares del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia, Comité de Educación y Comité Electoral; así como los miembros suplentes de cada uno de ellos

d) Ley Coopac: Ley N° 30822, Ley que modifica la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y otras normas concordantes, respecto a la regulación y supervisión de las cooperativas de ahorro y crédito.

e) Ley General: Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley N° 26702 y sus normas modificatorias.

f) LGC: Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas, aprobado por el Decreto Supremo N° 074-90-TR, o texto que lo sustituya o modifique.

g) Oficinas: Incluye oficina principal, sucursales y otras oficinas.

h) Registro Coopac: Registro Nacional de Coopac.

i) Superintendencia: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

Artículo 3.- Obligación de inscripción en el Registro Coopac

3.1 Las Coopac están obligadas a inscribirse en el Registro Coopac que se encuentra a cargo de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas de la Superintendencia y deben utilizar, obligatoriamente, la denominación de Cooperativa de Ahorro y Crédito o su acrónimo Coopac seguido del nombre distintivo que elijan, el cual no debe inducir a pensar que su actividad comprende operaciones que solo pueden realizarse con autorización de la Superintendencia y/o bajo su supervisión o que correspondan a los diversos tipos de entidades que comprenden el sistema financiero.

3.2. Las Centrales deben inscribirse en el Registro Coopac. Las Centrales solo pueden realizar las operaciones permitidas a las Coopac si se inscriben en el Registro Coopac. Las que no se inscriban no pueden denominarse Centrales de Ahorro y Crédito ni operar como tales.

3.3 Las Coopac y Centrales inscritas en el Registro Coopac solo operan con sus socios y no están autorizadas a captar recursos del público.

3.4 A las Coopac constituidas antes de la entrada en vigencia de la Ley Coopac que se inscriban en el Registro Coopac les es asignado, según el monto total de sus activos, un determinado nivel y pueden realizar operaciones conforme a lo establecido en los literales c. y d. de la Tercera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Coopac y de acuerdo con lo establecido en el Reglamento General de las Coopac. A las Coopac constituidas a partir de la entrada en vigencia de la Ley Coopac les es asignado, según el monto total de sus activos, un determinado nivel y solo pueden realizar operaciones de nivel 1 de acuerdo con lo establecido en el Reglamento General de las Coopac.

3.5 A las Centrales les es asignado un nivel según el monto total de sus activos, o un nivel superior al de la Coopac con mayor nivel que sea su socia, pero si la Central tiene como socia a alguna Coopac de nivel 3, la Central es asignada a ese mismo nivel; lo que resulte mayor.

3.6 Las Centrales son supervisadas directamente por la Superintendencia a través de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas.

3.7 Las Coopac y las Centrales están obligadas a cumplir las obligaciones propias de la inscripción en el Registro Coopac, de acuerdo con lo establecido en este Reglamento.

CAPÍTULO II

REGISTRO COOPAC

Artículo 4.- Representante Legal

Las Coopac o Centrales solicitan su inscripción en el Registro Coopac a través de un representante legal, que debe acreditar poder vigente y suficiente para representarla ante esta Superintendencia, para efectos de su inscripción en el registro.

Artículo 5.- Requisitos para la inscripción en el Registro Coopac

5.1. Los requisitos para la inscripción en el Registro Coopac son los siguientes:

1. Solicitud de inscripción suscrita por representante legal de la Coopac o Central en la que se especifique:

(i) Nombre completo, número de documento nacional de identidad (DNI), correo electrónico y teléfono del representante legal.

(ii) Número de la partida registral de la Coopac o Central y fecha de la inscripción en el Registro Público.

(iii) El nombre de la Coopac o Central.

El nombre de la Coopac o Central no debe inducir a pensar que su actividad comprende operaciones que solo pueden realizarse con autorización de la Superintendencia y/o bajo su supervisión, o que correspondan a los diversos tipos de entidades que comprenden el sistema financiero, en cuyo caso, la Coopac o Central, a través de su representante legal, debe comprometerse a cambiar su nombre en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días calendario. Excepcionalmente, el plazo antes mencionado puede ser ampliado cuando se cuente con el sustento debido a criterio de la Superintendencia, sujeto a las medidas que esta establezca.

(iv) Número de RUC de la Coopac o Central.

(v) Tipo de organización: Coopac o Central

(vi) Domicilio, teléfono y correo electrónico de la Coopac o Central.

(vii) Nombre completo, número de documento nacional de identidad (DNI), cargo, fecha de elección en Asamblea y período de elección, de los directivos de la Coopac o Central.

(viii) Nombre completo y número de documento nacional de identidad (DNI) del gerente general de la Coopac o Central.

(ix) Declaración jurada en la que se señala que los directivos y gerente general de la Coopac o Central no se encuentran incursos en impedimentos previstos en el artículo 6 del presente Reglamento.

En caso alguno de los directivos o gerente general de Coopac o Central constituidas antes de la entrada en vigencia de la Ley Coopac, a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción en el Registro Coopac, se encuentre incurso en algún impedimento antes mencionado, debe precisarse de qué persona se trata y el impedimento en el cual se encuentra incurso. Asimismo, la Coopac o Central constituida antes de la entrada en vigencia de la Ley Coopac, a través de su representante legal, debe comprometerse a que la referida situación será superada en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días calendario. Excepcionalmente, el plazo antes mencionado puede ser ampliado cuando se cuente con el sustento debido a criterio de la Superintendencia, y sujeto a las medidas que esta establezca.

(x) Número total de Oficinas de la Coopac o Central.

(xi) Número total de Socios de la Coopac o Central.

(xii) Saldo de Activos / Saldo de Pasivos / Saldo del Patrimonio de la Coopac o Central.

(xiii) Saldo de créditos / Saldo de depósitos / Monto de provisiones constituidas por cartera de créditos de la Coopac o Central.

La Información requerida de los numerales x) al xiii) debe tener una antigüedad máxima de dos meses respecto de la fecha de su presentación, precisándose la fecha de dichos datos.

2. Declaración suscrita por el representante legal en la que se señala que la Coopac o Central y sus socios, directivos y gerente general, van a cumplir y sujetarse a las disposiciones dictadas por la Superintendencia, y que, en tal sentido, los directivos y trabajadores pueden ser pasibles de la imposición de sanciones por parte de este órgano, conforme lo señalado en el numeral 6.3. de la Ley Coopac.

5.2. El procedimiento de inscripción en el Registro Coopac se realiza a través del canal virtual que la Superintendencia establezca. La Superintendencia pone a disposición de todos los interesados, a través del canal virtual que establezca, los formularios y campos que deben ser llenados por el representante legal de la Coopac o Central, así como las guías de uso. El representante legal debe brindar autorización expresa para el uso de correo electrónico para efectos de notificaciones e intercambio de información por medios electrónicos.

5.3. En caso de procedimiento de inscripción por medio físico, la Coopac o Central presenta a la Superintendencia su solicitud de inscripción y los requisitos especificados en el numeral 5.1.

Artículo 6.- Impedimentos aplicables a directivos y gerentes de la Coopac o Central

6.1 De acuerdo con lo establecido en el párrafo 5.1 del artículo 5 del presente Reglamento, el representante legal de la Coopac o Central debe incluir en la solicitud una declaración jurada en la que se señala que los directivos y gerente general de la Coopac o Central no se encuentran incursos en los siguientes impedimentos, establecidos en el artículo 20 de la Ley General y en el numeral 3 del artículo 33 de la LGC:

1. Los condenados por delitos de tráfico ilícito de drogas, lavado de activos, financiamiento de terrorismo, terrorismo, atentado contra la seguridad nacional y traición a la patria, contra el patrimonio y demás delitos dolosos, aun cuando hubieran sido rehabilitados.

2. Los que, por razón de sus funciones, estén prohibidos de ejercer el comercio, de conformidad con las normas legales vigentes.

3. Los que se encuentren en proceso de insolvencia y los quebrados.

4. Los accionistas mayoritarios (directos o por conducto de terceros) de una persona jurídica que se encuentre en proceso de insolvencia o quiebra.

5. Los miembros del Poder Legislativo y de los órganos de gobierno de los gobiernos locales y regionales. Este impedimento no resulta aplicable tratándose de Coopac cerradas conformadas solo por miembros del Poder Legislativo y de los órganos de gobierno de los gobiernos locales y regionales.

6. Los directores, trabajadores y asesores de los organismos públicos, que norman, supervisan o fiscalizan a la actividad de Coopac o Centrales; así como los trabajadores de los organismos cooperativos que dan colaboración técnica a la supervisión de la actividad de Coopac o Centrales. Este impedimento no resulta aplicable tratándose de Coopac cerradas conformadas solo por directores, directivos, trabajadores y asesores de los organismos públicos o de los organismos cooperativos que norman, supervisan, dan colaboración técnica o fiscalizan a la actividad de Coopac o Centrales.

7. Tratándose de Coopac, los directivos y trabajadores de otras Coopac; y tratándose de Centrales, los directivos y trabajadores de otras Centrales.

8. Los que registren protestos de documentos en los últimos cinco (5) años, no aclarados a satisfacción de la Superintendencia.

9. Las personas naturales o jurídicas a quienes se les haya cancelado su autorización de operación, o su inscripción en cualquier registro requerido para operar, o realizar oferta pública de valores, por infracción legal en el Perú o en el extranjero.

10. Los accionistas mayoritarios (directos o por conducto de terceros), de una persona jurídica a la que se le haya cancelado su autorización de operación o su inscripción en cualquier registro requerido para operar, o realizar oferta pública de valores, por infracción legal en el Perú o en el extranjero.

11. Los que en los últimos diez (10) años hayan sido accionistas mayoritarios (directamente o a través de terceros), directores, gerentes o principales funcionarios de empresas del sistema financiero, de seguros y AFP que hayan sido intervenidas por la Superintendencia. No se considera para estos efectos la participación de una persona por un plazo inferior a un (1) año, acumulado dentro del plazo de los diez (10) años.

12. Los que en los últimos diez (10) años hayan sido directivos, gerentes o principales funcionarios de Coopac o Centrales que hayan sido intervenidas o declaradas en proceso de disolución y liquidación. No se considera para estos efectos la participación de una persona por un plazo inferior a un (1) año, acumulado dentro del plazo de los diez (10) años.

13. Los que, como directores, directivos o gerentes de una persona jurídica, en los últimos diez (10) años, hayan resultado administrativamente responsables por actos que han merecido sanción.

14. Los que incurran en conductas personales, profesionales o comerciales que puedan poner en riesgo la estabilidad de la Coopac o Central o la seguridad de sus socios depositantes.

15. Los que participen en acciones, negociaciones o actos jurídicos de cualquier clase, que contravengan las leyes o las sanas prácticas financieras o comerciales establecidas en el Perú o en el extranjero.

16. Los que hayan sido inhabilitados para el ejercicio de cargos u oficios públicos sea por una infracción penal o administrativa.

17. Los incapaces.

18. Los que tengan pleito pendiente con la cooperativa, por acciones que ellos ejerciten contra esta.

19. Los que fueren socios (directos o por conducto de terceros), miembros del órgano administrador o directivo o del consejo de vigilancia, representantes legales o mandatarios de otras personas jurídicas que tengan intereses opuestos a los de la Coopac o Central, o que personalmente se encuentren en análoga situación frente a esta.

6.2 Asimismo, no pueden ser directivos en el mismo período, aquellos que tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad entre sí, ni los cónyuges ni los que tengan uniones de hecho entre sí; y no pueden ser directivos aquellos que tengan la misma relación de parentesco antes referida o sean cónyuges o tengan una unión de hecho con algún trabajador de la Coopac o Central. Lo anteriormente señalado aplica a las elecciones de directivos a partir de la entrada en vigencia de la Ley Coopac, de acuerdo con lo establecido en la Octava Disposición Complementaria Final de la referida Ley.

6.3 Considerando que el cumplimiento de los requisitos de idoneidad moral, idoneidad técnica y el no estar incurso en los impedimentos contemplados en el artículo 6 del presente Reglamento, debe ser permanente, la inscripción en el Registro Coopac no afecta la facultad de realizar las verificaciones posteriores por parte de la Superintendencia, como parte de su labor de supervisión, para:

- Evaluar la idoneidad moral de los directivos del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia, Comité de Educación, Comité Electoral, gerentes y principales funcionarios de la Coopac o de la Central;

- Evaluar la idoneidad técnica de los gerentes y principales funcionarios de la Coopac o de la Central; y

- Evaluar que los directivos del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia, Comité de Educación, Comité Electoral, gerentes y principales funcionarios de la Coopac o de la Central, no se encuentren incursos en los impedimentos contemplados en el artículo 6 del presente Reglamento.

Artículo 7.- Procedimiento de inscripción en el Registro Coopac

7.1 La Superintendencia acepta o deniega la inscripción en el Registro Coopac. El resultado es notificado a la Coopac o Central solicitante, dentro de los treinta (30) días hábiles de haber recibido la solicitud de inscripción completa, pudiendo esta realizarse mediante correo electrónico a la dirección electrónica que hubiese sido consignada en el expediente de solicitud de inscripción, siempre que la Coopac o Central solicitante haya manifestado su autorización para utilizar dicho medio de notificación, conforme a ley.

7.2 En caso que al momento de la presentación de la solicitud la información o documentación se encuentre incompleta, la Coopac o Central solicitante debe subsanar la entrega de la información o documentación faltante en un plazo máximo de dos (2) días hábiles. Si no ocurre la subsanación en el plazo antes mencionado, la Superintendencia considera el expediente como no presentado. En caso la Coopac o Central solicitante desee volver a solicitar su inscripción, debe iniciar nuevamente el procedimiento de inscripción en el Registro Coopac.

7.3 Las Coopac o Centrales a las que hace referencia en el primer párrafo de la Única Disposición Complementaria Transitoria del presente Reglamento, pueden iniciar nuevamente el procedimiento de inscripción en el Registro Coopac, en caso corresponda por haberse considerado como no presentado el expediente en aplicación del numeral 7.2. del presente artículo, siempre que se encuentren dentro del plazo señalado en el referido párrafo de la Disposición Complementaria Transitoria antes mencionada.

7.4. Aquellas Coopac o Centrales que no se encuentren bajo el supuesto de la Única Disposición Complementaria Transitoria del presente Reglamento, pueden iniciar nuevamente el procedimiento de inscripción en el Registro Coopac, en caso corresponda por haberse considerado como no presentado el expediente en aplicación del numeral 7.2. del presente artículo, siempre que se encuentren dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día siguiente de su inscripción en Registros Públicos, señalado en el numeral 9.2. de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General.

7.5 Si con la información presentada se verifica el cumplimiento de los requisitos de la Coopac o Central solicitante, la Superintendencia acepta la inscripción en el Registro Coopac.

7.6 En caso que la Superintendencia, luego de efectuar la revisión del expediente, determine que la documentación presentada no se ajusta a lo requerido impidiendo la continuación del procedimiento, lo cual por su naturaleza no pudo ser advertido al momento de su presentación, así como si resultara necesaria una actuación del administrado para continuar con el procedimiento, se emplaza inmediatamente al administrado a fin de que realice la subsanación correspondiente en el plazo que se otorgue para tal efecto. Si el solicitante no cumple con la subsanación, se comunica a la Coopac o Central solicitante la denegación de su inscripción en el Registro Coopac, archivándose el expediente, de no haberse presentado ningún recurso. La Coopac o Central solicitante puede volver a solicitar su inscripción, para lo cual debe iniciar nuevamente el procedimiento de inscripción en el Registro Coopac, siempre que se cumplan las condiciones señaladas en los numerales 7.3 o 7.4 del presente artículo, respectivamente.

7.7 La inscripción en el Registro Coopac solo implica el cumplimiento de los requisitos de ingreso al Registro establecidos en el presente Reglamento.

CAPÍTULO III

EXCLUSIÓN Y PUBLICIDAD DEL REGISTRO COOPAC

Artículo 8.- Exclusión del Registro Coopac

8.1 Las Coopac o Centrales son excluidas del Registro Coopac en los siguientes casos:

1. Tratándose de Coopac constituida a partir de la entrada en vigencia de la Ley Coopac, si capta depósitos sin estar inscrita en el Fondo de Seguros de Depósitos Cooperativo en el plazo que se establezca en el reglamento correspondiente.

2. Tratándose de Coopac que capte depósitos de sus socios, constituida antes de la entrada en vigencia de la Ley Coopac, cuando no haya logrado inscribirse en el Fondo de Seguros de Depósitos Cooperativo y no cuente con la aprobación del plan de devolución de los depósitos por causa imputable a la Coopac.

3. Tratándose de Coopac que capte depósitos de sus socios, constituidas antes de la entrada en vigencia de la Ley Coopac, cuando no haya logrado inscribirse en el Fondo de Seguros de Depósitos Cooperativo y se incumpla con el plan de devolución de depósitos aprobado por la Superintendencia.

4. Coopac o Centrales sancionadas con la exclusión del Registro.

5. Por cambio de tipo de cooperativa o tipo de central.

6. No levantar las causales que dieron lugar a la declaratoria del régimen de intervención por la Superintendencia durante los primeros treinta (30) días calendario.

7. Disolución de la Coopac o Central.

8.2 En los casos contemplados en los numerales 1 al 5 no aplica la cobertura del Fondo de Seguro de Depósitos Cooperativo. Tampoco en el caso de disolución voluntaria de una Coopac.

Artículo 9.- Publicación de información del Registro Coopac

La Superintendencia publica en su página web la relación de las Coopac que han completado su solicitud de inscripción en el Registro Coopac. Asimismo, publica la relación de las Coopac que se encuentren ya inscritas y el nivel al que han sido asignadas.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Durante el proceso de inscripción en el Registro Coopac, las Coopac o Centrales que hayan sido constituidas antes de la entrada en vigencia de la Ley Coopac pueden continuar operando, para las operaciones que no requieren autorización, teniendo en cuenta lo establecido en la Tercera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Coopac y en el Reglamento General de las Coopac.

Durante el proceso de inscripción en el Registro Coopac, a las Coopac o Centrales que hayan sido constituidas antes de la entrada en vigencia de la Ley Coopac les resulta aplicable lo establecido en el numeral 3 del artículo 73 de la LGC.

Para el caso de las Coopac o Centrales constituidas a partir de la entrada en vigencia de la Ley Coopac, durante el proceso de inscripción en el Registro Coopac no pueden operar.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única.- Las Coopac o Centrales constituidas antes de la entrada en vigencia de la Ley Coopac tienen un plazo máximo de noventa (90) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Coopac para solicitar su inscripción en el Registro Coopac. Vencido dicho plazo, a aquellas Coopac o Centrales que no hayan cumplido con solicitar su inscripción en el Registro Coopac, les es de aplicación las medidas establecidas en el numeral 10 de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General.

Las Coopac que se encuentren en proceso de disolución y liquidación en trámite ante el Poder Judicial sin sentencia alguna, deben sujetarse previamente a lo establecido en la Sexta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Coopac. En este supuesto no se aplica el plazo de noventa (90) días calendario a que se refiere la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Coopac.”

Artículo Segundo.- Incorporar el procedimiento N° 178 “Inscripción en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito no autorizadas a captar recursos del público y de las Centrales” en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución Nº 1678-2018, cuyo texto se anexa a la presente resolución y se publica en el portal institucional (www.sbs.gob.pe).

Artículo Tercero.- La presente Resolución entra en vigencia el 1 de enero de 2019.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SOCORRO HEYSEN ZEGARRA

Superintendenta de Banca, Seguros y

Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

* El TUPA se publica en la página WEB del Diario Oficial El Peruano, sección Normas Legales.

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