Confirman resolución que declaró infundada solicitud de tacha interpuesta en contra de candidato a regidor del Concejo Distrital de Puente Piedra, provincia y departamento de Lima

RESOLUCIÓN Nº 2109-2018-JNE

Expediente Nº ERM.2018024316

PUENTE PIEDRA - LIMA - LIMA

JEE LIMA NORTE 1 (ERM.2018021845)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, catorce de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Carlos Corante Mendoza en contra de la Resolución Nº 368-2018-JEE-LN1/JNE, de fecha 25 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1, que declaró infundada su solicitud de tacha interpuesta en contra de Milton Fernando Jiménez Salazar, candidato a regidor 1 del Concejo Distrital de Puente Piedra, provincia y departamento de Lima, por la organización política Solidaridad Nacional, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

El 20 de julio de 2018, José Carlos Corante Mendoza presentó escrito de tacha peticionando que: “[...] en aplicación del artículo 31 de la Resolución Nº 0082-2018-JNE, que aprueba el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, interpongo tacha contra el candidato a regidor Nº 1, Milton Fernando Jiménez Salazar, para la Municipalidad Distrital de Puente Piedra por el Partido Político Solidaridad Nacional”.

a) El candidato Milton Fernando Jiménez Salazar ha omitido consignar en la declaración jurada de su hoja de vida, “sección VI-Trayectoria partidaria y/o política de dirigente / cargos de elección popular”, que fue alcalde por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1998.

b) El candidato ha omitido declarar que perteneció y renunció a dos partidos políticos, transgrediendo el artículo 23 de la Ley de Organizaciones Políticas, incurriendo en la causal establecida en el artículo 31 de la Resolución Nº 082-2018-JNE.

El 22 de julio de 2018, Segundo Genaro Rondón Tapia, personero legal de la organización política Solidaridad Nacional presentó su escrito de descargo, señalando que se omitió involuntariamente información sobre el candidato, lo cual no significa que la organización política haya tenido la intensión de falsear la realidad, así no se ha consignado datos erróneos o falsos

Por Resolución Nº 368-2018-JEE-LN1/JNE, de fecha 25 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1 (en adelante, JEE), declaró: “[...] infundada la tacha interpuesta por José Carlos Corante Mendoza contra Milton Fernando Jiménez Salazar, candidato a regidor 1 de la Municipalidad Distrital de Puente Piedra”; entre los argumentos expuestos por el JEE se observa:

a) De la revisión de la declaración jurada de hoja de vida del candidato, se advierte que se omitió declarar el cargo de elección popular, obtenido en las Elecciones Generales Municipales del año 1998, habiéndose consignado únicamente el último cargo de elección popular, esto es, alcalde en la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, desde 2015 hasta 2018.

b) La información omitida es de carácter público, en tanto es información que se encuentra contenida en la página web del Jurado Nacional de Elecciones, por lo que la sola omisión de dicha información no se constituye un vicio trascendental que incida en la exclusión del candidato.

El 2 de agosto de 2018, José Carlos Corante Mendoza presentó escrito de apelación en contra de la Resolución Nº 368-2018-JEE-LIN1/JNE, exponiendo lo siguiente:

a) La propia organización política reconoció que omitió información en la declaración jurada de hoja de vida del candidato Milton Fernando Jiménez Salazar.

b) El JEE ha confundido el procedimiento de exclusión contenida en el artículo 23 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales 2018, aprobada por la Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), con el procedimiento de tacha.

CONSIDERANDOS

De la declaración jurada de vida

1. De conformidad al numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), debe consignarse en la declaración jurada de vida la trayectoria de los cargos de elección popular que hubiese tenido el candidato, así como las renuncias efectuadas a otras organizaciones políticas, así se señala:

Artículo 23º.- Candidaturas sujetas a elección

[...]

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado nacional de Elecciones, el que debe contener:

[...]

4. Trayectoria de dirigente de cualquier naturaleza, en cualquier base o nivel, consignando los cargos partidarios, de elección popular, por nombramiento o de otra modalidad, que hubiese tenido.

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.

7. Mención de las renuncias efectuadas a otros partidos, movimientos de alcance regional o departamental u organizaciones políticas de alcance provincial y distrital, de ser el caso.

8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

2. Así mismo, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP señala que solo cuando el JEE advierta la incorporación de información falsa respecto de las sentencias condenatorias que le fueron impuestas, o mienta respecto de la relación de bienes o rentas , dispondrá la exclusión del candidato, así dice:

Artículo 23º.- Candidaturas sujetas a elección

[...]

23.5 La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.

3. Que a lo señalado en el numeral 14.2 del artículo 14 del Reglamento, presentada la solicitud de inscripción del candidato, bajo ninguna circunstancia se admitirán pedidos o solicitudes para modificar la declaración jurada de vida, salvo anotaciones marginales autorizadas por los Jurados Electorales Especiales.

De la tacha y sus efectos

4. El artículo 31 del Reglamento establece que dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación de la resolución que admite la lista de candidatos en el panel del JEE, en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones y en la sede de la municipalidad a la cual postulan dichos candidatos, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede interponer tacha en contra de la lista de candidatos en su integridad, o contra uno o más de los candidatos que la integren, debiendo señalarse y fundamentarse en el escrito respectivo las infracciones a la Constitución Política del Perú y las normas electorales, acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.

5. Los artículos 32 y 33 del Reglamento establecen que el JEE resolverá la tacha dentro del término de tres (3) días calendario luego de haber sido interpuesta, previo traslado al personero legal de la organización política por el plazo de un día natural, siendo publicada dicha resolución en el panel del respectivo JEE y notificada el mismo día de su publicación, y en caso de que se desestime la tacha, se dispondrá que se inscriba la lista, candidato o candidatos, según corresponda; si la tacha es declarada fundada, la organización política podrá reemplazar al candidato hasta la fecha límite de presentación de las solicitudes de inscripción de listas.

Sobre el caso concreto

6. Con relación al candidato a primer regidor, Milton Fernando Jiménez Salazar, se observa que:

a) El candidato fue elegido alcalde de la Municipalidad Distrital de Puente Piedra en las Elecciones Regionales y Municipales 2014, Elecciones Municipales 1998 y en las Elecciones Generales Municipales 1995.

b) El candidato declaró en su hoja de vida que fue elegido alcalde distrital por el periodo 2015 y 2018, advirtiéndose que omitió declarar su elección como alcalde en las Elecciones Municipales 1998 y en las Elecciones Generales Municipales 1995.

c) Del Registro de Organizaciones Políticas se muestra que el candidato tuvo la condición de afiliado en las organizaciones políticas: i) Agrupación Independiente Sí Cumple, y ii) Cambio Radical.

d) Respecto de su afiliación a otras organizaciones políticas se observa que el candidato omitió señalar las renuncias a la Agrupación Independiente Sí Cumple y a Cambio Radical.

7. Habiéndose determinado que el candidato omitió consignar información en su hoja de vida respecto de sus gestiones de dos periodos pasados, así como de su afiliación a otras organizaciones políticas, corresponde ahora determinar si dicha omisión genera como consecuencia inmediata la exclusión o no del candidato, al respecto se tiene:

a) De conformidad al numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP el órgano electoral podrá excluir a un candidato bajo dos supuestos: i) cuando el candidato omitió información referida a la imposición de sentencias o la relación de bienes y rentas; y ii) cuando el candidato incorporó de información falsa e su hoja de vida.

b) De los actuados se verifica que la información omitida por el mencionado candidato no está referida a bienes, rentas ni ha sentencias impuestas, por lo que bajo este supuesto no corresponde la exclusión del candidato.

c) Respecto del supuesto de incorporación falsa, este órgano colegiado observa que no se ha acreditado que el citado candidato haya incorporado información falsa en su declaración jurada de hoja de vida; por lo cual tampoco corresponde la exclusión bajo dicho supuesto.

8. Sin perjuicio de lo señalado, se resalta que las omisiones advertidas en el formato de hoja de vida si bien no corresponden ser sancionadas con la exclusión del candidato, al contravenir lo dispuesto en el artículo 23 de la LOP, en aplicación del principio de transparencia, corresponde se ordene la anotación marginal de dicha información en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, ello a efecto de coadyuvar al proceso de formación de la voluntad popular.

9. Lo señalado encuentra su fundamento en base a que las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a las mismas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, es decir, sustentado su voto en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.

10. Por estas consideraciones, este Supremo Tribunal Electoral considera que la información omitida debe ser incorporada en la hoja de vida del candidato mediante una anotación marginal, conforme ha sido dispuesto por el JEE. Así mismo, no corresponde declarar la exclusión del candidato en tanto la información omitida no se encuentra dentro de los supuestos de exclusión establecidos en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP.

11. En atención a los considerandos expuestos, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Carlos Corante Mendoza; y, en consecuencia CONFIRMAR la Resolución Nº 368-2018-JEE-LN1/JNE, de fecha 25 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1, que declaró infundada su solicitud de tacha interpuesta en contra de Milton Fernando Jiménez Salazar, candidato a regidor 1 del Concejo Distrital de Puente Piedra, provincia y departamento de Lima, por la organización política Solidaridad Nacional, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1 continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

CHANAMÉ ORBE

CHÁVARRY CORREA

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

1724211-8